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JUZ BOGOTA - Sentencia 1100131070112011000016

Juzgado de de Bogota

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Detalles

Título
JUZ BOGOTA - Sentencia 1100131070112011000016
Autor
Juzgado de de Bogota
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BOGOTÁ- PROYECTO OIT

Bogotá. D. C., Mayo veinticuatro (24) de dos mil once (2011)

Referencia : Causa número 110013107011-20110-00016

Procesados : JOSE BERNARDO LOZANO ARTUZ Conductas punibles : Homicidio en Persona Protegida - Concierto para delinquir Agravado

Víctima : FELIPE SANTIAGO MENDOZA.

Procedenci a : Fiscalía 79 Especializada Unidad D.H y D.I.H Proyecto O.I.TBucaramanga. Asunto Sentencia Anticipada.

1.- ASUNTO

Procede el Despacho a proferir sentencia anticipada dentro de la causa adelantada contra JOSE BERNARDO LOZANO ARTUZ por los delitos de HOMICIDIO EN

PERSONA PROTEGIDA en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR

AGRAVADO.

2.- SITUACIÓN FÁCTICA

Ocurrieron el 15 de Agosto del 2002, aproximadamente a las 7:15 de la noche, en el barrio Miraflorez del municipio de Tibú (Norte Santander), lugar a donde llegaron cinco sujetos armados, a la casa de la victima FELIPE SANTIAGO MENDOZA trabajador de Ecopetrol afiliado a la Uso, hombres que lo obligaron a subirse a un vehículo, dirigiéndose por la vía al barrio l a Esperanza y en un paraje solitario le

trabajador de Ecopetrol afiliado a la Uso, hombres que lo obligaron a subirse a un vehículo, dirigiéndose por la vía al barrio l a Esperanza y en un paraje solitario le dispararon en varias oportunidades, causándole la muerte.Radicado: 110013107011 2011 00016

Procesado: JOSE BERNARDO LOZANO ARTUZ Delitos: Homicidio en persona protegida Y concierto para delinquir

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3.- DE LA VICTIMA

FELIPE SANTIAGO MENDOZA NAVARRO en vida se identificó con la C.C. No. 3.757.633 de Sabana Larga, se desempeñó como Vigilante en Ecopetrol Superintendencia de Catatumbo con sede en Tibù 1, conviv ió en unión libre con ROSALBA CARDENAS, padre de dos hijos.

4.- INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO.

JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ alias ‘Mauro’ , dijo identificarse con cédula de ciudadanía número 72.204.351 de Barranquilla en donde nació el 21 de Octubre de 1974, estado civil soltero, hijo de PEDRO LOZADA GALAN Y EVA ARTUZ ALARCON, grado de instrucción bachillerato, vinculado a través de indagatoria2. Se encuentra detenido en la cárcel Nacional Modelo por cuenta de Justicia y Paz.

Hasta la fecha de emisión de la sentencia no se recibió tarjeta decadactilar ni cotejo para plena identidad, identificación que en voces de la Corte sería la ideal 3 para no cometer errores judiciales , pero no indispensable, máxime que como en este

Hasta la fecha de emisión de la sentencia no se recibió tarjeta decadactilar ni cotejo para plena identidad, identificación que en voces de la Corte sería la ideal 3 para no cometer errores judiciales , pero no indispensable, máxime que como en este asunto, la individualización de la persona que se juzga se potencia con la condición de vinculado privado de libertad, que sin duda, en términos de principio de identidad, pe rmite concluir inequívocamente quién es el enjuiciado, para diferenciarlo de los demás.

5.- ACTUACIÓN PROCESAL

5.1.- El 15 de Agosto de 2002, la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos de Tibú, realiza diligencias preliminares por la muerte de l señor FELIPE SANTIAGO MENDOZA NAVARRO, y dispone el 13 de Septiembre de 2002 la remisión de las diligencias a la oficina de Asignaciones.

1 Oficio de Ecopetrol folio 32 c-1 2 Folios 9 -11 c-1 3 Casación 20301 – 23 enero-08 M.P. Sigifredo Espinoza PérezRadicado: 110013107011 2011 00016

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5.2.- La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta, ordena la apertura de la investigación preliminar.

5.3.- El 25 de Junio de 2003, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria de apertura de la investigación preliminar 4, en consecuencia , archivo provisional de las

Cúcuta, ordena la apertura de la investigación preliminar.

5.3.- El 25 de Junio de 2003, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria de apertura de la investigación preliminar 4, en consecuencia , archivo provisional de las diligencias.

5.4 El 31 de Enero de 2007, la Fiscalía 4 Sub Unidad O.I.T, decreta la nulidad de la actuación a partir de la resolución inhibitoria5, ordenando que la investigación previa continúe y decreta pruebas para impulsar el trámite.

5.5 El 21 de Septiembre de 2007 se ordena la apertura de la instrucción contra EDILFREDO ESQUIVEL SUAREZ, quien fuera vinculado legalmente a esta actuación6; en ese mismo sentido ordena la vinculación de las demás personas que tuvieron participación el delito.

5.6. De otro lado , el 16 de Septiembre de 2009, ordena vincular a la actuación mediante indagatoria a JOSE BERNARDO LOZADA alias Mauro, quien rindió indagatoria el 25 de marzo de 2011, donde manifestó la voluntad de acogerse a sentencia anticipada. La Fiscalía re solvió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO7

5.7 En efecto, la diligencia de sentencia anticipada se efectúo el 13 de abril de 2011; el 11 de mayo este Despacho avocó el conocimiento de las diligencias.

6. FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL

6.1.- De la Competencia.

4 Folio 44 c-1 5 Folios 48 a 50 c-1

6. FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL

6.1.- De la Competencia.

4 Folio 44 c-1 5 Folios 48 a 50 c-1 6 Folios 85 a 90 c-1 7 Folios 14 a 20 c-1Radicado: 110013107011 2011 00016

Procesado: JOSE BERNARDO LOZANO ARTUZ Delitos: Homicidio en persona protegida Y concierto para delinquir

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Teniendo en cuenta la condición de víctima, el A cuerdo PSAA08-4443 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció una competencia exclusiva de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión, creados a partir del 15 de enero de ese año; conocen exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra sindicalistas y dirigentes sindicales, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio Nacional, medida que ha sido prorrogada hasta el 30 de junio de 2012 mediante el A cuerdo PSAA10-7011 de 2010.

La anterior precisión se hace porque para la época de los hechos, el señor FELIPE SANTIAGO MENDOZA NAVARRO era afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleos USO.8

Esa precisión en concordancia con el factor objetivo de competencia, atendiendo la naturaleza de una de las conductas por las que se formuló cargos – CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5

Esa precisión en concordancia con el factor objetivo de competencia, atendiendo la naturaleza de una de las conductas por las que se formuló cargos – CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 Transitorio, num eral 7 de la ley 600 de 2000, mod ificado por la Ley 1121 que asigna el conocimiento de esos casos a los jueces penales del circuito especializado.

6.- DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

La aceptación de cargos o, como también se ha denominado -confesión simplecon miras a que se profiera una sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del procesado y del Estado, pues mientras el primero dimite controvertir la acusación y las pruebas en que se funda la misma, como al desarrollo normal del proceso, el segundo renuncia a ejercer su poder investigativo.

No obstante dicha confesión debe estar sustentada en elementos de juicio que avalen, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, como pilares fundamentales de un fal lo condenatorio y de la conformidad que sobre tales aspectos implica la aceptación de cargos17.

8 Folio 145 c-1Radicado: 110013107011 2011 00016

Procesado: JOSE BERNARDO LOZANO ARTUZ Delitos: Homicidio en persona protegida Y concierto para delinquir

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Por otro lado, desde la arista relacionada con los derechos de las víctimas reconocidos internacionalmente y los cuales se han venido acoplando en la legislación nacional y desarrollado de manera profusa por la jurisprudencia de la

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Por otro lado, desde la arista relacionada con los derechos de las víctimas reconocidos internacionalmente y los cuales se han venido acoplando en la legislación nacional y desarrollado de manera profusa por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al juez también le compete verificar no solo la reparación sino el derecho a conocer la verdad y el acceso efectivo a la justicia; sin embargo, es necesario afirmar que esa verdad no es absoluta ni por tanto del dominio de ningún sujeto procesal, sino que su presunta ausencia para el momento de la aceptación de cargos no puede oponerse a la figura de la sentencia anticipada, salvo que eventualmente se trate de una ausencia real y absoluta de conocimiento probatorio de los hechos.

En el caso concreto, la decisión de acogerse a la figura de sentencia anticipada, surge desde la indagatoria, sin embargo, en el acta de formulación de cargos, obra constancia que al procesado le fue informada de manera clara, las consecuencias de la aceptación incondicional de cargos, los derechos y garantías en concreto a los que renunciaban y las limitaciones que ello encarnaba sobre el derecho de impugnación, frente a lo cual expresam ente manifestó su voluntad de acogerse al mecanismo de terminación extraordinaria. Es decir, se cumplió con un acto procesal acorde con el catálogo de derechos y garantías inherentes al procesado.

7. - De las conductas punibles

7.1.- Del Homicidio en Persona Protegida

Sobre la existencia del hecho, las circunstancias en que ocurrió ese desafortunado acontecimiento se allego al plenario pruebas producidas y recepcionadas oportuna

7.1.- Del Homicidio en Persona Protegida

Sobre la existencia del hecho, las circunstancias en que ocurrió ese desafortunado acontecimiento se allego al plenario pruebas producidas y recepcionadas oportuna y legalmente, y en efecto, en aras de la necesidad de la prueba como prin cipio procesal ineludible, se remite el Despacho al acta de Inspección de cadáver, efectuada en el barrio la Esperanza de Tibú, donde se registra el fallecimiento de un hombre con arma de fuego 9, que corresponde a la ví ctima FELIPE SANTIAGO

MENDOZA.

9 Folios 3 a 5 c-o num 1Radicado: 110013107011 2011 00016

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Del protocolo de necropsia 10 se destaca la evidencia de lesiones producidas por el impacto de los 8 proyectiles de arma de fuego, que afectaron cara, cráneo y cuello, tal como quedó graficada en el esquema de hallazgos encontrados, que también hace parte del protocolo 11, el que conclu ye ― probable causa de muerte violenta por heridas de proyectil de arma de fuego‖

Respecto a las circunstancias modales en que se desarrolló el escenario fáctico, se cuenta con la declaración de ROSALBA CARDENAS compañera permanente, evoca que su esposo e staba sentado en el porche, es decir afuera de la casa, mientras que todos los demás miembros de la familia estaban dentro de la casa, lo cierto fue que

cuenta con la declaración de ROSALBA CARDENAS compañera permanente, evoca que su esposo e staba sentado en el porche, es decir afuera de la casa, mientras que todos los demás miembros de la familia estaban dentro de la casa, lo cierto fue que escuchó que la gente gritaba que a Felipe se lo habían llevado, pero no le daban mayores datos.

Complementa estas circunstancias , las manifestaciones de VICTOR MENDOZA NAVARRO12 hermano de la victima, quien departía licor con su hermano desde las 2.00 de la tarde, y quien precisa al respecto que : ― las rejas de la terraza estaban abiertas - como de costumbrede pronto unos tipos que yo no conocía entraron y se lo llevaron y cuando salió la mujer, que se dio cuenta que se lo habían llevado… como yo estaba bastante embriagado no supe en que carro se lo llevaron ni para donde lo recogieron…yo vi dos tipos nada más, no sé en que se lo llevaron, ellos dijeron “ FELIPE queremos que nos acompañe ‖ y él se paró y lo encañonaron con una pistola y se lo llevaron‖.

Significa que las personas que lo retuvieron ilegalmente sabían a ciencia cierta que se trataba de la victima a quien llamaron por su nombre para llevárselo del lugar y asesinarlo, sin que para ese momento se supiera el motivo de la ejecución, porque como lo reseñan sus familiares FELIPE no les había expresado que estaba amenazado.

Ahora, es necesario ocuparnos de la condición de la víctima, para concluir si en efecto tenía o no la calificación de persona protegida en términos del Derecho Internacional Humanitario; se precisa que la Fiscalía a travé s de los actos de

Ahora, es necesario ocuparnos de la condición de la víctima, para concluir si en efecto tenía o no la calificación de persona protegida en términos del Derecho Internacional Humanitario; se precisa que la Fiscalía a travé s de los actos de

10 Folio 88 co1 protocolo de necropsia 899-2001 suscrito por Dr ELMER PALACIO MONTAGUI calendado del 20 de septiembre de 2001. 11 Folios 21 a 23 c-o num 1 Presentada por el DR. JOSE GUERRERO ATENCIO 12 Declaración del 09 de abril de 2003, folios 39 y 40 c-1Radicado: 110013107011 2011 00016

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investigación determinó que ese homicidio era atribuido al grupo paramilitar que incursionó en la zona de Tibú, perpetrado de manera selectiva, y por motivos propios de la organización en los que se profundizara más adelante.

Frente a las exigencias normativas del artículo 135 C.P.P. e n relación con el elemento estructural del tipo penal expresado en el elemento ―con ocasión y en desarrollo de conflicto armado‖, entre los operadores jurídicos está suficientemente decantado que en Colombia existe un conflicto armado sin carácter internacional. Según el artículo 1º del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, los conflictos armados adquieren tales características cuando “se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un

conflictos armados adquieren tales características cuando “se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sosten idas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.

La Corte constitucional preciso al respecto de la aplicación del artículo 3 del protocolo de Ginebra:

―Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno es tablecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar co n una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umb ral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible. // El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3,

3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.” 13

Tales características se predican del conflicto armado colombiano, en el que participan las fuerzas militares del Estado, grupos subversivos alzados en armas

13 C291 /09 M.P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSARadicado: 110013107011 2011 00016

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(FARC y ELN) contra el Estado y un tercer actor armado constituido inicialmente por ejércitos priv ados, que con el tiempo se convirtió en la poderosa organización paramilitar conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que en principio tuvo como propósito combatir a la guerrilla, a la que consideraban su enemigo natural.

No se puede desc onocer que para ese momento histórico año 2002, la ciudad de Tibú, era blanco del ataque de distintos actores del conflicto armado interno, en especial ya estaba instalado ese grupo irregular - bloque Catatumbo - dos años antes, afirmación que se sustenta con base en las manifestaciones del exparamilitar

Tibú, era blanco del ataque de distintos actores del conflicto armado interno, en especial ya estaba instalado ese grupo irregular - bloque Catatumbo - dos años antes, afirmación que se sustenta con base en las manifestaciones del exparamilitar del Bloque Catatumbo EDI LFREDO ESQUIVEL RUIZ, alias ―Oso, Osito o el Degollador‖14 quien da cuenta respecto a la forma como esas fuerzas ilegales irrumpieron subrepticiamente por primera vez en esa zona:

―Cuando los urbanos iban a entrar a Tibú o sea nosotros en el año 2000, ese señor MONTAÑO llevo un carro de Ecopetrol y nos recogió en Campo Dos, nos recogió a tres urbanos que íbamos a entrar a Tibú, los primeros urbanos que entramos fuimos nosotros, nos recocogio en Campo Dos y nos metió a Ecopetrol…duramos ocho días mientras planeábamos como entrabamos a Tibú ‖15

En ese contexto, resulta lógico inferir que para el año 2002, ese grupo ya estaba consolidado y hacía presencia permanente en la región, pues así lo da a conocer en su indagatoria JORGE ARMANDO MONTAÑO 16 compañero laboral de la víctima:―… para nadie las autodefensas era inocultable, porque se la pasaban por todo el pueblo, tomaban en los clubes se la pasaban en los billares todo el mundo los veía y todo el mundo lo sabía andaban como pedro por s u casa la policía, el ejercito, todo el mundo sabía y se identificaban como paramilitares jugaban futbol, sacaban campeonato de futbol y todo el mundo iba ‖

Corrobora lo anterior, las manifestaciones en indagatoria del aquí sentenciado

ejercito, todo el mundo sabía y se identificaban como paramilitares jugaban futbol, sacaban campeonato de futbol y todo el mundo iba ‖

Corrobora lo anterior, las manifestaciones en indagatoria del aquí sentenciado JOSE BERNARDO LOZADA ARTUZ alias ―Mauro‖ y comandante militar del Frente Tibú, que a su vez pertenecía al bloque Catatumbo, esto es que no hay duda

14 FOLIO 55 A 78 C.O. NUM 1 El testigo narra en su indagatoria una serie de asesinatos que ejecutó ese grupo en la zona entre ellos el de la victima que hoy nos ocupa. ( folio 75). 15 Folio 56 16 FOLIO 126 C.O 1Radicado: 110013107011 2011 00016

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de la presencia armada de este grupo ilegal. 17 En igual sentido convergen las manifestaciones del ex paramilitar JUAN GALAN TRESPALACIOS, quien si bien declara en relación con otro homicidio, reconoce a alias OSITO y LOCHA como pertenecientes a la misma organización, así como también identifica la línea de mando dentro de ese bloque que irrumpió en la zona de Tibù18

Entonces las características propias de un ―grupo armado‖, pues posee organización bajo la dirección de un mando responsable, los paramilitares han logrado ejercer control en distintas zonas del territorio pa trio, tienen capacidad de realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, según sus propias estrategias y tácticas, y en condiciones de aplicar el Protocolo adicional II o poseer

logrado ejercer control en distintas zonas del territorio pa trio, tienen capacidad de realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, según sus propias estrategias y tácticas, y en condiciones de aplicar el Protocolo adicional II o poseer la aptitud mínima necesaria para ejecutar ese instrumento.19 ‖

Y tales condiciones de aplicabilidad del derecho internacional humanitario, lo son frente a la comunidad internacional, de manera que aun cuando el conflicto interno Colombiano no alcance la intensidad de los conflictos inte rnacionales, es imperativa la aplicación de tales disposiciones.

Frente al homicidio de FELIPE SANTIAGO MENDOZA, el primer miembro del grupo paramilitar que hace referencia a ese reato es Edilfredo Esquivel Ruiz alias ‗OSITO, degollador‘ quien efectivame nte reconoce su participación y sobre las circunstancias de ejecución precisa:

―También participé en la muerte de un señor que le decían o se llamaba FELIPE MENDOZA, vivía diagonal al colegio Caldas de Tibú, ese señor era jubilado o trabajaba en Ecopetrol , ese señor lo hizo asesinar el señor Montaño que trabajaba en Ecopetrol , no sé que información le dio a Chamba y CHAMBA me dio la orden a mí, a ROBERTO, BALSUDITO y un muchacho que le decían La Mascara, se lo llevaron en un carro y fue asesinado por una trocha cerca al barrio la Esperanza, eso fue como en el 2002 o en el 2003…‖20

17 Folio 9 c-2 18 Folio 5 c-2 19 Protocolo II artículo I,1 20 Folio 75 c.o. num 2Radicado: 110013107011 2011 00016

17 Folio 9 c-2 18 Folio 5 c-2 19 Protocolo II artículo I,1 20 Folio 75 c.o. num 2Radicado: 110013107011 2011 00016

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Respecto al móvil de la muerte de FELIPE SANTIAGO MENDOZA, desde la perspectiva del acusado, adujo que ésta se ordenó por los vínculos estrechos de este señor Mendoza con la guerrilla del E.L.N , que delinquía en el casco urbano de Tibù21,nótese que esta información falsa o verdadera resultaba suficiente para declarar a un civil como objetivo militar; dentro de la actuación no hay pruebas q ue efectivamente vinculen a la víctima con otro actor del conflicto - guerrillano obstante de cualquier manera y desde el punto de vista de quienes le dieron muerte, así hubiesen sido mal informados fue su presunta relación con la guerrilla la determinan te del deceso, sin que ello signifique afirmar que la victima efectivamente era colaborador o simpatizante del grupo ilegal armado.

Ese solo hecho hace que se le considere de manera técnica como persona protegida, porque no se encontraba participando en h ostilidades, directa ni indirectamente, pues no desarrollaba -para el momento en que fue retirado de su hogar - actos de guerra que por su naturaleza o propósito estuviesen dirigidos a causar daños concretos al material o al personal del grupo armado ilega l, ni se encontraba realizando acciones de apoyo concreto a ese tipo de actividades contra las fuerzas,

guerra que por su naturaleza o propósito estuviesen dirigidos a causar daños concretos al material o al personal del grupo armado ilega l, ni se encontraba realizando acciones de apoyo concreto a ese tipo de actividades contra las fuerzas, presuntamente contrarias, según las características del caso colombiano, o cualquier otro evento que constituyera amenaza de un daño actual para esa mis ma organización22.

La Corte Constitucional en aras de aclarar los tópicos antes expuestos, sobre el particular señaló:

“Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión” 23. La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha

21 Folio 10 c. 2 22 CICR Comentario Protocolo I, tomo II, párr. 1944. Citado en “Derecho Internacional Humanitario”, Alejandro Valencia Villa, pág. 136-137 23 Traducción informal: “Not all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to international humanitarian law. Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. (…) It is necessary to conclude that t he act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky , sentencia del 25 de junio de

absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky , sentencia del 25 de junio de 1999.Radicado: 110013107011 2011 00016

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cometido –v.g. el conflicto armado -”24. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima , el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto , el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes 25. (Subraya el Despacho).

De tal forma, que conforme a las exigencias del art 135 del C.P. FELIPE SANTIAGO MENDOZA, era objeto de protección conforme a los convenios internacionales de derechos humanos, al ser considerado como integrante de la población civil, por tanto para ese momento tenía la condición de protegido por el D.I.H. 26

7.2 DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR

En lo que atañe a la estructura del delito de concierto para delinquir, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha ratificado que se presume la existencia de una organización permanente, conformada por un grupo de personas que han convenido llevar a cabo un número plural de delitos de cualquier naturaleza,

de la Corte Suprema de Justicia, ha ratificado que se presume la existencia de una organización permanente, conformada por un grupo de personas que han convenido llevar a cabo un número plural de delitos de cualquier naturaleza,

24 Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is „shaped by or dependent upo n the environment – the armed conflict – in which it is committed.‟ ” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros , sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. 25 Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact tha t the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is c ommitted as part of or in the context of the perpetrator‟s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la

and the fact that the crime is c ommitted as part of or in the context of the perpetrator‟s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the C hamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non -combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, an d whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator‟s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso d

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