JUZ BOGOTA - Sentencia 2015-00006
Juzgado de de Bogota
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Detalles
- Título
- JUZ BOGOTA - Sentencia 2015-00006
- Autor
- Juzgado de de Bogota
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
CUI 057906100000201400003 NI 2015-00006
Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS
Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C.
Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2015 MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez cumplida la diligencia de verificación de aceptación de cargos, procede el Despacho, a dictar la correspondiente sentencia que en derecho corresponda en contra de OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS, por el delito HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en virtud del allanamiento a cargos que realizó el mismo en audiencia de preparatoria. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La génesis de la investigación, se remonta al día diez (10) de agosto de 2011 aproximadamente a la una y treinta (1:30) de la tarde, cuando la profesora MARÍA EUGENIA ARANGO ZAPATA se desplazaba como pasajera del moto taxista ALIRIO FLORES ROJAS, quien la recogió en el corregimiento de Puerto Antioquia, dirigiéndose al municipio de Taraza, cuando en el kilómetro 3 sector de la mina el Cutuco son interceptados por dos sujetos, quienes obligan a la profesora a descender de la motocicleta, y a su conductor a retirarse del lugar, afirmando que necesitaban hablar con la docente, quien momentos después aparece sin vida, habiendo recibido dos impactos de arma de fuego. De las labores de investigación se conoció en interceptación de
del lugar, afirmando que necesitaban hablar con la docente, quien momentos después aparece sin vida, habiendo recibido dos impactos de arma de fuego. De las labores de investigación se conoció en interceptación de comunicaciones que efectuó la Fiscalía, varios mensajes de texto en donde se comunican alias "Pecho" y alias "Manuel", éste último en el mes de julio de 2011 pide autorización de alias "Tabaco" para ajusticiar a una profesora de Taraza, por "sapita de la Sijin", y precisamente aparece mensaje de texto del día del homicidio a las 8 de la mañana, donde se dice que se da luz verde, siendo el único homicidio que
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. ocurrió de una docente el de MARÍA EUGENIA ARANGO ZAPATA en el municipio de Taraza (Antioquia).
Igualmente, se logró establecer que alias "Pacho" es el mismo OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS, quien intermedió entre alias "Manuel" cabecilla urbano de Taraza y alias "Tabaco" identificado como Libardo Olimpo Quiros Hoyos tío del aquí procesado, a quien Manuel le pedía permiso o autorización para ultimar a una profesora como en efecto ocurrió con María Eugenia Arango Zapata. De acuerdo a informaCión legalmente obtenida, se conoce que en la zona de los hechos llegaron a disputarse el poder a sangre y fuego los grupos criminales denominados "Los Rastrojos" y "Los Urabeños", generándose una unión entre este último con "Los Paisas", hechos
zona de los hechos llegaron a disputarse el poder a sangre y fuego los grupos criminales denominados "Los Rastrojos" y "Los Urabeños", generándose una unión entre este último con "Los Paisas", hechos que han ocasionado temor y zozobra en la población civil. 'DE LA COMPETENCIA La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los distintos Jueces de la RepúbliCa; su concreción es una facultad propia del legislador y por emanar en forma expresa de la ley no depende de la interpretación del 'operador jurídico, quien debe ceñirse irrestrictamente a las cláusulas que la determinan, en consideración a que las normas sobre Competencia y ritualidad establecidas, conforme lo enseñan los artículo‘ 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de aplicación general e inmediata, obviamente, sin perjuicio del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales. El origen y fundamento de la medida de descongestión implementada tuvo su fundamento en el llamado "Acuerdo Tripartito por la Libertad de Asociación y la Democracia", formalizado entre el Gobierno Nacional, los Sindicatos y los Empresarios colombianos, dentro del cual se reitera el cumplimiento de las políticas nacionales del trabajo, priorizando los Derechos Humanos de los trabajadores y el Derecho de Asociación sindical, por ello se suscribió el convenio Interadministrativo N° 15406 del 2006 entre la Fiscalía General de la Nación y la VicepresiOncia de la República, donde se adoptan las decisiones y garantiza el impulso y seguimiento a las investigaciones en las que la víctima se encuentre vinculada a una organización sindical.
Nación y la VicepresiOncia de la República, donde se adoptan las decisiones y garantiza el impulso y seguimiento a las investigaciones en las que la víctima se encuentre vinculada a una organización sindical. Atendiendo las políticas de Descongestión de los Despachos Judiciales en la Rama Penal, aplicadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se emitió el Acuerdo N° 4924 del 25
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Procesado: OSCAR DAVID BE TANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERS( NA PROTEGIDA. de Junio de 2008, a través del cual crea los Juzgados Décimo y Once Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito Ordinario de Bogotá, el cual se complementó con el Acuerdo No 4959 de Julio 11 de 2008, prorrogándose la medida mediante los Acuerdos 7011 del 30 de Junio de 2010, 9478 del 30 de mayo de 2012.
Finalmente, se expidió el acuerdo No 10178 de junio 27 de 2014 donde se prorrogó únicamente la medida de descongestión para los juzgados 56 y 10 OIT que asignan por descongestión a los Juzgados anotados el conocimiento exclusivo de los procesos de homicidio y otros actos de violencia en donde las víctimas tuvieren la calidad de dirigentes, líderes o trabajadores afiliados a las diferentes organizaciones sindicales de todo el país. Así las cosas, en el caso que ocupa nuestra atención se cumple la premisa objetiva de Competencia, toda vez que la víctima en el
dirigentes, líderes o trabajadores afiliados a las diferentes organizaciones sindicales de todo el país. Así las cosas, en el caso que ocupa nuestra atención se cumple la premisa objetiva de Competencia, toda vez que la víctima en el presente caso, corno es la señora MARÍA EUGENIA ARANGO ZAPATA identificada Con cédula de ciudadanía No 39.288.230 ostentaba para el momento de su deceso la calidad de agremiada sindical de la Asociación de Institutores de Antioquía "ADIDA". Lo anterior queda plenamente corroborado con la comunicación emitida por el presidente de la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA), funcionario que mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2012 informó que la señora María Eugenia Arango Zapata se encontraba afiliada a dicha asociación desde el 30 de mayo de 2008, situación que se acreditó con el formulario de afiliación No 79459. 1 IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS, identificado con la cédula de ciudadanía 1.045.4:32.011 de Taraza Antioquia, nacido el 5 de septiembre de 1991, 1 - ijo de LUIS FERNANDO BETANCOURT y LUZ IMELDA QUIROS, estado civil soltero, profesión u oficio minería artesanal, no presenta eñales particulares y actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad y quien no registra antecedentes penales. 2 1 Folio 47 y 48 del cuaderno original No 1. (certificación de sindicalizada de la víctima) 2 Folio 94 oficio de la dirección de investigación criminal e interpol.
antecedentes penales. 2 1 Folio 47 y 48 del cuaderno original No 1. (certificación de sindicalizada de la víctima) 2 Folio 94 oficio de la dirección de investigación criminal e interpol.
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Procesado: OSCAR DAVO BETANCOURT QUIROS
Delito: HOMICIDIO EN PESONA PROTEGIDA.
ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos el pasado 03 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Cuarenta y Uno Fenal Municipal con Función de Control de Garantías del Bogotá, se realizaron la audiencia concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas por la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., imputando a OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA tipificado en los artículos 135 del Código Penal en concurso con los punibles de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACIÓN CIVIL consagrado en el artículo 159 del Código Penal, ACTOS DE TERRORISMO normado en el artículo 144 ibídem, en concurso heterogéneo y sucesivo, a la vez que lo ilustró sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y la consecuente rebaja de pena a que tendría derecho. Lo propio hizo el juez, quien, además, le dio a conocer todos sus derechos, pero el imputado no se allanó a los cargos. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el Juzgado le impuso al procesado detención
derecho. Lo propio hizo el juez, quien, además, le dio a conocer todos sus derechos, pero el imputado no se allanó a los cargos. Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el Juzgado le impuso al procesado detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3 Posteriormente, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. el día 30 de enero de 2015, 4 presenta ante el Centro de Servicios Administrativos para estos despachos, escrito de formulación de acusación sin aceptación de cargos en contra de OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS en calidad de cómplice únicamente por el punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA tipificado en los artículos 135 del Códigb Penal, como quiera que la Fiscalía solicitó la ruptura de la unidad procesal por los punibles de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA POBLACIÓN CIVIL consagrado en el artículo 159 ibídem y ACTOS DE TERRORISMO normado en el artículo 144 Código Penal, ello en concurso sucesivo y heterogéneo conforme lo normado en el artículo 31 del Código Penal. Recibido, el expediente este juzgado avoca conocimiento de las diligencias seguidas en contra de OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS el día 2 de febrero de 2015, 5 fijándose fecha de audiencia de formulación de acusación para el día 21 de abril del presente año a las 3 Folio 11 Boleta de detención No 035-2014 con destino a la Cárcel Nacional Modelo. Folio 45 Escrito de acusación sin aceptación de cargos.
formulación de acusación para el día 21 de abril del presente año a las 3 Folio 11 Boleta de detención No 035-2014 con destino a la Cárcel Nacional Modelo. Folio 45 Escrito de acusación sin aceptación de cargos. Folio 52 Auto que Avoca el conochnienta y fija fecha de audiencia.
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. 9:00 de la mañana.
En la fecha programada se realizó la audiencia de acusación donde se corre traslado a la defensa del escrito de acusación y se les concedió un receso de 10 minutos para estudiarlo, asimismo la Fiscalía descubrió sus elementos materiales probatorios y formuló acusación en contra de OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA tipificado en los artículos 135 del Código Penal en calidad de cómplice, concluida la diligencia se fijó fecha para celebrar la audiencia de preparatoria el 1 de julio de 2015 a partir de las 9:00 de la mañana. Instalada la audiencia de preparatoria el señor OSCAR DAVID BETANCOURT QUIRQS de manera libre, consciente y voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor, decidió aceptar los cargos imputados por la fiscalía por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA tipificado en los artículos 135 del Código Penal en calidad de cómplice, razón por la cual el Despacho le solicitó a la Fiscalía allegar los Elementos Materiales probatorios , previo traslado a
PERSONA PROTEGIDA tipificado en los artículos 135 del Código Penal en calidad de cómplice, razón por la cual el Despacho le solicitó a la Fiscalía allegar los Elementos Materiales probatorios , previo traslado a la partes, se llagan dichos elementos y se fija fecha para la audiencia de verificación de allanamiento el 10 de septiembre de este año a las 9:00 de la mañana. El día y hora señalados anteriormente, se instaló la audiencia de verificación y aceptación de cargos y se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal a las partes y se allegó la plena identificación y los antecedentes del aquí procesado. Finalmente se fijó fecha para la lectura del fallo el próximo 26 de noviembre de 2015 a partir de las 9:00 de la mañana. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En ejercicio de la función de juzgamiento, es importante resaltar que el legislador, amparado en los principios y garantías constitucionales, señaló expresamente en los artículos 7° inciso final y 381 de la 906 de 2004, como requisito para condenar, el conocimiento respecto de la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, entendida ésta como la falta de certidumbre en el proceso de aprehensión cognoscitiva de tales exigencias. Se precisa prima facie que al aceptar los cargos impuestos en su contra, el Acusado admitió su responsabilidad en el punible imputado, sin embargo, ello no releva al Juez de verificar los elementos materiales
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS
el Acusado admitió su responsabilidad en el punible imputado, sin embargo, ello no releva al Juez de verificar los elementos materiales
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. probatorios que por un lado demuestren los aspectos señalados en precedencia, es decir la realización del hecho y su responsabilidad, de acuerdo a los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para sustentar su actuación.
MÓVIL De manera general por móvil se entiende: "aquello que mueve material o moralmente algo", entendiendo como móvil criminal, aquello que mueve material o moralmente un hecho delictivo que termina con la ejecución de un delito por parte de alguna de las partes involucradas. Sobre este aspecto en particular tenemos que el deceso de la educadora María Eugenia Arango Zapata está relacionado con la supuesta información que la profesora daba a la Policía de Caucacia, pues así se evidencia de las comunicaciones entre el aquí procesado con alias "Manuel" quien le pide autorización a alias "Tabaco" para ajusticiar a una profesora de Tarazá por "sapita de la sijin" y justamente después de esta conversación ocurre el deceso de la educadora. Esta versión es corroborada por la señora CLARA INÉS TAMAYO RIVERA compañera de la víctima, quien declaró el pasado 23 de octubre de 2012 y sobre el móvil manifestó: "...que lo único que le dijo cuando estaban en la casa, cuando le preguntó por qué se había puesto tan nerviosa, le dijo (MARÍA EUGENIA) que esa gente era de Puerto Antioquia y por el mero
octubre de 2012 y sobre el móvil manifestó: "...que lo único que le dijo cuando estaban en la casa, cuando le preguntó por qué se había puesto tan nerviosa, le dijo (MARÍA EUGENIA) que esa gente era de Puerto Antioquia y por el mero hecho de estar frente a la estación, ellos iban a pensar que ella tenía algo que ver con la Policía..." "...que no sabe porque la mataron, pero dicen que por tener relación con policías de Caucacia y que ella estaba dando información, pero eso no le consta..." ...que las personas que la señalaban o le hacían señas con la cabeza, se encontraban al frente de la estación de policía parados al lado de una banca del parque, MARÍA EUGENIA se adelantó mientras terminó de hablar con la patrullera, salió detrás de ella, pasando por al frente de ellos y ella me comentó que le habían dicho "que eso no se quedaba así" pero no vio
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS
Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.
Lo anterior permite inferir a este estrado judicial que la causa de la muerte de la profesora María Eugenia Arango Zapata fue en razón a que dicho grupo al margen de la Ley creía que ella era colaboradora de la Policía de Caucacia. Sin embargo esta situación no fue acreditada dentro del proceso, pues la víctima fue identificada como docente de la escuela CARLOS ARTURO QUINTERO DE PIEDRAS en el departamento de Antioquia. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA La Fiscalía imputó a OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS el delito de Homicidio en persona protegida, y en efecto, nuestro ordenamiento
en el departamento de Antioquia. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA La Fiscalía imputó a OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS el delito de Homicidio en persona protegida, y en efecto, nuestro ordenamiento jurídico tipifica la protección especial a la persona protegida dentro del título de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, en el ad 135 del C.P. de la ley 599, vigente para la época de los hechos así: "Artículo 135. Homicidio en persona protegida: El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de la persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años." Junto con su parágrafo en el que precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en el numeral primero, a "los integrantes de la población civil". Atendiendo que la acción de ocasionar la muerte debe recaer en persona protegida por el derecho internacional humanitario se recuerda que tales preceptos remiten a los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, 9 los cuales fueron adicionados posteriormente a través del Protocolo 1, 10 que regula específicamente la protección de las víctimas en los conflictos armados internacionales y del Protocolo 11, 11 que se ocupa de la protección de las víctimas en
posteriormente a través del Protocolo 1, 10 que regula específicamente la protección de las víctimas en los conflictos armados internacionales y del Protocolo 11, 11 que se ocupa de la protección de las víctimas en 9 Entrados en vigor para Colombia el 8 de Mayo de 1962 en virtud de la ley 5 de 1960. 1 ° Entrados en vigor para Colombia el 1 de Marzo de 1994. 11 Entrados en vigor para Colombia el 15 de Febrero Mayo de 1996 en virtud de la ley 71 de 1994
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. quien se le acercó, solo habían tres hombres jóvenes, no los reconoce... „ 6
En Igual forma obra en el expediente la declaración del señor EDGAR DE JESÚS ZAPATA CORREA quien declaró el 25 de octubre de 2012, y sobre estos hechos manifestó: "...Para esa época se desempeñaba como docente en la institución educativa CARLOS ARTURO QUINTERO se encontraba en una reunión en la casa de justicia de Tarazá recibió una llamada de ALIRIO FLOREZ en la que le contaba que le habían bajado a la profesora dos hombres encapuchados y le dijeron que tenía que hablar con la profesora y que se abriera de ahí, sino quería que le pasara algo..." „ ...después de los sucedido se escuchaban comentarios de la comunidad, de que a la profesora le habían advertido y que era por su relación cón los Policías de Tarazá y Caucacia, estuvo con el sacerdote tratando de averiguar lo sucedido y se escuchó
comunidad, de que a la profesora le habían advertido y que era por su relación cón los Policías de Tarazá y Caucacia, estuvo con el sacerdote tratando de averiguar lo sucedido y se escuchó solo comentarios ( ,que a ella le habían hecho la advertencia que dejara la amista con los policías..." "...los comentarios que salieron después, decían que eran integrantes de la BACRIM del grupo denominado LOS PAISAS, estos eran los que operaban ahí y que a ella le habían hecho la advertencia de que dejara la amistad con los policías..." 7 Asimismo, se cuenta cbn la declaración de JOHN MARIO VARGAS MORENO quien declaró el 30 de octubre de 2012 en las instalaciones de la Fiscalía del Municipio de Caucacia y sobre el móvil de la profesora manifestó: „ ...que antes de la muerte de la profesora, alias EL !GUANO, andaba con él y le comentaba que la profesora MARÍA EUGENIA ARANDO, tenían que matarla con permiso o sin permiso del jefe que era OLIMPO alias TABACO este le daba la ordena MANUEL que era el comandante de Puerto Antioquia y que él daba la orden para que procediera uno de los sicarios..." "...que alias EL (GUANO le decía que con permiso o sin permiso él iba matar la profesora porque le caía mal y porque estaba de informante de la policía en Caucacia..." 8 6 Folio 27 del cuaderno de anexos No .3 declaración de CLARA INÉS TAMAYO RIVERA. 7 Folio 33 del cuaderno de anexos No 3 declaración de EDGAR DE JESÚS ZAPATA CORREA.
6 Folio 27 del cuaderno de anexos No .3 declaración de CLARA INÉS TAMAYO RIVERA. 7 Folio 33 del cuaderno de anexos No 3 declaración de EDGAR DE JESÚS ZAPATA CORREA. 8 Folio 78 del cuaderno de anexos No 3. declaración de JHON MARIO VARGAS MORENO.
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. los conflictos armados no internacionales, los cuales han sido suscritos y ratificados por el Estado Colombiano.
Dentro de las personas que son objeto de protección por parte del derecho internacional humanitario se encuentra la población civil, cuya salvaguarda deriva del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra, que en su numeral primero (1) ratifica la protección a las personas que no participan directamente en las hostilidades, en caso de conflicto armado no internacional. Respecto de las personas civiles que deben ser protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, la Corte Constitucional, 12 con base en el principio de distinción que opera en los conflictos armados no internacionales, preciso que: "... e/ termino civil se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de I) no ser miembro de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y II) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como "personas civiles" o "individuos civiles" de manera colectiva en tanto "población Ovil La definición de "personas civiles' y de "población civil" es similar para los distintos propósitos que
"personas civiles" o "individuos civiles" de manera colectiva en tanto "población Ovil La definición de "personas civiles' y de "población civil" es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos, por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de "civil" para efectos de caracterizar ' una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad." "Personas civiles" Una persona civil, para los efectos del principio de distinción en los conflictos armados no internacionales, es quien llena las dos condiciones de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o de los grupos armados irregulares enfrentados, y no tomar parte activa en las hostilidades. El primer requisito -el de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o grupos armados irregulares-, ha sido señalado en la Sistematización del CICR como una definición consuetudinaria de la noción de "civil". Por su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado que para efectos de la aplicación de las protecciones consagradas en las normas que penalizan los crímenes de guerra, los civiles son "las personas que no son, o han dejado de ser, miembros de las fuerzas armadas", entendidas éstas para comprender tanto 12 Sentencia 291 de 2007.
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. a los cuerpos armados estatales oficiales como a los grupos armados irregulares.
Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. a los cuerpos armados estatales oficiales como a los grupos armados irregulares.
El segundo requisito -el de no tomar parte en las hostilidadesha sido indicado por múltiples instancias internacionales. Según ha precisado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ias gariantías mínimas establecidas en el artículo 3 común se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado que para efectos de determinar el carácter civil de las personas amparadas por las garantías que se consagran, entre otras, en el Artículo 3 Común —aplicable a los conflictos armados internos-, "es necesario demostrar que las violaciones se cometieron contra personas que no estaban directamente involucradas en las hostilidades" (...). En consecuencia, la determinación del carácter civil de una persona o de una población depende de un análisis de los hechos específicos frente a los cuales se invoca dicha condición, más que de la mera invocación de su status legal en abstracto, y teniendo en cuenta que —según se señaló anteriormentela noción de "hostilidades", al igual que la de "conflicto armado", trasciende el momento y lugar específicos de los combates, para aplicarse según los criterios geográficos y temporales que demarcan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario. "Población civil" Una población se considera como "población civil" si su
el momento y lugar específicos de los combates, para aplicarse según los criterios geográficos y temporales que demarcan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario. "Población civil" Una población se considera como "población civil" si su naturaleza es predominantemente civil. La noción de "población civil" comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada por la definición de "civil", no altera el carácter civil de dicha población. "No es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa población sean civiles — es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate". Por otra parte, a nivel de derecho consuetudinario cuando las personas civiles afuera de combate asuman una participación directa en las hostilidades, pierden las garantías provistas por el principio de distinción, únicamente durante el tiempo que dure su participación en el conflicto. Así lo establece a nivel
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Procesado: OSCAR DAVID BETANCOURT QUIROS Delito: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. convencional el artículo 13-3 del Protocolo Adicional II, en virtud del cual "las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación." En este ámbito, es necesario además tener en cuenta, que las
virtud del cual "las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación." En este ámbito, es necesario además tener en cuenta, que las muertes causadas, se ,encuentre vinculadas con el conflicto armado, para que se pueda predicar la aplicación de normas de Derecho Internacional Humanitario, sea éste de carácter internacional o interno, que de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Adicional II, a los Convenios de Ginebra de 1949, corresponde el conflicto armado Interno a un enfrentamiento al interior de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, o entre éstos entre sí, que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Se excluyen de este concepto las tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de ese mismó artículo e instrumento internacional. Con el fin de determinar si un conflicto ha trascendido a la esfera de ser clasificado comó un conflicto armado interno, la Corte Constitucional se inclinó por la postura que se debe tener en cuenta jurídicamente con base en los factores objetivos independiente de la calificación que le próporcione el Estado, Gobierno o los grupos armados implicados. 13 De tal manera que le corresponde al operador judicial al momento de investigar y juzgar esta clase de delitos, verificar la existencia del mismo, independientemente de la existencia del acto político de su
armados implicados. 13 De tal manera que le corresponde al operador judicial al momento de investigar y juzgar esta clase de delitos, verificar la existencia del mismo, independientemente de la existencia del acto político de su reconocimiento; no obstante, el Estado Colombiano al expedir las leyes 782 de 2002 y '975 de 2005 ha reconocido la existencia de grupos al margen de la ley, incluyendo dentro de ellos a la guerrilla y las autodefensas, quienes hacen parte del conflicto armado no internacional, cuyo accionar no puede desvincularse de las normas impuestas por el derecho internacional humanitario. En tal sentido, un conflicto armado prolongado, con la existencia de grupos armados organizados, capaces de librar combat
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