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JUZ BOGOTÁ - 50001312100220170017704-50001312100220170017704

Juzgado de Bogotá

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Título
JUZ BOGOTÁ - 50001312100220170017704-50001312100220170017704
Autor
Juzgado de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: Cecilia Guzmán Aguilar, Omar Enrique Peña Guzmán como heredero determinado de Reinaldo Peña y herederos indeterminados de este.

OPOSITOR: John Jairo Arango Silva RADICACIÓN: 50001312100220170017704

TEMA: Enfoque o perspectiva diferenciada y de género en la actividad judicial y, en concreto, en el proceso de restitución de tierras. Presunción de veracidad y buena fe de las víctimas. Contexto de violencia de la vereda Loma del Pañuelo del municipio de Acacías -Meta (1994) .

Abandono forzado y despojo de tierras mediante el uso de la violencia en contra de la mujer y de menores de edad . No hay lugar a declarar la segunda ocupación ni a estudiar la buena fe exenta de culpa que alega el opositor. Tribunal declara el derecho a la restitución de tierras mediante compensación y ordena a la ANT la recuperación del baldío.

(Presentado en Salas del 20 y 27 de febrero, seis, 13, 20 y 27de marzo, tres, 10 y 24 de abril, ocho, 15, 22 y 29 de mayo, cinco, 12 y 19 de junio de 2025 y

(Presentado en Salas del 20 y 27 de febrero, seis, 13, 20 y 27de marzo, tres, 10 y 24 de abril, ocho, 15, 22 y 29 de mayo, cinco, 12 y 19 de junio de 2025 y aprobado en la última en mención)

1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron la señora Cecilia Guzmán Aguilar y Omar Enrique Peña Guzmán como heredero determinado de Reinaldo Peña, respecto del predio Los Valientes ubicado en la vereda Loma del Pañuelo del Municipio de AcacíasMeta, con oposición del señor

John Jairo Arango Silva.

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los art s. 79 y 80 de la L . 1448/2011, en concordancia con elTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:

3.1. El señor Reinaldo Peña realizó las siguientes adquisiciones: a Pablo Lozano un “lote sin casa” en 1984, un segundo terreno en 1986 y a José de Jesús López la “posesión y mejora” de 4 has el 10 de febrero de 1987 , porciones de terreno

un “lote sin casa” en 1984, un segundo terreno en 1986 y a José de Jesús López la “posesión y mejora” de 4 has el 10 de febrero de 1987 , porciones de terreno que explotó como un solo globo que denominó Los Valientes, donde construyó su vivienda y residió con su familia conformada por su esposa Cecilia Guzmán y sus dos hijos; sembraron pasto, café, maíz, frijol, yuca, ahuyama, pipa1, lulo, sidra y plátano; construyeron un kiosco de paja y tuv ieron mulas, caballos y gallinas, al punto que, los ingresos económicos del núcleo familiar dependían directamente de la producción que se obtenía del predio.

3.2. como consecuencia de los homicidios del señor Reinaldo Peña y del joven Edilson Hernán Peña por parte de los miembros de las FARC que operaban en la región y por las amenazas que recibieron en contra de sus vidas, la señora Cecilia Guzmán y su hijo Omar Enrique Peña Guzmán debieron abandonar el inmueble y desplazarse el 10 de diciembre de 1994, primero al municipio de Acacías (Meta), luego a Villavicencio (Meta), posteriormente a Falan (Tolima) y finalmente a Mariquita (Tolima).

3.3. La señora Cecilia Guzmán y su hijo presentaron la solicitud de restitución de tierras de la referencia el 30 de enero de 2014 y por tanto se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como ocupantes del predio Los Valientes (RT 02825 del 22 de diciembre de 2016), así:

IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como ocupantes del predio Los Valientes (RT 02825 del 22 de diciembre de 2016), así:

IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

4. El predio rural Los Valientes está ubicado en la vereda Loma del Pañuelo del Municipio de AcacíasMeta. Aunque la señora Cecilia Guzmán informó al inicio del

1 También conocida como semillas de girasol.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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trámite administrativo que la solicitud estaba conformada por tres lotes de menor extensión actualmente titulados, ante el juzgado instructor se logró determinar que el predio es un baldío de la nación y que se identifica como a continuación se relaciona (consec. n.° 241 juzgado):

Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes identificados en campo El predio no posee información catastral alfanumérica ni Cartográfica 232-553812 13 Has + 2764 mt2 John Jairo Arango Silva

CUADRO DE COORDENADAS

REDACCIÓN TECNICA DE LINDEROS

2 Folio de Matrícula I. abierto por la UAEGRTD con ocasión al inicio de este proceso.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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PLANO

5. De la información que aportó la UAEGRTD se desprende que e l predio: a) presenta una afectación por faja de protección de ronda hídrica de 1 ha + 3000

PLANO

5. De la información que aportó la UAEGRTD se desprende que e l predio: a) presenta una afectación por faja de protección de ronda hídrica de 1 ha + 3000 mts2; b) se encuentra parcialmente inmerso (6 has + 9441 mts 2) en la solicitud minera vigente en curso n° TJM-09371; c) se ubica de manera toral en el bloque de “Exploración y Producción” de hidrocarburos identificado como LLA36, con ID de contrato 0203 de 16 de febrero de 2009, operado por la empresa MONTECZ S.A; d) presenta una afectación por cobertura forestal de 3 has + 2000 mts2 y e) se encuentra inmerso, en su totalidad, en una zona de preservación.

6. De otro lado, Acacías es uno de los municipios del departamento del Meta que hace parte del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos (PNIS).

PRETENSIONES

7. Declarar que la solicitante, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, es titular del derecho iusfundamental a la restitución.

En consecuencia:

7.1. Ordenar la restitución jurídica y material del inmueble y, para tal efecto, disponer la formalización mediante adjudicación del baldío con fundamento en el literal «g» del art. 91 ib.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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7.2. Impartir, con enfoque diferencial y de género, las demás órdenes previstas

literal «g» del art. 91 ib.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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7.2. Impartir, con enfoque diferencial y de género, las demás órdenes previstas en el art. 91 ejúsdem y los mecanismos de reparación señalados en el art. 121 ib., entre otras.

TRÁMITE JUDICIAL

8. El Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio admitió la solicitud de restitución en auto de 12 de marzo de 2018

(consec. n.° 16 , juzgado), y entre otras, adoptó las siguientes medidas relevantes:

8.1. Ordenó la vinculación de Omar Enrique Peña Guzmán, John Jairo Arango Silva, Ángela Melania Garzón Garavito, Freddy Enrique Rubiano Castro, Andrea Rubiano Castro, Omar Rubiano Castro, Leonel Alfonso Rubiano Ardila, Rubén Alberto Rubiano Castro y Alfonso Rubiano Castro, en calidad de titulares del derecho de dominio inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 232-4437, 232-11557 y 232 -19315. También ordenó la notificación de la solicitud a la Agencia Nacional de Minería, a Montecz S.A., y a la Agencia Nacional de Tierras.

8.2. Dispuso el emplazamiento de los herederos inde terminados del señor Reinaldo Peña.

8.3. Determinó la publicación de que trata el lit. «e», art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó el 29 de abril de 2018 en el diario El Espectador (consec. n.° 74, juzgado).

la cual se efectuó el 29 de abril de 2018 en el diario El Espectador (consec. n.° 74, juzgado).

9. Posteriormente resolvió la desvinculación de Ángela Melania Garzón Garavito y Juvenal Pinilla Santa María 3, y en su lugar determinó la vinculación de Arnulfa Castro Castiblanco4 y Alfonso Rubiano Castro5 así como de Legal Consulting and Bussiness S.A.S6, y mandó el emplazamiento de Freddy Enrique Rubiano Castro, Andrea Rubiano Castro, Rubén Alberto Rubiano Castro y Alfonso Rubiano Castro

(consec. 102, juzgado).

10. Ordenó, mediante auto del cinco de noviembre de 2021, la desvinculación de los predios El Teniente FMI n° 232 11557, El Porvenir FMI n° 232 4437 y La Esperanza FMI n° 232 193157, así como la de sus titulares de derecho de dominio,

3 Por no ser los actuales propietarios de los FMI 232-19315 y 232-4437. 4 Quien según folio de matrícula 232 – 11557, adquirió la cuota parte de las señoras Martha Patricia y Milena Isabel Rubiano, en el año 2015. 5 Propietario del predio identificado con FMI 2324437. 6 Actual propietario del FMI n° 232-19315. 7 Por cuanto, tanto la UAEGRTD Meta y el IGAC coincidieron en señalar que el fundo “Los Valientes” no se traslapa con los predios colindantes. Ver consecutivos 216 y 263 juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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admitió la oposición presentada por el señor John Jairo Arango Silva y abrió a

juzgado.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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admitió la oposición presentada por el señor John Jairo Arango Silva y abrió a pruebas el trámite (consec. n.° 266, juzgado).

11. El juzgado adelantó la instrucción y con proveído del 31 de marzo de 2023

(consec. n.° 357, juzgado) remitió el expediente a este Tribunal donde se avocó y se decretaron otros medios de prueba.

12. Finalmente, el Tribunal dispuso correr traslado por auto del cuatro de diciembre de 2024 a las partes, intervinientes y a la Procuraduría para presentar sus alegatos y concepto final (consec. n.° 62, tribunal).

ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE JOHN JAIRO ARANGO SILVA

13. El señor Arango Silva, a través de defensora pública, reconoc ió la situación de violencia histórica en el departamento de Meta y, de manera concreta, en el municipio de Acacías; sin embargo, negó la ocurrencia de hechos victimizantes al interior del predio Los Valientes, por lo menos desde 2007. De manera concreta

propuso las siguientes excepciones:

13.1. Posesión de buena fe exenta de culpa: adquirió “la posesión y mejoras” de las 30 Has que conforman el predio Los Valiente s por “compraventa” que realizó al señor Hernando Carrillo el seis de octubre de 2007 por $30 millones, quien sostuvo al momento de la celebración del negocio que su “posesión” sobre el bien era superior a los 20 años; de manera que su presencia en el inmueble

realizó al señor Hernando Carrillo el seis de octubre de 2007 por $30 millones, quien sostuvo al momento de la celebración del negocio que su “posesión” sobre el bien era superior a los 20 años; de manera que su presencia en el inmueble “NO obedece a actos ilegales desplegados por él, que haya generado el despojo de tierras a la parte actora”.

13.2. Confianza legítima: invirtió sus ahorros en la adquisición del inmueble con el propósito de procurar una vivienda para él y su familia y para desarrollar un proyecto turístico que por problemas económicos no pudo concretar. Celebró el negocio con la convicción de estar cobijado por la constitución y la ley civil, por lo que “no es de recibo que de la noche a la mañana se le demande la restitución de su patrimonio, que con esfuerzo, esperanza y tesón lo adquirió”.

13.3. Derecho fundamental a la posesión: ha ejercido la “posesión del inmueble” por más de 10 años de manera “quieta y pacífica”.

14. Por lo anterior solicit ó negar las pretensiones de la solicitud y, de manera subsidiaria, que se le declare segundo ocupante del inmueble.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

SOLICITANTES8

15. Luego de hacer un recuento de los hechos en los que fundamentaron la solicitud de restitución de tierras, solicit aron que el Tribunal acced iera a sus pretensiones con fundamento en que: a) el señor Hernando Carrillo, quien le vendió el predio al aquí opositor, reconoció que la señora Cecilia Guzmán y su

solicitud de restitución de tierras, solicit aron que el Tribunal acced iera a sus pretensiones con fundamento en que: a) el señor Hernando Carrillo, quien le vendió el predio al aquí opositor, reconoció que la señora Cecilia Guzmán y su hijo fueron víctimas de violencia en la región; b) el señor John Jairo Arango Silva no logró desacreditar la calidad de víctima de Cecilia Guzmán ni de su hijo; y c) los homicidios de Reinaldo Peña y de Edilson Hernán Peña Guzmán llevaron a que la señora Cecilia Guzmán y su hijo se desplazara n de Los Valientes y lo abandonaran definitivamente en el año 1994, “dejando su proyecto de vida y el patrimonio”.

16. Afirmo que las excepciones de opositor no deben ser acogidas por cuanto no reúne los requisitos para ser adjudicatario de tierras dado que la consulta del índice de propietarios arrojó que cuenta con “ dos predios, uno urbano en el municipio de Acacías y el otro denominado Rancho Bravo, localizado en la vereda

Loma Del Pañuelo”.

17. Finalmente indicó que la señora Cecilia Guzmán solicita la compensación económica del bien porque regresar a Los Valientes le implicaría un “riesgo para su vida e integridad” (art. 97, num. “c”, L.1448/2011) pues “desde hace cuatro (4) meses [ella y su hijo] cuentan con medida de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP”, pero, además, tampoco les es dable regresar “en virtud a su edad avanzada y la discapacidad de su hijo Omar Enrique”.

OPOSITOR

18. Guardó silencio.

Nacional de Protección – UNP”, pero, además, tampoco les es dable regresar “en virtud a su edad avanzada y la discapacidad de su hijo Omar Enrique”.

OPOSITOR

18. Guardó silencio.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 7 JUDICIAL II9

19. El representante del ministerio públic o, luego de realizar consideraciones sobre el contexto de violencia del municipio de Acacías y sobre el fundamento normativo en materia de D.D.H.H. y de víctimas del conflicto armado, sostuvo que “ el material probatorio recaudado en el asunto permite concluir que la solicitante y su núcleo familiar, acreditada su calidad de víctimas, tienen la condición de ocupantes del predio solicitado en restitución, cumpliendo con las

8 Consec. 68, tribunal. 9 Consec. 67, tribunal.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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exigencias normativas para que el mismo les se a adjudicado y restituido [… mediante] compensación [… y aplicando el enfoque diferencial y de género]”.

20. Frente al opositor, concluyó que acredita el estándar de buena fe exenta de culpa porque “adquirió el inmueble sin vicios de ilegalidad o constreñimiento alguno en perjuicio de la reclamante, ni aprovechándose de la situación de violencia” pero, además, debe evaluar el juez que aquel proviene de una familia campesina víctima de la violencia en Vetulia - Antioquia.

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

21. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación

campesina víctima de la violencia en Vetulia - Antioquia.

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

21. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala Especializada es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

22. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde al Tribunal

determinar si:

22.1. La señora Cecilia Guzmán Aguilar y su hijo Omar Enrique Peña Guzmán tienen la condición de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011 por los hechos de desplazamiento y abandono que denunci ó en la presente solicitud de restitución.

22.2. El negocio que celebró el señor Hernando Carrillo con el señor John Jairo Arango Silva respecto del predio Los Valientes, debe ser tenido como despojo con fundamento en el art. 74 de la L. 1448/2011, y, por tanto, hay lugar a declarar a favor de los solicitantes el derecho iusfundamental a su restitución.

22.3. El señor Jo hn Jairo Arango Silva cumple con los presupuestos para ser cobijado por los efectos protectores de la L. 1448/2011, sea por cumplir con lo dispuesto en el art. 91A ib., y/o por consolidar su expectativa frente al predio en cuestión bajo el estándar de buena fe exenta de culpa.

PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO

dispuesto en el art. 91A ib., y/o por consolidar su expectativa frente al predio en cuestión bajo el estándar de buena fe exenta de culpa.

PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011

23. Luego de advertir el carácter fundamental del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son losTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que al cance protección por la administración de justicia transicional debe:

23.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, se predica de: a) sujetos individuales o colectivos que b) en el marco del conflicto armado interno c) de manera posterior al primero de enero de 1985, d) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

23.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anter ior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anter ior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

23.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal car ácter frente a la noción de daño10 que, tanto a nivel individual como colectivo 11, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos12).

23.2. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíosque mantenía con bienes

10 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 11 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 12 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251 ,

12 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251 , 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fi siológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indem nización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74

L. 1448/11, así:

23.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por

L. 1448/11, así:

23.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo c on aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

23.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

23.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación d irecta o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender l imitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto

Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restr ictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2 011.13 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del Tribunal)

23.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

13 CConst, C-781/2012, M. Calle.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

13 CConst, C-781/2012, M. Calle.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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LA PERSPECTIVA DIFERENCIADA Y DE GÉNERO EN SEDE DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

24. La perspectiva o enfoque diferenciado y de género, (sobre este último el Tribunal se pronunció de manera amplia en otras providencias14), se erige sobre la base de los principios general es de igualdad, de no discriminación y especial protección constitucional de los que tratan diversas disposiciones e instrumentos nacionales e internacionales (universales y regionales) , especialmente, aqu ellos orientados a eliminar toda forma de discriminación o violencia por razón del género y aquella ejercida en contra de menores de edad.

25. El art. 13 CN incorpora el prenombrado principio general imponiendo al Estado el deber de proteger a “todas las personas” de cualquier trato discriminatorio, entre otros, “por razones de sexo” y por “su edad”, mandato constitucional que se armoniza con lo previsto en l os arts. 43 y 44 ejúsdem donde se puntualiza , respectivamente, que “la mujer no podrá se r sometida a ninguna clase de discriminación” y que “[los niños] serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

26. La Corte Constitucional en la sentencia T -344/2020, L. Guerrero, reseña ampliamente el marco jurídico interno15 e internacional16 de protección integral de los derechos de la mujer a la igualdad y no discriminación sobre los que profundizó el Tribunal en las providencias que referenció supra, y en la sentencia T005/2024, C. Pardo, describe el marco de protección constitucional de los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) en el conflicto armado17.

14 TSB-SCET, Mag. O., Ramírez, e01-2016-00213-01 providencia del 28 de marzo de 2023 y e02-2020-00025-01 sentencia del 29 de septiembre de 2023. 15 Entre otras normas, destaca la L. 294/1996 que desarrolla el art. 42 CN; L. 1257/2008 sobre normas de prevención y sanción de formas y discriminación contra las mujeres; y, L. 1761/2015 o Ley Rosa Elvira Cely que crea el tipo penal de feminicidio. 16 Se refiere a instrumentos establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), acogida como legislación interna mediante la L. 51/1981 y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra de la Mujer. Lo propio en el marco de la Or ganización de Estados Americanos (OEA) con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir,

51/1981 y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra de la Mujer. Lo propio en el marco de la Or ganización de Estados Americanos (OEA) con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”. 17 Se cita como norma nacional, además de la Constitución, el Código de la Infancia y la Adolescencia, L. 1098/2006, que en los art 8 y 9 establece la prevalencia de los derechos de los menores en cualquier actuación administrativa o judicial; y dentro de las normas internacionales, se destaca “el principio del interés superior de los NNA [que] es reconocido, entre otros, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé q ue en todas las medidas que tomen las autoridades,TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 50001312100220170017704

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27. Este marco normativo, del cual se deriva un mandato para el Estado de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de discriminación o violencia contra la mujer y los NNA, como puntualizó la Corte Constitucional, informa el quehacer de todas las ramas del Poder Público, y para el caso concreto de la Rama Judicial, pues “constituye la primera línea de defensa que tienen las mujeres [y agrega la Sala, los niños] para la protección de sus derechos y libertades fundamentales”, siendo la perspectiva diferenciada y de género, ante todo, un criterio hermenéutico de análisis e interpretación de la actividad judicial.

Sala, los niños] para la protección de sus derechos y libertades fundamentales”, siendo la perspectiva diferenciada y de género, ante todo, un criterio hermenéutico de análisis e interpretación de la actividad judicial.

28. De tal manera, corresponde al juez identificar casos en los que exista sospecha de relaciones desiguales, de discriminación o de violencia por razón de género y/o edad que ameriten su intervención. La misma Corte Constitucional acude a la noción de categorías sospechosas las cuales explica de

la siguiente forma:

“(…) existen categorías, que han sido denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Y, según la jurisprudencia de esta Corporación, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones: (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado sometidas, histó ricamente, a patrones de valoración cultural que ti

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