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JUZ BUCARAMANGA - 2019 09 Sep D680013121001201600132000Sentencia2019928425

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2019 09 Sep D680013121001201600132000Sentencia2019928425
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 42

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00132-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 1 de 24

Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir la sentencia de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio - (en adelante UAEGRTD o la Unidad), en nombre y representación de la señora MARIELA RUEDA BELTRÁN, con relación al predio denominado “Mata de Guadua”, hoy “Versalles”, que se ubica en la vereda “El Centro” del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, el cual cuenta con un área de 7 H 7974 m2 y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) Nº 320-13111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de San Vicente de Chucurí y el número predial 68689000100050249000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

de San Vicente de Chucurí y el número predial 68689000100050249000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

Se adujo por parte de la apoderada de la reclamante que esta inició su convivencia con el señor JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ (Q.E.P.D.) en el año 1985, fruto de lo cual nació su hijo Ronald Fabián Díaz.

Que la solicitante adquirió en el año 1991 el fundo pretendido producto de una compraventa celebrada con el señor José Joaquín Figueroa Durán, la cual fue elevada a escritura pública No. 630 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. Recayendo desde un inicio la administración del inmueble en cabeza del señor José Héctor Díaz Meneses, cuñado de la señora MARIELA, siendo que esta y su compañero lo visitaban los fines de semana, pues vivían en el casco urbano del municipio.

La heredad reclamada fue explotada mediante el cultivo de cacao, café y árboles frutales. Asimismo, construyeron una nueva casa, adicional a la que ya se encontraba en el inmueble.

Luego, mediante escritura pública No. 884 de del 29 de noviembre de 1992, le transfirieron una fracción de terreno al cuñado de la accionante, la cual pasó a llamarse “Los Rosales” y a identificarse con el FMI No. 320-13607. No obstante, esta ya había sido negociada desde 1991.

Además de la explotación del mentado fundo, la reclamante y su pareja tenían una sastrería y peluquería en el pueblo.

1991.

Además de la explotación del mentado fundo, la reclamante y su pareja tenían una sastrería y peluquería en el pueblo.

Entrada la década de los años 90 , la situación de orden p úblico, tanto en la zona urbana como rural, se tornó violenta debido a la presencia de grupos de guerrilla que se enfrentaban Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Instancia: Única

Demandante/Solicitante/Accionante: Mariela Rueda Beltrán. Demandado/Oposición/Accionado: Fredy Gonzalo Amaya González.

Predio: “Mata de Guadua” hoy “Versalles”, vereda “El Centro”, municipio San Vicente de Chucurí (Sder).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 42

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00132-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 2 de 24

al ejército. Justamente, aquellos grupos empezaron a frecuentar el predio “Mata de Guadua” en el que acampaban y exigían agua y co mida, lo cual generó que la señora RUEDA BELTRÁN y el señor DÍAZ fuesen estigmatizados como sus colaboradores por parte de la fuerza pública y los paramilitares, iniciándose una persecución en su contra.

Así, el ejército se presentaba tanto en el inmueble reclamado como en el local donde desempeñaban sus actividades comerciales, tildando al señor JOSÉ DEL CARMEN de ser

Así, el ejército se presentaba tanto en el inmueble reclamado como en el local donde desempeñaban sus actividades comerciales, tildando al señor JOSÉ DEL CARMEN de ser colaborador de la guerrilla. Tan así es, que en una ocasión esa fuerza del Estado lo retuvo irregularmente junto a otras personas.

A más de eso, en el año 1992 fue lanzado un artefacto explosivo en contra del establecimiento comercial de propiedad de los mencionados señores, razón por la que procedieron a “acabar” con su negocio. Es por ello que, el aludido señor solicitó trabajo en la alcaldía municipal, donde inició a laborar como alférez en el mes julio de esa misma anualidad. A pesar de ello, las intimidaciones por parte del ejército no cesaron, pues a altas horas de la noche llegaban a la vivienda familiar y procedían a registrarl a en busca de armamento o miembros de las guerrillas.

En consecuencia, la solicitante y el señor DÍAZ decidieron salir del municipio de San Vicente de Chucurí, previa enajenación de la heredad reclamada al señor Florentino Cruz Parra, quien sabía de la situación sufrida por los miembros del grupo familiar en cuestión; negocio que se cerró por un valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) el día dieciocho (18) de diciembre de 1992.

Sin embargo, el día treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, el señor DÍAZ fue asesinado con arma de fuego por presuntos paramilitares, en el atrio de la iglesia del municipio señalado. Ello llevó a que finalmente a los pocos días la señora RUEDA BELTRÁN se desplazara en compañía de su hijo a la ciudad de Bucaramanga.

señalado. Ello llevó a que finalmente a los pocos días la señora RUEDA BELTRÁN se desplazara en compañía de su hijo a la ciudad de Bucaramanga.

2. Las pretensiones

La UAEGRTD solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARIELA RUEDA BELTRÁN respecto del predio denominado “Mata de Guadua”, hoy “Versalles”, ubicado en la vereda “El Centro” del municipio de San Vicente de Chucurí (Dpto-Santander), cuya área es de 7 H 7974 m2 y se identifica con el FMI Nº 32013111 de la ORIP de San Vicente de Chucurí ; y e n consecuencia, se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

Especialmente, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas.

3. Del trámite judicial

La solicitud fue admitida por este Despacho el veintiuno (21) de noviembre de 2016, ordenándose correr traslado de ésta y sus anexos al señor FREDY GONZALO AMAYA GONZÁLEZ, en calidad de propietario; a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTANDER LTDA “FINANCIERA COOMULTRASAN”, como acreedora hipotecaria y a

GONZÁLEZ, en calidad de propietario; a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTANDER LTDA “FINANCIERA COOMULTRASAN”, como acreedora hipotecaria y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de un embargo por jurisdicción coactiva que afectaba el inmueble, todo ello, según constaba en el FMI No. 32013111, que lo identifica. Del mismo modo, se dispuso notificar del inicio del proceso tanto alJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 42

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00132-00

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representante legal del municipio como al Ministerio Público y se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 ejusdem, entre otras.

Una vez efectuadas las anteriores diligencias, la mencionada cooperativa presentó escrito solicitando se le reconociera como tercero de buena fe exenta de culpa, en virtud de los actos desplegados para dar cuenta que el bien pretendido ningún problema asoc iado a acondiciones de violencia reflejaba, para tenerlo como garantía idónea de la obligación que por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) contrajo el señor FREDY GONZALO1.

Por su parte , el señor FREDY GONZALO AMAYA GONZALEZ presentó contestación de manera extemporánea mientras que la citada entidad estatal ningún pronunciamiento hizo,

Por su parte , el señor FREDY GONZALO AMAYA GONZALEZ presentó contestación de manera extemporánea mientras que la citada entidad estatal ningún pronunciamiento hizo, razón por la cual solo se reconoció la calidad de opositora a la reseñada institución financiera2. Finalmente, se abstuvo la Procuraduría de emitir pronunciamiento en cuanto al contenido del libelo inicial, circunscribiéndose a la solicitud de algunas pruebas3.

Superado todo lo anterior, se dio apertura al periodo probatorio decretándose como pruebas la mayoría de las solicitadas por la parte solicitante y el Ministerio Público y negándoseles así mismo la práctica de algunas. Además de que el Despacho procedió a ordenar otras de manera oficiosa 4. Una vez practicados y recaudados dichos medios de convicción, se remitieron las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta5, procediendo esa Corporación a avocar el conocimiento y decretar nuevas pruebas, siendo que, mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2016 6, resolvió devolver el expediente por cuanto la reconocida opositora manifestó que el crédito hipotecario en virtud del cual fue vinculad a al trámite se encontraba pagado, razón que daba al traste con el reconocimiento de dicha calidad y, por ende, desconfiguraba el factor de la competencia en cabeza de esa Colegiatura.

Recibido nuevamente el plenario en este juzgado , se corrió traslado para la presentación de alegatos y el respectivo concepto por parte de la Procuradur ía, procediéndose luego a

Recibido nuevamente el plenario en este juzgado , se corrió traslado para la presentación de alegatos y el respectivo concepto por parte de la Procuradur ía, procediéndose luego a dictar sentencia por medio de la cual se acogieron las pretensiones a favor de la víctima y se reconoció la buena fe exenta de culpa 7. Empero, mediante providencia posterior8, se decretó la nulidad de dicho fallo, puesto que se omitió la práctica de tres pruebas decretadas por el Tribunal, ordenándose por parte de quien para entonces fungía como juez, “…sanear la nulidad” procediendo a su recaudo, luego de lo cual, se dispuso nueva mente la oportunidad para presentar los pronunciamientos finales.

4. Alegatos y concepto del Ministerio Público

De un lado, retomando lo expresado en la solicitud y lo obrante en el acervo probatorio, indicó la UAEGRTD que se encontraban reunidos los “…supuestos de hecho y de derecho para que se profiera fallo en favor de la solicitante y se ordene la restitución del predio Mata de guadua (…)” . Ampliando que, en virtud de los hechos victimizantes, la reclamante no tuvo más que desplazarse forzosamente y enajenar su inmueble, debido al “miedo insuperable” que le generaba perder su vida o la de sus seres queridos, en virtud de los hechos perpetrados por “grupos al margen de la ley” y de los que tuvieron conocimiento

1 Expediente digital, anotación No. 22. 2 Ídem., anotación No. 25. 3 Ídem., anotación No. 32. 4 Ídem., anotación No. 44. 5 Ídem., anotación No. 86.

1 Expediente digital, anotación No. 22. 2 Ídem., anotación No. 25. 3 Ídem., anotación No. 32. 4 Ídem., anotación No. 44. 5 Ídem., anotación No. 86. 6 Ídem., anotación No. 93. 7 Ídem., anotación No. 105 -Sentencia del dos (02) de mayo de 2018-.

8 Ídem., anotación No. 108.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00132-00

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varios vecinos y miembros de la comunidad. Dando por demás descontada la relación jurídica de propietaria de la señora MARIELA con el reclamado predio9.

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó en el mismo sentido que la Unidad, conforme a lo recau dado en el periodo probatorio. Adicionando, que no existe prueba alguna que relacione al señor JOSÉ DEL CARMEN con los grupos de guerrilla de los cuales se decía era su sastre, cuando sí, que la persecución por parte de los grupos armados al margen de la ley trajo las consecuencias sufridas por la reclamante10.

II. PROBLEMA JURÍDICO

1. Establecer sí, ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras aquí invocado por la señora MARIELA RUEDA BELTRÁN?, lo anterior, de conformidad con

II. PROBLEMA JURÍDICO

1. Establecer sí, ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras aquí invocado por la señora MARIELA RUEDA BELTRÁN?, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 ( art. 71 y ss.) , tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

2. Al ser afirmativa la respuesta a tal pregunta, será necesario determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses , de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Co nstitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, de un lado, aun cuando inicialmente se reconoció un opositor, luego, como se expuso en líneas anteriores, dicha calidad se desvirtuó por parte del Sala de la Especialidad del Tribunal Superior de Cúcuta y, por el otro, debido al factor territorial, ya que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí , el cual hace parte de la

Cúcuta y, por el otro, debido al factor territorial, ya que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí , el cual hace parte de la circunscripción territorial asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

2. Requisito de procedibilidad

Vista la Resolución No. RG 02404 del veintinueve (29) de septiembre de 2016 y la Constancia No. CG 00527 del ocho (08) de noviembre de la misma anualidad11, se tiene que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jur ídica de propietaria respecto del pretendido inmueble, teniéndose así por descontada la acreditación de lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

3. Legitimación en la causa por activa

En el presente caso, la señora MARIELA RUEDA BELTRÁN está legitimada para entablar la presente acción, por ser quien ostentaba la propiedad del predio objeto del proceso al

9 Ídem., anotación No. 168. 10 Ídem., anotación No. 170. 11 Ídem., anotación No. 1 –anexos de la solicitud, fls. 302-318.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00132-00

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Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00132-00

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momento que se suscitó el desojo en el mes de diciembre del año 1992, periodo éste que se ubica dentro del rango temporal cobijado por la Ley 1448 de 2011.

4. Observaciones del trámite

Visto el expediente , se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las etapas del proceso se surtieron con observancia de los presupuestos del debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes , a pesar de ello, resulta pertinente efectuar algunas precisiones.

De un lado, en cuanto a la nulidad de la sentencia, se observa que conforme al criterio de quien para entonces fungía como juez, resultaba necesario recabar las pruebas del caso con miras a agotar la etapa probatoria y, a partir de allí, proceder a emitir la providencia que decidiera sobre las pretensiones , siendo que, al faltar la práctica y recaudo de algunas de ellas, optó por declarar nulo dicho pronunciamiento, razón por la cual, surtido lo dicho, entró nuevamente el proceso al Despacho para que se dicte el presente fallo.

De otra parte, en cuanto a la vinculación y traslado de la solicitud a la Contraloría General de la República, en virtud de un embargo obrante en el FMI que identifica el bien solicitado y ordenado dentro de un procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva, ello no se

de la República, en virtud de un embargo obrante en el FMI que identifica el bien solicitado y ordenado dentro de un procedimiento administrativo de jurisdicción coactiva, ello no se tornaba necesario, pues según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, solo resulta inexpugnable cuando se trata de titulares de derechos inscritos, cuestión que, en el presente caso no se evidenciaba en cuanto a esa instituci ón, pues las medidas cautelares operan como garantes de estos, pero en ningún momento crean modifican o extinguen por sí mismas ese tipo de relaciones jurídicas.

5. Naturaleza de la acción de restitución de tierras

La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de lo que puede denominarse un modelo de justicia transicional 12, definida en la misma Ley 1448 de 2011 (art. 8º) como: “…los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las

la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los Derechos Humanos, en la persona de las víctim as del conflicto armado, la acción en cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, que en últimas logren materializar los fines propios de u n Estado Social de Derecho relacionados con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social.

Es así, como se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado dentro de esta acción , primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los cuales tenían

12 Sentencia C-253A de 2012.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida , en tratándose e specialmente de población rural. Dinámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento de todos los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida.

Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que

los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida.

Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero asimismo la necesidad de brindar un tratamiento diferenciado a favor de los “…grupos discriminados o marginados” , se buscó reconocer la dignidad de las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto, consagrándose a su favor figuras jurídicas como el principio de la buena fe o el enfoque diferencial. La primera, como manera de relevarla de la carga de la prueba previa acreditación sumaria del daño sufrido y la segunda, aun cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas personas categorías especiales de atenci ón derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad o género, entre otras.

Todas esas relaciones entre los distintos intereses Superiores de las víctimas es lo que ha llevado al reconocimiento del derecho a la restitución de tierras con un carácter fundamental, pues como se anticipó, “…el hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno (…)”, dentro de los que se incluyen la vivienda digna, el mínim o vital, el acceso a la tierra, la seguridad alimentaria, entre otros. Cuyo menoscabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana13.

Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de carácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también

individual e incluso de la dignidad humana13.

Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de carácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de constitucionalidad” , lato sensu, por cuanto concretan normas y tratados multilaterales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia14. Disposiciones que c onsagran el deber de los Estados y los derechos de los “desplazados” en cuanto a los procedimientos técnicos y jurídicos para la restitución.

Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que, en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitigación y, en la medida de lo posible, llevarlas a un estado mejorado de su situación inicial15. Tal cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acci ón; medidas afirmativas que la sustentan como elemento impulsor de la paz y en las que subyace la superación de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades.

Todos esos elementos ofrecen una distinción entre ésta clase de proceso y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo desde la condición de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la

Todos esos elementos ofrecen una distinción entre ésta clase de proceso y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo desde la condición de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en el intervienen, entre ellos, el debido proceso, la “tutela judicial efectiva”, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, por citar algunos.

13 Ídem., Sentencia C-330 de 2016. 14 Ídem., Sentencias C-035 y C-330 de 2016. 15 Ídem., Sentencia C-795 de 2014.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00132-00

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En síntesis, el deber del juez de la causa dentro de esta tipología de procesos se circunscribe, por un lado, en la interpretación de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivada de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que constitucionalmente le han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes , sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.

el equilibrio entre aquello y los derechos que constitucionalmente le han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes , sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.

5.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras

El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define con criterios operativos la noción de víctima, en pro de determinar los destinatarios de las medidas de atención que dicha normativa consagra, expresando que se considera como tal a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.

Así, en el ar tículo 75 ibídem se señala adicionalmente que son titulares del derecho a la restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligados a abandonar sus predios o les hayan sido despojados, como consecuencia de las infracciones de que trata la norma previamente citada. Siempre y cuando ello hubiere ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

En ese sentido, quien procure la protección del derecho fundamental en cuestión, deberá acreditar: i) su relación jurídica con el bien pretendido (propiedad, posesión u ocupación); ii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados del contexto de violencia y iii) la temporalidad de que trata esta última disposición. Sin que deba perderse de vista que dichos requisitos se aprecian concurrentes y, ante la ausencia de prueba de alguno o

y iii) la temporalidad de que trata esta última disposición. Sin que deba perderse de vista que dichos requisitos se aprecian concurrentes y, ante la ausencia de prueba de alguno o varios de ellos o elementos que desacrediten su advenimiento, la consecuencia jurídica será la desestimación de las pretensiones.

6. Calidad de víctima de desplazamiento y la configuración del abandono forzado y/o de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011

Tal como se dijo, de manera genérica el citado artículo 3º trae una noción de víctima asociada a los distintos daños que puede sufrir una persona en el contexto del conflicto armado interno, sin embargo, a efectos de la restitución de tierras, resulta menester examinar la configuración del abandono o despojo de estas, sin desconocer que efectivamente y de manera concomitante , puede presentarse el acaecimiento de otros hechos victimizantes.

En cuanto a desplazamiento forzado, el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 señala, in extenso, que:

“…es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes si tuaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En otras palabras, esa categoría implica como elementos para su configuración la migración dentro de las fronteras del territorio nacional y el abandono de la residencia o actividadesJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 42

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económicas habituales, como manera de preservar la vida o la integridad personal producto de hechos derivados de la situación de conflicto armado o de violencia.

Esa misma noción se encuentra contenida en los denominados Principios Deng16 de la Organización de las Na ciones Unidas que, si bien no son vinculantes u obligatorio s al tratarse de normas de “derecho blando”, sí se constituyen como criterio de interpretación , pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instrumentos existentes, esclarecen las ambigüedades que puedan existir y tratan de colmar las lagunas identificadas

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