JUZ BOGOTA - Sentencia 110013107011201100013001
Juzgado de de Bogota
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Detalles
- Título
- JUZ BOGOTA - Sentencia 110013107011201100013001
- Autor
- Juzgado de de Bogota
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA
Bogotá. D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil Once (2011)
Referencia : Causa número 110013107011 -2011 -00013 -00
Procesados: : GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ y JORGE IVAN ARBOLEDA
GARCES
Conductas punibles : HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION
FORZADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PORTE ILEGAL DE ARMAS Procedencia : Fiscalía 102 Especializada Unidad D.H y D.I.H Proye cto O.I.T.
Victimas JUL IO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN y ANGEL HIPOLITO
JIMENEZ
Asunto : Sentencia Ordinaria
1.- ASUNTO
Procede el Despacho a proferir sentencia ordinaria en el proceso adelantado contra GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ alias ‘Castañeda’ y JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES alias ‘Arboleda’, una vez adelantado el juicio por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con Desaparición forzada, el de concierto para delinquir y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
2.- SITUACIÓN FÁCTICA
Fue plasmado por la Fiscalía 102 UNDH DIH en la resolución de Acusación de Febrero 15 de 2011, así:
“El día 15 de Octubre de 2001, en la municipalidad de San Rafael Antioquia, fueron
Fue plasmado por la Fiscalía 102 UNDH DIH en la resolución de Acusación de Febrero 15 de 2011, así:
“El día 15 de Octubre de 2001, en la municipalidad de San Rafael Antioquia, fueron desaparecidos en horas de la tarde, los señores JUL IO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN ( profesor) y ANGEL HIPOLITO JIMENEZ ( desempleado) p or varios hombres del grupo2 autodefensas que delinquían en la zona bajo el mand o de alias CASTAÑEDA y ARBOLEDA, misma agrupación que el día 13 de marzo de 2003, bajo el mando de alias Parmenio contactó a los familiares de las víctimas , los cuales se desplazaron hasta el sitio denominado Piski para la entrega de los restos óseos; los familiares llegaro n en compañía de varios paramilitares a la vereda la Mesa , donde fueron encontrados enterrado s en una misma fosa, los restos de quien en vida correspondían a los nombres de ANGEL HIPOLI TO JIMENEZ y JULIO CEBALLOS GUZMAN, cuerpos éstos que estaban descuartizados, y presentaban un impacto de arma de fuego en la parte inferior de la cabeza, los cuales fueron reconocidos por sus familiares por las prendas de vestir… las mismas que portaban en el momento de su desaparición” 1
3.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS
GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ alias “Castañeda” fue vinculado a la actuación mediante declaratoria de persona ausente 2 identificado plenamente mediante confrontación dactiloscópica 3 como titular de la cédula de ciudadanía Num 3.576. 257 de San Carlos
declaratoria de persona ausente 2 identificado plenamente mediante confrontación dactiloscópica 3 como titular de la cédula de ciudadanía Num 3.576. 257 de San Carlos Antioquia, e individualizado conforme a las impresi ones dactilares y registro fotográfico. Nacido el 8 de Septiembre de 1957 en San Carlos Ant ioquia, hijo de GABRIEL MUÑOZ MORALES y RAQUEL RAMIREZ, es el mayor de 9 hermanos , casado con MARIA YOSELINA NARANJO PARRA, padre de dos hijos NAVER GABRIEL y ZAMIDH 4.
Actualmente se encuentra detenido por cuenta de la Fiscalía 8 Especializada de Medellín, en la cárcel de Palogordo.
JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES alias ‘Arboleda’, también fue vinculado a la actuación mediante declaratoria de persona ausente 5; según labores de investigación de FLOR ALBA ALVAREZ, se allegó la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía que figura a JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES, la número 71.022.369, expedid a el 10 de Noviembre de 1987, nacido el 25 de Septiembre de 1967 en Cañas Gordas.
4DE LAS VICTIMAS.
1 C6 folios 6 - 24 2 Folio 105 - 106 C-3 3 Informe rendido por la lofoscopista GLADYS STELLA GONZALEZ obrante a folios 110 a 115 c.o. num 7 4 Record 8 video 0. 5 Folio 105 - 106 C-33 JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN . Identificado con la cédula de ciudadanía Num
4 Record 8 video 0. 5 Folio 105 - 106 C-33 JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN . Identificado con la cédula de ciudadanía Num 71001.420 de San Rafael, nacido el 3 de Mayo de 196 4 en San Rafael Antioquia, de 38 años de edad, hijo de JOSE ANGEL y JULIA INES, educador del Liceo San Rafael, soltero, residía en San Rafael, afiliado a la organización sindical ADIDA.
ANGEL HIPOLITO JIMENEZ. Identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.05 3.862 de Tumaco Nariño, de 31 años de edad, nacido el 1 de m arzo de 1970 en Tumaco Nariño, desempleado, vivía en unión libre con MARTHA REGINA CLAVIJO RIVERA, residente en el barrio el Jardín en San Rafael.
5. RESUMEN DE LA ACTUACION PROCESAL
5.1 Frente a la noticia criminal de la desaparición ocurrida el 15 de Octubre de 2001, la Fiscalía Seccional de Antioquia, Delegada ante los Jueces de l Circuito, en resolución del 27 de mayo de 2002, decide proferir auto inhibitorio 6.
5.2 El 2 de Abril de 2003, se presentó ante el Desp acho Fiscal la señora TERESA ONEIDA CEBALLOS GUZMAN, con el fin de aportar prueba nueva para el esclarecimiento de los hechos; es así que el 14 de Junio de 2007, la Fiscalía 90 E specializada, resuelve declarar de oficio la nulidad de la resolución inhibitoria.
CEBALLOS GUZMAN, con el fin de aportar prueba nueva para el esclarecimiento de los hechos; es así que el 14 de Junio de 2007, la Fiscalía 90 E specializada, resuelve declarar de oficio la nulidad de la resolución inhibitoria.
5.3 El 6 de marzo de 2009, la Fiscalía 102 Especializada UNDH y DIH grupo O.I.T avoca el conocimiento de la actuación.
5.4 Mediante resolución del 9 de octubre de 2009, la Fiscalía vincula como persona ausente a GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ alias CASTAÑEDA y JORGE IVAN ARBOELDA GARCES alias Arboleda. El 22 de Octubre /2009, resuelve la situa ción jurídica de los procesados a título de “autor intelectuales” de los delitos de Homicidio A gravado, Desaparición Forzada, Concierto para Delinquir Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego 7.
5.5 La Resolución de Acusación se profirió el 15 de Febrero de 2011, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZAD A, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO , la que cobró ejecutoria el 24 de Febrero de 2011.
6 Folio 51 al 53 c.o. Num 1 7 Folios 165 a 178 c-34
5.6. El conocimiento de la actuación correspondió a este Despacho Judicial, autoridad que el 16 de Mayo de 2011 adelantó la audiencia preparatoria y la audiencia pública se concretó en sesiones del 10 de junio, 21 de junio y 16 de Agosto del presente año.
de Mayo de 2011 adelantó la audiencia preparatoria y la audiencia pública se concretó en sesiones del 10 de junio, 21 de junio y 16 de Agosto del presente año.
6. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
La Fiscalía solicitó sentencia de carácter condenatorio contra los acusados GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ y JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES, con base en los hechos jurídicamente relevantes, los que se adecuan a los delitos de DESAPARICION FO RZADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Sin que solicite condena por el delito de Porte Ilegal de Armas porque se encuentra prescrito, razón por la que solicita la cesación de procedimiento por este delito. La acusa ción que hace la Fiscalía a GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ y JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES es a tít ulo de determinadores como comandantes del grupo paramilitar que operaba en la zona de San Rafael y San Carlos para el año 2001. Esto está más que demostrado a través de las declaraciones que obran en el expediente bajo la gravedad de juramento, tales com o las manifestaciones de TERESA CEBALLOS, MARTHA REGINA CLAVIJO, CARMEN CEBALLOS, N OHORA CEBALLOS, MARLENY GARCIA, el señor GRACILIANO, la señora MILENA MORAL ES BURITICA, personas que dan cuenta no solo de la desaparición y muerte de las víctimas, sino además, de la existencia de los comandantes del grupo paramilitar para esa época en la Zona de San Rafael y San Carlos, y son
cuenta no solo de la desaparición y muerte de las víctimas, sino además, de la existencia de los comandantes del grupo paramilitar para esa época en la Zona de San Rafael y San Carlos, y son categóricos en afirmar que como CASTAÑEDA y ARBOLED A, también se mencionan otros comandantes —alias JIMMY y JULIAN— y un sinnúmero d e personas que eran patrulleros rasos como JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, (quien ya f ue condenado) y JOSE
ALEXANDER OSORIO.
Igualmente, dice, el conocimiento sobre la existencia de estos comandantes lo dan los informes procedentes de la Fiscalía 20 de Justicia y Paz, in forme 025 del 2009, donde se señala que entre los comandantes del bloque Metro para el 2001 , estaban JORGE IVAN ARBOLEDA GARCES alias ‘ARBOLEDA’ Y GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ, al ias CASTAÑEDA; dentro de ese informe está totalmente claro que GABRIEL MUÑOZ RAM IREZ alias CASTAÑEDA —con el que se quiere confundir JOSE DE JESUS MUÑOZ RAMIREZ ali as ‘el ciego’ hermano del anterior—, es persona totalmente distinta e identificable.
Para demostrar el delito de Desaparición Forzada, argumenta que basta con ir a los hechos para establecer que el día 15 de octubre de 2001 se produjo el delito, cuando ANGEL5 HIPOLITO JIMENEZ y JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN, s e desplazaron a cumplir una cita al parecer con sus compañeros, aunque otros señalan que la citación y posterior homicidio fue porque eran informantes de la guerrilla. Sin embargo, la Fiscalía tiene en cuenta la declaración
al parecer con sus compañeros, aunque otros señalan que la citación y posterior homicidio fue porque eran informantes de la guerrilla. Sin embargo, la Fiscalía tiene en cuenta la declaración de JADER ARMANDO CUESTA ROMERO, quien participó en el hecho y señala las especiales circunstancias como ocurrió, esto es, que las vícti mas fueron retenidos, amarrados y finalmente muertos y nadie dio noticia del paradero de éstos, pese a que uno de ellos era profesor y pertenecía al sindicato; los restos de e stas personas solo aparecen hasta el 13 de marzo del año 2003, cuando fueron entregadas por al ias PARMENIO a los familiares de las víctimas; se encuentra acreditado el delito de desa parición forzada, ya que la orden provino del señor CASTAÑEDA y ARBOLEDA, según lo da a conoc er JADER ARMANDO CUESTA. Para la Fiscalía también se acredita la condición de Homicidio en persona Protegida, porque está claro que las victimas no hacían parte del conflicto, no existe prueba que demuestre que estos eran parte del grupo armado ilegal, sino que son considerados población civil; así mismo, que en las zona donde se cometió el hecho había una organizaci ón paramilitar que dominaba esa zona y que generaba conflicto, quienes hacían presencia en la región desde el año 1997. Es así que también concurre el delito de CONCIERTO PARA DELINR QUIR AGRAVADO, porque los acusados en su calidad de comandantes se concertaro n permanentemente para cometer un serie de delitos, entre ellos el doble homicidio ma teria de este proceso, además esa estructura promovió y financió las actividades ilícitas.
Por su parte al defensa de confianza
acusados en su calidad de comandantes se concertaro n permanentemente para cometer un serie de delitos, entre ellos el doble homicidio ma teria de este proceso, además esa estructura promovió y financió las actividades ilícitas.
Por su parte al defensa de confianza 8 del señor GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ, se opone a la petición de condena de la Fiscalía, por las siguien tes razones: Si bien varios testigos han señalado a su defendido como uno de los comandantes que tiene relación con hecho, no obstante en este caso se estableció que son “tres C astañedas” que incursionaban en la región; es así que hay un militar, que era el Ciego ó el Co jo, uno que recogía las finanzas, mi defendido y otro un patrullero. En concreto en relación con hechos ya conocidos, descalifica el testimonio del investigador de policía, quien no hizo ninguna investigación, no salió a los lugares, no tenía capacidad para señalar a su defendido como “el auto r material o intelectual”; de otro lado, el señor GRACILIANO GALVIS tampoco hizo ningún señalam iento contra su defendido, es decir, que ninguno de los testigos traídos a juicio señala n que GABRIEL MUÑOZ CASTAÑEDA estuviera en la región, máxime que para esa época s e estaba desmontando el bloque Metro, razón por la que su defendido se replegó; bajo la hipótesis que fuera el comandante no tendría por qué responder por los actos de sus subalternos. El hecho que se encontrara en San José de Nuss con TERESA ONEIDA, obedece a una casualidad cu ando su defendido se dirigía a una finca, quien se sorprendió ante las manifestaciones de la muerte del profesor CEBALLOS, quien
Nuss con TERESA ONEIDA, obedece a una casualidad cu ando su defendido se dirigía a una finca, quien se sorprendió ante las manifestaciones de la muerte del profesor CEBALLOS, quien era su amigo, hecho del que no reconoce responsabil idad porque no lo ordenó, ni lo ejecutó.
8 Video 0 Record 33546 Aquí está la duda respecto al señalamiento sobre cu ál de los “Castañeda” es el implicado, pues GABRIEL MUÑOZ RAMIREZ refiere que él se enfermó y se retiró de las autodefensas desde el 8 de Abril de 2001, no sabía nada del hecho, y por es o no responde por la muerte de estas dos personas a quienes no mandó asesinar, pues de lo contrario si lo haría.
A su turno la defensa de JORGE IVAN ARBOLEDA, solicita se profiera sentencia absolutoria en favor de su defendido; se fundamenta en el art 11 D eclaración Universal de los derechos Humanos e invoca las normas Constitucionales y Lega les de presunción de inocencia art 29 C.N, ART 9 – 12 C.P. En relación con la acusación a título de coautor dice que de las declaraciones allegadas, lo que se determina es que los señores tomaron prestada una moto con destino a Piski, iban siendo escoltados por una camioneta blanca, lo que permite afirmar que estas personas concurrieron a una presunta reun ión de manera voluntaria; tampoco se esclareció la hipótesis que la orden de la muerte h aya procedido del alcalde, según las manifestaciones de JADER ARMANDO CUESTA y HECTOR MANUEL GIRALDO HINCAPIE. No se pudo probar que ARBOLEDA haya sido quien dio la ord en de ultimar a estar personas;
manifestaciones de JADER ARMANDO CUESTA y HECTOR MANUEL GIRALDO HINCAPIE. No se pudo probar que ARBOLEDA haya sido quien dio la ord en de ultimar a estar personas; también surgen las hipótesis que las víctimas fuero n al lugar al ser requeridos por un cobro indebido de vacunas. Dentro del proceso está probad o que quien los sacó del lugar fue alias JULIAN, quien ya falleció; entonces estas víctimas no harían parte de la población civil al ser parte del conflicto armado. Aunque está probada la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, no está probada la culpabilidad de JORGE IVAN ARBOL EDA GARCES, no hay prueba de que este haya dado la orden directa o indirecta de ases inarlos, ni que haya estado presente en la reunión cuando ultimaron a las víctimas, los testim onios que lo mencionan son de oídas, y la mayoría de los militantes que participaron ya están muertos, y la línea de mando a que hace referencia la Fiscalía, no vincula en el hecho a AR BOLEDA. De tal forma que ninguna de estas hipótesis se ha despejado y no se puede concluir la responsabilidad directa ni o indirecta de su representado. De otro lado, tampoco está probado el delito de Concierto para delinquir, en el proceso no surge el nexo causal que los vincule con otros delitos, ni específicamente a la conformación del grupo al margen de la ley.
7. FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL
7.1. DE LA COMPETENCIA
El Acuerdo PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, establece que los Juzgados Penales del Circuito
7. FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL
7.1. DE LA COMPETENCIA
El Acuerdo PSAA08-4959 de julio 11 de 2008, establece que los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión y 56 Penal del Circ uito, creados a partir del 25 de junio del 2008, conocen exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirige ntes sindicales y sindicalistas, que se7 encuentren en curso en los diferentes despachos jud iciales del territorio Nacional, en cumplimiento al Acuerdo tripartito entre el Gobiern o Colombiano, los sindicatos y los empresarios, dirigido a la defensa de los derechos humanos y el establecimiento de una presencia permanente de la O.I.T en Colombia (Organización Internacional del Trabajo), aprobado el 6 de septiembre de 2006 por el Consejo Nacional de Polít ica Económica y Social, encaminado al fortalecimiento de la capacidad del Estado Colombia no para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los Derechos Humanos y al DIH. Esas atribuciones se han prorrogado por acuerdo PSAA10-7011 de 2010 hasta el 30 de junio de 2012.
En desarrollo de ese programa y en consideración a que la víctima JULIO ERNESTO CEBALLOS era afiliado a la organización sindical de primer grado, Asociación de Institutores de Antioquia “ ADIDA” 9, la sentencia debe dictarse por los despachos conc ebidos dentro del programa OIT, y particularmente por éste, atendiendo las competencia que por el factor objetivo fija el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, frente a la cali ficación jurídica que construyó la Fiscalía al
particularmente por éste, atendiendo las competencia que por el factor objetivo fija el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, frente a la cali ficación jurídica que construyó la Fiscalía al acusar —Concierto para delinquir—.
8. CONSIDERACIONES
En términos del artículo 232 del Código Penal, para proferir sentencia condenatoria se requiere que esté acreditada la materialidad del injusto y la responsabilidad del procesado en el mismo 10 , o en su lugar, la duda razonable a la luz del incis o 2º del artículo 7º del Código Penal, o la comprobación de inocencia; bajo esos paràmetros pro cede el despacho a efectuar el análisis pertinente, teniendo en cuenta las reglas de la exp eriencia, los postulados de la ciencia y los parámetros de la lógica.
8.1. De las conductas punibles enrostradas
8.1.1. PRESCRIPCIÓN POR EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS .
Como bien lo advirtió la Fiscalía en los alegatos c onclusivos, en el caso concreto opera la prescripción de la acción penal, sanción que se tra duce en límite para el ejercicio del ius puniendi, en tanto el Estado debe soportar las cons ecuencias de haber dejado vencer el plazo máximo previsto para la persecución del delito; en esa medida representa una garantía inaplazable que impide el trámite indefinido de acc iones penales, en desmedro del ciudadano
9 Folio 148 c-1, obra oficio del Ministerio de Protección Social informa que JULIO ERNESTO CEBALLOS se encuentra afiliado a la organización ADIDA.
9 Folio 148 c-1, obra oficio del Ministerio de Protección Social informa que JULIO ERNESTO CEBALLOS se encuentra afiliado a la organización ADIDA. 10 Radicación 22987, del 10/Nov/05. Corte Suprema - M . P. DRA. Marina Pulido de Barón8 judicializado, independientemente de su procedencia e ilicitud, máxime que este no es un delito catalogable dentro del concepto de Lesa Humanidad 11 .
De ahí que el artículo 82 de la ley 599/00, en cuya vigencia se cometió el delito de porte ilegal de armas, haya establecido la prescripción como fen ómeno generador de extinción de la acción penal, y en las normas subsiguientes se definan las reglas que se deben tener en cuenta para decretarla. En el artículo 365 originario de l a ley 599 en cita, se sanciona el delito de porte ilegal de armas con pena de prisión entre 1 y 4 años, es decir, que a voces del artículo 83 del c.p., el término de prescripción para este deli to contra la seguridad pública es de 5 años, y aunque con las modificaciones que ha sufrido esa no rma sustantiva actualmente la pena es ostensiblemente más severa (ley 1142/07), por razon es de favorabilidad debe aplicarse ultractivamente la primera mencionada.
Con fundamento en las pruebas allegadas se determinó que los hechos que nos ocupan en tanto requirieron la utilización de arma de fuego, ocurrieron el 15 de Octubre de 2001, y no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad en la resolución de acusación del 15 de Febrero de 2011, ejecutoriada el 24 de Febrero de 2 011
se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad en la resolución de acusación del 15 de Febrero de 2011, ejecutoriada el 24 de Febrero de 2 011 12 ; significa que transcurrieron 9 años y más de 4 meses después de la presunta consumación del delito sin haberse interrumpido el término prescriptivo, solo hasta la ejecutoria de l a resolución de Acusación. Significa que para ese momento ya se había consolidado el fenómeno y d esde entonces la acción no podía proseguirse.
En consecuencia, se acredita la causal objetiva citada conforme con el artículo 39 inciso 2 de la ley 600 que a este trámite corresponde; entonces, e l juzgado de conocimiento declarará la prescripción de la acción penal y procederá a cesar el procedimiento de la actuación, por el delito de porte ilegal de armas.
8.1.2 DE LA DESAPARICION FORZADA
Respecto a la desaparición de los señores JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN y ANGEL HIPOLITO JIMENEZ, se tiene conocimiento con base en la denuncia presentada por la señora CARMEN ROSA CEBALLOS GUZMAN 13 , quien evoca que el 15 de Octubre de 2001, hacia l as 2.00 de la tarde, su hermano JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN, salió de la casa con destino a la de su padre ubicada en la bomba; sin embargo, hacia las 4:00 de la tarde su padre fue a buscarlo y no estaba; al día siguiente lo preguntó a los amigos pero ninguno le dio razón de él,
11 Estatutode Roma Art. 7 12 Folio 39 c-6 Constancia secretarial de ejecutoria
buscarlo y no estaba; al día siguiente lo preguntó a los amigos pero ninguno le dio razón de él,
11 Estatutode Roma Art. 7 12 Folio 39 c-6 Constancia secretarial de ejecutoria 13 Folios 1 a 4 c.o. Num 1, de fecha 18 de Octubre de 20019 por el contrario surgió el comentario que estaba bo tado en un basurero, y tampoco los bomberos lo encontraron. En similar sentido obra el testimonio de MARTHA REGINA CLAVIJO RIVERA 14 , quien refiere de la desaparición de su compañero permanente ANGEL HIPOLITO JIMENEZ, en la fecha ya señalada; evoca que la últi ma vez que lo vio fue hacía las 3:45 p.m cuando estaba conversando con su esposo y ella se fue hacía la casa de su mamá y le dijo que le llevara la comida; hacia las 6:00 de la tarde se despidió y no supo nada más de él.
Esas circunstancias objetivas son ratificadas en sus distintas intervenciones en especial por los familiares de las víctimas, tales como NORA CECILIA CEBALLOS DE ARCILA 15 hermana de JULIO CEBALLOS, JULIA INES GUZMAN DE CEBALLOS madre de JULIO CEBALLOS, JOSE ANGEL CEBALLOS FRANCO 16 , padre el occiso; éste último agrega que en la cal le se decía que se lo había llevado un carro de los matones del Jordán, d espués con los amigos supo que se lo habían llevado los del Jordán y solo volvió a tener noticias de 15 o 16 meses con la llamada que le hicieron a TERESA ONEIDA —inspectora de José de Nus,—; le dijeron que si quería saber
habían llevado los del Jordán y solo volvió a tener noticias de 15 o 16 meses con la llamada que le hicieron a TERESA ONEIDA —inspectora de José de Nus,—; le dijeron que si quería saber donde estaba enterrado su hermano tenía que pagar l a suma de 1’500.000, entonces él hizo el esfuerzo y entre los familiares recogieron esa suma , a su hija NORA fue a quien le mostraran donde estaba, y quien recuperó los restos.
Determinado el anterior hecho, solo se tiene conoci miento del paradero de JULIO ERNESTO CEBALLOS y ANGEL HIPOLITO JIMENEZ con las manifesta ciones de TERESA ONEIDA CEBALLOS GUZMAN, otra de las hermanas del occiso CEBALLOS, quien refiere que el día 11 de marzo de 2003 recibió una llamada, donde le decían si estaba interesada en rescatar a su hermano JULIO, que estaba muerto; es así que el día 13 de marzo recibió nuevamente la llamada donde se le dijo que “ el sitio es la vered a la Granja antes de llegar a todo el alto, lado izquierdo hay una entrada en forma de desvío, no es tá muy retirado de la vía pública… para más seguridad donde están enterrados encima hay unos tenis o zapato de uno de ellos, que no le diera aviso a ninguna autoridad…”; se organizaron las hermanas CARMEN ROSA Y NOHORA y le avisaron a REGINA CLAVIJO compañero de la otra víctima, y el día viernes 14 de marzo a eso de las 7.30 de la mañana se fueron y regresaron hacía la 1.30 pm después de haber identificado a JULIO. REGINA CLAVIJO identificó a su compañero, por las prendas.
eso de las 7.30 de la mañana se fueron y regresaron hacía la 1.30 pm después de haber identificado a JULIO. REGINA CLAVIJO identificó a su compañero, por las prendas.
Significa que objetivamente ANGEL HIPOLITO y JULIO ERNESTO CEBALLOS GUZMAN, estuvieron desaparecidos por más de 17 meses, perio do en que ninguno de sus familiares tuvieron noticias acerca de su paradero, ya que la última vez que fueron vistos con vida, fue el 15 de Octubre de 2001, cuando se desplazaban en una moto en la salida hacia San Carlos,
14 Folios 8 a 13 c.o. Num 1 rendida el 23 de Octubre de 2010 15 Folios 117 a 121 , rendida el 29 de Mayo de 2008. 16 Folio 185 a 186 c.o. Num 110 siendo escoltados por una camioneta en la que presu ntamente se desplazaban los de las autodefensas 17 .
Asumido el ofrecimiento de ir donde estaban los restos, por NOHORA CEBALLOS 18 junto con la esposa de ANGEL HIPOLITO, en una camioneta azul seg ún las ordenes de PARMENIO 19 , llegaron a un sitio llamado PISKY, que era una vereda cerca a san Rafael, que era donde estaba el comandante PARMENIO. Esta testigo señala:
“llegamos donde él y me mando entrar a la oficina que tenía con computadores y me dijo que él no era quien había mandado matar a JULIO, ni él que había estado cuando lo mataron a él, que él se había dado cuenta por comen tarios entre ellos mismos, pero que allá entre ellos había un muchacho que sabía más o menos el sitio donde estaba
que él no era quien había mandado matar a JULIO, ni él que había estado cuando lo mataron a él, que él se había dado cuenta por comen tarios entre ellos mismos, pero que allá entre ellos había un muchacho que sabía más o menos el sitio donde estaba enterrado, entonces en dijo que teníamos que coger azadón , pica, pala y nos dios 4 muchachos armados… y allá la persona de apodo GALLO que sabía dónde estaba enterrado mi hermano señalo un sitio por donde habí a una palo de Guayabo y allá los encontramos, lo sacamos y los llevamos para el cementerio.”
De esa búsqueda también fue protagonista la señora MARTHA REGINA CLAVIJO RIVERA 20 , esposa de ANGEL HIPOLITO, aduce que lo encontraron en una fosa común en la vereda la Granja del Municipio, reconoció el cráneo de su esp oso por el pelo, porque el pelo de él era ensortijado, y por la dentadura, ya que le faltaban dos muelas. Un cadáver estaba encima de otro, primero el de ANGEL HIPOLITO y luego el de JULIO.
Este juzgado tiene en cuenta que aun cuando aparentemente iban de manera voluntaria a cumplir una cita, las víctimas en ese momento que partieron de la zona urbana iban escoltados por una camioneta, ya se encontraban a merced de la organización delictiva, ya estaban siendo víctimas del delito contra su libertad, que se tení a previsto sacándolos sigilosamente de la posibilidad de protección del Estado, tal como lo d efine el legislador en el art 165 del CP, vigente para el momento de su ejecución. Y conforme lo testimonia MARTHA REGINA CLAVIJO
posibilidad de protección del Estado, tal como lo d efine el legislador en el art 165 del CP, vigente para el momento de su ejecución. Y conforme lo testimonia MARTHA REGINA CLAVIJO RIVERA, fue tan disimulada la manera de obligar a l as víctimas a presentarse en la zona del Jordán, sin alternativas, que cuando a JIMENEZ se l o llevaron, se le acercó alias SARDINEZ y le dijo que Julián lo necesitaba, entonces Ángel respo ndió que iba más tarde y la respuesta fue determinante en el sentido de que lo necesitaba ya; eso indica que si no se utilizaron armas ni actos de violencia, la reacción natural ante tal expresión de autoridad y dominio, fue dirigirse a cumplir la cita. Entonces, mal puede predicarse que se trató de una actividad libre y voluntariamente realizada por las víctimas.
17 Conclusión que se extrae de las manifestaciones de la señora BEATRIZ ELENA FOLIO 135 C-1. 18 Folio 194 c.o NUM 1. 19 Identifica a PARMENIO “como paraco como que era el duro en esas épocas “ en San Rafael folio 193 c.o. núm. 1 20 Folio 77 a 78 c.o. Num 111
De conformidad con el estudio de exequibilidad de l a norma la Corte Constitucional en sentencia C317 de mayo de 2002 precisó:
“ la comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: la privación de la libertad de una persona -que puede ser, incluso ab initio legal y legítima-, seguida de su ocultamiento, y además la negativa a reconocer d icha privación o de dar
libertad de una persona -que puede ser, incluso ab initio legal y legítima-, seguida de su ocultamiento, y además la negativa a reconocer d icha privación o de dar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo legal ”.
Y agregó
“la Corte considera necesario precisar que si bien este punible se comete cuando el particular somete a otra persona a privación de su libertad, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de da r información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, de be entenderse que la conjunción “y” no exige que para cometer la infracción el part icular deba ser requerido, sino que basta solamente la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, por cuanto según el artículo 33 Superior los particulares no están obligados a autoincriminarse”
Lo anterior permite precisar que si bien es cierto, todo indica que no pasó mucho tiempo entre el momento en que sacaron de la posibilidad de prot ección a los ciudadanos, hasta cuando los mataron, se ve claramente que el objetivo d
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