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JUZ BOGOTÁ - 73001312100220200023301-73001312100220200023301

Juzgado de Bogotá

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Detalles

Título
JUZ BOGOTÁ - 73001312100220200023301-73001312100220200023301
Autor
Juzgado de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Radicación Nº: 73001 31 21 002 2020 00233-01

Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Sandra Patricia Martínez

Opositora: Emilce Parra y Nora Hernández Santofimio.

(Discutido en sesiones de 6, 13, y 20 de marzo, y aprobado el 27 de marzo de 2025)

Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Ibagué (en adelante UAEGRTD), presentó Sandra Patricia Martínez sobre el predio urbano ubicado en la dirección «Calle 4 N°. 11-47», barrio San Pedro, municipio de Hobo (Huila), a la que se opusieron Emilce Parra y Nora Hernández.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La UAEGRTD, en representación de la solicitante, solicitó, entre otras pretensiones, se declare a Sandra Patricia Martínez titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio reclamado; en consecuencia, su formalización a cargo del municipio de Hobo (Huila) , aplicar la presunción del numeral 2° literal a)

se declare a Sandra Patricia Martínez titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio reclamado; en consecuencia, su formalización a cargo del municipio de Hobo (Huila) , aplicar la presunción del numeral 2° literal a) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, para declarar la inexistencia del contrato de compraventa realizado entre la suplicante y Emilce Parra el 10 de noviembre de 2006, y cancelar todo registro sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia y medidas cautelares que se hayan inscrito después del abandono del predio. Adicionalmente, la cancelación de cualquier derecho real que c ontradiga la restitución, la inscripción de la medida patrimonial prevista en la Ley 387 de 1997 yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 2 la medida de protección contemplada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Se pidió la actualización del Folio Inmobiliario en cuanto a sus áreas, linder os y titular del derecho , estas a cargo de la Oficina de Registro competente , así como la actualización catastral por parte del IGAC. Finalmente, se solicitó la condena en costas de la parte vencida. Como pretensiones complementarias, que se alivie la cartera financiera que registre la solicitante con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, generadas entre el hecho victimizante y la sentencia , y la adopción de acuerdos de alivio de pasivos por concepto de impuestos predial, tasas y otras contribuciones, así como de servicios públicos domiciliarios.

Colombia, generadas entre el hecho victimizante y la sentencia , y la adopción de acuerdos de alivio de pasivos por concepto de impuestos predial, tasas y otras contribuciones, así como de servicios públicos domiciliarios. Que la UAEGRTD otorgue a la gestora un proyecto productivo y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social vincule a la solicitante y su familia a programas vigentes; se requería que la Secretaría de Salud de Hobo (Huila) verifi que su afiliación al Sistema General de Salud y que la Superintendencia Nacional de Salud supervise la afiliación y prestación de servicios para Sandra Patricia y su familia. Al Ministerio de Salud y Protección Social que adelantara las gestiones necesarias para ofrecer atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), y que brindara atención si las personas decidían acceder voluntariamente a la misma. De forma subsidiaria, se pidió que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindara atención psicosocial en caso de tener cobertura en el territorio donde se encontraban los beneficiarios de la sentencia. Al Ministerio de Viviend a Ciudad y Territorio, otorgue un subsidio de vivienda de interés social rural en favor de su hogar, y al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) la inclusión de la solicitante y demás integrantes de su núcleo familiar en los programas de formación de acuerdo con sus necesidades, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. A la Alcaldía de Hobo (Huila), en coordinación con las empresas de servicios públicos domiciliarios, garantizar el acceso a los servicios de agua, energía eléctrica

en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. A la Alcaldía de Hobo (Huila), en coordinación con las empresas de servicios públicos domiciliarios, garantizar el acceso a los servicios de agua, energía eléctrica y alcantarillado. Además, se deben expedir todas las órdenes necesarias para asegurar la efe ctividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 3 Al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, instruir a Patricia Martínez en líneas de crédito de redescuento previstas en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011. En general, se requieren todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la eficacia de la restitución jurídica y material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y disf rute efectivo de los derechos de la solicitante, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.2. Hechos Según la demanda 1, Sandra Patricia Martínez nació el 2 de marzo de 1977 en el municipio de Hobo, departamento del Huila, y es madre de cuatro hijos: Diana Paola Usma Martínez, Eucaris Usma Martínez, Holman Andrés Pacheco Martínez y Kellis Johana Gutiérrez Martínez. La solicitante adquirió el inmueble objeto de súplica mediante una donación efectuada por su progenitora, Berta Lidia Martínez de Dorado, al cumplir la mayoría

Johana Gutiérrez Martínez. La solicitante adquirió el inmueble objeto de súplica mediante una donación efectuada por su progenitora, Berta Lidia Martínez de Dorado, al cumplir la mayoría de edad, aunque no consta documento que lo demuestre. En posesión del lote, este fue destinado para vivienda durante un periodo de aproximadamente 12 años y habitado hasta el momento del desplazamiento. A comienzos de 1997, Diana Paola hija de la solicitante , quien en ese entonces tenía apenas siete (7) años de edad, fue víctima de abuso sexual por parte de un adolescente de 14 años2, quien además era vecino. Añadió que el proceso penal se extendió durante varios años y, tras obtener una sentencia contra el padre del agresor, Pedro José Tovar, este se declaró insolvente, negándose a pagar la indemnización dictada en su contra. Además, señaló que, debido a los presuntos vínculos de Tovar con la guerrilla de las FARC, los grupos ilegales enviaron panfletos amenazantes, advirtiendo que, de no abandonar el sector, atentarían contra la vida de sus hijos y la suya. En el libelo introductorio se indicó que la situación de peligro persi stió durante aproximadamente cinco (5) meses, hasta que, finalmente, en el año 2005, se tomó la decisión de desplazarse forzosamente al municipio de Girardot (Cundinamarca), dejando abandonado el bien objeto de la solicitud de restitución.

1 Consecutivo 1, actuaciones del juzgado. 2 Ley 1098 de 2006. ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta

1 Consecutivo 1, actuaciones del juzgado. 2 Ley 1098 de 2006. ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 4 Por último, indi có que, como consecuencia del desplazamiento y del estado de necesidad que enfrentaban la reclamante y sus hijos, sumado a la imposibilidad de regresar a la vivienda, en el año 2006 decidió vender la propiedad a Emilce Parra mediante un documento privado p or la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). Además, señaló que la empresa de servicios públicos había notificado el embargo del inmueble debido a la mora en el pago de los servicios asociados a la propiedad. 1.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448/11 La argumentación se basó en los siguientes puntos: (i) se alegó como vínculo jurídico de la solicitante con el predio, el de ocupante; (ii) se identificó como hecho victimizante el desplazamiento forzado, al que se vieron obligados debido a las amenazas de integrantes de grupos armados ilegales; (iii) como consecuencia de lo anterior, se produjo el abandono de la propiedad, seguido del despojo mediante un negocio jurídico.

amenazas de integrantes de grupos armados ilegales; (iii) como consecuencia de lo anterior, se produjo el abandono de la propiedad, seguido del despojo mediante un negocio jurídico. 1.4. Identificación de las víctimas y sus núcleos familiares - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Domicilio actual

a)

Sandra Patricia Martínez

55.200.130

48 años3

Hobo

  • Núcleo familiar al momento del hecho victimizante

Nombre Identificación Parentesco

a) Diana Paola Usma Martínez 1.070.603.063 Hija

a) Eucaris Usma Martínez 1.070.608.956 Hija

a) Holman Andrés Pacheco Martínez 1.071.988.093 Hijo 1.5. Identificación e individualización del predio objeto de restitución De acuerdo con los informes técnico predial4 y de georreferenciación5, el predio se encuentra localizado en el barrio San Pedro, municipio de Hobo, en el departamento del Huila, y está identificado de la siguiente manera:

3 De acuerdo con la cédula de ciudadanía la solicitante nació el 2 de marzo de 1977 4 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado . Archivo D73001312100220200023300_60119786_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011251915.pdf. 5 Consecutivo 1, actuaciones del Juzgado . Archivo D73001312100220200023300_60119787_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011251915.pdf.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

D73001312100220200023300_60119787_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011251915.pdf.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 5

Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Georreferenciada

Calle 4 Nº 11-47

164737

4134901000000 0096001000000 0000 y 4134901000000 0096001050000 0002

200263788

652

  • Cuadro de coordenadas

Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grad os Minutos segundos Gra dos Minutos Segun dos 1 777670,944 846856,130 2° 35' 5,478" N 75° 27' 16,134" W 2 777665,797 846865,514 2° 35' 5,310" N 75° 27' 15,830" W 3 777666,184 846857,891 2° 35' 5,323" N 75° 27' 16,077" W 4 777663,847 846862,258 2° 35' 5,247" N 75° 27' 15,935" W

  • Descripción de linderos

Norte Partiendo del punto 1 se recorren 4.95 metros hasta llegar al punto 2 paralelo a la calle 4. Oriente Partiendo del punto 2 se recorren 13,14 metros hasta llegar al punto 3 lindando con predio de Manuel Molano.

Norte Partiendo del punto 1 se recorren 4.95 metros hasta llegar al punto 2 paralelo a la calle 4. Oriente Partiendo del punto 2 se recorren 13,14 metros hasta llegar al punto 3 lindando con predio de Manuel Molano. Sur Partiendo del punto 3 se recorren 4,95 metros hasta llegar al punto 4 lindando con predio de Nidia Manrique. Occidente Partiendo del punto 4 se recorre una distancia de 13,14 metros hasta llegar al punto 1 lindando con predio de Mauricio Lozada.

2. Desarrollo procesal6

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante providencia del 11 de diciembre de 2020 7, admitió la demanda e impartió, entre otras órdenes, la inscripción correspondiente en el folio inmobiliario N° 200 -263788, ordenó el registro de la sustracción provisional del comercio, la comunicación a todas las notarías del país para que se abstuvieran de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad y la suspensión de los procesos judiciales, conforme a lo dispues to en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la publicación de la admisión de la demanda conforme a los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la misma ley y vinculó al proceso al Municipio de Hobo, a las señoras Emilce Parra y Nohora Hernández Santofimio.

6 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/gestionProceso/73001312100220200023301 «trámite en otros despachos».

del enlace https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/gestionProceso/73001312100220200023301 «trámite en otros despachos». 7 Ib. Consecutivo 3, actuaciones del juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 6 El 14 de febrero de 2021 se efectuó la publicación a la que hace referencia el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Espectador8 y en la cadena radial Cristalina ST -Neiva, sin que se presenta ran personas distintas a los solicitantes. El 25 de enero de 2021, la Subdirectora de Regulación y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), mediante el oficio núm. 202120100183619, informó que, respecto al predio urbano ubicado en la Calle 4 n.° 11-47, Barrio San Pedro, no se están tramitando "ningún tipo de licenciamiento ni permiso ambiental". De igual manera, el 18 de febrero de 202110 remitió un informe de visita 11 y un concepto técnico en relación con las amenaza s naturales y los riesgos asociados al inmueble, en donde concluyó que el predio visitado presenta los siguientes grados de amenaza:

Asimismo, indicó que la vulnerabilidad del predio, considerando aspectos físicos, económicos y sociales, es de grado alto. En cuanto al sector visitado, determinó que el riesgo es de grado alto debido a amenazas de origen geológico (sismos) y de grado medio por amenazas de origen geomorfológico (movimientos en masa) . En

económicos y sociales, es de grado alto. En cuanto al sector visitado, determinó que el riesgo es de grado alto debido a amenazas de origen geológico (sismos) y de grado medio por amenazas de origen geomorfológico (movimientos en masa) . En consecuencia, se emitió una serie de recomendaciones que deben ser atendidas tanto por los residentes del predio como por las autoridades competentes en la materia. De todas formas, dichas c ondiciones, en esencia, no constituyen impedimentos para ordenar la restitución material del bien en este momento, de ser procedente. En relación con este asunto, en el expediente consta el oficio COD -100 del 23 de febrero de 202112, a través del cual la Secretaría General de Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio de Hobo remitió un certificado de la Secretaría de Planeación e Infraestructura , donde informa que los bienes con número catastral 413490100000000960010000000000, ubicado en la Calle 4 N° 11-68, barrio San Pedro, de propiedad del Municipio de Hobo, y la mejora con número catastral 413490100000000960010500000002, localizada en la Calle 4A N° 11 -71, barrio San

8 Ib. Consecutivo 38. 9 IB. Consecutivo 26. 10 Ib. Consecutivo 35. 11 Visita efectuada el 9 de febrero de 2021. 12 Consecutivo 37, actuaciones del juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 7 Pedro, a nombre de Emilce Parra, identificada con la cédula de ciudadanía N°

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 7 Pedro, a nombre de Emilce Parra, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.512.481, NO se encuentran ubicados en "zonas de alto riesgo" por inundaciones, deslizamientos o desastres no mitigables, según el Acuerdo N° 05 de 2000, mediante el cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial para el municipio de Hobo. Simultáneamente, el documento señala que, de acuerdo con los planos de georreferenciación predial suministrados por el IGAC, los bienes mencionados no han sido seleccionados por entidades públicas para llevar a cabo planes viales. Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos13 informó que las coordenadas del predio se encuentran dentro del área asignada al contrato “VSM -15”, operado por Flamingo OIL S.A. Dicho contrato, a la fecha del reporte en 2021, se encontraba en proceso de terminación debido a la renuncia del contratista. En consecuencia, la Agencia señaló que “sobre el área objeto del proceso de restitución de tierras señalado en la referencia, NO se está realizando ninguna clase de actividades de evaluación, exploración o explotación de hidrocarburos”. Por otro lado, según consta en el consecutivo 1514, con oficio N° 19 del 12 de enero de 2021, se notificó por correo electrónico al alcalde del municipio de El Hobo. Además, de acuerdo con la constancia secretarial N° 366 del 10 de febrero de 202115, del Juzgado Segundo Civ il del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que había vencido el término para el traslado de la notificación al

Además, de acuerdo con la constancia secretarial N° 366 del 10 de febrero de 202115, del Juzgado Segundo Civ il del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que había vencido el término para el traslado de la notificación al ente municipal, sin que este emitiera pronunciamiento alguno. A su vez, el 15 de marzo de 2021, el Juez comisionado Promis cuo Municipal de Hobo (Huila) 16 llevó a cabo la diligencia de notificación de manera personal a Nora Hernández Santofimio. 2.1. Oposición Emilce Parra y Nora Hernández Santofimio. Mediante el auto de sustanciación N° 237 del 19 de mayo de 2021 se concedió amparo de pobreza a favor de las señoras Emilce Parra 17 y Nora Hernández Santofimio18, y en consecuencia, un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, presentó un escrito de oposición en su nombre , argument ando que el derecho

13 Consecutivo 30, actuaciones del juzgado. Oficio 20211400007531 Id: 574606. De Fecha: 2021 -01-28 18:18:50 14 Actuaciones del juzgado 15 Consecutivo 33, actuaciones del juzgado. 16 Consecutivo 46, actuaciones del Juzgado. 17 Consecutivo 48, actuaciones del juzgado. 18 Ib. Consecutivo 50.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 8 ejercido por la primera y actualmente ejercido por la segunda sobre el predio solicitado en restitución se fundamenta en la buena fe exenta de culpa de sus

Radicación Nº: 73001312100220200023301 8 ejercido por la primera y actualmente ejercido por la segunda sobre el predio solicitado en restitución se fundamenta en la buena fe exenta de culpa de sus defendidas, además de señalar la inexistencia de desplazamiento forzado por parte de Sandra Patricia Martínez. Asimismo, afirmó que no hubo participación de grupos armados ni la ocurrencia de hechos violentos o vulneración de derechos humanos asociados al caso. El abogado de la Defensoría 19 se opuso a la prosperidad de la acción, formulando las siguientes excepciones: I) Cuestionamiento de la condición de víctima de desplazamiento forzado de la reclamante. II) Inexistencia de despojo, argumentando la ausencia de violencia física y/o el aprov echamiento del presunto estado de indefensión de la suplicante. III) Buena fe exenta de culpa, excepciones que fundamentó en los siguientes hechos: Emilce Parra adquirió el predio en restitución mediante un negocio de compraventa efectuado por Sandra Patricia Martínez el 10 de noviembre de 2006. Dicho lote de terreno incluía una vivienda de una sola alcoba, construida con guadua (yaripa), pisos de tierra y techo de zinc, y contaba con los servicios de acueducto y alcantarillado. El precio acordado y pagado por el inmueble fue de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000). Detalló que Emilce Parra adquirió el bien sin ejercer presión alguna sobre la suplicante, ya que fue esta quien, de manera voluntaria, decidió poner en venta el lote, motivada por problemas económicos y personales.

Detalló que Emilce Parra adquirió el bien sin ejercer presión alguna sobre la suplicante, ya que fue esta quien, de manera voluntaria, decidió poner en venta el lote, motivada por problemas económicos y personales. El 12 de marzo de 2007, Emilce Parra vendió el predio a Nora Hernández Santofimio por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), mediante un documento privado que cuenta con el reconocimiento de firmas ante el Juzg ado Único Promiscuo Municipal de Hobo (Huila). Hernández Santofimio, como nueva ocupante del bien, ingresó al lote y procedió a construir una vivienda en concreto, la cual consta de sala, comedor, dos habitaciones, cocina y baño sanitario con ducha. La pro piedad cuenta con los servicios públicos de agua, alcantarillado, energía eléctrica y gas domiciliario. En este contexto, se oponen a la restitución jurídica y material del predio en favor de Sandra Patricia Martínez, argumentando que la compra realizada a la solicitante se efectuó de manera voluntaria, sin mediar fuerza o presión que afectara su

19 Consecutivo 60, actuaciones del Juzgado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 9 consentimiento. De manera subsidiaria, solicitan el reconocimiento de una compensación económica o en especie. 2.2. La oposición presentada fue admitida mediante providencia del 13 de julio de

202120. Posteriormente, el 26 de enero de 2022 21, en audiencia, se dispuso que, una vez incorporadas las pruebas decretadas, la Secretaría debía remitir el

202120. Posteriormente, el 26 de enero de 2022 21, en audiencia, se dispuso que, una vez incorporadas las pruebas decretadas, la Secretaría debía remitir el expediente a esta Corporación.

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Por proveído del 20 de abril de 2022 22, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del caso y señaló la necesidad de decretar pruebas de oficio. En este sentido, ordenó a la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación que informara sobre la existencia o no de alguna investigación contra el señor Pedro José Tovar, relacionada con su posible pertenencia a un grupo al margen de la ley. De manera similar, se solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) un pronunciamiento al respecto. Finalmente, se requirió al IGAC realizar un avalúo comercial del predio solicitado en restitución, tanto para la actualidad como para el período comprendido entre los años 2005 y

2008. Después de la recopilación de las pruebas correspondientes, se otorgó la oportunidad de presentar alegaciones finales. En este marco, la UAEGRTD, actuando en representación de la solicitante, aprovechó la instancia para reafirmar sus pretensiones23. Por otro lado, aunque el Defensor Público, representante de las opositoras, fue debidamente notificado sobre el contenido del mencionado auto, optó por guardar silencio y no formular alegaciones. 3.1. Concepto del Ministerio Público24 El Procurador 10 Judicial II de Restitución de Tierras tras evocar los presupuestos para que sea posible la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011,

3.1. Concepto del Ministerio Público24 El Procurador 10 Judicial II de Restitución de Tierras tras evocar los presupuestos para que sea posible la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, manifiesta que la peticionaria mantenía un vínculo con el predio, el cual estaba

20 Consecutivo 62, actuaciones del Juzgado. 21 Consecutivo 107, actuaciones del Juzgado. 22 Consecutivo 6, actuaciones del Tribunal. 23 Consecutivo 42, actuaciones del Tribunal. 24 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 44.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 73001312100220200023301 10 registrado a nombre del Municipio de Hobo; que ella residió en el terreno junto a sus hijos, según lo manifestado tanto por la solicitante como por los testigos. Respecto al hecho victimizante, la Procuraduría pone en duda la coherencia y fiabilidad de las declaraciones proporcionadas por la peticionaria , por cuanto identifica varias contradicciones e inconsistencias en los testimonios de la firmante en relación con el abuso s exual sufrido por su hija, las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado. En algunas versiones no se menciona ningún vínculo con la guerrilla, mientras que en otras se incluyen detalles contradictorios sobre las causas del desplazamiento. En relación con el despojo y abandono del predio, no se logra demostrar que dichos eventos hayan sido una consecuencia directa del conflicto armado , a demás, la solicitud de restitución presenta diversas incoherencias que ponen en entredicho la

En relación con el despojo y abandono del predio, no se logra demostrar que dichos eventos hayan sido una consecuencia directa del conflicto armado , a demás, la solicitud de restitución presenta diversas incoherencias que ponen en entredicho la credibilidad de los hechos alegados. En este contexto, concluye que, debido a las contradicciones y discrepancias en las declaraciones de la signataria, no es posible establecer que la pérdida de la relación material con el predio guarde una conexión directa con el conflicto arma do. Por consiguiente, la solicitud de restitución de tierras presentada por Sandra Patricia Martínez no resulta procedente, ya que no cumple con los requisitos estipulados en la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución por despojo o abandono atribuible a violaciones al Derecho Internacional Humanitario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial, dado que el inmueble objeto de los pedimentos se encuentra ubicado en el municipio de Hobo

(Huila), departamento adscrito a este Distrito Judicial para efectos de restitución de tierras y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y como quiera que se presentó oposición por parte de las señoras Emilce Parra y Nora Hernández Santofimio.República de Colombia

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2. VALIDEZ DEL PROCESO Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

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2. VALIDEZ DEL PROCESO Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera in validar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario milita la Constancia CC 00365 de 17 de noviembre de 202025, expedida por la Dirección Territorial Cauca –Huila, Oficina Adscrita a Neiva de la UAEGRTD, por las que se hace constar que Sandra Patricia Martínez se encuentra incluida, junto a su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupante del inmueble

identificado con nomenclatura urbana «Calle 4 N° 11 -47». Cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio con la acción judicial.

3. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por quienes se constituyeron como opositores, corresponde a esta Sala determinar: (i) si la solicitante, y su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono y despojo del predio objeto de las pretensiones, y (iii) si le asiste derecho para pedir la restitución material del inmueble en cuestión. Adicionalmente,

son de abandono y despojo del predio objeto de las pretensiones, y (iii) si le asiste derecho para pedir la restitución material del inmueble en cuestión. Adicionalmente, solo en caso de que los anteriores cuestionamientos sean resueltos de manera positiva, se determinará si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien. Este umbral es exigible como regla general para la concesión de la compensación, de acuerdo con los artículos 88, 91 y 98 de la L. 1448 de 2011. Además, se evaluará si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, según lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra re gulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de

25 Consecutivo 1, actuaciones del Juez. ArchivoD73001312100220200023300_60119801_DOC_SOLICITUD_RESTIT202011251915.pdfRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicació

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