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JUZ BOGOTA - Sentencia 1100131070011200900038

Juzgado de de Bogota

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Detalles

Título
JUZ BOGOTA - Sentencia 1100131070011200900038
Autor
Juzgado de de Bogota
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

Bogotá. D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil once (2011)

Referencia : Causa número 1100131070011-2009-00038

Procesado : RODRIGO TOVAR PUPO Conductas punibles : Homicidio agravado

Procedencia : Fiscalía 12 UNDH-DIH

Asunto : Proferir sentencia Anticipada

VICTIMAS : VALMORE LOCARNO Y VICTOR HUGO ORCASITA

AMAYA

1. ASUNTO

Acatando la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el Despacho procede a dictar sentencia anticipada dentro de la causa adelantada contra RODRIGO TOVAR PUPO por el HOMICIDIO AGRAVADO del que fueron victimas los señores VALMORE LOCARNO Y

VICTOR ORCASITA AMAYA.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron resumidos por la Fiscalía en la resolución acusatoria, de la siguiente manera:

“ Cuando se dirigían VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ y VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA, Presidente y Vicepresidente de Sintramienergetica, de la mina de la multinacional Drummond, al Municipio de Valledupar, en uno de los buses de la empresa “ Transalva” contratista de ésta, el 12 de marzo de 2001, como a las 6:15 p.m a la altura de la vereda Casa de Zinc, fueron interceptados por varios sujetos que se transportaban en una camioneta marca Ford, de colo r verde cromado, de donde descendieron tres de

de la vereda Casa de Zinc, fueron interceptados por varios sujetos que se transportaban en una camioneta marca Ford, de colo r verde cromado, de donde descendieron tres de ellos para abordar el bus en el que se movilizaban los sindicalistas en mención, los cuales obligaron a descender a los trabajadores que iban allí y al tiempo identificaban a las2 víctimas, comenzando así por V ALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ , a quien le dieron la orden de hacer entrega del arma de fuego que portaba en ese momento, sin embargo el sujeto que le impartió la orden le disparó, cegándole (sic) la vida en el acto. Enseguida los homicidas proceden a identific ar a la segunda víctima, siendo llevada hasta la camioneta, en la cual ellos se transportaban, pero desde el interior de ésta hay una persona, que no baja el vidrio del vehículo e indica que no es al que están buscando, por lo que los sujetos lo dejaron ir , regresan donde se encuentran los demás trabajadores que descendieron del bus, y entre ellos buscan a VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA , a quien proceden a llevarse; pasada la media noche de ese día, descubren su cuerpo sin vida, en el corregimiento Loma Colorada, de la jurisdicción del Departamento del Cesar”.

3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO

La Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria 1 a RODRIGO TOVAR PUPO, identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 79`151.0932, hijo de RODRIGO TOVAR y CECILIA PUPO, nacido en Barranquilla el 19 de Noviembre de 1960, estado civil casado con ANA VELEZ, padre de cinco hijos, grado de instrucción Administrador

TOVAR y CECILIA PUPO, nacido en Barranquilla el 19 de Noviembre de 1960, estado civil casado con ANA VELEZ, padre de cinco hijos, grado de instrucción Administrador Agropecuario.

Se estableció que se trata de una persona desmovilizada colectivamente del Bloque Norte de las AUC y acreditado como miembro representante de la misma por el Alto Comisionado para la Paz3, se desmovilizó el 9 de marzo de 2006 y fue extraditado el 13 de Mayo de 2008 a Estados Unidos.

4. DE LAS VICTIMAS.

VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ, se identificaba con la cédula Num 8.716.176, con 37 años al momento de su muerte , natural de Fundación, profesión técnico Mecánico, estado civil Casado, para la época de su asesinato se desempeñaba como Presidente del

1 Folios 167 a 171 c.o, Num 6 2 A folios 240 a 245 c.o. núm. 15 obra de la Coordinadora del Grupo de Lofoscopia Nivel Central quien remite el informe de Consulta Afis y Wed de la Registraduria Nacional del Estado Civil., donde aparece vigente la cédula Num 79151093 para TOVAR PUPO. 3 Folio 263 c.o. num 15 Oficio de la Presidencia de la Republica. Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.3 Sindicato de Trabajadores de la empresa Drummond SINTRAMIENERGETICA, Seccional el Paso, departamento del Cesar.

VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA, fungía como vicepresidente de

Sindicato de Trabajadores de la empresa Drummond SINTRAMIENERGETICA, Seccional el Paso, departamento del Cesar.

VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA, fungía como vicepresidente de SINTRAMIENERGETICA en la misma seccional del anterior, hijo de CARMEN JOSEFA AMAYA DAZA, estado civil soltero.

5. ACTUACION PROCESAL

La Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a RODRIGO TOVAR PUPO 4 a quien le resolvió la situación jurídica con medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva como coautor impropio del delito de Homicidio Agravado5.

El 5 de Enero de 2009, la Fiscalía calificó el merito del sumario con resolución de

Acusación contra RODRIGO TOVAR PUPO y OSCAR JOSE OSPINO PACHECO.

El conocimiento de las diligencias fue asignado a este Despacho el 10 de Marzo de 2009. Avocado el conocimiento se fijaron varias fechas para la audiencia preparatoria (10 de junio,25 de Agosto, 28 de Octubre de 2009 , 17 de Febrero de 2010) y en la última fecha, se rompe la unidad procesal toda vez que OS PINO PACHECO acepta cargos.

El día 23 de Marzo de 2010, iniciado trámite de juzgamiento, la defensa presenta escrito donde el acusado manifiesta su “ DESEO DE ACEPTAR ” los cargos por los que fue acusado, 6 y como el Ministerio del Interior informó que por falta de colaboración de TOVAR PUPO no comparecería a la audiencia donde se verificaría y concretaría esa expectativa de acogimiento a sentencia anticipada, el despacho aplicó las consecuencias

acusado, 6 y como el Ministerio del Interior informó que por falta de colaboración de TOVAR PUPO no comparecería a la audiencia donde se verificaría y concretaría esa expectativa de acogimiento a sentencia anticipada, el despacho aplicó las consecuencias procesales c orrespondientes y continuó el trámite ordinario con la audiencia preparatoria que proseguía. Sin embargo, apelada la decisión, fue revocada el 20 de enero de 2011 por el Superior que consideró suficiente la manifestación hecha por el ciudadano, que además no requería verificación alguna. El diligenciamiento fue recibido el pasado 27 de enero de 2011 para dictar la sentencia correspondiente.

4 FOLIO 167 A 171 C.O. NUM 6 5 Folio 224 a 242 c.o. Num 6 6 folio 138 c.154

5 . FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL

5.1.- De la competencia

El Acuerdo PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, establece que lo s Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión creados a partir del 25 de junio del 2008, conocen exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio Nacional, en cumplimiento al Acuerdo tripartito entre el Gobierno Colombiano, los sindicatos y los empresarios, dirigido a la defensa de los derechos fundamentales y el establecimiento de una presencia permanente de la O.I.T en Colombia (Organización Internacional del Trabajo), aprobado el 6 de septiembre de 2006 por el Consejo Nacional de Política

empresarios, dirigido a la defensa de los derechos fundamentales y el establecimiento de una presencia permanente de la O.I.T en Colombia (Organización Internacional del Trabajo), aprobado el 6 de septiembre de 2006 por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, encaminado al fortalecimiento de la c apacidad del Estado Colombiano para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los Derechos Humanos y al DIH. Esas atribuciones se han prorrogado hasta el 30 de junio de 2012 , por acuerdo PSAA10-7011 de 2010.

En desarrollo de ese programa y en considera ción a que la s víctimas VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ y VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA, t enían la calidad de presidente y vicepresidente del sindicato SINTRAMIENERGETICA, 7 la sentencia debe dictarse por los despachos concebidos dentro del programa OIT. Se destaca que la Corte Suprema de Justicia indicó que el móvil del ilícito no es una condición para atribuir competencia, toda vez que el Acuerdo no la precisa y aquella debe resultar en cada caso de la normatividad penal8, luego en este asunto específico concurre la ley 600/00 artículo 5º transitorio , que fija lo s asuntos de conocimiento de los juzgados especializados, como el Homicidio agravado por el núm. 10, según la precisión de la Fiscalía en la acusación.

6. PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA.

7 Se acreditó tal condición , en virtud al oficio de SINTRAMIENERGETICFA donde solicita protección al Ministerio de Trabajo y

Fiscalía en la acusación.

6. PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA.

7 Se acreditó tal condición , en virtud al oficio de SINTRAMIENERGETICFA donde solicita protección al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la Junta Directiva del Sindicato, aparece relacionado VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ Presidente y VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA Vicepresidente . Vèase folio 168-169 c.o. Num 1 8 Sentencia 6 de marzo de 2008 – Conflicto de competencia – M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO, radicado 292805 Sobre este tema se ha pronunciado el despacho en repetidas oportunidades, considerando el debate que aún se plantea por quienes consideran que la sentencia anticipada no procede para postulados a las prerrogativas de justicia y paz que no se han sometido a decir toda la verdad dentro del proceso ordinario-permanente, porque afectan el derecho de las víctimas. Este despacho ha expuesto:

“Como está prevista en el artículo 40 del C.P., la sentencia anticipada ha sido la antesala en Colombia de la justicia premial hoy instituida a través de el allanamiento a cargos y los preacuerdos y negociaciones; como su nombre lo indica, se profiere la sentencia condenatoria con fundamento en los cargos válidamente impuestos por la Fis calía en el acto de vinculación o en la resolución acusatoria, según el caso, actos procesales que derivan distintas consecuencias en materia de rebaja punitiva; ésta es inversamente proporcional a la etapa que transcurre en el momento en que se aceptan lo s cargos, según el principio de progresividad de los actos procesales.

consecuencias en materia de rebaja punitiva; ésta es inversamente proporcional a la etapa que transcurre en el momento en que se aceptan lo s cargos, según el principio de progresividad de los actos procesales.

Igualmente, la aceptación de cargos para obtener la rebaja punitiva no está condicionada – como en la justicia transicional ley 975/05 - a que el beneficiado diga la verdad o siga siend o investigado indefinidamente hasta cuando ésta se haya considerado producida, y como consecuencia, es bastante que la Fiscalía en su misión constitucional de investigar y acusar respecto a los comportamientos que impliquen trasgresión penal, haya realizad o una adecuación típica de los hechos que se ha permitido dar a conocer en la vinculación procesal, y se hayan cumplido formalmente los requisitos previstos en la ley para que prospere la rebaja punitiva, en los términos que indica el artículo 40 del códig o procesal aplicable a estos hechos, la ley 600 de 2000.

Si por otro lado los derechos internacionalmente reconocidos a las víctimas que se han venido reproduciendo en la legislación nacional y desarrollado profusamente por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional, contemplan tanto la reparación como la verdad y la justicia para quien ha sufrido las consecuencias de un delito, es necesario afirmar que esa verdad no solo no es absoluta ni por tanto del dominio de ningún sujeto procesal, sino que su pres unta ausencia para el momento de la aceptación de cargos no puede oponerse a la figura de la sentencia anticipada, incluyendo la rebaja que la ley promete al sindicado o acusado con el solo presupuesto de que acepte cargos, cargos que a su vez dependen exc lusivamente del

sentencia anticipada, incluyendo la rebaja que la ley promete al sindicado o acusado con el solo presupuesto de que acepte cargos, cargos que a su vez dependen exc lusivamente del resorte de ente acusador y sobre los cuales debe basarse el fallo, respetando el principio de congruencia.

Proceder de manera distinta, sería adicionar requisitos o exigencias que no han sido previstas y que constituirían violación del de bido proceso para el acusado , y de la más extrema6 deslealtad para quien pese a haber aceptado los cargos postulados por la Fiscalía, tiene derecho a guardar silencio y no autoincriminarse y a no hacerlo en relación con sus consanguíneos (C.N art. 33), prot ección que adicionalmente surge de principios universales que se extienden hasta cuando haya obtenido firmeza la sentencia que se le dicta, pues de lo contrario su presunta obligación de decir la verdad implicaría confesar fácticamente delitos nuevos no in volucrados en el cargo y hasta agravantes no contempladas por la Fiscalía alrededor del mismo caso, etc., lo cual eventualmente implicaría obtención de prueba ilícita, apertura de nuevas investigaciones, y desquiciaría completamente la figura penal en cues tión. Por ese solo y grave riesgo resulta evidente que no es a través del sindicado o acusado que se debe perseguir la verdad en el contexto del procedimiento penal permanente u ordinario.

Otra cosa es que dentro de la órbita de lo investigado por el Esta do resulte evidente la realización de uno o más comportamientos delictivos que no han sido imputados objetivamente, o una o más personas relacionadas con la comisión del delito aún no investigadas, por tanto no incluidos en los cargos que acepta un vincula do o acusado, o

realización de uno o más comportamientos delictivos que no han sido imputados objetivamente, o una o más personas relacionadas con la comisión del delito aún no investigadas, por tanto no incluidos en los cargos que acepta un vincula do o acusado, o inclusive, aun no conocidos por la Fiscalía alrededor del mismo asunto; serían materia de otra investigación posterior siempre y cuando no se afecte el principio non bis in ídem, y no podrá esperarse que el Juzgador los involucre en el fallo o deduzca circunstancias más gravosas, porque la resolución de acusación a la que equivale el acta de cargos en las dos formas previstas para sentencia anticipada, atan al juez, obligado a respetar el debido proceso, el principio de congruencia y el derecho de defensa en particular9.

Significa que por ese aspecto es procedente la sentencia anticipada en el asunto que nos ocupa, pero eso sí, “ condicionada a la verificación del respeto por las garantías fundamentales, independientemente de la etapa del proceso en que se realice la formulación de los cargos, y recae sobre toda la actuación cumplida con antelación a ese momento. La legalidad del fallo también depende de que el recaudo probatorio sea consecuente con los cargos imputados al procesado, que l a adecuación de los hechos sea la correcta y, en fin, que se haya respetado el debido proceso”10.

De ahí que sea procedente un verdadero control de legalidad del acta de cargos, sobre los aspectos que la jurisprudencia ha precisado 11: i) Determinar si el a cta es formalmente válida, ii) Establecer si la actuación es respetuosa de las garantías fundamentales, iii) Verificar que los cargos no contraríen de manera manifiesta la

formalmente válida, ii) Establecer si la actuación es respetuosa de las garantías fundamentales, iii) Verificar que los cargos no contraríen de manera manifiesta la

9 Sentencia 2010 0019 10 Sentencia del 29 de enero de 2004, radicación 14240. 11 Sentencia 16 de julio de 2002. M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. Radicado 148627 evidencia probatoria, y por último iv) Constatar que la adecuación que se hace de lo s hechos en el derecho sea la correcta.

En este caso, lo dispuso el Tribunal, es formalmente válida y suficiente la manifestación que hizo el acusado cuando expresó su ‘deseo de aceptar cargos’, y dictar la sentencia en esas condiciones, respeta de garant ías fundamentales, de acuerdo a esa misma determinación, razón por la que no se hará análisis distinto. Sobre los demás aspectos relacionados con el sustento probatorio y la tipicidad estricta, se pronuncia el juzgado a medida del avance en el análisis del delito y de la responsabilidad.

7. DE LOS DELITOS MATERIA DE ACUSACIÓN

7.1. Del Homicidio

Para la comprobación plena de la existencia del delito de homicidio en las circunstancias ya reseñadas en la situación fáctica , obra el acta de Inspección a cadáver al occiso VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA, practicada haci a las 02:20 horas del día 13 de marzo de 2001, a la altura del kilómetro 72, más 500 metros, en la Carretera que de Bosconìa conduce a Cuatro Vientos; en ella se señala que el cadáver

del día 13 de marzo de 2001, a la altura del kilómetro 72, más 500 metros, en la Carretera que de Bosconìa conduce a Cuatro Vientos; en ella se señala que el cadáver de la victima presenta seis impactos de bala , base de la conclusión del legista respecto a que el “Adulto joven fallec ió por choque neurogénico agudo, originado por las severas y extensas lesiones cráneo encefálicas” 12.

También se allegó acta de Levantamiento de Cadáver de la víctima VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ, practicada el día 12 de mayo de 2001 hacia las 22:00 horas en el lugar de la muerte , “Casa de Zinc”, el Paso , del Municipio de Chiriguaná -Cesar; se usó arma de fuego según orificios visibles, de bordes regulares localizados en región nasal, en región frontal izquierda y en región malar o pómulo lado izquierdo 13. En esa dirección el protocolo de necropsia , pues concluye que su fallecimiento obedeció a Choque Neurogénico e Hipovolémico por fractura de huesos del cráneo , laceraciones

12 Vèase acta de inspección a cadáver, folios 37 c.o .Num 1 y Protocolo de Necropsia ,folios 13 a 16 c.o. Num 1, diligencias firmadas por la funcionaria Judicial CARMEN CHARRIS JANER en ejercicio de su función y el médico JORGE LUIS CARMONA FONSECA, respectivamente. 13 A Folio 25 c.o. ibídem y 26 a 29 c.o. Num 1, respectivamente, acta de levantamiento al cadáver de VALMORE LOCARNO

respectivamente. 13 A Folio 25 c.o. ibídem y 26 a 29 c.o. Num 1, respectivamente, acta de levantamiento al cadáver de VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ, y necropsia suscrita por ELIZABETH NICOLASA SOTO SUAREZ.8 cerebrales severas y anemia Aguda Masiva severa por sección de Aorta Ascendiente producida por proyectiles de arma de fuego”

Respecto a las circunstancias puntualizadas en los ‘hechos’, los compañeros de trabajo de las víctimas son testigos presenciales porque compartían el medio de transporte que se dirigía hacia la ciudad de Valledupar ; por ese solo hecho, VICTOR JULIO ESCOBAR JIMÉNEZ,14 NICOLAS MARTINEZ DIAZ 15 MILSO ENRIQUE RUIZ 16,DELMIRO ALFONSO HERNANDEZ CAMPUSANO 17, EDGAR EMILIO ORTIZ PARRA 18 y JUAN CARLOS ROJAS FLOREZ 19, contribuyen a la reconstrucción histórica de tan nefasto acontecimiento.

En efecto, al confrontar los distintos relatos, se obtiene que ese 12 de marzo de 2001, salieron de turno los trabajadores de la empresa Drummond hacía las 6.00 de la tarde y emprendieron su retiro de la empresa en un bus a ellos destinado; pasaron el peaje, cuando de repente el automotor fue interceptado por una camioneta Ford Lobo verde, vidrios polarizados, que se le atravesó cuando transcurrían aproximadamente las 6:15 p.m., lo hicieron estacionar, y se subieron tres personas con armas largas y cortas, se ubicaron uno adelante, uno en el centro y otro en la parte de atrás del bus, y

p.m., lo hicieron estacionar, y se subieron tres personas con armas largas y cortas, se ubicaron uno adelante, uno en el centro y otro en la parte de atrás del bus, y advirtieron a los pasajeros que nada les pasaría, que no tuvieran miedo, y afirmó uno de ellos: “aquí va un señor que lleva una pistola, que la entregue”; transcurre un tiempo y nadie responde al requerimiento, entonces optan por recoger los celulares y le dan la orden al conductor que siga adelante, lo hacen ingresar a un desvío conocido como Casa de Zinc, disponen el estacionamiento del bus y solicitan a todos los ocupantes sacar la cédula y llevarla en la mano ; el hombre que está en la puerta la recibe a medida que va n bajando los ocupantes, los hacen seguir al costado del bus con las manos arriba para requisarlos y es cuando cogen a VALMORE LOCARNO, lo llevan hacia la parte del frente del bus y le entrega el revólver a uno de los sujetos quien al recibirlo expresó “ ah, con que me vas a matar “, momento en que le disparó a VALMORE un tiro en la nuca, y cuando cayó al piso impact ó tres veces más en su cabeza.

14 Folio 197 c.o. Num 3 15 Folio 198 a 200 c.o. Num 3 y folios 227 a 238 c.o. num 5 16 Folios 204 a 205 c.o.Num 3 17 Folios 201 a203 ibidem y folios 239 a 246 c.o. Num. 5 18 Folios 203 a 214 c.o num 5 19 Folios 215 a 226 c.o. num 59 Seguidamente amarraron a JESUS BAUTE para llevarlo hacia la camioneta, pero bajó el

18 Folios 203 a 214 c.o num 5 19 Folios 215 a 226 c.o. num 59 Seguidamente amarraron a JESUS BAUTE para llevarlo hacia la camioneta, pero bajó el vidrio de la camioneta y alguien que estaba adentro pita e indica con la mano que no, entonces desatan a BAUTE y se dirigen hacia donde está VICTOR HUGO ORCASITA, lo amarran y lo llevan en el platón de l vehículo, le entregan las cédulas a un compañero, y después se dirigieron a Va lledupar: Allí quedó el cuerpo de VALMORE y hasta en las horas de la madrugada se supo que VICTOR HUGO ORCASITA había sido encontrado sin vida.

El escenario del desafortunado suceso se enriquece con los detalles conocidos desde la perspectiva de LUIS EN RIQUE GUE RRERO GAMBOA, conductor del bus y por ese hecho acreditado como testigo presencial, quien ratifica lo ocurrido al salir de la mina en aquella nefasta tarde.20.

Bajo el impacto que le representó el error de los agresores, JESUS ENRIQUE BAUTE HERNANDEZ relata que en efecto presenció la muerte de su compañero BALMORE LOCARNO 21, y fue confundido con la otra víctima ORCASITA AMAYA: señala que quien lo estaba amarrando le quitó la cartera con los documentos, el reloj y $160.000 en efectivo, pero alguien que estaba dentro de la camioneta con las cédulas pitó dos veces, bajó el vidrio parcialmente y dijo “ que yo no era ”, y señaló al compañero VICTOR ORCASITA; sin embargo, el jefe del grupo ordenó que lo amarraran, y así lo

veces, bajó el vidrio parcialmente y dijo “ que yo no era ”, y señaló al compañero VICTOR ORCASITA; sin embargo, el jefe del grupo ordenó que lo amarraran, y así lo montaron en la camioneta, pero después dio la orden de que lo soltaran diciendo `el que no la debe no la teme’ y le entregó el paquete con las cédulas de todos los que iban en el bus.

Como se deriva de las anteriores declaraciones, las circunstancias concretadas son comunes al hecho delictivo, según cada uno de los testigos, aun cuando con ubicación distinta y ángulo de percepción variables; sus exposiciones son extensas y coincidentes en detalle, de tal forma que lo relatado por los testigos es el núcleo esencial de los hechos que fueron objeto de acusación , y que concretan la existencia

20 Folios 197 a 200 c.o. No 8 “ me alcanzó una camioneta y me hizo señas que detuviera el vehículo , se subieron 4 personas que iban a hablar con unos señores dentro del bus, tres entraron y uno se quedó en la puerta conmigo, como a los 10 minutos me dijo el s eñor que estaba conmigo que siguiera la camioneta, en una trocha conocida como casa de zinc… cuando entre a la trocha como a 500 metros me dijeron que estacionara el carro ahí, luego procedieron a bajar a todo el personal del bus, que me quedara sentado en el cojí n, que cerrara los ojos y agachara la cabeza, pasaron 20 minutos escuche un disparo y al ratico escuche dos más, enseguida se subió e l personal al bus…” 21 Folios 201 a 203 c.o. ·8,de fecha 24 de mayo de 200710

cerrara los ojos y agachara la cabeza, pasaron 20 minutos escuche un disparo y al ratico escuche dos más, enseguida se subió e l personal al bus…” 21 Folios 201 a 203 c.o. ·8,de fecha 24 de mayo de 200710 del doble homicidio, injusto típico que se expresa materialmente en la supresión violenta de la vida de los dos ciudadanos en mención.

7.1.1. DE LA AGRAVACIÓN DEL DELITO

La Fiscalía en el pliego de c argos acusó específicamente la concurrencia de la causal de agravación punitiva que contempla el artículo 104 numeral 10 del C.P., la comisión del homicidio en persona que haya sido dirigente sindical, y en razón de ello.

El Despacho se remite a las cons ideraciones realizadas en pronunciamiento anterior, donde se juzgaron los mismos hechos respecto a otro procesado22.

“Sin duda, esa norma penal está generando una protección reforzada del derecho de sindicalización, como que el art 39 de la Constitución Na cional consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, norma constitucional que se debe analizar sistemáticamente con los principios del Comitè de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo O.T.I “ 23; es esta una manifestación de la política criminal del Estado expresada en la función legislativa, que se apoya en el fuero de los dirigentes sindicales, para conminar a los ciudadanos, de la aplicación de una pena más grave en caso de impedir y/o entorpecer mediante la violencia física contra la integridad de las personas, el libre y amplio ejercicio del derecho constitucional en esta materia.

de la aplicación de una pena más grave en caso de impedir y/o entorpecer mediante la violencia física contra la integridad de las personas, el libre y amplio ejercicio del derecho constitucional en esta materia.

Por su trascendencia dentro de la sentencia condenatoria, debe ser estricto el despacho en la verificación de la existencia de la circunstancia de agravación punitiva, en los términos que el principio de congruencia lo exige, para no quebrantar las bases fundamentales del juicio y por ende el derecho de defensa 24. Por ello es que toda causal de agra vación – Genérica o Especifica -, debe aparecer determinada en forma expresa en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico 25, y no podrá el juzgador anteponer su opinión ni su conocimiento personal a lo que resulte postulado por la Fiscalía, para agravar las condiciones de la acusación.

22 Sentencia Condenatoria contra JAIRO DE JESUS CHARRIS CASTRO, de fecha 4 de Agosto de 2009. 23 “ 36. Deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respecto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia , presiones , temores y amenazas de toda índole Vàsea 246 informe, caso nùm 1343, parágrafo 394. 24 Corte Suprema de Justicia, Sent., febrero 11 de 2004, rad. 14.343/ 12 de marzo de 2008 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Proceso 27096

25 Sentencia 12 de marzo de 2008 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Proceso 27.09611 Entonces, la circunstancia de agravación que nos ocupa, descansa sobre la relación de la muerte de la víctima con su condición de miembro de la dirigencia sindical, según lo dedujo la Fiscalía. Es e vínculo lo expresa la disposición penal, precisando que debe tratarse de la concurrencia y relación de un presupuesto objetivo y uno subjetivo”.

El concepto de dirigente sindical constituye en la norma un ingrediente normativo según el alcance que le co nfiere el ordenamiento jurídico del Estado, como engranaje; y en virtud de la remisión tácita que el tipo penal hace a los preceptos laborales que en ese sentido regulan el tema de la organización sindical, debe entenderse que solo es dirigente sindical, q uien haga parte de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación, según se desprende del Título I, Capitulo I del Código Sustantivo del Trabajo.

Es de aclarar que la anterior consideración opera sobre la norma tipificada para el momento d e la comisión del hecho, por principio de legalidad, pues vale la pena destacar que posteriormente fue modificada por el art 2º la Ley 1039 del 2009, en la que se amplió la cobertura objetiva a todo “… miembro de la organización sindical legalmente reconocido”, no obstante esta disposición no tiene ninguna trascendencia para este caso, pues además de ser posterior, tiene prevista una pena mayor, no favorable a los intereses de la persona juzgada.

En concreto se tiene demostrado que e l sindicato de SINTRAM IENERGETICA estaba representado por VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ , como Presidente y VICTOR

favorable a los intereses de la persona juzgada.

En concreto se tiene demostrado que e l sindicato de SINTRAM IENERGETICA estaba representado por VALMORE LOCARNO RODRIGUEZ , como Presidente y VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA como vicepresidente , para el día 12 de marzo de 2001, según se acredita a través de la prueba documental26 y testimonial, pues así lo refieren

VICTOR JULIO ESCOBAR JIMÉNEZ, NICOLAS MARTINEZ DIAZ MILSO ENRIQUE RUIZ,

DELMIRO ALFONSO HERNANDEZ CAMPUSANO, EDGAR EMILIO ORTIZ PARRA, JUAN CARLOS ROJAS FLOREZ; JESUS ENRIQUE BAUTE HERNANDEZ, RAUL SOSA27, quienes como miembros del sindicato reconoc ían en aquellos tales calidades para el momento de su muerte.

26 26 Lo reza el oficio de SINTRAMIENERGETICFA donde solicita protección al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la Junta Directiva del Sindicato, y aparecen relacionados VALMORE LOCARNO Presidente y VICTOR HUGO ORCASITA AMAYA Vicepresidente . Véase folio 168-169 c.o. Num 1 , 27 Folios 197 c.o. 3, 198 a 200 c.o. Num 3 y 227 a 238 c.o. num 5, 204 a 205 c.o.Num 3, 201 a203 ibidem , 239 a 246 c.o. Num. 5, 203 a 214 c.o num 5, 215 a 226 c.o. num 5, 201 a 203 c.o. Num 8, 62 c.o. Num 112 Dado ese presupuesto objetivo surge ahora el razonamiento de lo que significaba para

214 c.o num 5, 215 a 226 c.o. num 5, 201 a 203 c.o. Num 8, 62 c.o. Num 112 Dado ese presupuesto objetivo surge ahora el r

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