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JUZ BUCARAMANGA - 2020 02 Feb D680013121001201800009000Sentencia20202374928

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2020 02 Feb D680013121001201800009000Sentencia20202374928
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 8

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 1 de 21

Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio- (en adelante UAEGRTD o la Unidad), en nombre y representación de l os señores RAFAEL MÁRQUEZ PRADA y ROSA MARÍA PORRAS GUARGUATI , con relación a los predios denominados “El Laurel” y “Los Canelos” , ubicados en la vereda La Putana del municipio de Betulia, departamento de Santander, los cuales, respectivamente, cuentan con un área de 20 ha 9213 m2 y 6 ha 9608 m2 y a los que les corresponden los folios de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) Nº 326-2288 y 326-4729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Zapatoca y los números prediales 68092000000140246000 y 68092000000140289000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

Públicos (en adelante ORIP) de Zapatoca y los números prediales 68092000000140246000 y 68092000000140289000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

Se adujo que el señor Víctor Manuel Márquez Suárez (q.e.p.d.) y su esposa Bárbara Prada de Márquez (q.e.p.d.), progenitores del señor RAFAEL, colonizaron el predio “Los Canelos”, siéndole adjudicado posteriormente a aquel, por parte del INCORA, mediante Resolución No. 0588 del veintiocho de (28) de marzo de 1984.

Luego del fallecimiento de su señor padre, dicho inmueble le fue transmitido en sucesión al aquí reclamante, mediante Sentencia del catorce (14) de julio de 1987, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Vicente de Chucurí.

De otra parte, el señalado solicitante adquirió el fundo “El Laurel”, colindante de “Los Canelos”, celebrando “promesa de venta” con su tío Ángel de Jesús Márquez en el año 1978 y siéndole adjudicado posteriormente por el INCORA a través de Resolución No. 0441 del doce (12) de marzo de 1982.

El señor RAFAEL MÁRQUEZ PRADA y su compañera ROSA MARÍA PORRAS GUARGUATI destinaron las heredades reclamadas a la agricultura y ganadería, siendo que establecieron su lugar de habitación en el denominado “El Laurel”, junto con sus tres hijos: Yudi Rosmira, Lina Andrea e Iván Darío Márquez Porras. Asimismo, aquel también desempeñó labores como inspector de policía.

que establecieron su lugar de habitación en el denominado “El Laurel”, junto con sus tres hijos: Yudi Rosmira, Lina Andrea e Iván Darío Márquez Porras. Asimismo, aquel también desempeñó labores como inspector de policía.

Desde finales de los años 80 y a inicios de los 90, había presencia de las guerrillas de las FARC y el ELN en el municipio de Betulia, los que además de participar en combates Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Instancia: Única Demandante/Solicitante/Accionante: Rafael Márquez Prada – Rosa María Porras Guarguati

Demandado/Oposición/Accionado: N/A.

Predios: “El Laurel” y “Los Canelos”, vereda La Putana, municipio Betulia (Sder).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 8

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 2 de 21

armados, se dedicaron al reclutamiento forzado de menores de edad y a organizar paros armados.

Hacia el año 1985, el ELN se presentó ante la comunidad a través de la junta de acción comunal, iniciando además el acometimiento de extorsiones e intimidaciones a fin de obtener información acerca de la presencia de otros grupos armados.

En el año de 1987, se llevó a cabo en Barrancabermeja lo que se conoció como Paro del Nororiente, perpetrado por el mentado grupo subversivo, el que instó a los habitantes del

En el año de 1987, se llevó a cabo en Barrancabermeja lo que se conoció como Paro del Nororiente, perpetrado por el mentado grupo subversivo, el que instó a los habitantes del municipio a participar en el mismo, sobre todo, en tratándose de familias con ni ños y mujeres en embarazo. Empero, dicha orden no fue obedecida por la señora ROSA MARÍA, toda vez que se encontraba próxima a dar a luz, lo cual produjo como resultado represalias en su contra y de su familia.

Los reclamantes tenían previsto que el nacimiento de IVÁN se diera en la ciudad de Bucaramanga, no obstante, debido al paro, no encontraron medio de transporte que los trasladara hacia ese municipio, debiendo desplazarse a pie por varias horas . Sin embargo, a mitad del recorrido, la señora PORRAS GUARGUATI dio a luz en un “rancho” y en condiciones muy precarias, por lo que, en vista del “mal estado del bebé” el señor MÁRQUEZ continuó con su recorrido hacia el destino inicialmente previsto con él en brazos, dejando a su esposa en ese lugar. Al llegar y recibir atención, el médico le informó al señor RAFAEL que su hijo “…no nació a tiempo [y] padecía Hipopcia (sic) Neonatal”.

Luego, debido a su cargo como inspector de policía, el demandante fue instigado por el ELN para entregar la información que requerían, obligándolo también a renunciar; a pesar de ello, fue informado de que dicho acto no era suficiente y que junto con sus hermanos debía abandonar la zona antes de finalizar el año 1987.

A razón de lo anterior, se desplazó con su familia, dejando los predios al cuidado del

de ello, fue informado de que dicho acto no era suficiente y que junto con sus hermanos debía abandonar la zona antes de finalizar el año 1987.

A razón de lo anterior, se desplazó con su familia, dejando los predios al cuidado del señor Julio César Montaño, quien solo permaneció allí hasta 1988, debido a que el grupo guerrillero le impidió continuar con su administración, momento a partir del cual los inmuebles reclamados quedaron abandonados de forma permanente.

En octubre del año 2007, el señor MÁRQUEZ PRADA intentó retornar, siendo abordado por hombres armados, quienes adujeron ser miembros de un grupo distinto a aquel que lo había desplazado, pero que les habían ordenado no permitir su regres o a la región, razón por la que volvió a marcharse de la misma.

2. Las pretensiones

La UAEGRTD solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores RAFAEL MÁRQUEZ PRADA y ROSA MARÍA PORRAS GUARGUATI respecto de los predios denominados “El Laurel” y “Los Canelos”, ubicados en la vereda La Putana de Betulia (Santander), cuyas áreas son 20 ha 9213 m2 y 6 ha 9608 m2 y a los que le s corresponden los FMI Nº 326-2288 y 326-4729 de la ORIP de Zapatoca, respectivamente; y en consecuencia, se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

Especialmente, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 8

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 3 de 21

3. Del trámite judicial

La solicitud fue admitida por este Despacho el dieciséis (16) de febrero de 201 81, ordenándose notificar del inicio del proceso tanto a la Alcaldía del municipio de Betulia como al Ministerio Público, impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 ejusdem, entre otras.

Una vez realizada la publicación de que trata el artículo 86 (lit, “e”) de la Ley 1448 de 20112, se dio apertura al periodo probatorio decretándose como pruebas las solicitadas por la parte reclamante y otras de manera oficiosa3. Una vez practicados y recaudados dichos medios de convicción, se dispuso la oportunidad para presentar los pronunciamientos finales4.

4. Alegatos y concepto del Ministerio Público

De un lado, retomando lo expresado en la solicitud y lo obrante en el acervo probatorio,

pronunciamientos finales4.

4. Alegatos y concepto del Ministerio Público

De un lado, retomando lo expresado en la solicitud y lo obrante en el acervo probatorio, indicó la UAEGRTD que “…con ocasión de los hechos victimizantes en contra del solicitante y su núcleo familiar no tuvieron más opción que desplazarse forzosamente (…)”. Ampliando que, tales versiones fueron corroboradas por vecinos y miembros de la comunidad y estando probada la intervención de grupos al margen de la ley, razones por las cuales “…debe entonces protegerse su derecho a la restitución de tierras y a través del mismo el derecho a una vivienda digna, a la propiedad privada, al trabajo y al mínimo vital”5.

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó en el mismo sentido que la Unidad, conforme a lo recau dado en el periodo probatorio , indicando puntualmente que a “…Rafael Márquez Prada, Rosa María Porras Guarguati y su núcleo familiar les vulneraron derechos fundamentales sometiéndolos al desplazamiento forzado, por lo que se solicita declarar prosperas (sic) las pretensiones de la de manda, al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011 (…)”6.

II. PROBLEMA JURÍDICO

1. Establecer si ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras aquí invocado por los señores RAFAEL MÁRQUEZ PRADA y ROSA MARÍA PORRAS GUARGUATI?, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 ( art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el

GUARGUATI?, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 ( art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

2. De ser afirmativa la respuesta a tal pregunta , será necesario determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses , de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

1 Expediente digital, anotación No. 2. 2 Ídem., anotación No. 23. 3 Ídem., anotación No. 29. 4 Ídem., anotación No. 105. 5 Ídem., anotación No. 108.

6 Ídem., anotación No. 158.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 4 de 21

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor terri torial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Betulia (Santander), el cual hace parte de la circunscripción territorial asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

2. Requisito de procedibilidad

Vistas las resoluciones No. RG 03641 y No. RG 03640 del veintiocho (28) de diciembre de 20177 y las constancias No. CG 00038 y No. CG 00037 del seis (06) de febrero de 20188, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jur ídica de propietarios respecto a los pretendidos inmuebles, teniéndose así por descontada la acreditación de lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

3. Legitimación en la causa por activa

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se advierte que los señores RAFAEL MÁRQUEZ PRADA y ROSA MARÍA PORRAS GUARGUATI se encuentran legitimados para entablar la presente acción, de conformidad con la alegada condición de propietarios d e los predios objeto del proceso al momento que se suscitó el desplazamiento, lo anterior, en consonancia con el artículo 75 ejusdem.

4. Observaciones del trámite

de propietarios d e los predios objeto del proceso al momento que se suscitó el desplazamiento, lo anterior, en consonancia con el artículo 75 ejusdem.

4. Observaciones del trámite

Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las etapas del proceso se surtieron con observancia de los presupuestos del debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes , por lo que, ninguna observación al respecto se advierte pertinente.

5. Naturaleza de la acción de restitución de tierras

La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de lo que puede denominarse un modelo d e justicia transicional9, definida en la misma Ley 1448 de 2011 (art. 8º) como: “…los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

7 Ídem., anotación No. 1 –anexos, fls. 279-323.

fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

7 Ídem., anotación No. 1 –anexos, fls. 279-323. 8 Ídem., anotación No. 1 –anexos, fls. 3331 y 332.

9 Sentencia C-253A de 2012.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 5 de 21

De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los Derechos Humanos, en la persona de las víctimas del conflicto armado, la acción en cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, just icia y reparación con garantías de no repetición, que en últimas logren materializar los fines propios de un Estado Social de Derecho relacionados con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social.

Es así, como se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado dentro de esta acción, primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los cuales tenían no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida, en tratándose especialmente de población rural. Dinámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento de todos los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida.

tenían no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida, en tratándose especialmente de población rural. Dinámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento de todos los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida.

Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero asimismo la necesidad de brindar un tratamiento diferenciado a favor de los “…grupos discriminados o marginados”, se buscó reconocer la dignidad de las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto, consagrándose a su favor figuras jurídicas como el principio de la buena fe o el enfoque diferencial. La primera, como manera de relevarla de la carga de la prueba previa acreditación sumaria del daño sufrido y la segunda, aun cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas personas categorías especiales de atenci ón derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad o género, entre otras.

Todas esas relaciones entre los distintos intereses Superiores de las víctimas es lo que ha llevado al reconocimiento del derecho a la restitución de tierras con un carácter fundamental, pues como se anticipó, “…el hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno (…)”, dentro de los que se incluyen la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra, la seguridad alimentaria , entre otros . Cuyo menoscabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana10.

la tierra, la seguridad alimentaria , entre otros . Cuyo menoscabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana10.

Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de carácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de constitucionalidad” , lato sensu, por cuanto concretan normas y tratados multilaterales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia 11. Disposiciones que consagran el deber de los Estados y los derechos de los “desplazados” en cuanto a los procedimientos técnicos y jurídicos para la restitución.

Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que , en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitigación y, en la medida de lo posible, llevarlas a un estado mejorado de su situación inicial 12. Tal

10 Ídem., Sentencia C-330 de 2016. 11 Ídem., Sentencias C-035 y C-330 de 2016. 12 Ídem., Sentencia C-795 de 2014.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 8

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

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SENTENCIA No. 8

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 6 de 21

cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acci ón; medidas afirmativas que la sustentan como elemento impulsor de la paz y en las que subyace la superación de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades.

Todos esos elemento s ofrecen una distinción entre é sta clase de proceso y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo desde la condición de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en el intervienen, entre ellos, el debido proceso, la “tutela judicial efectiva”, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, por citar algunos.

En síntesis, el deber del juez de la causa dentro de esta tipología de procesos se circunscribe, por un lado, en la interpretación de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víc tima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que constituc ionalmente le

especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que constituc ionalmente le han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes , sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.

5.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras

El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define con criterios operativos la noción de víctima, en pro de determinar los destinatarios de las medidas de atención que dicha normativa consagra, expresando que se considera como tal a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.

Así, en el artículo 75 ibídem se señala adicionalmente que son titulares del derecho a la restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligados a abandonar sus predios o les hayan sido desp ojados, como consecuencia de las infracciones de que trata la norma previamente citada. Siempre y cuando ello hubiere ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

En ese sentido, quien procure la protección del derecho fundamental en cuestión, deberá acreditar: i) su relación jurídica con el bien pretendido (propiedad, posesión u ocupación); ii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados de l contexto de

acreditar: i) su relación jurídica con el bien pretendido (propiedad, posesión u ocupación); ii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados de l contexto de violencia y iii) la temporalidad de que trata esta última disposición. Sin que deba perderse de vista que dichos requisitos se aprecian concurrentes y, ante la ausencia de prueba de alguno o varios de ellos o la presencia de elementos que desacrediten su advenimiento, la consecuencia jurídica será la desestimación de las pretensiones.

6. Calidad de víctima de desplazamiento y la configuración del abandono forzado y el despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011

Tal como se dijo, de manera genérica el citado artículo 3º trae una noción de víctima asociada a los distintos daños que puede sufrir una persona en el contexto del conflicto armado interno, sin embargo, a efectos de la restitución de tierras, resulta menester examinar la configuración del abandono o despojo de estas, sin desconocer queJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 8

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Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 7 de 21

efectivamente y de manera concomitante , puede presentarse el acaecimiento de otros hechos victimizantes.

En cuanto a desplazamiento forzado , el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 señala, in extenso, que:

efectivamente y de manera concomitante , puede presentarse el acaecimiento de otros hechos victimizantes.

En cuanto a desplazamiento forzado , el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 señala, in extenso, que:

“…es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunsta ncias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En otras palabras, esa categoría implica como elementos para su configuración la migración dentro de las fronteras del territorio nacional y el aban dono de la residencia o actividades económicas habituales, como manera de preservar la vida o la integridad personal producto de hechos derivados de la situación de conflicto armado o de violencia.

Esa misma noción se encuentra contenida en los denominados Principios Deng13 de la Organización de las Naciones Unidas que, si bien no son vinculantes u obligatorios al tratarse de normas de “derecho blando”, sí se constituyen como criterio de interpretación, pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instrumentos existentes,

pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instrumentos existentes, esclarecen las ambigüedades que puedan existir y tra tan de colmar las lagunas identificadas en la compilación y análisis” 14.

En razón de lo argüido, en el caso de los reclamantes de tierras, el desplazamiento como categoría lleva aparejado, además de las consecuencias para las condiciones de vida de las víctimas, el abandono de los inmuebles con los cuales se tenía un vínculo jurídico y material, el cual se ve quebrantado por esa razón, al no poder ejercer sobre los mismos los actos de explotación económica por medio de los cuales derivaban su sustento, en tratándose mayormente de población campesina, o la satisfacción del derecho a la vivienda, entre otro s de raigambre constitucional. Mientras que, por otro lado, también puede provenir que, por cuenta de la victimización sufrida, se dé la pérdida definitiva de dichos atributos por cuenta de la ocurrencia de lo que se conoce como despojo, el cual puede ir mediado, bien sea, por la necesidad de “transferir” o “enajenar” los fundos como manera de recuperar algo de lo invertido en ellos, por la acción u omisión de autoridades del estado que contribuyen hacia ese fin en procedimientos administrativos o procesos judiciales o por presiones provenientes de grupos al margen de la ley que, en muchas de las veces, tenían interés en hacerse a esas propiedades.

Para remediar dicha s situaciones, la Ley 1448 de 2011 incorporó una serie de

judiciales o por presiones provenientes de grupos al margen de la ley que, en muchas de las veces, tenían interés en hacerse a esas propiedades.

Para remediar dicha s situaciones, la Ley 1448 de 2011 incorporó una serie de presunciones que, una vez probados los supuestos fácticos que las sustentan, permiten declarar o tener por nulos o hasta inexistentes los actos por medio de los cuales se privó a las víctimas de sus bienes, en pro de volver la cosas, jurídicamente, al estado previo a la ocurrencia del abandono o despojo (art. 77). Siendo que, dicha normativa también otorgó facultades al juez para que pudiese precaver las condiciones de desprotección o carencias que dichas personas pudieren tener en m ateria de garantías como salud,

13 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. 14 Deng, F. (1998). INTENSIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN Y EL FOMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, EN PARTICULAR LA CUESTIÓN DEL PROGRAMA Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO DE LA COMISIÓN DERECHOS HUMANOS. ÉXODOS EN MASA Y PERSONAS DESPLAZADAS. Informe del Consejo Económico y Social de la ONU.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdfJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 8

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 8 de 21

SENTENCIA No. 8

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00009-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 8 de 21

educación, vivienda, seguridad jurídica y material , alivio de pasivos u otras, a través de las órdenes que se aprecien adecuadas en cada caso15.

7. Caso concreto

7.1. Contexto de violencia del municipio de Betulia y la vereda La Putana

El municipio de Betulia se encuentra ubicado en el centro occidente del departamento de Santander, a una distancia aproximada de 90 km de la capital, Bucaramanga. Administrativamente se encuentra conformada , además del casco urbano, por 14 veredas y 32 sectores o centros poblados. Limita con los municipios de San Vicente de Chucurí (sur y occidente), Zapatoca (sur y suroriente) y Girón (norte y nororiente) 16.

Su economía se basa principalmente en actividades del sector primario atinentes al sector campesino, tales como producción agropecuaria tradicional y la extracción de madera, ligados al minifundio y la pequeña propiedad, destacándose la ganadería y los cultivos de plátano, maíz, yuca, cacao, café, caña panelera, cítricos, frutales, hortalizas entre otros17.

En cuanto a la situación de conflicto armad o interno, de conf

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