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JUZ BUCARAMANGA - 2022 01 Ene D680013121001201900020000Sentencia202211175836

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2022 01 Ene D680013121001201900020000Sentencia202211175836
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 1 de 26

Bucaramanga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del pro ceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio- (en adelante UAEGRTD o la Unidad), en nombre y representación de l a señora PAULINA CEDIEL LOZANO , con relación a los predios denominados “Capernaum” y “Buenavista”, ubicados en la vereda “El 27” del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, los cuales cuentan con un área de 18 ha 6298 m2 y 26 ha 2442 m 2, respectivamente, y les corresponden, en su orden, los folios de matrícula inmobiliaria (de aquí en más FMI) No. 320-1823 y No. 320 -1824 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo sucesivo ORIP) de San Vicente de Chucurí y el número predial 68235000000180050000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

sucesivo ORIP) de San Vicente de Chucurí y el número predial 68235000000180050000.

II. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Los hechos

Se adujo que la solicitante contrajo matrimonio con el señor Luis Enrique Abril Ardila (Q.E.P.D.) con quien procreó cuatro (4) hijos; María Socorro, Elsa (Q.E.P.D.), Leonardo y Hermes Abril Cediel (Q.E.P.D.). Así, llegó a los predios objeto de este proceso en el año 1965, los que “pertenecían” a su cónyuge, y conformaban uno de mayor extensión junto con los nombrados “Las Delicias” y “Campo Alegre”. No obstante, habían decidido dividirlos y denominarlos individualmente.

El grupo familiar estableció su residencia en el último de los aludidos inmuebles y se dedicaron a trabajar los cuatro por igual a través de cultivos de yuca, plátano, frutales y la cría de caprinos, bovinos y animales de corral, actividades que constituía n su única fuente de ingresos.

El siete (7) de n oviembre de 1976, falleció el señor Abril por causas naturales, siendo adjudicada su sucesión mediante Sentencia del cinco (5) de noviembre de 1978 por parte del Juzgado Civil Municipal de San Vicente de Chucurí.

Posteriormente, la reclamante inició convivencia con el señor Luis José Zafra (Q.E.P.D.) con quien concibió a sus hijos María Yoelma y Javier Cediel. Su compañero sentimental fue asesinado el catorce (14) de julio de 1980 por la guerrilla de las FAR C, no obstante, aquella siguió habitando y trabajando los predios junto a sus hijos.

fue asesinado el catorce (14) de julio de 1980 por la guerrilla de las FAR C, no obstante, aquella siguió habitando y trabajando los predios junto a sus hijos.

A partir de allí, empezó a ser hostigada por “subversivos” que ingresaban al predio, siendo que, en una ocasión, los señores Álvaro y Toño Pinzón, de quienes dice eran informantes de la guerrilla, le dijeron que dicho grupo había dado la autorización para dividir su inmueble, pudiendo conservar solamente los que son objeto de est e pronunciamiento y perdiendo la relación que tenía con los otros dos.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Instancia: Única

Demandante/Solicitante/Accionante: Paulina Cediel Lozano Demandado/Oposición/Accionado: N/A.

Predio: “Capernaum” y “Buenavista”, vereda San Cristóbal, municipio San Vicente de Chucurí (Sder).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 2 de 26

Luego, esas dos personas la abordaron y le indicaron que los fundo s “Capernaum” y “Buenavista” no le pertenecían, asimismo, la amenazaron de muerte. A pesar de ello, continuó en dichas heredades.

A finales del año 1992, miembros de la guerrilla la interceptaron y la tildaron de informante

“Buenavista” no le pertenecían, asimismo, la amenazaron de muerte. A pesar de ello, continuó en dichas heredades.

A finales del año 1992, miembros de la guerrilla la interceptaron y la tildaron de informante del Ejército, siendo nuevamente amenazada para que dejara la zona. Del mismo modo, Fernando, uno de sus vecinos, la alertó para que se fuera porque la iban a ases inar, agregando que él y otros habitantes de la comunidad también se encontraban en riesgo. A pesar de ello, el mencionado señor no alcanzó a salvar su vida.

En vistas de dicha situación, la señora PAULINA CEDIEL se desplazó de los inmuebles hacia Cerro Negro de Los Andes, donde vivía su hija María Socorro, no obstante, debido a la pres encia guerrillera también en esa población, se dirig ió ulteriormente hacia Barrancabermeja.

A partir de allí, los predios quedaron abandonados junto con los animales y cultivos; sobre estos no se llevó a cabo negociación alguna.

2. Las pretensiones

La UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio solicitó que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora PAULINA CEDIEL LOZANO respecto de los predios denominados “Capernaum” y “Buenavista”, ubicados en la vereda “El 27” de El Carmen de Chucurí (Santander); en consecuencia, que se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

Especialmente, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas. Del mismo modo, pidió que se declarara la ocupación que la solicitante ejerció sobre dichos bienes y, consecuentemente, se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras que procediera con la adjudicación y titulación a su favor.

3. Del trámite judicial

La demanda fue inadmitida por este Despacho el seis (6) de mayo de 2019 1, debido a algunas deficiencias advertidas, para luego ser rechazada mediante providencia del cinco (5) de junio de 20192.

No obstante, al resolver un recurso interpuesto por la Unidad en contra de dicha decisión, se determinó dejar sin valor ni efecto los precitados autos y, en su defecto, admitir la solicitud el día diecinueve (19) de julio de esa misma anualidad 3. Así, se ordenó, entre otras cosas, correr traslado de esta y sus anexos a la Agencia Nacional de Tierras, en vista de la calidad de baldío que ostenta cada uno de los inmuebles. Del mismo modo, se dispuso a notificar del inicio del proceso tanto al representante legal del municipio de ubicación de los fundos como al Ministerio Público y se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 ejusdem, entre otras.

1 Expediente digital, anotación No. 3.

ubicación de los fundos como al Ministerio Público y se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 ejusdem, entre otras.

1 Expediente digital, anotación No. 3. 2 Ídem., anotación No. 13.

3 Ídem., anotación No. 19.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 3 de 26

Dentro del término concedido, la aludida agencia dio contestación a la solicitud, sin atacar ninguno de los presupuestos axiológicos para sacar a vante las pretensiones de la solicitud y limitándose a indicar que sobre el predio “Buenavista” cursó un proceso de titulación de baldíos iniciado por la reclamante 4. Por tal motivo, ninguna calidad de opositora le fue reconocida.

De otra parte, una vez surtida la publicación de que trata el artículo 86 (lit, “e”) de la Ley 1448 de 2011 5, se dictó auto prescindiendo del periodo probatorio 6, por tratarse de un proceso sin oposición y ordenándose la caracterización económica del señor Carlos Enrique Vargas, quien actualmente habita las heredades objeto de la Litis.

Realizado lo anterior por parte de la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio y acatados la totalidad de los exhortos hechos en el auto admisorio, se dispuso la oportunidad para presentar los pronunciamientos finales7.

Realizado lo anterior por parte de la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio y acatados la totalidad de los exhortos hechos en el auto admisorio, se dispuso la oportunidad para presentar los pronunciamientos finales7.

4. Alegatos y concepto del Ministerio Público

De un lado, retomando lo expresado en la solicitud y lo obrante en el acervo probatorio, indicó la UAEGRTD que “…una vez examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judici al, se encuentra probado que el solicitante se desprendió del bien inmueble cuya restitución se reclama en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011”8. Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis de los hechos y espetó que l a señora CEDIEL LOZANO perdió el vínculo jurídico de ocupante que tenía con sus predios como consecuencia de los hechos victimizantes sufridos en su persona y ligados al contexto del conflicto armado interno, los que, en consecuencia, se encuentran dentro de las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Por tales razones, reiteró lo pedido en las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó en el mismo sentido que la Unidad, por encontrarse satisfechas las exigencias con sistentes en el requisito de procedibilidad, comprobación de la calidad de víctima, la temporalidad, el vínculo jurídico con los bienes pretendidos y la pérdida de e ste (por abandono) en el contexto de una situación generalizada de violencia, por la operación de diversos grupos armados ilegales. Todo lo

pretendidos y la pérdida de e ste (por abandono) en el contexto de una situación generalizada de violencia, por la operación de diversos grupos armados ilegales. Todo lo cual, resulta “…suficiente para que, a juicio de [esa] representante del Ministerio Público se acceda a la invocada restitución”9.

Sin embargo, solicitó que la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras se diera por vía de compensación, pues según lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, las heredades reclamadas serían “inadjudicables” por encontrarse dentro de una radio de 2.500 metros con relación a infraestructuras a través de las cuales se encuentran explotando los recursos naturales a su cargo (Ley 160 de 1994, art. 67).

En otro orden de ideas, refirió que conforme a los acopiado por la Unidad y lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor Carlos Enrique Vargas cuenta con las condiciones para ser declarado segundo ocupante junto con su grupo familiar, al ser sujetos de especial protección constitucional y en los términos de la sentencia C-330 de 2016 y el auto No. 373 de 2016 proferidos por la Corte Constitucional.

4 Ídem., anotación No. 38. 5 Ídem., anotación No. 58. 6 Ídem., anotación No. 65. 7 Ídem., anotación No. 71. 8 Ídem., anotación No. 75.

9 Ídem., anotación No. 73.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 82

9 Ídem., anotación No. 73.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 4 de 26

II. PROBLEMA JURÍDICO

1. Establecer si ¿es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora PAULINA CEDIEL LOZANO ?, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.) , tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

2. Al ser af irmativa la respuesta a tal pregunta , será necesario determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean ne cesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses , de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, de un

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

2. Requisito de procedibilidad

Vistas las Resoluciones No. RG 00155 y RG 00156 del dieciséis (16) de febrero de 2019 y las Constancias No. CG 00074 y CG 00075 del veinticuatro (24) de abril de la misma anualidad10, se tiene que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tie rras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jur ídica de ocupante respecto a los pretendidos inmuebles, teniéndose así por descontada la acreditación de lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

3. Legitimación en la causa por activa

En el presente caso, la señora PAULINA CEDIEL LOZANO está legitimada para entablar la presente acción, por ser quien se dijo ostentaba la ocupación de los predios objeto del proceso al momento en que se suscitó el alegado desplazamiento.

4. Observaciones del trámite

Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las etapas del proceso

4. Observaciones del trámite

Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las etapas del proceso se surtieron con observancia de los presupuestos de l debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes.

5. Naturaleza de la acción de restitución de tierras

10 Ídem., anotación No. 1 –anexos de la solicitud-, fls. 395-447.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 5 de 26

La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de lo que puede denominarse un modelo de justicia transicional11, definida en la misma Ley 1448 de 2011 (art. 8º) como: “…los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no

responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilega les, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los D erechos Humanos, en la persona de las víctimas del conflicto armado, la acción en cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, que en última s logren materializar los fines propios de un Estado Social de Derecho relacionados con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social.

Es así, como dentro de esta se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado, primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los cuales tenían no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida , en tratándose e specialmente de población rural. Dinámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento de todos los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida.

Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero asimismo la necesidad de brindar un tratamiento diferenciado a favor de los “…grupos

Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero asimismo la necesidad de brindar un tratamiento diferenciado a favor de los “…grupos discriminados o marginados”, se buscó reconocer la dignidad de las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto, consagrándose a su favor figuras jurídicas como el principio de la buena fe o el enfoque diferencial. La primera, como manera de relevarla de la carga de la prueba prev ia acreditación sumaria del daño sufrido y la segunda, aun cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas personas categorías especiales de atenci ón derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad o género, entre otras.

Todas esas relaciones entre los distintos intereses Superiores de las víctimas es lo que ha llevado al reconocimiento del derecho a la restitución de tierras con un carácter fundamental, pues como se anticipó, “…el hecho lesivo que origina la pretensión de restitución af ecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno (…)”, dentro de los que se incluyen la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra, la seguridad alimentaria , entre otros . Cuyo menoscabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana12.

Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de carácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte

11 Sentencia C-253A de 2012.

internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte

11 Sentencia C-253A de 2012. 12 Ídem., Sentencia C-330 de 2016.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 6 de 26

Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de constitucionalidad” , lato sensu, por cuanto concretan normas y tratados multilaterales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia 13. Disposiciones que consagran el deber de los Estados y los derechos de los “desplazados” en cuanto a los procedimientos técnicos y jurídicos para la restitución.

Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que , en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitigación y, en la medida de lo posible, llevarlas a un estado mejorado de su situación inicial 14. Tal cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acci ón; medidas afirmativas que la sustentan

la medida de lo posible, llevarlas a un estado mejorado de su situación inicial 14. Tal cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acci ón; medidas afirmativas que la sustentan como elemento impulsor de la paz y en las que subyace l a superación de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades.

Todos esos elemento s ofrecen u na distinción entre é sta clase de proceso y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo desde la condición de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en el intervienen, entre ellos, el debido proceso, la “tutela judicial efectiva” y la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, por citar algunos.

En síntesis, el deber del juez de la causa dentro de esta tipología de procesos se circunscribe, por un lado, en la interpretación de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que co nstitucionalmente le han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes , sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.

5.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras

han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes , sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso.

5.1. Presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras

El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define con criterios operativos la noción de víctima, en pro de determinar los destinatarios de las medidas de atención que dicha normativa consagra, expresando que se considera como tal a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno.

Así, en el artículo 75 ibídem se señala adicionalmente que son titulares del derecho a la restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligados a abandonar sus predios o les hayan sido despojados, como consecuencia de l as infracciones de que trata la norma previamente citada. Siempre y cuando ello hubiere ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

13 Ídem., Sentencias C-035 y C-330 de 2016. 14 Ídem., Sentencia C-795 de 2014.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 7 de 26

SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 7 de 26

En ese sentido, quien procure la protección del derecho fundamental en cuestión, deberá acreditar: i) su relación jurídica con el bien pretendido (propiedad, posesión u ocupación); ii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados de l contexto de violencia y iii) la temporalidad de que trata esta última disposición. Sin que deba perderse de vista que dichos requisitos se aprecian concurrentes y, ante la ausencia de prueba de alguno o varios de ellos o la presencia de elementos que desacrediten su advenimiento, la consecuencia jurídica será la desestimación de las pretensiones.

6. Calidad de ví ctima de desplazamiento y la configuración del abandono forzado y/o de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011

Tal como se dijo, de manera genérica el citado artículo 3º trae una noción de víctima asociada a los distintos daños que puede sufrir una persona en el contexto del conflicto armado interno, sin embargo, a efectos de la restitución de tierras, resulta mene ster examinar la configuración del abandono o despojo de estas, sin desconocer que efectivamente y de manera concomitante , puede presentarse el ac aecimiento de otros hechos victimizantes.

En cuanto a desplazamiento forzado , el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 señala, in extenso, que:

efectivamente y de manera concomitante , puede presentarse el ac aecimiento de otros hechos victimizantes.

En cuanto a desplazamiento forzado , el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 señala, in extenso, que:

“…es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En otras palabras, esa categoría im plica como elementos para su configuración la migración dentro de las fronteras del territorio nacional y el abandono de la residencia o actividades económicas habituales, como maner a de preservar la vida o la integridad personal producto de hechos derivados de la situación de conflicto armado o de violencia.

Esa misma noción se encuentra contenida en los denominados Principios Deng15 de la Organización de las Naciones Unidas que, si bien no son vinculantes u obligatorios al tratarse de normas de “derecho blando”, sí se constituyen como criterio de interpretación, pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instrumentos existentes,

pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instrumentos existentes, esclarecen las ambigüedades que puedan existir y tratan de colmar las lagunas identificadas en la compilación y análisis” 16.

En razón de lo argüido, en el caso de los reclamantes de tierras, el desplazamiento como categoría lleva aparejado, además de las consecuencias para las condiciones de vida de las víctimas, el abandono de los inmuebles con los cuales se tenía un vínculo jurídic o y material, el cual se ve quebrantado por esa razón, al no poder ejercer sobre los mismos los actos de explotación económica por medio de los cuales derivaban su sustento, en

15 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. 16 Deng, F. (1998). INTENSIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN Y EL FOMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, EN PARTICULAR LA CUESTIÓN DEL PROGRAMA Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO DE LA COMISIÓN DERECHOS HUMANOS. ÉXODOS EN MASA Y PERSONAS DESPLAZADAS. Informe del Consejo Económico y Social de la ONU.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdfJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 82

Radicado No. 68001-31-21-001-2019-00020-00

Código: FRT - 012 Versión: 02 Fecha: 28-10-2016 Página 8 de 26

tratándose mayormente de población campesina, o la satisfacción del derecho a l a vivienda, entre otros de raigambre constitucional. Mientras que, por otro lado, también puede provenir que, por cuenta de la victimización sufrida, se dé la pérdida definitiva de dichos atributos por cuenta de la ocurrencia de lo que se conoce como despo jo, el cual puede ir mediado, bien sea, por la necesidad de “transferir” o “enajenar” los fundos como manera de recuperar algo de lo invertido en ellos, por la acción u omisión de autoridades del estado que contribuyen hacia ese fin en procedimientos administrativos o procesos judiciales o por presiones provenientes de grupos al margen de la ley , con interés en hacerse a esas propiedades.

Para remediar dicha s situaciones, la Ley 1448 de 2011 incorporó una serie de presunciones que, una vez probados los supuestos fácticos que las sustentan, permiten declarar o tener por nulos o hasta inexistentes los actos por medio de los cuales se privó a las víctimas de sus bienes, en pro de volver la cosas, jurídicamente, al estado previo a la ocurrencia del abandon o o d espo

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