JUZ BUCARAMANGA - 2020 02 Feb D680013121001201800084000Sentencia20202674038
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 2020 02 Feb D680013121001201800084000Sentencia20202674038
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 09
Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00084-00
Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 1 de 24
Bucaramanga, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio - (en adelante UAEGRTD o la Unidad), en nombre y representación de la señora GEOMAR VIDES DE MORENO, con relación al predio denominado “ El Triunfo”, ubicado en la vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota, departamento de Santander, el cual cuenta con un área de 89 ha 59 m2 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) Nº 321-9706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Socorro y el número predial 68745000200010036000.
II. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Los hechos
Se adujo que los señores MARIO MORENO PATIÑO (q.e.p.d.) y GEOMAR VIDES DE
número predial 68745000200010036000.
II. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Los hechos
Se adujo que los señores MARIO MORENO PATIÑO (q.e.p.d.) y GEOMAR VIDES DE MORENO contrajeron matrimonio en el año 1974, unión de la cual nacieron sus hijas Zulai, Liliana y Pilar Moreno Vides. Luego, aproximadamente dos años después, mediante Resolución del INCORA No. 6810548 del treinta (30) de junio de 1976 le fue adjudicado al mencionado señor el predio denominado “La Esterlina”, lugar donde el grupo familiar estableció su domicilio.
Asimismo, en 1984, el señor MORENO PATIÑO adquirió los inmuebles “El Triunfo” y “Maracaibo”, a través de compraventa realizada c on el señor Gabriel Albornoz Pineda, acto jurídico protocolizado en escritura pública No. 717 del tres (03) de mayo de esa anualidad, otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja.
Posteriormente, la familia en cuestión cambió su residencia del fundo conocido como “La Esterlina” a “El Triunfo”, lugar desde el cual administraban las actividades económicas desarrolladas en los tres predios, consistentes en ganadería y agricultura y en menor escala, de extracción maderera, lo que consolidó a su favor un p atrimonio próspero y unas condiciones económicas estables.
Pasados varios años, la señora Zulai se fue a vivir al municipio de Barrancabermeja y su hermana Liliana hacia el municipio de Yondó (Antioquia), quedando en los inmuebles solo la señora Pilar en compañía de sus padres.
Pasados varios años, la señora Zulai se fue a vivir al municipio de Barrancabermeja y su hermana Liliana hacia el municipio de Yondó (Antioquia), quedando en los inmuebles solo la señora Pilar en compañía de sus padres.
Desde el año 1993, la familia MORENO VIDES tuvo conocimiento de la presencia de los grupos subversivos FARC y ELN en la región, siendo que, en el año 2000, una de dichas organizaciones se llevó de una de las fincas colindantes a tr es hermanos de la familia Navarro, cuyos cuerpos sin vida fueron encontrados el día diecisiete (17) de ese año por
Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Demandante/Solicitante/Accionante: Geomar Vides de Moreno. Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio: “El Triunfo”, vereda Vizcaína Baja del municipio de Simacota (Sder.).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 09
Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00084-00
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otro hermano, hecho que fue perpetrado por su supuesta colaboración con grupos paramilitares.
Por esa razón, los tres miembros de la fami lia MORENO VIDES que permanecían en la zona decidieron salir de la misma en ese mes, debido al temor que aquel suceso les produjo. Lo anterior, por cuanto los grupos armados estaban buscando a “las cabezas visibles de las tierras” para asesinarlos.
zona decidieron salir de la misma en ese mes, debido al temor que aquel suceso les produjo. Lo anterior, por cuanto los grupos armados estaban buscando a “las cabezas visibles de las tierras” para asesinarlos.
Sin embargo, las señoras PILAR y GEOMAR siguieron visitando los inmuebles periódicamente, indagando asimismo si la vida de su padre y esposo, respectivamente, tenía algún tipo de amenaza y, al constatar que ello no ocurría, decidieron retornar el veinticuatro (24) de febrero de 2001. No obstante, el tres (03) de marzo de ese año, un grupo de personas armadas incursionaron en su vivienda, les apuntaron con armas y los reunieron, para, posteriormente llevarse a rastras al señor MARIO MORENO, quien fue ultimado con disparos de arma de fuego. Siendo que aquellas habían sido dejadas con tres hombres, quienes esculcaron la casa y procedieron a llevarse dinero y otros bienes de su propiedad.
El cuerpo del señor MARIO fue trasladado inicialmente a una tienda que la familia tenía “en el caserío” y luego hacia la ciudad de Barrancabermeja, donde se llevaron a cabo las honras fúnebres. A partir de allí inició la separación del grupo familiar, toda vez que la señora PILAR se trasladó hacia la ciudad de Medellín, donde empezó a convivir con su abuela materna, mientras que su madre se fue hacia aquel municipio santandereano. Así, la señora LILIANA MORENO VIDES y su compañero sentimental tomaron la administración de los predios “El Triunfo”, “Maracaibo” y “La Esterlina”, r ecuperando algunas pertenencias y repartiendo las ganancias que estos generaban entre su madre y hermanas.
administración de los predios “El Triunfo”, “Maracaibo” y “La Esterlina”, r ecuperando algunas pertenencias y repartiendo las ganancias que estos generaban entre su madre y hermanas.
Hacia el año 2002, PILAR fue de visita a la región, pues su hermana LILIANA residía ocasionalmente en las heredades reclamadas, momento en el cual s e encontró con hombres armados pertenecientes a grupos paramilitares, pero que se identificaron como guerrilleros. En ese momento, aquella pensó que asesinarían a su hermana, razón por la que decidió esconderse en el baño de la vivienda.
A partir de allí y durante los años 2002 y 2003, fueron constantes las visitas de miembros de las guerrillas y los paramilitares a “El Triunfo”, quienes le manifestaban a la señora LILIANA que lo mejor era que vendiera los tres inmuebles, a fin de no poner en riesgo su vida y la de sus familiares. Para este último año, un grupo de personas pertenecientes a grupos paramilitares, conocidos como “Los Antioqueños”, lideraron un proceso de concentración de la tierra en las veredas “Vizcaína Alta” y “Vizcaína Baja”, entre ellos se encontraba el señor Jesús Emilio Escobar Fernández. Ante dicho panorama, la aludida señora tomó la decisión de dejar las heredades en cuestión, sin embargo, previo a ello, recibió la visita del mencionado señor, quien le ofreció comprarlas. Así, previo consenso con su madre y hermanas, optaron por enajenar dichos inmuebles, “…dado el miedo insuperable, el estado de necesidad y vulnerabilidad en el que se encontraban (…)”.
con su madre y hermanas, optaron por enajenar dichos inmuebles, “…dado el miedo insuperable, el estado de necesidad y vulnerabilidad en el que se encontraban (…)”.
Tal ofrecimiento se concretó con la celebración de “contrato de promesa de compraventa” mediante el cual la señora GEOMAR VIDES se obligó a transferir a favor del señor Escobar Fernández, los derechos que le correspondiesen en la sucesión de su fallecido esposo Mario Moreno, negocio que se cerró por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), de los cuales recibió en ese momento la mitad, siendo que la parte restante sería pagada al momento de llevarse a cabo todos los trámites necesarios para el “traspaso” de los bienes.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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En dicho sucesorio, las hijas de la familia MORENO VIDES cedieron los derechos que le correspondían a cada una, a favor de su progenitora, según consta en escritura pública No. 257 del dieciocho (18) de febrero de 2005, otorgada en la Notaría Seg unda de Barrancabermeja. Así, una vez radicados los predios en cabeza de esta, podía realizar la transferencia a favor del señor Jesús Emilio Escobar.
Ahora bien, a pesar de que el mentado señor fue quien celebró con la solicitante la mencionada promesa, los bienes fueron transferidos, mediante escritura pública No. 1121
la transferencia a favor del señor Jesús Emilio Escobar.
Ahora bien, a pesar de que el mentado señor fue quien celebró con la solicitante la mencionada promesa, los bienes fueron transferidos, mediante escritura pública No. 1121 del veintiuno (21) de julio de 2005, a favor del señor Alexander Duarte y no de aquel, sin que en momento alguno se le diera algún tipo de explicación al respecto a la reclamante, cuyo interés solo era realizar dicho acto jurídico a fin de que cesaran los hostigamientos sufridos por ella y sus familiares.
2. Las pretensiones
La UAEGRTD solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora GEOMAR VIDES DE MORENO respecto del predio denominado “ El Triunfo”, ubicado en la vereda Vizcaína Baja de Simacota (Santander), cuya área es de 89 ha 59 m2 e identificado con el FMI Nº 32 1-9706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Socorro; y e n consecuencia, se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.
Especialmente, apuntó a que se declarasen probadas las presunciones contenidas en los literales “a”, “b” y “d” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con relación al contrato de compraventa por medio del c ual la solicitante transfirió el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble objeto de este pronunciamiento.
3. Del trámite judicial
de compraventa por medio del c ual la solicitante transfirió el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble objeto de este pronunciamiento.
3. Del trámite judicial
La solicitud fue admitida por este Despacho el veinticinco (25) de abril de 2016 1, con relación a los predios “El Triunfo” y “La Esterlina”, ordenándose correr traslado de ésta y sus anexos a los señores ALEXANDER DUARTE y JUAN ALBERTO AGUDELO , en calidad de titulares del derecho real de dominio con relación a cada uno y a ECOPETROL S.A., como “beneficiario” de la servidumbre de gas oducto y tránsito con ocupación permanente que recae sobre sendas heredades. Del mismo modo, se dispuso notificar del inicio del proceso tanto al representante legal del municipio de ubicación de los fundos como al Ministerio Público y se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 ejusdem y otras. Entre ellas, la publicación de que trata el lit, “e” de la citada disposición, como efectivamente se hizo2.
Posteriormente, bajo el radicado No. 68001312100120160015500, se admitió la solicitud que recaía sobre el bien denominado “Maracaibo”, presentada por la misma reclamante, trámite en el que se ordenó vincular al mencionado señor DUARTE, disponiéndose asimismo su acumulación al proceso de la referencia.
Una vez ef ectuadas las anteriores diligencias, incluido el cumplimiento del requisito de publicidad con relación a esta última solicitud3, los aludidos señores, a través del mismo apoderado, presentaron sendos escritos oponiéndose y poniendo de presente las
Una vez ef ectuadas las anteriores diligencias, incluido el cumplimiento del requisito de publicidad con relación a esta última solicitud3, los aludidos señores, a través del mismo apoderado, presentaron sendos escritos oponiéndose y poniendo de presente las
1 Expediente digital No. 68001312100120160003000, anotación No. 3. 2 Ídem., anotación No. 33.
3 Ídem., anotación No. 111.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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mismas consideraciones, a saber, que el negoció jurídico por medio del cual se adujo ocurrió el despojo del que fue víctima la señora VIDES DE MORENO, en verdad estuvo mediado por la autonomía de la voluntad, sin que se hubiere ejercido coacción alguna sobre esta para su celebración, máxime que fue ella quien se encontraba ofreciendo los predios en venta. Por último, solicitaron se desestimaran las pretensiones 4. En este punto, es importante resaltar que en cuanto al señor ALEXANDER, su escrito giró en torno a la reclamación que recaía sobre “Maracaibo”, pues con relación a “El Triunfo” guardó silencio
Por su parte, ECOPETROL S.A. presentó memorial mediante el cual señalaron no constarle los hechos contenidos en el libelo inicial y no oponerse a las pretensiones,
guardó silencio
Por su parte, ECOPETROL S.A. presentó memorial mediante el cual señalaron no constarle los hechos contenidos en el libelo inicial y no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando no se afectasen los derechos reales que a su favor recaían sobre los inmuebles en cuestión, pues, por demás, la actividad económica derivada de la exploración de hidrocarburos, es considerada de orden público e interés general5.
Superado todo lo anterior, se dio apertura al periodo probatorio decretándose como pruebas las solicitadas por la parte reclamante, los opositores y el Ministerio Público. Además de que el Despacho procedió a ordenar otras de manera oficiosa 6. Una vez practicados y recaudados dichos medios de convicción, se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta7.
Así las cosas, la aludida Corporación decidió no avocar el conocimiento del asunto, por no encontrarse para ese momento debidamente instruido, dado que, con relación a la solicitud que recaía sobre la finca “Maracaibo”, no se le había corrido el traslado a ECOPETROL S.A, del mismo modo, solicitó dicha Colegiatura se recaudaran algunas pruebas8.
Una vez efectuada la vinculación advertida por la mentada Sala, la entidad mencionada adujo nuevamente no constarle los hechos de la demánda y agregó, que los derechos de servidumbre que recaen sobre el fundo fueron adquiridos conforme al ordenamiento jurídico aunado a que ninguna relación tuvo ello con los hechos de violencia relatados y
adujo nuevamente no constarle los hechos de la demánda y agregó, que los derechos de servidumbre que recaen sobre el fundo fueron adquiridos conforme al ordenamiento jurídico aunado a que ninguna relación tuvo ello con los hechos de violencia relatados y que, además, la constitución de dichos gravámenes se dio por conducto del señor MARIO MORENO PATIÑO, cuando ostentaba la calidad de propietario inscrito 9. Finalmente, luego de recaudados los medios de convicción faltantes, se procedió a remitir nuevamente el expediente10.
Mediante auto del doce (12) de octubre de 2018, la Sala de la especialidad decidió avocar el conocimiento de la demanda presentada, pero con relación a los inmuebles “La Esterlina” y “Maracaibo”, omitiendo lo propio respecto al denominado “El Triunfo”, puesto que frente a esta solicitud ninguna oposición se había pre sentado. Así, dispuso su desacumulación y la devolución del expediente a fin de que ésta dependencia judicial asumiera su conocimiento, asignándosele una nueva radicación. Dado lo anterior, luego de recibidas las presentes diligencias, se dispuso la oportunidad para la presentación de los pronunciamientos finales11.
4 Ídem., anotaciones No. 51 y 104. 5 Ídem., anotaciones No. 30. 6 Ídem., anotación No. 72. 7 Ídem., anotación No. 238. 8 Ídem., anotación No. 243. 9 Ídem., anotación No. 261. 10 Ídem., anotación No. 284.
6 Ídem., anotación No. 72. 7 Ídem., anotación No. 238. 8 Ídem., anotación No. 243. 9 Ídem., anotación No. 261. 10 Ídem., anotación No. 284. 11 Expediente digital No. 680013121001201860008400, anotación No. 5.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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4. Alegatos y concepto del Ministerio Público
De un lado, ECOPETROL S.A. señaló ratificarse en lo expuesto con la contestación, agregando que los derechos que a su favor recaen sobre el bien pr etendido, no pugnan con el amparo del derecho a la restitución de tierras12.
Por su parte, el Ministerio Público, retomando lo contenido en la solicitud y lo realizado durante la etapa de instrucción, “…solicitó declarar prosperas (sic) las pretensiones de la demanda, al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011”13. En ese sentido, recalcó que la muerte del señor MARIO MORENO fue perpetrada por grupos al margen de la ley y que, para ese momento, este tenía una relación jurídica de propietario con el fundo. Asimismo, que no existe prueba que indique relación de este o miembros de su grupo familiar con organizaciones de esa naturaleza.
perpetrada por grupos al margen de la ley y que, para ese momento, este tenía una relación jurídica de propietario con el fundo. Asimismo, que no existe prueba que indique relación de este o miembros de su grupo familiar con organizaciones de esa naturaleza.
Finalmente, por cuanto no fue desvirtuado el contexto de violencia en el que se llevó a cabo l a negociación del bien, a un precio irrisorio, por parte del señor Jesús Emilio Escobar, tío del extinto narcotraficante Pablo Escobar.
De otra parte, la UAEGRTD guardó silencio.
III. PROBLEMA JURÍDICO
1. Establecer si ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras aquí invocado por la señora GEOMAR VIDES DE MORENO?, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono o despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.
2. Al ser afirmativa la respuesta a tal pregunta, será necesario determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a ga rantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, como se indicó en precedencia, con relación al inmueble objeto de este pronunciamiento, no se presentó oposición alguna y, de otra parte, ateniendo al factor territorial, debido a que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Simacota (Santander), el cual hace parte de la circunscripción territorial asignada para el efecto a ésta dependencia judicial.
2. Requisito de procedibilidad
Vista la Resolución No. RG 3324 del veintinueve (29) de septiembre de 2015 y la Constancia No. CG 00048 del trece (13) de abril de 2016 14, se tiene que la solicitante
12 Expediente digital No. 68001312100120160003000, anotación No. 11. 13 Ídem., anotación No. 10. 14 Ídem., anotación No. 1 –anexos de la solicitud, fls. 572-606 y 615-616.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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SENTENCIA No. 09
Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00084-00
Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 6 de 24
se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Des pojadas y Abandonadas
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se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Des pojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jurídica de propietaria respecto del pretendido inmueble, teniéndose así por descontada la acreditación de lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
3. Legitimación en la causa por activa
De conformidad con el artículo 81 (inc. 2º) de la Ley 1448 de 2011, se advierte que la señora GEOMAR VIDES DE MORENO se encuentra legitimada para entablar la presente acción, porque, según se afirmó, era la cónyuge del señor MARIO MORENO PATIÑO (q.e.p.d.) para cuando se dieron los alegados hechos victimizantes que sustentan la solicitud, además de que, este ostentaba la calidad de propietario del pretendido inmueble para ese momento (art. 75 ibídem).
4. Observaciones del trámite
Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las etapas del proceso se surtió con observancia de los presupuestos del debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes.
5. Naturaleza de la acción de restitución de tierras
La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de
La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de lo que puede denominarse un modelo de justicia transicional15, definida en la misma Ley 1448 de 2011 (art. 8º) como: “…los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de l as estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las infracciones al Derecho Internacional Human itario y violaciones a los Derechos Humanos, en la persona de las víctimas del conflicto armado, la acción en cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, que en últimas logren materializar los fines propios de un Estado Social de Derecho relacionados con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social.
Es así, como se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado dentro de esta acción, primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los cuales
Es así, como se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado dentro de esta acción, primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los cuales tenían no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida, en tratándose especialmente de población rural. Dinámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento de todos los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida.
Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero
15 Sentencia C-253A de 2012.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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asimismo la necesidad de brindar un tratamiento diferenciado a favor de los “…grupos discriminados o marginados”, se buscó reconocer la dignidad d e las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto, consagrándose a su favor figuras jurídicas como el principio de la buena fe o el enfoque diferencial. La primera, como manera de relevarla de la carga de la prueba previa acreditación sumaria del daño sufrido y la segunda, aun cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas personas categorías especiales de atención derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad o género, entre otras.
cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas personas categorías especiales de atención derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad o género, entre otras.
Todas esas relaciones entre los distintos intereses Superiores de las víctimas es lo que ha llevado al reconocimiento del derecho a la restitución de tierras con un carácter fundamental, pues como se anticipó, “…el hecho lesivo que orig ina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno (…)”, dentro de los que se incluyen la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra, la seguridad alimentaria, entre otros. Cuyo menos cabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana16.
Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de carácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pat rimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de constitucionalidad” , lato sensu, por cuanto concretan normas y tratados multilaterales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia 17. Disposiciones que consagran el deber de los Estados y los derechos de los “desplazados” en cuanto a los procedimientos técnicos y jurídicos para la restitución.
Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que, en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y
deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que, en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitigación y, en la medida de lo posible, llevarlas a un estado mejorado de su situación inicial 18. Tal cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acción; medidas afirmativas que la sustentan como elemento impulsor de la paz y en las que subyace la sup eración de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades.
Todos esos elementos ofrecen una distinción entre ésta clase de proceso y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo desde la condición de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en el intervienen, entre ellos, el debido proceso, la “tutela judicial efectiva”, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, por citar algunos.
En síntesis, el deber del juez de la causa dentro de esta tipología de procesos se circunscribe, por un lado, en la interpretació n de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por
una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que constitucionalmente le
16 Sentencia C-330 de 2016. 17 Sentencias C-035 y C-330 de 2016.
18 Sentencia C-795 de 2014.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 09
Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00084-00
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han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes, sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.
5.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras
El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define con criterios operativos la noción de víctima, en pro de determinar los destinatarios de las medidas de atención que dicha normativa consagra, expresando que se considera como tal a las personas que individual o colectivamente h
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