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JUZ BUCARAMANGA - 2019 09 Sep D680013121001201700103000Sentencia2019930211258

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2019 09 Sep D680013121001201700103000Sentencia2019930211258
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 46

Radicado No. 68001-31-21-001-2017-00103-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 1 de 25

Bucaramanga, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio - (en adelante UAEGRTD o la Unidad), en nombre y representación de los señores GLORIA MARÍA GARCÍA y JORGE PACHECO NÚÑEZ, con relación al predio denominado “ El Mandarino”, ubicado en la vereda San Cristóbal del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, el cual cuenta con un área de 6 ha 2226 m 2 y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) Nº 320-13064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de San Vicente de Chucurí y el número predial 6868900030019010000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de San Vicente de Chucurí y el número predial 6868900030019010000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

Se adujo que el señor JORGE PACHECO NÚÑEZ “unió” su vida a la de la señora GLORÍA MARÍA GARCÍA y tuvieron tres hijos; Adelaida, Óscar y Martín Pacheco García. Y que, en el año 1987, de manera verbal, aquel negoció el predio “El Mandarino” con el señor Santiago Almeida. Así, la familia Pacheco García estableció ahí su vivienda y además procedieron a explotar el fundo con cultivos de yuca, maíz y pasto, previo cercamiento del mismo.

Que, hacia los años noventa empezaron a hacer presencia en la zona la guerrilla y los paramilitares, los que además de enfrentarse entre ellos, tildaban a los habitantes del sector de colaboradores del bando contrario.

En una ocasión, e n el año 1992, en horas de la madrugada, llegaron al inmueble 20 paramilitares bajo el mando de alias “Palizada”, qu ienes en frente de su hijo Óscar golpearon al señor JORGE, le amarraron un lazo en el cuello y procedieron a interrogarlo acerca de las personas que auxiliaban a la guerrilla. Posteriormente, atado, lo trasladaron a una casa de propiedad de su suegra la se ñora Amelia García, contigua a la escuela de la vereda.

Esa noche se encontraban allí la reclamante, sus otros dos hijos, su trabajador Leonardo y su cuñado “Isidro” García. Luego, fue conducido en compañía de su suegra y estos dos

de la vereda.

Esa noche se encontraban allí la reclamante, sus otros dos hijos, su trabajador Leonardo y su cuñado “Isidro” García. Luego, fue conducido en compañía de su suegra y estos dos últimos a la escuela, donde alias “Caha Mancuro” los interrogó acerca de información de la guerrilla, aun cuando el mentado reclamante les había dicho no trabajar ni tener nada que ver con ese grupo.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Instancia: Única

Demandante/Solicitante/Accionante: Gloria María García y otro. Demandado/Oposición/Accionado: N/A.

Predio: “El Mandarino”, vereda San Cristóbal, municipio San Vicente de Chucurí (Sder).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 46

Radicado No. 68001-31-21-001-2017-00103-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 2 de 25

Después fueron trasladados “cruzando la quebrada”, lugar donde acaba ron con la vida de los señores “Isidro” y Leonardo, siendo que el solicitante y su suegra solo serían liberados al día siguiente. Ello mismo también ocurrió con la señora Gloria, quien había sido llevada a “El 27” para ser también cuestionada.

Ese mismo día, herido por los golpes recibido s, el solicitante se trasladó a un albergue en Barrancabermeja, con ayuda de una vecina. A ese mismo lugar llegaron su compañera, hijos y su suegra luego del sepelio del señor “Isidro”, por lo que la heredad

en Barrancabermeja, con ayuda de una vecina. A ese mismo lugar llegaron su compañera, hijos y su suegra luego del sepelio del señor “Isidro”, por lo que la heredad pretendida quedó abandonada.

Al mes de estar en el albergue, se dirigen hacia Sogamoso en busca de mejores oportunidades, donde finalmente el núcleo familiar se desintegra.

Un año después de los hechos victimizantes narrados, el señor PACHECO se encuentra con un conocido de nombre Marino en la Hacienda “La Gómez”, quien le ofrece comprar su inmueble. Ante su estado de necesidad y la imposibilidad de volver, lo negociaron en seiscientos mil pesos ($600.000), de los cuales el accionante solo recibió doscientos mil ($200.000).

Dos años más tarde el señor JORGE buscó a su contraparte en el negocio, a fin de que le pagara el resto del citado precio, no obstante, este le manifestó que ya había vendido el inmueble y que no le iba a efectuar pago alguno, procediendo a amenazarlo con el comandante paramilitar alias “Chamuco”.

2. Las pretensiones

La UAEGRTD solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores GLORIA MARÍA GARCÍA y JORGE PACHECO NÚÑEZ respecto del predio denominado “El Mandarino”, ubicado en la vereda “San Cristóbal” de San Vicente de Chucurí (Santander), cuya área es de 6 ha 2226 m2 y se identifica con el FMI Nº 32013064 de la ORIP de ese municipio; y en consecuencia, se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes

13064 de la ORIP de ese municipio; y en consecuencia, se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

Especialmente, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otr as, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas. Del mismo modo, pidió que se declarara la adquisición del inmueble por parte de los mencion ados accionantes por vía de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria.

3. Del trámite judicial

La solicitud fue admitida por este Despacho el diecisiete (17) de octubre de 201 7, ordenándose correr traslado de ésta y sus anexos al señor SANTIAGO AL MEYDA BUENO, en calidad de titular de derechos reales y a ECOPETROL S.A., como operadora del “Convenio Exploración y Explotación de Mares” que afecta al bien pretendido . Del mismo modo, se dispuso notificar del inicio del proceso tanto al representante legal del municipio de ubicación del fundo como al Ministerio Público y se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 ejusdem, entre otras.

Así las cosas, toda vez que en el plenario no se encontraba acreditada dirección de notificación alguna con relación al mencionado señor y, asimismo, no fue posible suJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 46

notificación alguna con relación al mencionado señor y, asimismo, no fue posible suJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2017-00103-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 3 de 25

obtención debido a que según consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados de ADRES, este no aparecía inscrito 1, se ordenó su emplazamiento en la misma publicación de que trata el artículo 86 (lit, “e”) de la Ley 1448 de 2011 2, como efectivamente se hizo3.

Una vez efectuadas las anteriores diligencias, la mencionada compañía presentó escrito manifestando no constarle las consideraciones fácticas de que trata la solicitud, con l as que, en todo caso, no tuvieron relación alguna. De otra parte, adicionaron que la heredad objeto del presente proceso se superpone en un 100% con el “BLOQUE DE MARES” , pero a pesar de eso, en este no se ubica ningún tipo de “infraestructura de utilidad pública” ni tampoco tienen pretensiones de adquirir derechos inmobiliarios relacionados con ese fundo.

Por último, indicaron no oponerse a las pretensiones y solicitaron se mantuviera la vinculación realizada a su favor, hasta la terminación de este trámite.

Por su parte, debido a la no comparecencia del señor SANTIAGO ALMEYDA BUENO, se procedió a nombrarle curador ad litem a fin de correrle el traslado de la solicitud, quien,

Por su parte, debido a la no comparecencia del señor SANTIAGO ALMEYDA BUENO, se procedió a nombrarle curador ad litem a fin de correrle el traslado de la solicitud, quien, una vez notificad o4, presentó contestación en la que adujo no constarle los hechos ni oponerse a las pretensiones, máxime que según lo indicado en el escrito inicial y sus anexos, se da cuenta de la probable muerte de su representado, por lo que solicitó se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificase lo propio y, de ser el caso, remitiera el respectivo registro civil de defunción5.

Superado todo lo anterior, se dio apertura al periodo probatorio decretándose como pruebas las solicitadas por la parte reclamante y el curador. Además de que el Despacho procedió a ordenar otras de manera oficiosa6. Una vez practicados y recaudados dichos medios de convicción, se dispuso la oportunidad para presentar los pronunciamientos finales7.

4. Alegatos y concepto del Ministerio Público

De un lado, retomando lo expresado en la solicitud y lo obrante en el acervo probatorio, indicó la UAEGRTD que se encontraban reunidos los “…supuestos de hecho y de derecho para que se profiera fallo en favor del solicitante y su esposa y se ordene la restitución del predio El Mandarino (…)”. Ampliando que, en virtud de los hechos victimizantes, estos no tuvieron más opción que desplazarse forzosamente, debido al “miedo insuperable” que le generaba perder su vida o la de sus seres queridos, en virtud de los hechos perpetrados por “grupos al margen de la ley”8.

victimizantes, estos no tuvieron más opción que desplazarse forzosamente, debido al “miedo insuperable” que le generaba perder su vida o la de sus seres queridos, en virtud de los hechos perpetrados por “grupos al margen de la ley”8.

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó en el mismo sentido que la Unidad, conforme a lo recau dado en el periodo probatorio y, consecuencialmente, solicitó “…declarar prosperas (sic) las pretensiones de la demanda, al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011 ”9. Pues que, por demás, los hechos victimizantes que sustentaron el petitorio tratan de violaciones a los derechos humanos de las víctimas solicitantes.

1 Expediente digital, anotación No. 2. 2 Ídem., anotación No. 25. 3 Ídem., anotación No. 53. 4 Ídem., anotación No. 83. 5 Ídem., anotación No. 84. 6 Ídem., anotación No. 87. 7 Ídem., anotación No. 153. 8 Ídem., anotación No. 157.

9 Ídem., anotación No. 158.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2017-00103-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 4 de 25

II. PROBLEMA JURÍDICO

1. Establecer si ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras

II. PROBLEMA JURÍDICO

1. Establecer si ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras aquí invocado por los señores GLORIA MARÍA GARCÍA y JORGE PACHECO NÚÑEZ?, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

2. Al ser afirmativa la respuesta a tal pregunta , será necesario determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a gara ntizar sus derechos e intereses , de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, el cual hace parte de la circunscripción territorial asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

2. Requisito de procedibilidad

debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, el cual hace parte de la circunscripción territorial asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

2. Requisito de procedibilidad

Vista la Resolución No. RG 02 287 del veinti dós (22) de agosto de 201 7 y la Constancia No. CG 00535 del diez (10) de octubre de la misma anualidad10, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jur ídica de poseedores respecto al pretendido inmueble, teniéndose así por descontada la acreditación de lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

3. Legitimación en la causa por activa

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se advierte que los señores GLORIA MARÍA GARCÍA y JORGE PACHECO NÚÑEZ se encuentran legitimados para entablar la presente acción, porque, según se afirmó, ostentaban la posesión del predio objeto del proceso al momento que se susci tó el des plazamiento, lo anterior, en consonancia con el artículo 75 ejusdem.

4. Observaciones del trámite

Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las etapas del proceso se surtieron con observancia de los presupuestos del debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes, a pesar de ello, resulta pertinente efectuar la siguiente precisión.

se surtieron con observancia de los presupuestos del debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes, a pesar de ello, resulta pertinente efectuar la siguiente precisión.

10 Ídem., anotación No. 1 –anexos de la solicitud, fls. 302-318.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2017-00103-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 5 de 25

Se aprecia que la vinculación y traslado de la solicitud a ECOPETROL S.A., hechos por quien para entonces fungía como juez, no se tornaba necesari a, pues según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, solo resulta inexpugnable cuando se trata de titulares de derechos inscritos, cuestión que, en el presente caso no se evidenciaba en cuanto a esa compañía, pues su relación con el inmueble parte de la facultad con la que cuenta el Estado para explotar los recursos que se encuentran en el subsuelo, pero en momento alguno le otorga derechos sobre el mismo, a no ser que para el efecto se agoten los mecanismos legales del caso (expropiación, constitución de servidumbres, compraventa, entre otros), razón por la cual se le desvinculará del presente proceso.

5. Naturaleza de la acción de restitución de tierras

La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer

5. Naturaleza de la acción de restitución de tierras

La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de lo que puede denominarse un modelo de justicia transicional11, definida en la misma Ley 1448 de 2011 (art. 8º) como: “…los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los Derechos Humanos, en la persona de las víctimas del conflicto armado, la acción en cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, que en últimas logren materializar los fines propios de un Estado Social de Derecho relacionados con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social.

Es así, como se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado dentro de esta acción, primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus

de la paz estable y la reconstrucción del tejido social.

Es así, como se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado dentro de esta acción, primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los cuales tenían no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida, en tratándose especialmente de población rural. Dinámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento de todos los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida.

Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero asimismo la necesidad de brinda r un tratamiento diferenciado a favor de los “…grupos discriminados o marginados”, se buscó reconocer la dignidad de las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto, consagrándose a su favor figuras jurídicas como el principio de la buena fe o el enfoque diferencial. La primera, como manera de relevarla de la carga de la prueba previa acreditación sumaria del daño sufrido y la segunda, aun cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas p ersonas categorías especiales de atenci ón derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad o género, entre otras.

11 Sentencia C-253A de 2012.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 46

Radicado No. 68001-31-21-001-2017-00103-00

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SENTENCIA No. 46

Radicado No. 68001-31-21-001-2017-00103-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 6 de 25

Todas esas relaciones entre los distintos intereses Superiores de las víctimas es lo que ha llevado al reconocimiento del derecho a la restitución de tierras con un carácter fundamental, pues como se anticipó, “…el hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno (…)”, dentro de los que se incluyen la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra, la seguridad alimentaria , entre otros . Cuyo menoscabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana12.

Tales presupuestos axiológicos se compad ecen con instrumentos de carácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de constitucionalidad” , lato sensu, por cuanto concretan normas y tratados multilaterales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia 13. Disposiciones que consagran el deber de los Estados y los derechos de los “desplazados” en cuanto a los p rocedimientos técnicos y jurídicos para la restitución.

Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que , en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la

Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que , en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitigación y, en la medida de lo posible, lleva rlas a un estado mejorado de su situación inicial 14. Tal cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acci ón; medidas afirmativas que la sustentan como elemento impulsor de la pa z y en las que subyace la superación de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades.

Todos esos elemento s ofrecen una distinción entre é sta clase de proceso y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo desde la condi ción de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en el intervienen, entre ellos, el debido proceso, la “tutela judicial efectiva”, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, por citar algunos.

En síntesis, el deber del juez de la causa dentro de esta tipología de procesos se circunscribe, por un lado, en la interpretación de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta,

circunscribe, por un lado, en la interpretación de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que constitucionalmente le han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes , sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.

5.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras

El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define con criterios operativos la noción de víctima, en pro de determinar los destinatario s de las medidas de atención que dicha normativa consagra, expresando que se considera como tal a las personas que individual o

12 Ídem., Sentencia C-330 de 2016. 13 Ídem., Sentencias C-035 y C-330 de 2016. 14 Ídem., Sentencia C-795 de 2014.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2017-00103-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 7 de 25

colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al D erecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.

colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al D erecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.

Así, en el artículo 75 ibídem se señala adicionalmente que son titulares del derecho a la restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligados a abandonar sus predios o les hayan sido despojados, como consecuencia de las infracciones de que trata la norma previamente citada. Siempre y cuando ello hubiere ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y e l término de vigencia de la Ley.

En ese sentido, quien procure la protección del derecho fundamental en cuestión, deberá acreditar: i) su relación jurídica con el bien pretendido (propiedad, posesión u ocupación); ii) el nexo de causalidad entre el daño s ufrido y los hechos derivados de l contexto de violencia y iii) la temporalidad de que trata esta última disposición. Sin que deba perderse de vista que dichos requisitos se aprecian concurrentes y, ante la ausencia de prueba de alguno o varios de ellos o la presencia de elementos que desacrediten su advenimiento, la consecuencia jurídica será la desestimación de las pretensiones.

6. Calidad de ví ctima de desplazamiento y la configuración del abandono forzado y/o de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011

Tal como se dijo, de manera genérica el citado artículo 3º trae una noción de víctima asociada a los distintos daños que puede sufrir una persona en el contexto del conflicto

Tal como se dijo, de manera genérica el citado artículo 3º trae una noción de víctima asociada a los distintos daños que puede sufrir una persona en el contexto del conflicto armado interno, sin embargo, a efectos de la restitución de tierras, resulta m enester examinar la configuración del abandono o despojo de estas, sin desconocer que efectivamente y de manera concomitante , puede presentarse el acaecimiento de otros hechos victimizantes.

En cuanto a desplazamiento forzado , el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 señala, in extenso, que:

“…es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En otras palabras, esa categoría implica como elementos para su conf iguración la migración dentro de las fronteras del territorio nacional y el abandono de la residencia o actividades económicas habituales, como manera de preservar la vida o la integridad personal producto de hechos derivados de la situación de conflicto armado o de violencia.

Esa misma noción se encuentra contenida en los denominados Principios Deng15 de la Organización de las Naciones Unidas que, si bien no son vinculantes u obligatorios al

personal producto de hechos derivados de la situación de conflicto armado o de violencia.

Esa misma noción se encuentra contenida en los denominados Principios Deng15 de la Organización de las Naciones Unidas que, si bien no son vinculantes u obligatorios al tratarse de normas de “derecho blando”, sí se constituyen como criterio de interpretación, pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instru mentos existentes,

15 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 8 de 25

esclarecen las ambigüedades que puedan existir y tratan de colmar las lagunas identificadas en la compilación y análisis” 16.

En razón de lo argüido, en el caso de los reclamantes de tierras, el desplazamiento como categoría lleva aparejado, además de las consecuencias para las condiciones de vida de las víctimas, el abandono de los inmuebles con los cuales se tenía un vínculo jurídico y material, el cual se ve quebrantado por esa razón, al no poder ejercer sobre los mismos los actos de e xplotación económica por medio de los cuales derivaban su sustento, en tratándose mayormente de población campesina, o la satisfacción del derecho a la

material, el cual se ve quebrantado por esa razón, al no poder ejercer sobre los mismos los actos de e xplotación económica por medio de los cuales derivaban su sustento, en tratándose mayormente de población campesina, o la satisfacción del derecho a la vivienda, entre otros de raigambre constitucional. Mientras que, por otro lado, también puede provenir que, por cuenta de la victimización sufrida, se dé la pérdida definitiva de dichos atributos por cuenta de la ocurrencia de lo que se conoce como despojo, el cual puede ir mediado, bien sea, por la necesidad de “transferir” o “enajenar” los fundos como manera de recuperar algo de lo invertido en ellos, por la acción u omisión de autoridades del estado que contribuyen hacia ese fin en procedimientos administrativos o procesos judiciales o por presiones provenientes de grupos al margen de la ley que, en m

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