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JUZ BOGOTÁ - 25000312100120200009501-25000312100120200009501

Juzgado de Bogotá

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Detalles

Título
JUZ BOGOTÁ - 25000312100120200009501-25000312100120200009501
Autor
Juzgado de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación Nº: 250003121 001 2020 00095 01

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Gloria Helena Rey Rodríguez

Opositores: Gilberto Diaz Nova

(Discutido en sesiones de 20 y 27 de marzo, 3, 10 y 24 de abril, 8, 15, 22 y 29 de mayo, 5 y 12 de junio y aprobado en sesión de 19 de junio de 2025)

Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (en adelante UAEGRTD, URT o la Unidad ), presentó Gloria Helena Rey Rodríguez sobre el predio denominado «El Mirador», ubicado en la vereda Bateas, del municipio de Tibacuy (Cundinamarca), a la que se opuso Gilberto Diaz Nova.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Objeto. En representación de la solicitante, la UAEGRTD reclamó el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado interno, la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, la restitución jurídica y material del inmueble

En representación de la solicitante, la UAEGRTD reclamó el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado interno, la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, la restitución jurídica y material del inmueble objeto de la solicitud, aplicando la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, específicamente en lo señalado en el numeral 2°, literales a) y b), lo que llevaría a la declaratoria de i nexistencia de los negocios jurídicos celebrados antes y después del hecho victimizante. Del mismo modo, instó la aplicación de la presunción contenida en el numeral 5° de la nor ma, en relación con la inexistencia de la posesión ejercida por Gilberto Díaz.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 250003121001202000095 01 2 En aras de garantizar la efectiva restitución del bien, solicitó la inscripción de la sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 157 -13540, la cancelación de cualquier antecedente registral que imponga gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia o medidas cautelares posteriores al abandono del predio ; por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) , se deje sin efecto cualquier derecho real que se oponga a la restitución y que se inscriban las medidas patrimoniales y de protección previstas en la Ley 387 de 1997 y el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 ; actualizar el Folio de Matrícula Inmobiliaria en sus áreas,

patrimoniales y de protección previstas en la Ley 387 de 1997 y el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 ; actualizar el Folio de Matrícula Inmobiliaria en sus áreas, linderos y titular del derecho, y la actualización catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Junto con estas solicitudes principales, se pidieron otras medidas complementarias destinadas a mitigar los efectos del desplazamiento forzado sobre la solicitante , entre ellas, se inste al alcalde y al Concejo Municipal de Tibacuy – Cundinamarca a adoptar un acuerdo que establezca un alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, aplicable a las sumas adeudadas desde la ocurrencia del hecho victimizante; que el Fondo de la UAEGRTD asuma el alivio de las deudas derivadas d el consumo de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado y energía eléctrica), generadas entre la fecha del despojo y la sentencia, y se requirió un alivio financiero a la señora Gloria Helena Rey Rodríguez respecto de las deudas adquiridas con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, si se hubieren provocado entre el momento de los hechos y la decisión final del proceso. 1.2. Hechos. El progenitor de la accionante, Benjamín Rey Parada, adquirió el predio «El Mirador» mediante adjudicación dictada en sentencia de prescripción extraordinaria de dominio proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá el 6 de marzo de 1989. Posteriormente, transfirió el derecho de dominio en favor de la solicitante a través de un negocio de compraventa, formalizado en la Escritura Pública No.

de dominio proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá el 6 de marzo de 1989. Posteriormente, transfirió el derecho de dominio en favor de la solicitante a través de un negocio de compraventa, formalizado en la Escritura Pública No. 5703 del 25 de noviembre de 1992, otorgada an te la Notaría Veinte de Bogotá. El acto jurídico se registró debidamente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 15713540. Según lo manifestado por la asignataria, su decisión de adquirir el predio estuvo motivada por la intención de invertir en su futuro, dado que carecía de cotización alguna a pensión.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001202000095 01 3 La demandante no residía en Colombia, razón por la cual la administración del inmueble estaba a cargo de su padre. A su vez, el predio era arrendado a los moradores del sector, lo que permitía que el arrendatario se encargara de su cuidado y mantenimiento, sumado a la revisión periódica que su progenitor realizaba una vez por semana. En dichas condiciones, el predio generaba producción agrícola, destacándose el cultivo de plátano, mango y frutos silvestres, mientras que en el terreno yacía una formación de yeso rosado. Según el libelo introductorio, la solicitante manifestó que, antes de ejercer el derecho de dominio sobre el bien solicitado en restitución, residió en Brasil durante veinte años, donde trabajó como periodista. Además, señaló que la situación de orden público en la zona donde se encuentra la propiedad era compleja, debido a la

de dominio sobre el bien solicitado en restitución, residió en Brasil durante veinte años, donde trabajó como periodista. Además, señaló que la situación de orden público en la zona donde se encuentra la propiedad era compleja, debido a la presencia de grupos guerrilleros, carteles del narcotráfico y delincuencia común. La signataria advirtió que el predio fue ocupado irregularmente por personas que afirmaban provenir del Magdalena Medio, generando temor entre los vecinos, quienes preferían mantener la distancia. Agregó que, en las dos ocasiones en que intentó acercarse a la propiedad, fue repelida por personas armadas con machetes y, aunque presentó una querella policiva, no logró obtener la restitución del inmueble. En conclusión, desde 2009, la suplicante no volvió a ingresar y, a finales de 2010, la amenazaron con machetes, lo que la llevó a abandonar el predio. Además, recalca que el inmueble sigue ocupado por personas que afirman provenir del Magdalena Medio, sugiriendo que podrían ser miembros o integrantes de grupos paramilitares. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2021. La sustentación se basó en los siguientes aspectos: (i) Se invocó como vínculo jurídico de la solicitante con el predio su calidad de propietaria; (ii) como hecho victimizante, se argumentó el desplazamiento forzado, al que se vio avocada debido al temor generado por la llegada de invasores, presu ntamente provenientes del Magdalena Medio, lo que le permitió inferir que se trataba de miembros de grupos paramilitares. Además, señaló que, pese a recurrir a las instancias legales, no logró

Magdalena Medio, lo que le permitió inferir que se trataba de miembros de grupos paramilitares. Además, señaló que, pese a recurrir a las instancias legales, no logró desalojar a los ocupantes del predio; (iii) como consecuencia d e lo anterior, se produjo el abandono definitivo de la propiedad.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001202000095 01 4 1.4. Identificación de las víctimas y sus núcleos familiares - Titular del derecho de restitución. Nombre Identificación Edad Domicilio actual

Gloria Helena Rey Rodríguez

41.564.325

71 años1

Bogotá

  • Núcleo familiar al momento del hecho victimizante.

Nombre Identificación Parentesco Jesús Benjamín Rey Rodríguez 17.185.162 Hermano Jacqueline Rey Rodríguez 41.583.317 Hermana Sol Beatriz Rey Rodríguez 41.777.896 Hermana Camilo Armando Rey Rodríguez 19.408.908 Hermana

1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. Según la información contenida en los informes técnico predial 2 y de georreferenciación3, el predio se ubica en la vereda Bateas, municipio de Tibacuy, departamento de Cundinamarca, y se encuentra identificado así:

Nombre del predio ID de registro Código catastral FMI Área georreferenciada

4 has 0068 Mts2

El Mirador

197320

2580500020004003800

Nombre del predio ID de registro Código catastral FMI Área georreferenciada

4 has 0068 Mts2

El Mirador

197320

2580500020004003800

157-13540

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grado s Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 163512 966474,1759 949121,8867 4° 17' 34,3811" N 74° 32' 8,9743" W 276635 966466,2512 949191,7338 4° 17' 34,1245" N 74° 32' 6,7091" W 163597 966426,8926 949285,5601 4° 17' 32,8450" N 74° 32' 3,6657" W Aux_6 966418,2736 949288,5125 4° 17' 32,5645" N 74° 32' 3,5698" W Aux_5 966410,0433 949292,9581 4° 17' 32,2966" N 74° 32' 3,4255" W Aux_4 966401,4598 949293,3896 4° 17' 32,0172" N 74° 32' 3,4113" W Aux_3 966389,3496 949298,7055 4° 17' 31,6231" N 74° 32' 3,2387" W

Aux_2 966386,6661 949292,4854 4° 17' 31,5356" N 74° 32' 3,4403" W Aux_1 966370,903 949285,1602 4° 17' 31,0223" N 74° 32' 3,6776" W

1 Fecha de nacimiento 09 de octubre de 1954. 2 Consecutivo 1, actuaciones Juzgado, Informe Técnico Predial, aprobado el 30/10/2018. 3 Consecutivo 1, actuaciones Juzgado, Informe Técnico Georreferenciación, aprobado el 29/10/2018.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001202000095 01 5 163552 966332,0215 949267,818 4° 17' 29,7562" N 74° 32' 4,2392" W 163511 966168,7701 949235,7172 4° 17' 24,4410" N 74° 32' 5,2770" W 163541 966278,0776 949100,4873 4° 17' 27,9968" N 74° 32' 9,6645" W 163596 966360,8527 949094,7824 4° 17' 30,6914" N 74° 32' 9,8511" W

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo desde el punto 163512 en línea quebrada, pasando por el punto 276635, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 163597, con Fermín Campos, en distancia de 172,0423 metros.

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo desde el punto 163512 en línea quebrada, pasando por el punto 276635, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 163597, con Fermín Campos, en distancia de 172,0423 metros. Oriente Partiendo desde el punto 163597 en línea quebrada, pasando por los puntos Aux_6, Aux_5, Aux_4, Aux_3, Aux_2, Aux_1, 163552, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 163511 con Campo Elías Sánchez, en distancia de 273,3922 metros, camino real de por medio. Sur Partiendo desde el punto 163511 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 163541 con Helbert González, en distancia de 173,8829 metros. Occidente Partiendo desde el punto 163541 en línea quebrada en dirección Norriente, pasando por los puntos 163596, hasta llegar al punto 163512 con Helbert González, en distancia de 199,4909 metros, quebrada de por medio y encierra.

2. Desarrollo procesal4.

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, admitió la demanda, ordenó su inscripción en el folio inmobiliario No. 157-13540, el registro de la sustracción provisional del comercio, impartió instrucción a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad, decretó la suspensión de procesos conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la vinculación al proceso de Gilberto Díaz Nova, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio Público y la Alcaldía de

c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la vinculación al proceso de Gilberto Díaz Nova, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio Público y la Alcaldía de Tibacuy, y la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras órdenes. El 23 de mayo de 2021, se efectuó la publicación ordenada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en el diario El Espectador 5. Dentro del término correspondiente, Gilberto Díaz Nova se presentó al proceso mediante apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, quien manifestó oposición a las pretensiones de la solicitud de restitución.

4 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, enlace https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/gestionProceso/25000312100120200009501 «trámite en otros despachos». 5 Ib. Consecutivo 75, actuaciones del Juzgado.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001202000095 01 6 2.1. Oposición. La vocera judicial de la defensoría pública se opuso a la prosperidad de la acción, formulando dos excepciones que denominó: i) Buena fe exenta de culpa, ii) Incumplimiento de la normatividad por parte de la solicitante para solicitar la restitución del bien. Para sustentar la primera expuso: i) convicción subjetiva de legalidad: Gilberto Díaz

Incumplimiento de la normatividad por parte de la solicitante para solicitar la restitución del bien. Para sustentar la primera expuso: i) convicción subjetiva de legalidad: Gilberto Díaz Nova creyó, de manera legítima y subjetiva, que estaba adquiriendo un derecho de forma regular y lícita. ii) diligencia en la transferencia: realizó todas las gestiones y medidas a su alcance con el propósito de que la transferencia del inmueble se efectuara conforme a la ley. iii) único lugar de residencia: actualmente, el predio es ocupado por él y su familia, constituyéndose en su única vivienda, lo que refuerza su argumento de haber obrado sin dolo ni intención de aprovecharse de un posible despojo. Sostuvo que, al efectuar la permuta con Crecencio Garzón Téllez, verificó la tradición del bien, constatando que este había sido adquirido por Garzón Téllez mediante permuta con María de la Cruz Cedano el 7 de marzo de 2013, quien a su vez lo había obtenido por compra a Rafael Vieda Moya el 28 de enero de 1984. Con base en estos antecedentes, argumentó que actuó con diligencia y dentro de la buena fe exenta de culpa, por lo que su oposición a la restitución debía valorarse. La abogada argumentó que, según la información de su prohijado, y ante la falta de indicios o elementos en el proceso que corroboren la materialización de hechos violentos en los términos expuestos en la solicitud de restitución, no se puede confirmar su ocurrencia. Además, al cotejar la declaración de la solicitante, no se advierte de manera expresa y positiva el momento en que presuntamente se

violentos en los términos expuestos en la solicitud de restitución, no se puede confirmar su ocurrencia. Además, al cotejar la declaración de la solicitante, no se advierte de manera expresa y positiva el momento en que presuntamente se verificaron los actos de carácter violento, lo que, a su juicio, debilita la argumentación sobre la existencia del hecho victimizante alegado.

En último término, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 98 de L. 1448 de 2011, frente al reconocimiento y pago de compensaciones, pues considera que el actuar de su representado fue con buena fe exenta de culpa.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001202000095 01 7 2.1.1. Vinculación de la Beneficencia de Cundinamarca. El despacho instructor, mediante auto que dio inicio al trámite judicial, ordenó la vinculación de la Beneficencia de Cundinamarca 6 en calidad de acreedor hipotecario del predio «El Mirador », identificado con FMI No. 157.13540. En respuesta, dicha entidad, a través del oficio BEN -OJ-51007, manifestó que no le constan los hechos expuestos en la solicitud de reclamación y que su vinculación con el predio se originó en una venta realizada a Marco Antonio Gómez Ruiz, formalizada mediante la Escritura Pública No. 555 del 16 de abril de 1959 ant e la Notaría de Fusagasugá, en la cual se entregó el predio al comprador y se constituyó hipoteca por el saldo de la obligación. El acreedor hipotecario sostuvo que el inmueble salió de su patrimonio en 1959,

Notaría de Fusagasugá, en la cual se entregó el predio al comprador y se constituyó hipoteca por el saldo de la obligación. El acreedor hipotecario sostuvo que el inmueble salió de su patrimonio en 1959, cuando se constituyó una garantía real a favor de la entidad. Pero señaló que la garantía se habría extinguido con el tiempo, si el comprador hubiera realizado los trámites de cancelación, como se evidencia en el certificado de libertad y tradición. Sin embargo, indicó que subsiste la posibilidad de solicitar el reconocimiento como acreedor hipotecario, dado que existe una obligación natural en su favor, hasta tanto no se emita una orden judicial que disponga la cancelación de la hipoteca o, en su defecto, se profiera un pronunciamiento administrativo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.2. Reconocimiento del opositor, práctica de pruebas y remi sión del expediente. El juez instructor, por auto de 28 de abril de 20218, admitió a trámite la oposición formulada por Gilberto Díaz Nova y abrió a pruebas el proceso decretando, entre otras, el interrogatorio de los extremos de la litis y algunos medios de convicción testimoniales. Posteriormente, a medida que se avanza en el recaudo de las pruebas ordenadas, se decretaron otras de carácter documental y, en auto emitido el 5 de mayo de 2022 , tras considerar que se encontraba vencido el período probatorio previsto en la Ley 1448/11, el art. 90 dispuso la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo9.

6 Consecutivo 3, actuaciones del juzgado. Auto de 26 de noviembre de 2020. (…) 11. Teniendo en cuenta que

a este Tribunal para lo de su cargo9.

6 Consecutivo 3, actuaciones del juzgado. Auto de 26 de noviembre de 2020. (…) 11. Teniendo en cuenta que en la anotación número 2 del FMI 157 -13540 se evidencia gravamen hipotecario vigente a favor de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se estima necesaria su vinculación…” 7 Consecutivo 100, actuaciones del juzgado. 8 Consecutivo 62, actuaciones del juzgado. 9 Consecutivo 193, actuaciones del juzgado.República de Colombia

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Radicación Nº: 250003121001202000095 01 8

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL.

Mediante proveído del 8 de septiembre de 2022 10, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y advirtió la necesidad de decretar pruebas oficiosas. En consecuencia, ordenó que el Área Social de la UAEGRTD presentara un informe detallado sobre la situación de orden público en la vereda Bateas del municipio de Tibacuy (Cundinamarca), incluyendo información sobre el número de solicitudes de restitución asociadas a esa localidad, las fechas de ocurrencia de los hechos victimizantes y cuántas de ellas culminaron con inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas F orzosamente; requirió a la Alcaldía Municipal de Tibacuy, al Comando de Policía del departamento de Cundinamarca y Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, para que remitieran información sobre el contexto de

Municipal de Tibacuy, al Comando de Policía del departamento de Cundinamarca y Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, para que remitieran información sobre el contexto de violencia que afectó la región entre 1997 y 2010 ; a la Junta de Acción Comunal de la vereda Bateas del Municipio de Tibacuy que remitiera certificación del predio en el que Aminta Pérez fungió como presidente de dicha corporación. Después de recopilar las pruebas correspondientes, se concedió a las partes y al Ministerio Público oport unidad para que presentara, de tenerlo a bien, sus alegaciones conclusivas. En la instancia procesal correspondiente, la UAEGRTD11, el opositor y el Ministerio Público intervinieron en el trámite. La primera sostuvo que la solicitante es víctima del conflicto armado, toda vez que se vio obligada a abandonar forzosamente el predio debido a la violencia generalizada derivada de la presencia de grupos armados ilegales, entre ellos guerrilla y paramilitares, cuyo accionar delictivo generó miedo y temor en Gloria Helena Rey Rodríguez y su núcleo familiar, obligándolos a desplazarse y abandonar el predio para salvaguardar su vida e integridad personal. Debido a ello, la entidad solicitó la protección del derecho fun damental a la restitución de tierras. El opositor argumentó12 que su representado adquirió el predio «El Mirador» en el municipio de Tibacuy, Cundinamarca, con buena fe exenta de culpa, realizando la compra en 2009 sin conocimiento de reclamaciones previas. Se resalta que el opositor verificó documentos de propiedad, hizo mejoras en el terreno y ha residido

municipio de Tibacuy, Cundinamarca, con buena fe exenta de culpa, realizando la compra en 2009 sin conocimiento de reclamaciones previas. Se resalta que el opositor verificó documentos de propiedad, hizo mejoras en el terreno y ha residido

10Consecutivo 6, actuaciones del tribunal. 11 Ib. 68. 12 Ib. 69.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 250003121001202000095 01 9 allí junto a su familia por más de 14 años, dependiendo económicamente de su explotación agrícola y pecuaria. Se argumenta que nunca utilizó la violencia ni estuvo involucrado en el despojo alegado por la solicitante. Solicita que se reconozca a Díaz Novoa como poseedor de buena fe y que se le permita conservar el predio junto con sus mejoras. Si no se acoge la oposición, aplicar las normas de compensación establecidas en la Ley de Restitución de Tierras, garantizando el reconocimiento del valor comercial del inmueble y las mejoras introducidas. Enfatiza la situación de vulnerabilidad del opositor, su edad avanzada, escasa preparación intelectual y condición de víctima del conflicto, argumentos fundamentados en precedent es jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los llamados "segundos ocupantes". 3.1. Concepto del Ministerio Público.13 El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de hacer una síntesis factual del caso 14. En su análisis, el procurador resalta la existencia de irregularidades en la oposición presentada por Gilberto Díaz Nova, argumentando

El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de hacer una síntesis factual del caso 14. En su análisis, el procurador resalta la existencia de irregularidades en la oposición presentada por Gilberto Díaz Nova, argumentando que este y los intermediarios involucrados violaron los derechos de la solicitante, Gloria Helena Rey Rodríguez. En 2013, una medida cautelar saca el predio del comercio, lo que lo oponía a terceros, y que la adquisición por parte del opositor se dio mediante contratos irregulares sin trazabilidad clara, lo que sugiere una posible triangulación de documentos fraudulentos. Subraya que la signataria y su familia tenían posesión legítima del predio desde antes de 1980, con una adjudicación legal en 1989 y una compraventa formalizada en 1992. Se evidencia que la invasión del terreno por parte de María de la Cruz Cedano Ardila en 2008 fue el punto de partida para la posterior venta a Gilberto Díaz Nova, sin que existiera un título válido que legitimara dicha transacción. Asimismo, se menciona que la solicitante inició un proceso policivo en 2009 contra la invasora, lo que confirma su vínculo continuo con el predio y la perturbación de su posesión. El Ministerio Público argumenta que Díaz Nova actuó de mala fe y no demostró su presunta buena fe exenta de culpa, pues los documentos presentados contienen graves irregularidades, incluida la supuesta autenticación de una promesa de compraventa en la Notaría 52 de Bogotá en 1984, cuando dicha notaría no existía

13 Consecutivo 70, actuaciones del Tribunal. 14 En esta primera parte del concepto, la representante del Ministerio Público se ocupa de hacer referencia a

compraventa en la Notaría 52 de Bogotá en 1984, cuando dicha notaría no existía

13 Consecutivo 70, actuaciones del Tribunal. 14 En esta primera parte del concepto, la representante del Ministerio Público se ocupa de hacer referencia a pretensiones relevantes, hechos sobre los que se edifica la reclamación, y alegatos de la parte opositora.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 250003121001202000095 01 10 en ese año. Además, se detectaron contradicciones en los testimonios del opositor y su esposa, así como la aparición tardía de documentos sin registro oficial, lo que refuerza la hipótesis de falsificación y fraude procesal. También se hace referencia a investigaciones en curso contra intermediarios involucrados en la venta del predio, lo que podría indicar la existencia de un esquema delictivo. En conclusión, la Procuraduría solicita que no se reconozca la oposición formulada por Gilberto Díaz Nova, ya que no cumple con los requisitos legales de buena fe exenta de culpa y, por el contrario, se han encontrado pruebas que sugieren la presentación d e documentación falsificada para justificar la posesión. Se insta a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible comisión del delito de fraude procesal, con base en las evidencias de manipulación documental y la intención de inducir en error al juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto de los pedimentos se encuentra ubicado en el municipio de Tibacuy-Cundinamarca, departamento adscrito a este Distrito Judicial para efectos de restitución de tierras y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y como quiera que se presentó oposición por parte del señor Gilberto Díaz Nova.

2. VALIDEZ DEL PROCESO Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los presupuestos procesales necesarios para decidir de mérito se encuentran satisfechos, sin que se advierta nulidad alguna que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el expediente obra la Constancia CO 00261 del 13 de octubre de 2020, expedida por la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD, en la cual certifica que Gloria Helena Rey Rodríguez está incluida en el Registro deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Radicación Nº: 250003121001202000095 01 11 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria del inmueble denominado «El Mirador », ubicado en la vereda Bateas, municipio de Tibacuy (Cundinamarca). De este modo, se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011,

Tibacuy (Cundinamarca). De este modo, se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, habilitando el inicio de la acción judicial.

3. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER A partir de la situación fáctica expuesta en la solicitud de restitución y las alegaciones del opositor, esta Sala debe determinar (i) si la solicitante es víctima del conflicto armado interno, (ii) si como consecuencia de ello sufrió abandono forzado y posterior despojo de hecho del predio objeto de la demanda, y (iii) si le asiste el derecho a la restitución material del inmueble. Solo en caso de resolverse afirmativamente estos cuestionamientos, se analizará (iv) si el opositor adquirió el inmueble con a pego a la buena fe exenta de culpa, conforme a lo alegado en el proceso.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011, que reglamenta el capítulo concerniente a la restitución de tierras.

Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del Estatuto Superior, la jurisprudencia

4829 de 2011, que reglamenta el capítulo concerniente a la restitución de tierras. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del Estatuto Superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados

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