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JUZ BUCARAMANGA - 2021 04 Abr D680013121001201600142000Sentencia202145232159

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2021 04 Abr D680013121001201600142000Sentencia202145232159
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 17

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00142-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 1 de 32

Bucaramanga, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio - (en adelante UAEGRTD o la Unidad), en nombre y representación de los señores HERMELINA VERA DE GARCÍA y LEONARDO GARCÍA FRANCO (Q.E.P.D.), con relación al predio denominado “Parcela No. 35 La Isla ”, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, el cual cuenta con un área de 36 ha 239 m2 y al que le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) No. 320-9416 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de San Vicente de Chucurí y el número predial 68235000000100077000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de San Vicente de Chucurí y el número predial 68235000000100077000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

Se adujo que los señores LEONARDO y HERMELINA contrajeron matrimonio en 1969 y procrearon a sus hijos Margarita, José Efraín, Rodolfo, María Cenaida, Jorge , Isabel, Reynaldo y Robinson García Vera.

El 15 de marzo de 1984 , el INCORA le adjudicó al señor GARCÍA FRANCO el fundo reclamado mediante Resolución No. 0483 y, asimismo, hizo lo propio con otras personas, respecto de predios segregados del de mayor extensión denominado “Rancho Grande”.

Así las cosas, una vez ocurrido ello, s e dedicaron a explotar el inmueble con el cultivo yuca, plátano, cacao y maíz y, además, a través del cuidado de 60 reses. Del mismo modo, establecieron allí su vivienda.

Para los años 90 la situación de orden público era “difícil” debido al accionar de g rupos de guerrilla, paramilitares y el ejército, presentándose en contra de los habitantes hechos como extorsiones, desplazamientos, homicidios, ser obligados a asistir a reuniones y paros y señalamientos. A lo cual se sumaba el hecho de que, previo a la adjudicación, el Ejército tenía una “base militar” instalada en la heredad pretendida, a fin de proteger un puente que conecta la vía de Yarima a El Carmen de Chucurí.

En el año 1992, cuando la mencionada base fue desocupada por el Ejército, hubo una

puente que conecta la vía de Yarima a El Carmen de Chucurí.

En el año 1992, cuando la mencionada base fue desocupada por el Ejército, hubo una incursión de las FARC a la “Parcela No. 35 La Isla”, momento en el cual el núcleo familiar de los reclamantes fue sometido a vejámenes contra su integridad, instalaron minas en el terreno e intentaron reclutar a Rodolfo y a Efraín. Del mismo modo, l es dijeron que tenían que irse en 24 ho ras por ser colaboradores de la fuerza pública. Ese mismo día, hubo un enfrentamiento entre miembros de esta y ese grupo subversivo; siendo que, luego de ello, los militares retiraron las minas instaladas.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Instancia: Única Demandante/Solicitante/Accionante: Hermelina Vera de García – Leonardo García Franco

Demandado/Oposición/Accionado: N/A.

Predio: “Parcela No. 35 La Isla”, vereda Rancho Grande, municipio de El Carmen de Chucurí (Sder).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 17

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00142-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 2 de 32

Por tal razón, al día siguiente abandonaron el bi en y se desplazaron a la vereda Aljibes Bajo y tres meses después a la vereda La Tempestosa a un bien que prometieron comprar a Enrique Otero. Estando en este inmueble, la guerrilla se llevó a Rodolfo, quien

Bajo y tres meses después a la vereda La Tempestosa a un bien que prometieron comprar a Enrique Otero. Estando en este inmueble, la guerrilla se llevó a Rodolfo, quien a la fecha lleva más de 22 años desaparecido.

Mediante Resolución No. 1429 de l treinta ( 30) de julio de 1 993, el INCORA decretó la caducidad administrativa de la parcela y, ese mismo año, mediante Resolución No. 3154 la adjudicó a los señores LUIS ALBERTO REY QUINTERO y SOL MARINA

CÁRDENAS.

En 1994, los reclamantes se separaron y el señor LEONARDO se fue a vivir donde una hija en Bucaramanga y la señora Hermelina se quedó en el predio que había prometido comprar.

En 1997, Efraín fue obligado a patrullar con los paramilitares y fue asesinado en un combate con la guerrilla.

En el año 2001, Jorge fue asesinado junto con un amigo en la ciudad de Bucaramanga, siendo reportados como guerrilleros. Si bien la familia d e aquel reconocía a este último como tal, afirmaron que Jorge no lo era y que, al contrario, había desertado de un grupo paramilitar.

2. Las pretensiones

La UAEGRTD solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores HERMELINA VERA DE GARCÍA y LEONARDO GARCÍA FRANCO (Q.E.P.D.) respecto del predio denominado “Parcela No. 35 La Isla”, ubicado en la vereda Rancho Grande de El Carmen de Chucurí (Santander), cuya área es de 36 ha 239 m2 y

(Q.E.P.D.) respecto del predio denominado “Parcela No. 35 La Isla”, ubicado en la vereda Rancho Grande de El Carmen de Chucurí (Santander), cuya área es de 36 ha 239 m2 y se identificaba con el FMI No. 320-9416 de la ORIP de San Vicente de Chucurí ; y e n consecuencia, se declaren nulos los acto s administrativos a través de los cuales se legalizaron situaciones contrarias a sus derechos, además de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad.

De la misma manera, peticionó que se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

Especialmente, apuntó a que se hicieran efectivas, entre ot ras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos ( financieros, fiscales y de servicios públicos ), educación y atención a víctimas.

3. Del trámite judicial

La solicitud fue admitida por este Despacho mediante auto No. 1122 del dos (2) de diciembre de 2016 1, ordenándose correr traslado de ésta y sus anexos a los señores LUIS ALBERTO REY QUINTERO , propietario de lo que hoy se conoce como “Parcela No. 35 La Isla” y a ÁLVARO FONSECA RÍOS , ABRAHAM PARRA MEDINA y ERNESTO GARCÍA MARTÍNEZ, en calidad de titulares del derecho de dominio de los fundos “La Islita”, “El Tesoro”, “Aguapeces” y “Garcipez”, respectivamente, segregados

ERNESTO GARCÍA MARTÍNEZ, en calidad de titulares del derecho de dominio de los fundos “La Islita”, “El Tesoro”, “Aguapeces” y “Garcipez”, respectivamente, segregados

1 Expediente digital, anotación No. 2.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 17

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00142-00

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de aquel. Lo propio se hizo con relación a EDREY JOSUÉ JAIMES GELVES, CRISTIAN JAVIER y EMERSON BELTRÁN MALDONADO, JORGE LUIS ALMEIDA ORTEGA y TANIA LISSED CÁRDENAS GARCÍA, intervinientes en la etapa administrativa . Del mismo modo, se dispuso notificar del inicio del proceso tanto al representante legal del municipio de ubicación del fundo como al Ministerio Público y se imp artieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 ejusdem, entre otras.

Una vez efectuadas las notificaciones de rigor, los mencionados , con excepción de la señora CÁRDENAS GARCÍA, presentaron a través de su apoderado, dos escritos2, en los cuales in dicaron que la presencia del ejército en la zona era constante, estableciéndose lazos de amistad entre los habitantes del sector y los miembros de la fuerza pública. Tan así, que tal situación ocurrió también con una de las hijas de los solicitantes, lo cual generó inconformismo por parte del “grupo guerrillero”.

estableciéndose lazos de amistad entre los habitantes del sector y los miembros de la fuerza pública. Tan así, que tal situación ocurrió también con una de las hijas de los solicitantes, lo cual generó inconformismo por parte del “grupo guerrillero”.

Asimismo, refirieron que la instalación de minas en el predio fue cierta, cuestión propiciada por la presencia de los militares en el inmuebl e, lo cual propició la salida de los reclamantes de ese lugar. No obstante, ello no fue puesto en conocimiento del INCORA, razón por la que procedieron a adjudicar el inmueble al señor LUIS ALBERTO

REY QUINTERO.

A razón de lo anterior, poniendo de presente el principio de confianza legítima, la buena fe exenta de culpa y los principios Pinheiro, solicitaron su reconocimiento como segundos ocupantes, puesto que, además, ellos no propiciaron los hechos de violencia que sustentan la demanda.

Por lo anterior, este Juzgado les reconoció la calidad de opositores.

Superado lo anterior, se dio apertura al periodo probatorio decretándose como pruebas las solicitadas por la parte reclamante, los señalados opositores y el Mi nisterio Público, además se ordenaron otras de manera oficiosa 3. Una vez practicados y recaudados dichos medios de convicción, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia4.

Así, la señalada Colegiatura resolvió no avocar el conocimiento y devolver las diligencias a este Despacho, por cuanto lo expresado por los referidos “opositores” no constituía una

Cúcuta, para lo de su competencia4.

Así, la señalada Colegiatura resolvió no avocar el conocimiento y devolver las diligencias a este Despacho, por cuanto lo expresado por los referidos “opositores” no constituía una “verdadera oposición”. Del mismo modo, puso de presente la omisión en la vinculación de las señoras SOL MARINA CÁRDENAS y MARÍA NOHORA BETANCOURT como copropietarias de los inmuebles “Parcela No. 35 La Isla” y “Garcipez”, respectivamente5.

Una vez recibido el expediente, se procedió a ordenar el traslado de la demanda y sus anexos a las referidas señoras6, las que presentaron escrito en el mismo sentido de los demás vinculados7, razón por la cual no se les reconoció la calidad de opositoras8, vistas las consideraciones efectuadas por la Sala de la especialidad. Siendo que, en el mismo pronunciamiento, se ordenó aquello mismo respecto a la señora AMINTA FONSECA DE

2 Ídem., anotaciones No. 21 y 39. 3 Ídem., anotación No. 49. 4 Ídem., anotación No. 202. 5 Expediente digital - “Trámites en otros despachos”-, anotación No. 8. 6 Expediente digital, anotación No. 209. 7 Ídem., anotación No. 224.

8 Ídem., anotación No. 229.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 17

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00142-00

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PICO, de quien también se advirtió su calidad de comunera en cuanto a la heredad denominada “La Islita”.

Una vez analizada su contestación 9, se evidenciaron las mismas consideraciones puestas de presente en las pres entadas con anterioridad, por lo que ningún reconocimiento como opositora fue menester realizar10, sin embargo, dado lo temporáneo del escrito, se decretaron las pruebas solicitadas y otras adicionales de manera oficiosa. Por lo que, una vez recaudadas, se abrió la op ortunidad para los pronunciamientos finales11.

4. Alegatos y concepto del Ministerio Público

De un lado, retomando lo expresado en la solicitud y lo obrante en el acervo probatorio, indicó la UAEGRTD que “…se encuentra probado que el solicitant e se desprendió del bien inmueble cuya restitución se reclama en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (…)”. Al respecto, refirió la relación de propietario del señor LEONARDO GARCÍA con el inmueble pretendido, su probada calidad de víctima e n el contexto del conflicto armado interno, la que se compagina con la situación de violencia en la zona para la época y la ocurrencia de los hechos con posterioridad al primero (1º) de enero de 199112.

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó en el m ismo sentido que la Unidad,

para la época y la ocurrencia de los hechos con posterioridad al primero (1º) de enero de 199112.

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó en el m ismo sentido que la Unidad, conforme a lo recau dado en el periodo probatorio y, consecuencialmente, solicitó “…se acceda a la invocada restitución ”13. Pues que, por demás, “…no existen razones que hagan desconfiar de las versiones de los solicitantes, pues las mismas siempre se han mostrado coherentes y consistentes en sus dimensiones modales y temporales, y en lo que respecta a los hechos que generaron el abandono (…)”.

No obstante, da das las querencias de los solicitantes y la pérdida del arraigo con el inmueble, abogó que la protección del derecho a la restitución se hiciera por la vía de la restitución por equivalencia, “…como una opción con mayores y mejores condiciones de reparación”.

Finalmente, hizo un análisis con relación a las probanzas recaudada s respecto a las personas vinculadas al trámite, para concluir que, al momento de proferirse la sentencia, “…se consideren, valoren y ponderen sus especiales circunstancias, que conduzcan a su reconocimiento de ocupantes secundarios con arraigo y pertenenc ia a la comunidad y territorialidad campesina, para no interrumpir así el proceso de reconocimiento efectivo del campesinado y sus relaciones con el campo, evaluando delantera mente el impacto efectivo en términos de satisfacción de derechos, no solo en rel ación con las víctimas sino también con [aquellos]”. Al respecto, espetó que la mayoría habita sus fundos o deriva de ellos sus ingresos, se encontrarían en situación de “vulnerabilidad

efectivo en términos de satisfacción de derechos, no solo en rel ación con las víctimas sino también con [aquellos]”. Al respecto, espetó que la mayoría habita sus fundos o deriva de ellos sus ingresos, se encontrarían en situación de “vulnerabilidad sobreviniente” de no hacerse tal reconocimiento, no tuvieron relación directa con los hechos de abandono y muchos de ellos también fueron víctimas del conflicto armado.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9 Ídem., anotación No. 237. 10 Ídem., anotación No. 240. 11 Ídem., anotación No. 253. 12 Ídem., anotación No. 256.

13 Ídem., anotación No. 257.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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1. Establecer si ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras aquí invocado por los señores HERMELINA VE RDA DE GARCÍA y LEONARDO GARCÍA FRANCO (Q.E.P.D.) ?, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del despojo (art. 74 y

de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

2. Al ser afirmativa la respuesta a tal pregunta , será necesario determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses , de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor territorial, porque el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

2. Requisito de procedibilidad

Vista la Resolución No. RG 02 678 del veinti siete (27) de octubre de 201 6 y la Constancia No. CG 00550 del veintitrés (23) de noviembre de la misma anualidad14, se tiene que los solicitantes se encuentra n inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jur ídica de propietarios

se tiene que los solicitantes se encuentra n inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jur ídica de propietarios respecto al pretendido inmueble, teniéndose así por descontada l a acreditación de lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

3. Legitimación en la causa por activa

En el presente caso, los señores HERMELINA VERA DE GARCÍA y LEONARDO GARCÍA FRANCO están legitimados para entablar la presente acción, por cuanto, aquel ostentaba la calidad de propietario del predio objeto del proceso cuando se dieron los alegados hechos victimizantes que sustentan la solicitud, además de que esta era su cónyuge (art. 75 ibídem).

4. Observaciones del trámite

Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las etapas del proceso se surtieron con observancia de los presupuestos del debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes , a pesar de ello, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones.

14 Ídem., anotación No. 1 –anexos de la solicitud-, fls. 683-722.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00142-00

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SENTENCIA No. 17

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00142-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 6 de 32

De un lado , s e aprecia que el traslado de la solicitud a los señores EDREY JOSUÉ JAIMES GELVES, CRISTIAN JAVIER y EMERSON BELTRÁN MALDONADO, JORGE LUIS ALMEIDA ORTEGA y TANIA LISSED CÁRDENAS GARCÍA no se torna ba necesario, pues según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, solo resulta inexpugnable cuando se trata de titulares de derechos inscritos, cuestión que, con relación a ellos no se evidencia una vez auscultados los FMI que hoy identifican el área de te rreno reclamada. Máxime que , de conformidad con esa misma disposición, los terceros interesados que consideren hacer valer sus derechos dentro del proceso, se entienden vinculados con la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 ibídem.

De otro lado, este Despacho advirtió en su momento el fallecimiento del señor LEONARDO GARCÍA FRANCO (Q.E.P.D.)15, no obstante, ninguna actuación se realizó respecto a la sucesión procesal por las razones expuestas en auto interlocutorio No. 42416, pero, también, atendiendo a la naturaleza constitucional de este tipo de procesos, a efectos de la protección a los derechos de las víctimas , lo que no d ebe verse interrumpido por trámites que no result en estrictamente necesarios. A más de que, la

a efectos de la protección a los derechos de las víctimas , lo que no d ebe verse interrumpido por trámites que no result en estrictamente necesarios. A más de que, la defensa de sus garantías y los llamados a sucederlo, también se encuentra representada y a cargo de la Unidad.

5. Naturaleza de la acción de restitución de tierras

La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de lo que puede denominarse un modelo de justicia transicional17, definida en la misma Ley 1448 de 2011 (art. 8º) como: “…los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por ga rantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los Derechos Humanos, en la persona de las víctimas del conflicto armado, la acción en cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, que en últimas logren

Humanos, en la persona de las víctimas del conflicto armado, la acción en cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, que en últimas logren materializar los fines propios de un Estado Social de Derecho relacionados con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social.

Es así, como se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado dentro de esta tipología de procesos , primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los cuales tenían no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida, en tratándose especialmente de población rural. Dinámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento de todos los fenómenos y situaciones asociadas a l a violencia por ellos sufrida.

15 Ídem., anotación No. 233. 16 Ídem., anotación No. 240.

17 Sentencia C-253A de 2012.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 17

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00142-00

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Así, partiendo d e la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero asimismo la necesidad de brindar un tratamiento di ferenciado a favor de los “…grupos

Así, partiendo d e la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero asimismo la necesidad de brindar un tratamiento di ferenciado a favor de los “…grupos discriminados o marginados”, se buscó reconocer la dignidad de las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto, consagrándose a su favor figuras jurídicas como el principio de la buena fe o el de enfoque dife rencial. La primera, como manera de relevarla de la carga de la prueba previa acreditación sumaria del daño sufrido y la segunda, aun cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas personas categorías especiales de atención derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad, género, entre otras.

Todas esas relaciones entre los distintos intereses Superiores de las víctimas es lo que ha llevado al reconocimiento del derecho a la res titución de tierras con un carácter fundamental, pues como se anticipó, “…el hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno (…)”, dentro de los que se incluyen la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la seguridad alimentaria, cuyo menoscabo lleva, a su vez, el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana18.

Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de ca rácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de constitucionalidad” , lato

internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de constitucionalidad” , lato sensu, por cuanto concretan normas y tratados multilaterales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia 19. Disposiciones que consagran el deber de los Estados y los derechos de los “desplazados” en cuanto a los procedimientos técnicos y jurídicos para la restitución.

Del mismo modo, resulta pertinente traer a colación la “ Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder ” aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, como una serie de preceptos dirigidos no solo a la protección de ese grupo poblacional, sino también a la reivindicación de sus garantías bajo la égida de axiomas tales como el acceso a la justicia y un trato justo (art. 4 -7), el resarcimiento del daño por quienes lo causaron (arts. 8-11), la indemnización por parte del Estado (arts. 12 -13) y el acceso a medidas de asistencia integral (arts. 14-17).

En consonancia con ello , no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que, en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitigación y, en

mismo estado de marginalidad en que, en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitigación y, en la medida de lo posible, llevarlas a un estado mejorado de su situación inicial 20. Tal cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acci ón; medidas afirmativas que la sustentan como elemento impulsor de la paz y en las que subyace la superación de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades.

18 Ídem., Sentencia C-330 de 2016. 19 Ídem., Sentencias C-035 y C-330 de 2016. 20 Ídem., Sentencia C-795 de 2014.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 17

Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00142-00

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Todos eso s elemento s ofrecen una distinción entre é sta clase de proceso y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo desde la condición de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en él intervienen, entre

de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en él intervienen, entre ellos, el debido proceso, la “tutela judicial efectiva” y la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, por citar algunos.

En síntesis, el deber del juez de la causa dentro de esta tipología de procesos se circunscribe, por un lado, en la interpretación de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los princi pios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que constitucionalmente le han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes , sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.

5.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras

El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define con criterios operativos la noción de víctima, en pro de determinar los destinatarios de las medidas de atención que dicha normativa consagra, expresando que se considera como tal a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.

Así, en el artículo 75 ibídem se señala adicionalmente que son titulares del derecho a la

1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.

Así, en el artículo 75 ibídem se señala adicionalmente que son titulares del derecho a la restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligados a abandonar sus predios o les hayan sido des

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