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JUZ BUCARAMANGA - 2020 08 Ago D680013121001201800060000Sentencia20208108822

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2020 08 Ago D680013121001201800060000Sentencia20208108822
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 44

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00060-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 1 de 22

Bucaramanga, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), en nombre y representación de l os señores SALVADOR VILLAREAL VESGA y ALIX ARDILA CAMACHO, con relación al predio denominado “La Argentina”, ubicado en la vereda Santa Ana del Olvido del municipio de S imacota, departamento de Santander, el cual cuenta con un área de 27 ha 9642 m2 y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) Nº 321 -6753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Socorro y el número predial 68745000100090041000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

Se adujo que, en el año 1999, el mencionado solicitante adquirió el predio denominado

68745000100090041000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

Se adujo que, en el año 1999, el mencionado solicitante adquirió el predio denominado “La Argentina”, donde estableció su residencia y la de su familia.

Hacia el año 2000, la guerrilla incursionó en la zona a través de la cuadrilla “Capitán Parmenio” del ELN, comandada por alias “Guevara” o “Gatillo Loco”, ejerciendo actos en contra de la población como homicidios, intimidaciones y reclutamiento de menores.

Para esa misma anualidad, un de los hijos de los solicitantes (Isidro Villareal), quien contaba con 14 años de edad, fue compelido por el grupo subversivo a fin de que sirviera de informante y transportara víveres o atentarían contra su vida, razón por la cual salió de la región hacia Barranquilla, donde permaneció hasta cumplir la mayoría de edad; luego de lo cual se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar.

Desde entonces, la familia de los reclamantes fue intimidada por los miembros del mentado grupo guerrillero, siendo que, en una ocasión, mientras recibían la visita de Isidro, fueron objeto de interrogatorios y amenazaron a este para que se ab stuviera de llevar información al Ejército. Así, el mencionado hijo decidió no volver a la zona a fin de no poner en riesgo a su familia.

Hacia el año 2002, el señor SALVADOR adquirió otro inmueble denominado “El Recuerdo”, colindante a l predio objeto de este pronunciamiento , por compraventa celebrada con COOMULDESA LTDA., el cual destinó a la explotación maderera y a la agricultura.

Recuerdo”, colindante a l predio objeto de este pronunciamiento , por compraventa celebrada con COOMULDESA LTDA., el cual destinó a la explotación maderera y a la agricultura.

Hacia el mes de noviembre de 2008, mientras el señor VILLAREAL se encontraba en el fundo “La Argentina” con su esposa y sus hijos Leoncio, José Miguel y Alicia, llegaron miembros de la columna guerrillera antes referida y lo sacaron de la casa, lo lanzaron sobre una piedra y le fracturaron una “canilla”. Mientras intentaba levantarse, le apuntaron Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Demandante/Solicitante/Accionante: Salvador Villareal Vesga – Alix Ardila Camacho Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio: “La Argentina”, vereda Santa Ana del Olvido del municipio de Simacota (Sder.).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 44

Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00060-00

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con armas de fuego y lo cuestionaron acerca del paradero de su hijo Isidro, y, al no dar noticias sobre él, le dijeron que debía abandonar el lugar. Por lo anterior, el reclamante y su familia se desplazaron el día 10 de noviembre de 2008, con destino a Socorro (Sder.), dejando abandonadas sus heredades y todo lo que en ellas había.

Posteriormente, el señor SALVADOR se trasladó a Bogotá, donde declaró los hechos de

dejando abandonadas sus heredades y todo lo que en ellas había.

Posteriormente, el señor SALVADOR se trasladó a Bogotá, donde declaró los hechos de que había sido víctima en la Personería Distrital. Tiempo después llegó su cónyuge, quien hizo lo propio e incluyó a sus hijos.

El 18 de octubre de 2012, el señor VILLAREAL VESGA presentó solicitud de inclusión del predio “La Argentina” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo que iniciado el estudio de la solicitud y al hacer la comunicación a las personas que se encontraban en el inmueble, esta fue recibida por su hijo Leoncio Villareal Ardila, configurándose allí un retorno sin acompañamiento institucional y un abandono temporal.

2. Las pretensiones

La UAEGRTD solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SALVADOR VILLAREAL VESGA y ALIX ARDILA CAMACHO respecto del predio denominado “ La Argentina”, ubicado en la vereda Santa Ana del Olvido de Simacota (Santander), cuya área es de 27 ha 9642 m2 y se identifica con el FMI Nº 3216753 de la ORIP de Socorro y en consecuencia, se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su r eparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

3. Del trámite judicial

La demanda fue admitida por este Despacho el veintisiete (27) de agosto de 2018 1,

condiciones de estabilidad jurídica y material.

3. Del trámite judicial

La demanda fue admitida por este Despacho el veintisiete (27) de agosto de 2018 1, disponiéndose la acumulación de la solicitud con la del predio “El Recuerdo, promovida por los mismos demandantes. Así , se dispuso notificar del inicio del proceso tanto al representante legal del municipio de ubicación de los fundos como al Ministerio Público y se imparti eron las demás órdenes de que trata el artículo 86 ejusdem y otras. Entre ellas, la publicación de que trata el literal “e” de la citada disposición, como efectivamente se hizo2.

Una vez efectuadas las anteriores diligencias , no compareció persona alguna oponiéndose a las solicitudes.

Superado todo lo anterior, se dio apertura al periodo probatorio decretándose como pruebas las solicitadas por la parte reclamante. Además de que el Despacho procedió a ordenar otras de manera oficiosa3. Una vez practicados y recaudados dichos medios de convicción, se dispuso la oportunidad para la presentación de los pronunciamientos finales4.

No obstante, previo a emitir la presente decisión, se hizo necesaria la desacumulación de las solicitudes, por cuanto, resp ecto al inmueble denominado “El Recuerdo”, no se

1 Expediente digital, anotación No. 2. 2 Ídem., anotación No. 20. 3 Ídem., anotación No. 21.

4 Ídem., anotación No. 73.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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4 Ídem., anotación No. 73.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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realizó la debida integración del contradictorio, tal como quedó dicho en auto No. 216 del primero de junio de 2020.

4. Alegatos y concepto del Ministerio Público

La UAEGRTD emitió pronunciamiento reiterando lo indicado en el libelo inicial con relación al acogimiento de las pretensiones debido al cumplimiento de “los supuestos de hecho y de derecho para que se profiera fallo a favor de los solicitantes”. Adicionó, que la calidad de víctima de los reclamantes estuvo mediada por el intento de reclutamiento de su hijo y las amenazas derivadas del hecho de que este hu biera prestado servicio militar, cuestiones que también los ponían a ellos en riesgo de ser asesinados.

Asimismo, que en el debate probatorio tales hechos no fueron desvirtuados, cuando sí, reafirmados por cada uno de los testigos, quedando demostrada, además, la participación de grupos al margen de la ley.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

1. Establecer si ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras aquí invocado por los señores SALVADOR VILLAREAL VESGA y ALIX ARDILA

II. PROBLEMA JURÍDICO

1. Establecer si ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras aquí invocado por los señores SALVADOR VILLAREAL VESGA y ALIX ARDILA CAMACHO? Lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono o despojo (arts. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre el contexto de violencia y este hecho.

2. Al ser afirmativa la respuesta a tal pregunta, será necesario determinar si en el inmueble pretendido h ay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, como se indicó en precedencia, con relación al inmueble objeto de este pronunciamiento, no se presentó oposición alguna y, de otra parte, ateniendo al factor territorial, debido a que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Simacota (Santander), el cual hace parte de la circunscripción territorial asignada para el efecto a ésta dependencia judicial.

2. Requisito de procedibilidad

predio se encuentra ubicado en el municipio de Simacota (Santander), el cual hace parte de la circunscripción territorial asignada para el efecto a ésta dependencia judicial.

2. Requisito de procedibilidad

Vista la Resolución No. RG 2001 del treinta (30) de agosto de 2016 y la Constancia No. CG 00 292 del tre s (3) de agosto de 201 85, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jurídica de propietarios respecto del pretendido inmueble

5 Ídem., anotación No. 1 –anexos de la solicitud, fls. 13 y 16 -36.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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pretendido en restitución, teniéndose así por descontada la acreditación de lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

3. Legitimación en la causa por activa

De conformidad con el artículo 81 (inc. 2º) de la Ley 1448 de 2011, se advierte que los señores SALVADOR VILLAREAL VESGA y ALIX ARDILA CAMACHO se encuentran legitimados para entablar la presente acción, porque, tal como se afirmó, aquel ostentaba la calidad de propietario respecto al fundo pretendido c uando se dieron los alegados

legitimados para entablar la presente acción, porque, tal como se afirmó, aquel ostentaba la calidad de propietario respecto al fundo pretendido c uando se dieron los alegados hechos victimizantes que sustentan la solicitud, además de que esta era su cónyuge (art. 75 ibídem).

4. Observaciones del trámite

Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las etapas del proceso se surtió con observancia de los presupuestos del debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes.

5. Naturaleza de la acción de restitución de tierras

La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de lo que puede denominarse un modelo de justicia transicional 6, definida en la misma Ley 1448 de 2011 (art. 8º) como: “…los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la repara ción integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los Derechos Humanos, en la persona de las víctimas del conflicto armado, la acción e n cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, que en últimas logren materializar los fines propios de un Estado Social de Derecho relaciona dos con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social.

Es así, como se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado dentro de esta acción, primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los cuales tenían no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida, en tratándose especialmente de población rural; d inámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento d e todos los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida.

Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, per o asimismo la necesidad de brindar un tratamiento diferenciado a favor de los “…grupos

6 Sentencia C-253A de 2012.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 44

6 Sentencia C-253A de 2012.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00060-00

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discriminados o marginados” , se buscó reconocer la dignidad de las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto, consagrándose a su favor figuras jurídicas como el principio de la buena fe o el enfoque diferencial. La primera, como manera de relevarla de la carga de la prueba previa acreditación sumaria del daño sufrido y la segunda, aun cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas personas categorías especiales de atención derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad, género, entre otras.

Todas esas relaciones entre los distintos intereses Superiores de las víctimas es lo que ha llevado al reconocimiento del derecho a la restitución de tierras con un carácter fundamental, pues como se anticipó, “…el hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno (…)”, dentro de los que se incluyen la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra, la seguridad alimentaria, entre otros. Cuyo menoscabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana7.

Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de carácter

la tierra, la seguridad alimentaria, entre otros. Cuyo menoscabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana7.

Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de carácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de constitucionalidad” , lato sensu, por cuanto concretan normas y tratados multilaterales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia 8. Disposiciones que consagran el deber de los Estados y los derech os de los “desplazados” en cuanto a los procedimientos técnicos y jurídicos para la restitución.

Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a es e mismo estado de marginalidad en que, en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitiga ción y, en la medida de lo posible, llevarlas a un estado mejorado de su situación inicial 9. Tal cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acción; medidas afirmativas que la sustentan como elemento impulsor de la paz y en las que subyace la superación de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades.

Todos esos elementos ofrecen una distinción entre ésta clase de proceso s y los

como elemento impulsor de la paz y en las que subyace la superación de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades.

Todos esos elementos ofrecen una distinción entre ésta clase de proceso s y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo de la condición de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en el intervienen, entre ellos, el debido proceso, la “tutela judicial efectiva” y la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, por citar algunos.

En síntesis, el deber del juez de la causa dentro de esta t ipología de procesos se circunscribe, por un lado, en la interpretación de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que constitucionalmente le

7 Sentencia C-330 de 2016. 8 Sentencias C-035 y C-330 de 2016.

9 Sentencia C-795 de 2014.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00060-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 6 de 22

han sido reconocidos a los demás sujetos inte rvinientes, sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.

5.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras

El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define con criterios operativos la noción de víctima, en pro de determinar los destinatarios de las medidas de atención que dicha normativa consagra, expresando que se considera como tal a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1º de enero d e 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.

Así, en el artículo 75 ibídem se señala adicionalmente que son titulares del derecho a la restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligados a abandonar sus predios o les hayan sido despojados, como consecuencia de las infracciones de que trata la norma previamente citada. Siempre y cuando ello hubiere ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

En ese sentido, quien procure la protección del derecho fundamental en cuestión, deberá acreditar: i) su relación jurídica con el bien pretendido (propiedad, posesión u ocupación); ii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados del contexto de

En ese sentido, quien procure la protección del derecho fundamental en cuestión, deberá acreditar: i) su relación jurídica con el bien pretendido (propiedad, posesión u ocupación); ii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados del contexto de violencia y iii) la temporalidad de que trata esta última disposición. Sin que deba perderse de vista que dichos requisitos se aprecian concurrentes y, ante la ausencia de prueba de alguno o varios de ellos o la presencia de elementos que desacrediten su advenimiento, la consecuencia jurídica será la desestimación de las pretensiones.

6. Calidad de víctima de desplazamiento y la configuración del abandono forzado y/o de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011

Tal como se dijo, de manera genérica el citado artículo 3º trae una noción de víctima asociada a los distintos daños que puede sufrir una persona en el contexto del conflicto armado interno, sin embargo, a e fectos de la restitución de tierras, resulta menester examinar la configuración del abandono o despojo de estas, sin desconocer que efectivamente y de manera concomitante, puede presentarse el acaecimiento de otros hechos victimizantes.

En cuanto a despla zamiento forzado, el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 señala, in extenso, que:

“…es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con

su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En otras palabras, esa categoría implica como elementos para su configuración la migración dentro de las fronteras del territorio nacional y el abandono de la residencia o actividades económicas habituales, como manera de preservar la vida o la integridad personal producto de hechos derivados de la situación de conflicto armado o de violencia.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Esa misma noción se encuentra contenida en los denominados Principios Deng10 de la Organización de las Naciones Unidas que, si bien no son vinculantes u obligatorios al tratarse de normas de “derecho blando”, sí se constituyen como criterio de interpretación, pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos hu manos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instrumentos existentes,

pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos hu manos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instrumentos existentes, esclarecen las ambigüedades que puedan existir y tratan de colmar las lagunas identificadas en la compilación y análisis” 11.

En razón de lo argüido, en el caso de los reclamantes de tierras, el desplazamiento como categoría lleva aparejado, además de las consecuencias para las condiciones de vida de las víctimas, el abandono de los inmuebles con los cuales se tenía un vínculo ju rídico y material, el cual se ve quebrantado por esa razón, al no poder ejercer sobre los mismos los actos de explotación económica por medio de los cuales derivaban su sustento, en tratándose mayormente de población campesina, o la satisfacción del derech o a la vivienda, entre otros de raigambre constitucional. Mientras que, por otro lado, también puede provenir que, por cuenta de la victimización sufrida, se dé la pérdida definitiva de dichos atributos por cuenta de la ocurrencia de lo que se conoce como despojo, el cual puede ir mediado por: i) la necesidad de “transferir” o “enajenar” los fundos como manera de recuperar algo de lo invertido en ellos; ii) la acción u omisión de autoridades del estado que contribuyen hacia ese fin en procedimiento s administrativos o procesos judiciales o iii) presiones provenientes de grupos al margen de la ley que, en muchas de las veces, tenían interés en hacerse a esas propiedades.

Para remediar dichas situaciones, la Ley 1448 de 2011 incorporó una serie de

  1. presiones provenientes de grupos al margen de la ley que, en muchas de las veces, tenían interés en hacerse a esas propiedades.

Para remediar dichas situaciones, la Ley 1448 de 2011 incorporó una serie de presunciones que, una vez probados los supuestos fácticos que las sustentan, permiten declarar o tener por nulos o hasta inexistentes los actos por medio de los cuales se privó a las víctimas de sus bienes, en pro de volver la cosas, jurídicamente, al estado previo a la ocurrencia del abandono o despojo (art. 77). Siendo que, dicha normativa también otorgó facultades al juez para que pudiese precaver las condiciones de desprotección o carencias que dichas personas pudieren tener en materia de garantías como salud, educación, vivienda, seguridad jurídica y material, alivio de pasivos u otras, a través de las órdenes que se aprecien adecuadas en cada caso12.

7. Caso concreto

7.1. Contexto de violencia del municipio de Simacota

El municipio de Simacota se encuentra ubicado en el centro occidente del departamento de Santander, a lo largo del Valle del Magdalena Medio. Geofísicamente está dividido por la Serranía de los Yariguíes, la que lo segmenta en dos subregiones conocidas como Alto Simacota, donde se ubica la cabecera municipal, y el Bajo Simacota. Dentro de su circunscripción territorial se encuentran ubicadas 50 veredas, 14 de ellas en la parte alta y las 36 restantes en la parte baja13.

Su economía se basa principalmente en la producción agropecuaria de subsistencia, con un consumo de alrededor del 40% de lo producido; entre los productos de mayor

y las 36 restantes en la parte baja13.

Su economía se basa principalmente en la producción agropecuaria de subsistencia, con un consumo de alrededor del 40% de lo producido; entre los productos de mayor

10 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. 11 Deng, F. (1998). INTENSIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN Y EL FOMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, EN PARTICULAR LA CUESTIÓN DEL PROGRAMA Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO DE LA COMISIÓN DERECHOS HUMANOS. ÉXODOS EN MASA Y PERSONAS DESPLAZADAS. Informe del Consejo Económico y Social de la ONU.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf 12 Ver arts. 91, 101, 114, 121 y 123 entre otros.

13 Expediente digital, anotación No. 1 – anexos de la solicitud-, Documento De Análisis De Contexto – DAC SIMACOTA-.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2018-00060-00

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incidencia se encuentran el café y la yuca, seguidos por la caña de azúcar, plátano, maíz, frutales, tomate, cítricos y millo14.

Entre otras actividades productivas se destacan la ganadería para cría, leche, levante y ceba; la piscicultura en estanques artificiales, sobre todo en el Alto Simacota y la pesca

frutales, tomate, cítricos y millo14.

Entre otras actividades productivas se destacan la ganadería para cría, leche, levante y ceba; la piscicultura en estanques artificiales, sobre todo en el Alto Simacota y la pesca artesanal predominante en la parte baja del municipio. Finalmente, con relación al sector de la agroindustria predomina la producción panelera, de lácteos y cárnicos15.

En cuanto a la situación de conflicto armado interno, uno de los hechos más sobresalientes fue la conocida como “Masacre de La Rochela”, cuya responsabilidad se atribuye a grupos paramilitares en colaboración con narcotraficantes y miembros de la fuerza pública. Dicho hecho ocurrió en el corregimiento del mismo nombre ubicado en el municipio en cuestión, el dieciocho (18) de enero de 1989, circunstancias en las q ue fueron ultimados 12 de 15 miembros de una comisión judicial encargada de investigar una serie de homicidios y desapariciones ocurridas en la zona. Situaciones estas, en las que se presumía hubo participación de miembros del ejército, “…quienes en compañía de «civiles y ex guerri

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