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JUZ BOGOTA - Sentencia 110013104056201100024

Juzgado de de Bogota

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Detalles

Título
JUZ BOGOTA - Sentencia 110013104056201100024
Autor
Juzgado de de Bogota
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia

Rama Judicial

JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO

PROGRAMA O.I.T.

Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Complejo Judicial Paloquemao Bogotá DC Telefax 4280431 notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).

Referencia : 110013104056201100024

Acusado : JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Conducta punible : Homicidio en Persona Protegida

Procedencia : Fiscalía 79 Especializada UNDH y DIH B/manga

Occiso : FELIPE SANTIAGO MENDOZA NAVARRO

Decisión : Sentencia Anticipada

1. ASUNTO.-

Se profiere sentencia anticipada en contra de JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO”, por el cargo aceptado de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en la humanidad de FELIPE SANTIAGO MENDOZA, miembro de la Organización Sindical Obrera de la Empresa Colombiana de Petróleos “USO”.

2. LO OCURRIDO.-

En la ciudad de Tibú – Norte de Santander el día 15 de agosto de 2002, aproximadamente a las 7:15 de la noche, FELIPE SANTIAGO MENDOZ A se encontraba en la entrada de su casa ubicada en el barrio Miraflores, cuando fue abordado por sujetos armados, identificados como integrantes de las autodefensas, quienes se lo llevaron a bordo de un carro; más tarde su cuerpo fue

encontraba en la entrada de su casa ubicada en el barrio Miraflores, cuando fue abordado por sujetos armados, identificados como integrantes de las autodefensas, quienes se lo llevaron a bordo de un carro; más tarde su cuerpo fue hallado en el barrio “La Esperanza”, con varios impactos de proyectil de arma de fuego en el rostro.

JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO”, segundo comandante del municipio de Tibú, admitió responsabilidad en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Telefax 4280431 Complejo Judicial Paloquemao Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

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3.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL VINCULADO.-

JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO”, portador de la Cédula de Ciudadanía Nº 71.975.422 de Turbo – Antioquia; nacido en Turbo el 14 de agosto de 1967; hijo de JOSE MANUEL GALAN y BERNARDINA TRESPALACIOS; 6º grado de instrucción; cinco hijos; estado civil soltero.

En la diligencia de inquirir se describen las características físicas y morfológicas: estatura 1.80 aproximadamente, contextura atlética, pes o 79 Kilos

6º grado de instrucción; cinco hijos; estado civil soltero.

En la diligencia de inquirir se describen las características físicas y morfológicas: estatura 1.80 aproximadamente, contextura atlética, pes o 79 Kilos aproximadamente, piel morena, ojos pequeños color negro, cejas semipobladas, usa lentes permanentes, usa bigote incipiente en forma de candado, orejas pequeñas, nariz base ancha, corte alto, estilo militar, entradas profundas, tatuaje en brazo izquierdo en figura de dragón y tatuaje en brazo derecho en forma de escorpión.1

4.- COMPETENCIA.-

Este Estrado es competente para proferir sentencia de primera instancia, dada las facultades previstas en los artí culos 77, numeral 1 literal b), de la Ley 600 de 2000 y los Acuerdos 4082 de 2007, 4924 de 2008, 4443 de 2008, 4959 de 2008, 6093 de 2009, 6399 de 2009 y 7011 del 2010 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que asignó por descongestión, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional y juzgados de descongestión.

La victima FELIPE SANTIAGO MENDOZA, se encontraba afiliado a la Organización Sindical Obrera de la Empresa Colombiana de Petróleos “USO”.2

1 Diligencia indagatoria folio 276 y ss.

La victima FELIPE SANTIAGO MENDOZA, se encontraba afiliado a la Organización Sindical Obrera de la Empresa Colombiana de Petróleos “USO”.2

1 Diligencia indagatoria folio 276 y ss. 2 Folio 145 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Telefax 4280431 Complejo Judicial Paloquemao Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

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5.- ANTECEDENTES PROCESALES.-

La Fiscalí a Delegada de Tibú realizó diligencia de Levantamiento de Cadáver el 15 de agosto de 2002.3 El 8 de noviembre de 2002, la fiscalía cuarta delegada de Cúcuta profiere resolución de apertura de investigación pr evia por la muerte de FELIPE

SANTIAGO MENDOZA.4

El 25 de junio de 2003 la Fiscalía Cuarta Delegada profiere resolución inhibitoria, en la que ordena el archivo de las diligencias.5 Mediante decisión del 31 de enero de 2007, el Fiscal Cuarto Especializado del proyecto O.I.T de Bucaramanga, decreta la nulidad de la resolució n inhibitoria del 25 de junio de 2003, para continuar con la investigación.6 El 21 de septiembre de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada profiere

del proyecto O.I.T de Bucaramanga, decreta la nulidad de la resolució n inhibitoria del 25 de junio de 2003, para continuar con la investigación.6 El 21 de septiembre de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada profiere resolución de apertura d e instrucción en contra de EDILFREDO ESQUIVEL alias OSITO.7 Diligencia de indagatoria EDILFREDO ESQUIVEL, realizada el 1 de octubre de 2007.8 Se resolvió situaci ón jurídica a EDILFREDO ESQUIVEL el 5 de octubre de 2007.9 El 29 de octubre de 2007 se realizó diligencia de sentencia anticipada de EDILFREDO ESQUIVEL, por el delito de Homicidio Agravado.10

Se vincul ó a JORGE AR MANDO MONTAÑO y GILMAR MENA

CABRERA.11

Diligencia sentencia anticipada del 18 de diciembre de 2007 contra GILMAR MENA CABRERA, por el delito de Homicidio Agravado.12 El 27 de agosto de 2009 fue escuchado en declaración JUAN GALAN

TRESPALACIOS alias MONCHOLO.13

3 Folio 3 C.O.1 4 Folio 26 C.O.1 5 Folio 43 C.O.1 6 Folio 48 C.O.1 7 Folio 80 C.O.1 8 Folio 85 C.O.1 9 Folio 91 C.O.1 10 Folio 109 C.O.1 11 Folio 134 y 141 C.O.1 12 Folio 164 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga

10 Folio 109 C.O.1 11 Folio 134 y 141 C.O.1 12 Folio 164 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

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4 El 22 de noviembre de 2010, la fiscalía 79 espe cializada UNDH y DIH, ordena vincular a JUAN GALAN TRESPALACIOS, mediante diligencia de indagatoria.14 El 29 de noviembre de 2010 fue escuchado en indagatoria JUAN GALAN

TRESPALACIOS.15

Mediante decisión del 9 de diciembre de 2010, la Fiscalía 79 especializada de Bucaramanga resuelve situación jurídica del vinculado, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad.16 El 20 de enero de 2011, se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con JUAN GALAN TRESPALACIOS por el delito de Homicidio en Persona Protegida.17 Correspondió a este despacho por competencia el conocimiento de la actuación para trámite correspondiente.

6.- MÓVIL.-

Frente a la razón por la cual se segó la vida de FELIPE SANTIAGO MENDOZA

Correspondió a este despacho por competencia el conocimiento de la actuación para trámite correspondiente.

6.- MÓVIL.-

Frente a la razón por la cual se segó la vida de FELIPE SANTIAGO MENDOZA varios ex integrantes de las autodefensas señalaron que la muerte obedeció a un absurdo señalamiento que relacionaba a la víctima con la guerrilla. Al respecto el desmovilizado GILMAR MENA CABRERA alias “BALSUDITO”, indi có que el motivo por el que recibió la orden de asesinar a FELIPE MENDOZA fue porque , según lo expresado por el comandante CHAMBA, la víctima “supuestamente era auxiliador de la guerrilla” 18; Igualmente, otro desmovilizado conocido como alias PANTERA, se refirió a la víctima en igual sentido: “yo escuche que era miembro de la guerrilla”.19

Por su parte el acusado JUAN GALAN alias “MONCHOLO”, aunque nada dijo respecto a la razón por la que fue asesinado FELIPE MENDOZA, asegura que el hecho obedeció a la información suministrada por un trabajador de Ecopetrol de

13 Folio 249 C.O.1 14 Folio 272 C.O.1 15 Folio 276 C.O.1 16 Folio 280 C.O.1 17 Folio 297 C.O.1 18 Folio 143 C.O.1 19 Folio 167 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

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5 apellido MONTAÑO: “…no se qué información le dio MONTAÑO a CHAMBA, si se que lo mataron por la información que dio MONTAÑO…el mismo CHAMBA me comentó que MONTAÑO le había dado la información y él a su turno se la comunicó a MAURO y MAURO dio la orden de ejecutarlo y así se hizo”.20

Y de acuerdo con lo narrado por el desmovilizado EDILFREDO ESQUIVEL alias OSITO, la orden de asesinar a FELIPE MENDOZA se emitió porque “había un informante o un señor que nos colaboraba que le dicen MONTAÑO el ya le había dado varios informaciones al comandante CHAMBA de que ese señ or FELIPE MENDOZA le seguía colaborando a la guerrilla todavía…”.21

Más adelante reconoce que aquel señalamiento solo fue utilizado como un pretexto para saciar los intereses de l informante : “…yo oí cuando le dio la información y le dijo le hablaba de ese señor – la víctima – es que como era de ECOPETROL no les convenía , era como un obstáculo para él, lo que yo me recuerde (sic) que le daba la información a CHAMBA para que le diéramos

información y le dijo le hablaba de ese señor – la víctima – es que como era de ECOPETROL no les convenía , era como un obstáculo para él, lo que yo me recuerde (sic) que le daba la información a CHAMBA para que le diéramos muerte, lo mal informaba de que tenía vínculos con la guerrilla”.22

Alias OSITO también relató cómo las autodefensas recibieron colaboración en el municipio de Tibú, por parte del sujeto conocido como MONTAÑO, de quien dijo: “era un trabajador de ECOPETROL… lo distinguí en la Gabarra una vez que iba o que llegó allá y nosotros lo retuvimos y le íbamos a dar hasta muerte por información de NUBIA PEÑARANDA LA FLACA, ella nos dijo q ue tenía vínculos con la guerrilla, eso fue en el año 2000 de mitad de año…a él se le perdono la vida para que mejor dicho nos ayudara a entrar a Tibú, para tener a alguien que nos ayudara a entrar a Tibú y en el mes de julio de 2000 fue cuando nos ayudó a entrar a Tibú incluso antes de entrar a Tibú entramos a ECOPETROL y duramos varios días enfusilados en ECOPETROL en una pieza donde él v ivía, nos ayudó a entrar él…nos colaboraba a veces guardándonos los fusiles, los carros de la organización también dent ro de Ecopetrol a veces cuando necesitábamos cruzar

20 Folio 279 C.O.1 21 Folio 86 C.O.1 22 Folio 237 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza

Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

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6 armamento por donde había retenes el nos lo cruzaba como era de ECOPETROL no lo requisaban…”.23

El aparato organizado de poder denominado aut odefensas unidas de Colombia desplegó toda clase de actividades delictivas con total degradación al punto que no se enfrentaba contra otro ejército en condiciones similares, sino que se dedicaba a asesinar cobardemente y sin ningún tipo de compasión por el ser humano. En ese contexto resultaba fácil tildar falsamente a la v íctima de guerrillero y obtener réditos.

Dentro del proceso solo se demuestra que FELIPE SANTIAGO MENDOZA, llevaba 24 años laborando en la empresa ECOPETROL y se encontraba afiliado a la Organización Sindical Obrera de la Empresa Colombiana de Petróleos “USO”.

7.- SENTENCIA ANTICIPADA.-

El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, prevé que la Sentencia Anticipada se puede llevar a cabo a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que se cierre la investigación, con el reconocimiento de una rebaja de la 1/3 parte d e la pena por haber aceptado la responsabilidad penal respecto de todos los cargos formulados.

llevar a cabo a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que se cierre la investigación, con el reconocimiento de una rebaja de la 1/3 parte d e la pena por haber aceptado la responsabilidad penal respecto de todos los cargos formulados.

En la diligencia de Formulación de Cargos para Sentencia Anticipada llevada a cabo en contra de JUAN GALAN TRESPALACIOS, se respetaron todas las garantías Cons titucionales y Legales al vinculado, quien estuvo asistido por su defensor, conoció los cargos que le imputaron, así mismo los alcances y beneficios por acogerse a la figura jurídica de sentencia anticipada consagrada en el Art. 40 de la Ley 600 de 2000, por ende no existe ninguna razón para desconocer el procedimiento adelantado.

23 Folio 236 y 237 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

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7 Tomando el caso en estudio y atendiendo el principio de Favorabilidad, es necesario aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que aumenta la rebaja de pena hasta el 50%, porque ya está decantada la jurisprudencia que sostiene que la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a

pena hasta el 50%, porque ya está decantada la jurisprudencia que sostiene que la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 son figuras equiparables; criterio unificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se puede observar en la sentencia de casación Nº 25306 del 8 de abril de 20 08, con Ponencia del Magistrado Doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán.

En dicha diligencia el cargado solicitó las rebajas de pena otorgadas por la ley.

8.- CONSIDERACIONES.

La Figura Jurídica de la Sentencia Anticipada, contenida en el artículo 40 del Estatuto Adjetivo Penal, se constituyó para dar efectiva aplicación a los principios de celeridad, economía procesal, eficacia de la justicia y hacer menos gravosa la pena del predestinado, siempre bajo la específica voluntad del sentenciado de aceptar los cargos formulados por el instructor, renunciando a ser juzgado en un juicio ordinario, a la presunción de inocencia, al principio del in dubio pro reo y al derecho de aportar o pedir pruebas.

La diligencia de Formulación de Cargos hace las veces de resolución de formulación de acusación, con todo lo que ello significa frente al principio de la congruencia penal y la definición del objeto formal y material del proceso que delimita el ámbito del contradictorio y de la sentencia, sin que el fallo pueda excederse de ese marco fáctico y jurídico.

La sentencia anticipada conlleva la condena para el acusado, sin embargo, se requiere cumplir con los presupuestos establecidos en el ar tículo 232 de Nuestro

excederse de ese marco fáctico y jurídico.

La sentencia anticipada conlleva la condena para el acusado, sin embargo, se requiere cumplir con los presupuestos establecidos en el ar tículo 232 de Nuestro Estatuto Adjetivo Penal en su inciso 2° que marca los derroteros sobre la necesidad de la prueba y estipula taxativamente que se debe contar con pruebas que conduzcan a la plena certeza de la conducta punible y a la responsabilidad penal del acusado; premisa que tiene armonía con lo plasmado en el artículo 9ºRadicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

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8 del Estatuto Represor, respecto que la conducta para ser punible, requiere ser típica, antijurídica y culpable, ya que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

8.1. DEL HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA:

La conducta atribuida en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada a JUAN GALAN TRESPALACIOS “MONCHOLO”, la regula nuestro Estatuto Represor (Ley 599 de 2000) vigente para el momento de los hechos, en su artículo 135, el cual señala:

anticipada a JUAN GALAN TRESPALACIOS “MONCHOLO”, la regula nuestro Estatuto Represor (Ley 599 de 2000) vigente para el momento de los hechos, en su artículo 135, el cual señala:

“ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA . El que, con ocasió n y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”. “PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil”.

1. La acción de “ocasionar la muerte”:

Se conoce de la diligencia de Levantamiento de Cadáver No. 060, practicada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Tibú - Norte de Santander, que el 15 de agosto de dos mil dos (2002) fue asesinado FELIPE SANTIAGO MENDOZA NAVARRO, por múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego: “un (1) orificio en el pómulo lado izquierdo, un (1) orificio en la región orbitaria lado derecho, un (1) orificio en la región masetérica, un (1) orificio en la región mentoniana, un (1) orificio en la región preauricular izquierda, un (1)

orbitaria lado derecho, un (1) orificio en la región masetérica, un (1) orificio en la región mentoniana, un (1) orificio en la región preauricular izquierda, un (1) orificio en el occipital, un (1) orificio en el parietal lado izquierdo y un (1) orificio en el frontal lado derecho y un (1) orificio en el occipital lado derecho”.24

24 Folio 4 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

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9 En el acta de levantamiento se señaló que el cadáver fue hallado en el barrio La Esperanza de Tibú; por lo que no se compadece que la Fiscalía haya realizado la diligencia de levantamiento en la morgue del cementerio y no en el lu gar escena de los hechos.

El protocolo de necropsia practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Cúcuta, practicado el 16 de agosto de 2002 al cuerpo del obitado, describe 8 orifi cios ubicados en el rostro y cabeza de la víctima , los cuales fueron ocasionados con arma de fuego, al respecto se concluyó: “Probable causa de la muerte violenta por heridas de proyectil de arma de fuego”.25

cuales fueron ocasionados con arma de fuego, al respecto se concluyó: “Probable causa de la muerte violenta por heridas de proyectil de arma de fuego”.25

Obra además, registro civil de defunci ón 04579430 de quien en vida respondía al nombre FELIPE SANTIAGO MENDOZA NAVARRO, fallecido el 15 de agosto de 2002.26

Al observar las lesiones padecidas por la victima y el hecho que fueron producto de disparos de arma de fuego dirigidos al rostro y ca beza, los cuales le atravesaron en varias oportunidades, comprometiendo partes orgánicas esenciales del mismo, es claro que la intención de los victimarios no fue otra que causarle la muerte.

El tipo penal gravita en ocasionar la muerte, que puntualiza la anulación del derecho a la vida de un ser humano como consecuencia del actuar por acción u omisión de otro, en este caso por acción, pues las lesiones se pro dujeron por heridas causadas por proyectiles de arma de fuego, que finalmente le ocasionaron la muerte a FELIPE SANTIAGO MENDOZA.

2. El ingrediente normativo “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”:

Los elementos que prueban la existencia de u n conflicto armado interno, se encuentran en el Protocolo II de 1997 27, que protege a todas las personas que no

25 Folio 22 C.O.1 26 Folio 19 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

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10 participan directamente en conflictos armados sin carácter internacional, junto con el artículo 3º Común de los Convenios de Gi nebra de 1949 28, los cuales integran bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artíc ulo 93 de la Carta Política Colombiana y por lo tanto son normas con carácter superior.

El protocolo II tiene por objeto proteger a las víctimas de los conflictos armados no internacionales que se desarrollen en el territo rio de una alta parte contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal, que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas.

El control territorial no debe entenderse de tal entidad que presuponga un dominio eterno y total, pues como lo dice el Comité Internacional de la Cruz Roja en Comentario del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Párr. 4467 y 4466: “…En muchos conflictos se observa una gran movilidad en el teatro de las hostilidades, pudiendo ocurrir que el control territorial cambie rápidamente de manos... Es la palabra “tal” la que da la clave a

gran movilidad en el teatro de las hostilidades, pudiendo ocurrir que el control territorial cambie rápidamente de manos... Es la palabra “tal” la que da la clave a la interpretación. El control debe ser suficiente para poder realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo…”.

27 “El presente Protocolo, que desarrolla y complementa el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. 2º. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados».

28”Conflictos no internacionales. «[e]n caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las

obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo… La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto». Art. 3° común a lo CG de 1949Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Telefax 4280431 Complejo Judicial Paloquemao Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

11 En el expedient e se verifica que las autodefensas unidas de Colombia A.U.C., actuaba como organización armada, con mandos responsables, y con tal control sobre parte del territorio Colombiano, que les permitía desplegar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Se encuentra acreditado que para la é poca de los hechos, en el municipio de Tibú – Norte de Santander, hacían presencia las autodenominadas autodefensas

militares sostenidas y concertadas.

Se encuentra acreditado que para la é poca de los hechos, en el municipio de Tibú – Norte de Santander, hacían presencia las autodenominadas autodefensas Unidas de Colombia – A.U.C-, a través del Bloque Catatumbo, bajo el mando de SALVATORE MANCUSO ; organización ilegal que incursionó en la zon a para combatir contra su enemigo declarado, la guerrilla.

El desmovilizado EDILFREDO ESQUIVEL alias OSITO relató cómo ingresaron las autodefensas al municipio de Tibú: “…en el mes de julio de 2000 fuimos trasladados de la Gabarra hacía Tibú, el Gato un muchacho que le dicen Búfalo y yo, el grupo de cordillera nos trajo hacia un punto que se llama carbonera, ahí nos recogió un señor que trabajaba en Ecopetrol que trabajaba en Tibú…nos recogieron en un carro de Ecopetrol y nos trasladamos hacia la Llana, llegamos hacia donde MAURICIO y ahí nos estaban esperando otros muchachos que pertenecían a la organización que también iban a entrar a TIBU duramos aproximadamente unas dos horas ahí, habl ando con MAURICIO nos dijo que teníamos que entrar a Tibú a como fuera a las buenas o a las malas pero que teníamos que entrar a Tibú …duramos aproximadamente unos ocho días dentro de ECOPETROL nos ubicaron en una casa ahí MONTAÑO…en esos ocho días recogimos información…por todos íbamos once… el gato había coordinado con el ejército y la policía para entrar allá…”.29

El conflicto armado en Colombia entonces, constituye una realidad objetiva,

recogimos información…por todos íbamos once… el gato había coordinado con el ejército y la policía para entrar allá…”.29

El conflicto armado en Colombia entonces, constituye una realidad objetiva, materia de aprehensión dentro del proceso penal y debe por ende, probarse, no solo su existencia, sino la relación de causalidad y la actualidad de esa relación, tal como se ha des arrollado en jurisprudencia internacional : “El artículo 3º. Común se aplica en caso de “conflicto armado que n o sea de índole internacional”… Debería insistirse que la intensidad de un conflicto no

29 Folio 69 C.O.1Radicado.- 1100131040562011 - 00024 Procedente.- Fiscalía 79 Esp. UNDH y DIH B/manga Procesado.- JUAN GALAN TRESPALACIOS alias “MONCHOLO” Víctima.- Felipe Santiago Mendoza Decisión.- Sentencia Anticipada

Carrera 29 N° 18A-67 Bloque C – Tercer Piso Oficina 301 C Bogotá DC Telefax 4280431 Complejo Judicial Paloquemao Correo electrónico: notifioit@cendoj.ramajudicial.gov.co

12 internacional no depende de los juicios subjetivos de las partes en conflicto. Debería recordarse que las cuatro convenciones de Ginebra, así como los dos protocolos adicionales, fueron adoptados primordialmente para proteger a las víctimas, así como las víctimas potenciales, de conflictos armados. Si la aplicaci ón del derecho internacional humanitario dependiera únicamente del juicio discrecional de las partes en conflicto, la mayor parte de los casos habría una tendencia por parte de éstas a minimizar el conflicto. De este modo, en base a

del derecho internacional humanitario dependiera únicamente del juicio discreci

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