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JUZ BOGOTÁ - 25000312100120210004801-25000312100120210004801

Juzgado de Bogotá

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Título
JUZ BOGOTÁ - 25000312100120210004801-25000312100120210004801
Autor
Juzgado de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., treintaiuno (31) marzo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: Samuel Álvarez Florido

Alba Tulia Soto Téllez

OPOSITOR: Gersaín Pacheco Montero RADICACIÓN: 250003121001202100048 01

TEMAS: Grupo familiar víctima de amenazas por la prestación del servicio militar por uno de sus hijos . Contexto de violencia en la vereda Avipay del Cerro del municipio de Yacopí – Cundinamarca (1989 -1998). Estructura paramilitar de Los Marrocos. Presunción de ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos, motivados por y/o en el marco del conflicto armado interno. Presunción de ausencia del consentimiento del literal “a” numeral segundo, art. 77 de la L. 1448/2011. Declaración de segund o ocupante, inexigencia de la acreditación de la buena f e exenta de culpa.

(Presentado en Salas del 13, 20 y 27 de febrero, 6, 13, 20 y 27 de marzo de 2025, aprobado en la última fecha en cita)

1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el marco de la L. 1448/2011 , profiere sentencia respecto

2025, aprobado en la última fecha en cita)

1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el marco de la L. 1448/2011 , profiere sentencia respecto de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas presentada por Alba Tulia Soto Téllez y Samuel Álvarez Florido , sobre el predio rural «Sin Nombre/La Vistosa o El Chachipayal» ubicado en la vereda Avipay el Cerro , del municipio de Yacopí (Cundinamarca), en el que es opositor Gersaín Pacheco

Montero.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 2

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. La Sala conoce de la presente acción de conformidad con los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, y el art. 6 del Acuerdo n. o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por el del Consejo Superior de la Judicatura.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen así:

3.1. Los solicitantes adquirieron el predio objeto de su reclamación por compra efectuada a Ana Inés Castañeda Cortés mediante escritura pública n.° 402 del 22 de junio de 1988 otorgada en la Notaría Única de La Palma , Cundinamarca. El predio se destinó al cultivo de café, plátano, caña, contaba con trapiche, ganado, y era el lugar de residencia de su núcleo familiar conformado para entonces por

predio se destinó al cultivo de café, plátano, caña, contaba con trapiche, ganado, y era el lugar de residencia de su núcleo familiar conformado para entonces por los aquí accionantes y sus hijos Faustino, Rafael y Nancy Álvarez , quienes dependían exclusivamente de lo que allí se cultivaba .

3.2. En la zona operaba un grupo paramilitar al mando de Luis Eduardo Cifuentes alias El Águila. En el año 1988 los paramilitares perpetraron una masacre en la que asesinaron a dos sobrinos de la solicitante, por lo que su compañero Samuel Álvarez instruyó a su hijo Faustino Álvarez para que se fuera de la región . Los demás integrantes del grupo familiar continuaron viviendo en el fundo.

3.3. Las amenazas de muerte se presentaron nuevamente cuando Rafael Álvarez terminó de prestar su servicio militar y retornó al predio. Su tío Horacio Álvarez fue amenazado de muerte y le advirtieron que las amenazas también iban dirigidas contra su padre Samuel Álvarez. A este último un señor “Campo Elías” le informó que Aristógenes Marroquín, integrante de las Autodefensas, lo iba a asesinar.

3.4. A raíz de estas amenazas el núcleo familiar se desplazó en enero de 1996, e inmediatamente enajen aron el inmueble a José Alirio Soto Florido , cercano a l a familia Marroquín y quien pertenecía a las AUC.

3.5. La venta se formalizó en 1998 cuando el comprador terminó de pagar el precio pactado de siete millones de pesos ($7.000.000,oo). La mitad la canceló al

familia Marroquín y quien pertenecía a las AUC.

3.5. La venta se formalizó en 1998 cuando el comprador terminó de pagar el precio pactado de siete millones de pesos ($7.000.000,oo). La mitad la canceló al momento del desplazamiento y el saldo con la firma de la escritura .TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 3

3.6. La transferencia del predio por solicitantes estuvo motivada por el temor de que los asesinaran . Ese bien posteriormente se vendió a un señor de apellido Pacheco.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

4. En cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011, la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD a través de la Resolución n° RO 00195 del 23 de marzo de 2021 inscribió a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, en c alidad de ocupantes respecto del predio pretendido, con el siguiente núcleo familiar:

IDENTIFICACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA DEL PREDIO

5. El predio cuenta con los siguientes datos de identificación:

Código Catastral Folio de Matrícula Área georreferenciada Ocupantes 25885000100260015000 167-9508 15 hectáreas + 4.502 mt2 Gersaín Pacheco Montero

GEORREFERENCIACIÓN

(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a

Montero

GEORREFERENCIACIÓN

(Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) a partir del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 2 Juzgado, p. 3).

Cuadro de coordenadasTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 4

Cuadro de colindancias

Redacción técnica de linderos

Levantamiento topográficoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 5

5.1. El predio está ubicado en un área disponible para la exploración de hidrocarburos a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos “Sin Asignar” (consec. n.° 1 juzgado, anexos solicitud, ITP, p. 8).

PRETENSIONES

6. Los solicitantes pretenden se declare que son titulares del derecho iusfundamental a la restitución con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, y, en consecuencia, que:

6.1. Se ordene l a restitución del predio previamente identificado: a) jurídica mediante su adjudicación por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras ; y b) material, a través de la entrega efectiva con el apoyo de las autoridades y la Fuerza Pública.

6.2. Se impartan las órdenes previstas en el art. 91 de la L.1448/2011, en cuanto

material, a través de la entrega efectiva con el apoyo de las autoridades y la Fuerza Pública.

6.2. Se impartan las órdenes previstas en el art. 91 de la L.1448/2011, en cuanto a la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria n° 167 -9508, la cancelación de todo antecedente registr al o gravamen de cualquier naturaleza que riña con el derecho de restitución, la inscripción de la medida de protección prevista en la L. 387/1997, y en el art. 101 de la L. 1448/2011, así como los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.

6.3. En subsidio, que se acceda a la restitución del predio por compensación, y éste se transfiera al Fondo de la UAEGRTD .TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 6

TRAMITE JUDICIAL

7. La solicitud de restitución se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca (JCCERT), autoridad que la admitió el seis de octubre de 2021 (consec n° 3, J.) , y dispuso, entre otras determinaciones, la publicación que trata el literal «e», art. 86 de la L. 1448/2011, y demás ordenes referidas en los literales a), b), c) y d) del mencionado artículo; así como la vinculación de Gersaín Pacheco Montero, quien compareció en la etapa administrativa reclamando derechos sobre el predio objeto de esta acción.

y demás ordenes referidas en los literales a), b), c) y d) del mencionado artículo; así como la vinculación de Gersaín Pacheco Montero, quien compareció en la etapa administrativa reclamando derechos sobre el predio objeto de esta acción.

8. Efectuada la notificación (consec. n° 98 J.), el señor Pacheco, por conducto de apoderada judicial, se pronunció oponiéndose a la solicitud de restitución, la cual se admitió en auto del 12 de diciembre de 2022 (consec. n° 114, J.).

9. El JCCERT decretó pruebas el 23 de febrero de 2023 (consec. 119, J.) y una vez culminada la instrucción, ordenó remitir el expediente electrónic o a este Tribunal (consec. n° 179 y s.s, J.), que avocó conocimiento mediante auto del 10 de abril de 2024 y decretó pruebas de oficio (consec. n° 6, T).

10. Practicadas estas ulteriores pruebas, este Tribunal por auto de 27 de agosto de 2024, corrió traslado a las partes y al Representante del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto final (consec. n° 31, T.).

ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE GERSAIN PACHECO MONTERO 1

11. Adujo que si bien el señor Samuel Álvarez Florido, mediante EP # 402 de 22 de junio de 1988 de la Notaria Única de la Palma compró el predio a Ana Inés Castañeda Cortes, también lo es que, con EP n.o 035 de 18 de marzo de 1998 de

de junio de 1988 de la Notaria Única de la Palma compró el predio a Ana Inés Castañeda Cortes, también lo es que, con EP n.o 035 de 18 de marzo de 1998 de la Notaría Única de Yacopí lo transfirió a José Alirio Soto Florido, quien lo vend ió a Claudia Liliana Mendoza Grande (EP n.° 070 de 30 de abril de 2004, Notaria de Yacopí), y ésta, a su vez a él (EP n.° 037 de 15 de marzo de 2007, Notaría de Yacopí). Desde ese año, es el único que ha ejercido la posesión sobre el inmueble, por lo que no es cierto que los solicitantes estén ocupando el bien.

12. Sostuvo además que, en su condición de cesionario de derechos hereditarios en la sucesión de Rosa Cortés de Castañeda, le fue adjudicado el inmueble en el año 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí , Cundinamarca.

1 Consec. n.º 99 juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 7

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Apoderada de los solicitantes 2

13. Presentó los siguientes argumentos:

13.1. Adujo que del análisis de las pruebas se infiere que se cumplen los presupuestos señalados en el art. 75 de la L. 1448/2011 para disponer la restitución a favor de los solicitantes, pues d urante el proceso se constató que el señor Samuel Álvarez Florido adquirió el predio mediante EP n.o 402 de 22 de

restitución a favor de los solicitantes, pues d urante el proceso se constató que el señor Samuel Álvarez Florido adquirió el predio mediante EP n.o 402 de 22 de junio de 1988, que la zona de ubicación de éste fue afectada por grupos paramilitares, que el clima de violencia y las amenazas contra el núcleo familiar fueron determinantes para provocar su desplazamiento , el despojo y forzar la venta del inmueble en condiciones desfavorables, y por un precio muy inferior al valor real del terreno.

13.2. El negocio jurídico contenido en la EP n.o 035 de 18 de marzo de 1998 se ejecutó en un contexto de amenazas y violencia paramilitar, configurándose la presunción de vicio del consentimiento o causa ilícita en la negociación que contempla el art. 77 de la L. 1448/2011.

13.3. Los solicitantes son víctimas del conflicto armado porque se vieron obligados a abandonar el predio, como consecuencia de las amenazas y violencia generalizada en la zona de ubicación del mismo, producto de la presencia de grupos paramilitares, que con su accionar delictivo, les generaron miedo y temor, que provocaron el abandono, desplazamiento y despojo del bien.

13.4. Pidió proteger el derecho fundamental a la restitución, declarar las pretensiones propuestas, y en caso de no ser posible la restitución material del bien, acceder a la pretensión subsidiaria, y emitir todas aquellas órdenes dirigidas a garantizar una reparación integralApoderada del opositor

14. No presentó alegatos.

CONCEPTO DEL PROCURADOR

bien, acceder a la pretensión subsidiaria, y emitir todas aquellas órdenes dirigidas a garantizar una reparación integralApoderada del opositor

14. No presentó alegatos.

CONCEPTO DEL PROCURADOR

15. El Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras, guardo silencio.

2 Consec. n° 34, tribunal.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 8

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD

16. Estima el Tribunal que l os presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

PROBLEMA JURÍDICO

17. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde al Tribunal

determinar si:

17.1. Los accionantes Alba Tulia Soto Téllez y Samuel Álvarez Florido tienen la condición de víctimas del conflicto armado, en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, por los hechos de amenazas y desplazamiento forzado que denuncian en la solicitud de restitución.

17.2. El negocio jurídico que realizó el señor Samuel Álvarez Florido con José Alirio Soto Florido puede considerarse un despojo en los términos del art. 74 ib , y bajo la presunción contenida en el literal a) del num . 2° del art. 77, ib.

17.3. El opositor Gersaín Pacheco Montero cumple las condiciones para ser

la presunción contenida en el literal a) del num . 2° del art. 77, ib.

17.3. El opositor Gersaín Pacheco Montero cumple las condiciones para ser cobijado por los efectos protectores de la L. 1448/2011, por reunir los presupuestos señalados en el art. 91ª ib.

EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO ARMADO

18. Las víctimas de graves quebrantamientos al derecho internacional de derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH), como consecuencia de un conflicto armado interno, están amparados por los estándares de verdad, justicia, reparación integral, y garantías de no repetición, constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y , como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a l a paz. Tanto el respeto como la satisfacción de tales estándares son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición.

19. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado e importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones queTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01

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minaron su estatus de ciudadano al interi or del Estado, y de personas, ante la condición humana.

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minaron su estatus de ciudadano al interi or del Estado, y de personas, ante la condición humana.

20. La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos especiales, como la acción de re stitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras 3 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejúsdem).

21. Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasió n del conflicto armado interno (art. 75 ejúsdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal:

21.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro 4, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009.

21.2. Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por

T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos:

(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

3 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los

menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral .” (Resaltado del Tribunal). 4 CConst, T-821/07, C. BoteroTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 10

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí m ismo, autónomo e independiente. (Resaltado del Tribunal)

PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIER RAS EN LA L. 1448/2011

22. Luego de advertir el carácter fundamental del derecho de restitución, con

PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIER RAS EN LA L. 1448/2011

22. Luego de advertir el carácter fundamental del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que al cance protección por la administración de justicia

transicional debe:

22.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

22.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, d e manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

22.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño5 que, tanto a nivel individual como colectivo 6, comprende no solamente las

22.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño5 que, tanto a nivel individual como colectivo 6, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de

5 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 6 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 11

vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos 7).

22.2. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíosque mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74

L. 1448/11, así:

22.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la

relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74

L. 1448/11, así:

22.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo c on aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

22.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

22.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación d irecta o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender l imitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto

Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se

tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto

Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.

7 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 d e agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) d año a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su

condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 12

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado d e cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.8 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del Tribunal)

22.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

SEGUNDOS OCUPANTES, ESTANDAR DE PRUEBA Y LA EXIGIBILIDAD DE

LA BUENA FE EXENTA DE CULPA PARA ACCEDER A COMPENSACIÓN

CUANDO AQUELLOS SON OPOSITORES

SEGUNDOS OCUPANTES, ESTANDAR DE PRUEBA Y LA EXIGIBILIDAD DE

LA BUENA FE EXENTA DE CULPA PARA ACCEDER A COMPENSACIÓN

CUANDO AQUELLOS SON OPOSITORES

23. La implementación de la L. 1448/2011 en relación con la contraparte del proceso de restitución de tierras, exigió distinguir conceptualmente, los opositores de los segundos ocupantes9. Mientras los primeros corresponden a personas que disputan la condición de legítimos titulares del predio objeto del proceso y traban el litigio, los segundos ocupantes comprende una población que, con independencia de la calidad de opositor, se encuentran en una situación de igual o mayor vulnerabilidad a la de la víctima del conflicto, una situación que se podría acentuar si pierden el vínculo con el inmueble que se les ordena restituir y, por tanto, que activa el deber de protección especial del Estado (art. 13 CN).

24. En sentencia T-315/16, L. Guerrero, la Corte Constitucional reconoció la segunda ocupación como una evidente problemática social del país, destacó la manera en que la justicia especializada en restitución de tierras la venía atendiendo y comenzó a advertir que los segundos ocupantes es un grupo heterogéneo10 dentro del cual solamente las personas vulnerables, las víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, que no hayan participado de los hechos de abandono y/o despojo, serían quienes requerían una especial

atención del Estado. Sostuvo:

8 CConst, C-781/2012, M. Calle. 9 CConst, a373/16, L. Vargas 10 Dice la citada sentencia de tutela que se trata de un grupo “capaz de concentrar desde

atención del Estado. Sostuvo:

8 CConst, C-781/2012, M. Calle. 9 CConst, a373/16, L. Vargas 10 Dice la citada sentencia de tutela que se trata de un grupo “capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despojadores, pasando por familiares o amigos de est os últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adjudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a bajísimos precios.”TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250003121001202100048 01 13

“…es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo, recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. (…) …muchos de los opositores que acuden a los pro

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