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JUZ BUCARAMANGA - 2022 06 Jun D680013121001202000013000Sentencia202262816819

Juzgado de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BUCARAMANGA - 2022 06 Jun D680013121001202000013000Sentencia202262816819
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00 Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301 Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 33

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA SENTENCIA No. 01

Bucaramanga, Veintiocho (28) de Junio de dos mil veintidós (2022) I.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio1, en nombre y representación del señor ISNARDO FAJARDO ORTIZ en calidad de legitimado de LUIS FAJARDO ARDILA con relación al predio “El Santuario (San Luis)”, ubicado en la vereda Caño Doradas del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, el cual cuenta con área georreferenciada de 3 has + 2438 m2, folio de matrícula inmobiliaria No. 320-8939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y el número predial 68-235-00-00-00-00-0023-0335-0-00-00-0000.

II.ANTECEDENTES DEL CASO 1. Los Hechos 1.1. El señor LUIS FAJARDO ARDILA en 1975 adquirió el predio “El santuario (San Luis)”, mediante contrato de compraventa que luego fue elevado a escritura pública No. 750 del 10 de octubre de 1985 de la Notaría de San Vicente de Chucuri suscrita con JOSÉ ANTONIO PULIDO PLAZAS, registrada en la anotación No 2 del folio de matrícula inmobiliaria No 320-8939. 1 En adelante UAEGRTD.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Isnardo Fajardo Ortiz Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predios: “El Santuario (San Luis)” municipio de Carmen de Chucuri (Santander) FMI No. 320-8939 ORIP San Vicente de chucuri (Santander)Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA SENTENCIA No. 01

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA SENTENCIA No. 01 1.2. El señor LUIS estableció su residencia en el inmueble, se dedicó a trabajar el predio a través del cultivo de yuca, cacao, plátano y café, actividades que constituían su única fuente de ingresos. 1.3. Los grupos paramilitares a través de sus integrantes alias “El Perolito”, “Guzmán” y “el panadero” arribaron al sector y amenazaron al señor ARDILA, constriñéndolo para el pago de “vacunas”, so pena de abandonar la zona. 1.4. En 2003 LUIS FAJARDO fue desaparecido por los paramilitares al no cumplir con las exigencias económicas que le fueron impuestas, suceso que se investiga por la Fiscalía. A su vez, su hijo REINALDO ORTIZ fue víctima de homicidio por el mismo grupo y encontrado en una fosa común. 1.5. A pesar de los hechos, ISNARDO intentó continuar con la administración del bien, no obstante, ello no fue posible debido a intimidaciones del grupo armado ilegal que lo obligó a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, quedando el predio abandonado.

2. Las Pretensiones La UAEGRTD Medio solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de ISNARDO FAJARDO ORTIZ respecto al predio “El Santuario (San Luis)”, ubicado en la vereda Caño Doradas, del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander (Santander); en consecuencia, que se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material. Especialmente, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia deRadicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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servicios públicos), de educación y de atención a víctimas; realizando un enfoque diferencial por ser el accionante un sujeto de especial protección. 3. Del Trámite Judicial El 12 junio de 2020 se admitió la solicitud y se dispuso que la misma continuaría teniendo como único solicitante a ISNARDO FAJARDO ORTIZ en calidad de legitimado de quien fuera su padre y propietario del inmueble LUIS ALBERTO FAJARDO ARDILA al haber acreditado parentesco2, proveído que quedó en firme, y donde además se ordenó correr traslado a la ALCALDÍA DEL CARMEN DE CHUCURÍ3 al aparecer registrada medida de embargo sobre el bien por jurisdicción coactiva en el folio de matrícula inmobiliaria 320-89394 quien no presentó oposición. De otra parte, una vez surtida la publicación de que trata el artículo 86 (lit, “e”) de la Ley 1448 de 20115 sin que compareciera interesado alguno, se dictó auto prescindiendo del periodo probatorio, por tratarse de un proceso sin oposición, brindar celeridad al trámite y contener el expediente las pruebas necesarias para decidir6. Acatados la totalidad de los exhortos hechos en el auto admisorio, se corrió traslado para pronunciamientos finales7. 4. Alegatos de conclusión y concepto Ministerio Público. El Ministerio Público solicitó no acceder a la invocada restitución, debido a que el solicitante no tiene vínculo jurídico con la propiedad, ni tampoco la calidad de víctima de abandono o despojo, señalando que frente a lo primero, ISNARDO 2 Aunque también se presentó a favor de RODRIGO, LIBARDO, CARMEN, EMILSE FAJARDO ORTIZ, MARTHA JANETH, MARÍA ELMIRA, MAYERLI ROCIO y SAUDTIH

despojo, señalando que frente a lo primero, ISNARDO 2 Aunque también se presentó a favor de RODRIGO, LIBARDO, CARMEN, EMILSE FAJARDO ORTIZ, MARTHA JANETH, MARÍA ELMIRA, MAYERLI ROCIO y SAUDTIH AMARIAS FAJARDO, la UAEGRTD no acreditó el parentesco con el titular con el respectivo registro civil de nacimiento a pesar de los requerimientos realizados. 3 Anotación 16. 4 Ver anotación 2 del FMI. 5 Ídem, anotación No. 30 6 Ídem, anotación No. 33 7 ÍdemRadicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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FAJARDO ORTIZ comparece al proceso en calidad de sucesor, no obstante sobre su padre LUIS FAJARDO no se ha adelantado el proceso de muerte presunta, por lo que “resulta claro que jurídicamente no puede hablarse de derecho alguno para sucederlo en su patrimonio o en sus derechos, por la póstuma razón que su existencia, al menos desde el punto de vista legal, no ha terminado”, razón que elimina en ISNARDO su legitimación puesto que su progenitor quien aún se encuentra vivo legalmente figura como propietario del bien reclamado. Por otro lado, refirió que aunque “si bien, el hecho victimizante de la desaparición forzada puede tenerse por cierto, idéntica tesis no puede predicarse del desplazamiento y abandono alegados”, de ello no es dable concluir la calidad de víctima del solicitante, pues tal suceso no causó el abandono ni el despojo del bien, amén de las inconsistencias en las declaraciones vertidas por ISNARDO ante las autoridades que acudió para denunciarlos que lo hacen menos creíble8. El peticionario a través de la UAEGRTD guardó silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de ISNARDO FAJARDO ORTIZ y eventualmente por LUIS FAJARDO ARDILA, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia. Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así,

relación jurídica con el bien, la configuración del abandono (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia. Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las 8 Ídem, anotación No. 52Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley en cita; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial. 2. Requisito De Procedibilidad Según la Constancia No. CG 00217 del tres (03) de diciembre del 2019 de la UAEGRTD9 se confirmó la inclusión del solicitante y el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como de la medida de que ello trata en el folio de matrícula inmobiliaria 320-8939, teniéndose así por descontada la acreditación de lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión. 3. Legitimación Comiéncese diciendo que tal asunto aparece regulado en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, entendiendo que dicha prerrogativa para determinar la legitimación a eso de acudir al proceso de restitución en nombre de otro por el derecho que le asistía, aparece satisfecha cuando en un principio quien figuró o aún lo hace como titular del derecho y sufrió de manera directa el rigor del conflicto hubiere “fallecido o estuviere desaparecido”, para que entonces sean los llamados a sucederlos de conformidad al Código Civil los que aparezcan habilitados para iniciar la acción. 9 Expediente digital, anotación No.1 -pruebasfl. 325.Radicado No.

hubiere “fallecido o estuviere desaparecido”, para que entonces sean los llamados a sucederlos de conformidad al Código Civil los que aparezcan habilitados para iniciar la acción. 9 Expediente digital, anotación No.1 -pruebasfl. 325.Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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En ese caso, conviene decir que aún hoy y desde que adquirió la propiedad del bien “El Santuario” en 1985 aparece como titular LUIS ALBERTO FAJARDO ARDILA, padre del acá reclamante ISNARDO FAJARDO, de quien se dijo había sido “desaparecido” por el actuar de los grupos paramilitares en el término que señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que habilitaría a quien pretende la restitución por haberse ocasionado el fatídico hecho violento como por acreditar su parentesco a partir del registro civil respectivo, como acá se hizo. Y es que mal podría en estos procesos de justicia transicional imponer a las víctimas cargas excesivas para lograr la reparación de sus derechos, mucho menos trámites que corresponden a procesos ordinarios para con ello acreditar victimizaciones, cuando al contrario y como lo ha insistido la Corte Constitucional10, apenas bastaría con su declaración para relevarla de cualquier otro aspecto por eso de la inversión de la carga y del principio de favorabilidad, más aún cuando aparecen otros aspectos o pruebas que lo acompañen o simplemente la ausencia de cualquier otro argumento que derribe su relato y apenas quede en una percepción. Así las cosas, refirió el MINISTERIO PÚBLICO que acá no se cumplía con la legitimación, pues no aparecía acreditado el deceso de LUIS ALBERTO, lo cual en nada se acompasa con lo definido por el artículo 81 ibidem, que apenas pide como requisito que la persona “estuviere desaparecida” para que los sucesores aparezcan a reclamar su derecho, es decir, ninguna otra exigencia impone la Ley 1448 de 2011,

para que tal argumento se pruebe con los medios al alcance de las víctimas y nada más. Situación de la que incluso se refirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta en proceso símil donde también apareció analizado este asunto y en el que incluso se le trató como correspondía de acuerdo al hecho victimizante para luego y como consecuencia de todas las órdenes dictadas surgiera esa necesidad de instar para que se adelantaran los trámites a que refiere el artículo 7

10 Sentencia del 27 de abril de 2021, proceso radicado 68081312100120160023001.Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00 Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301 Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 7 de 33

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de la Ley 1531 de 201211 o los que trae los artículos 583 y 584 del Código General del Proceso, en armonía del 97 del Código Civil, a eso de salvaguardar el patrimonio, y de ninguna manera dejar en vilo ese derecho patrimonial so pretexto de la ausencia de constancias que desacrediten que el propietario continúa “vivo” como así lo sugirió la entidad. Bastaría con repasar el plenario para verificar las múltiples ocasiones en las cuales ISNARDO relató lo ocurrido con la “desaparición” de su padre ante distintas autoridades y trámites, entre esas, la FISCALÍA, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, JUSTICIA Y PAZ y la misma UAEGRTD, lo cual afianza que tal suceso guarda armonía con la pretensión y estrecha relación con la legitimación que acá se analiza, amén de la falta de certificación o decreto del cese del derecho por “muerte” que como bien se dijo corresponde a un ámbito distinto, a sabiendas que si se tiene en cuenta la fecha de ocurrencia como así lo señaló en la mayoría de veces, esto es 2003, habrían pasado más de 19 años sin noticia alguna de su paradero, lo cual lo hace más creíble. En todo caso, que con lo advertido, incluso por practicidad y favorabilidad, atendiendo a los medios de análisis utilizados, tendría acá acreditada la legitimación de ISNARDO para reclamar la devolución del bien vía restitución, sin perjuicio de lo que al final se disponga respecto al caso en concreto y frente al derecho de LUIS ALBERTO FAJARDO ARDILA. 4. Observaciones del Trámite Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las 11 “Artículo 7º. Efectos.

ARDILA. 4. Observaciones del Trámite Visto el expediente, se tiene que no se aprecia irregularidad alguna que pueda llevar a la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, puesto que cada una de las 11 “Artículo 7º. Efectos. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria tendrá los siguientes efectos: “a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida; “b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores; “c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; “d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios (…)”.Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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etapas del proceso se surtieron con observancia de los presupuestos del debido proceso y las garantías legales que fungen a favor de cada uno de los intervinientes. 5. Naturaleza de la Acción de Restitución de Tierras La Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática al remarcar la inmersión del proceso de restitución de tierras dentro del conjunto de dispositivos normativos orientados a hacer frente a la situación de conflicto armado que vive el país y que giran en torno a la idea de lo que puede denominarse un modelo de justicia transicional12, definida en la misma Ley 1448 de 2011 (art. 8º) como: “…los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”. De allí, es posible sostener que más allá de la judicialización de los responsables de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los Derechos Humanos, en la persona de las víctimas del conflicto armado, la acción en cuestión persigue fines de carácter iusfundamental tales como la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, que en últimas logren materializar los fines propios de un Estado Social de Derecho relacionados con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social. Es así, como dentro de esta se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado, primordialmente de

Estado Social de Derecho relacionados con el logro de la paz estable y la reconstrucción del tejido social. Es así, como dentro de esta se reconoce el estado de especial protección de las víctimas del conflicto armado, primordialmente de quienes han sido desposeídos de sus tierras y se han visto obligados a asentarse por fuera de los territorios con los 12 Sentencia C-253A de 2012.Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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cuales tenían no solo una relación jurídica sino un proyecto de vida, en tratándose especialmente de población rural. Dinámicas sociales que se vieron truncadas con el acaecimiento de todos los fenómenos y situaciones asociadas a la violencia por ellos sufrida. Así, partiendo desde la noción contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el deber de tratar a sujetos en condiciones equivalentes como iguales, pero asimismo la necesidad de brindar un tratamiento diferenciado a favor de los “…grupos discriminados o marginados”, se buscó reconocer la dignidad de las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto, consagrándose a su favor figuras jurídicas como el principio de la buena fe o el enfoque diferencial. La primera, como manera de relevarla de la carga de la prueba previa acreditación sumaria del daño sufrido y la segunda, aun cuando se reconoce la condición especial de todo este grupo poblacional, a fin de establecer entre estas personas categorías especiales de atención derivadas de situaciones como discapacidad, orientación sexual, edad o género, entre otras. Todas esas relaciones entre los distintos intereses superiores de las víctimas es lo que ha llevado al reconocimiento del derecho a la restitución de tierras con un carácter fundamental, pues como se anticipó, “…el hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno (…)”, dentro de los que se incluyen la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra, la seguridad alimentaria, entre otros. Cuyo menoscabo lleva a su vez el desconocimiento de la autonomía individual e incluso de la dignidad humana.13

Tales presupuestos axiológicos se compadecen con instrumentos de carácter internacional como los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio” o también conocidos como Principios Pinheiro, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que hacen parte del “bloque de 13Ídem., Sentencia C-330 de 2016.Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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constitucionalidad”, lato sensu, por cuanto concretan normas y tratados multilaterales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia14, Disposiciones que consagran el deber de los Estados y los derechos de los “desplazados” en cuanto a los procedimientos técnicos y jurídicos para la restitución. Sin embargo, no debe perderse de vista que las medidas adoptadas dentro del proceso deben ir mediadas no solo por la búsqueda del retorno de las víctimas a ese mismo estado de marginalidad en que, en la mayoría de los casos, se encontraban previo a la ocurrencia de los hechos generadores del daño, causas estructurales que influyeron y facilitaron el acaecimiento de estos, sino que debe propenderse por su mitigación y, en la medida de lo posible, llevarlas a un estado mejorado de su situación inicial15. Tal cuestión es la que se ha dado en llamar vocación transformadora y se constituye en uno de los pilares fundamentales de esta acción; medidas afirmativas que la sustentan como elemento impulsor de la paz y en las que subyace la superación de cuestiones como el histórico abandono estatal respecto de ciertas comunidades. Todos esos elementos ofrecen una distinción entre ésta clase de proceso y los mecanismos judiciales ordinarios, partiendo desde la condición de desventaja o desigualdad material en que se encuentran los sujetos que acuden a la administración de justicia en aras de la restitución de los bienes, pero que, en todo caso, tiene plena sujeción por el respeto de los derechos de todos los sujetos que en el intervienen, entre ellos, el debido proceso, la “tutela judicial efectiva” y la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, por citar algunos. En

síntesis, el deber del juez de la causa dentro de esta tipología de procesos se circunscribe, por un lado, en la interpretación de las disposiciones que lo regulan desde una perspectiva constitucional y a la luz de los principios que reconocen en la víctima especiales necesidades de protección derivadas de su condición de debilidad 14 Ídem., Sentencias C-035 y C-330 de 2016. 15 Ídem., Sentencia C-795 de 2014.Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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manifiesta, especialmente, lo relacionado con el presupuesto de la interpretación pro homine y, por el otro, en buscar el equilibrio entre aquello y los derechos que constitucionalmente le han sido reconocidos a los demás sujetos intervinientes, sobre todo, en lo relacionado con el núcleo fundamental del debido proceso. 5.1 Presupuestos para la Prosperidad de la Acción de Restitución de Tierras. El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, define con criterios operativos la noción de víctima, en pro de determinar los destinatarios de las medidas de atención que dicha normativa consagra, expresando que se considera como tal a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a sus Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno. Así, en el artículo 75 ibídem se señala adicionalmente que son titulares del derecho a la restitución de tierras los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligados a abandonar sus predios o les hayan sido despojados, como consecuencia de las infracciones de que trata la norma previamente citada. Siempre y cuando ello hubiere ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. En ese sentido, quien procure la protección del derecho fundamental en cuestión, deberá acreditar: i) su relación jurídica con el bien pretendido (propiedad, posesión u ocupación); ii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados del contexto

de violencia y iii) la temporalidad de que trata esta última disposición. Sin que deba perderse de vista que dichos requisitos se aprecian concurrentes y, ante la ausencia de prueba de alguno o varios de ellos o la presencia de elementos que desacrediten su advenimiento, la consecuencia jurídica será la desestimación de las pretensiones.Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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6. Calidad de víctima de desplazamiento y la configuración del abandono forzado y/o de despojo en el marco de la Ley 1448 de 2011 Tal como se dijo, de manera genérica el citado artículo 3º trae una noción de víctima asociada a los distintos daños que puede sufrir una persona en el contexto del conflicto armado interno, sin embargo, a efectos de la restitución de tierras, resulta menester examinar la configuración del abandono o despojo de estas, sin desconocer que efectivamente y de manera concomitante, puede presentarse el acaecimiento de otros hechos victimizantes. En cuanto a desplazamiento forzado, el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 señala, in extenso, que: “…es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. En otras palabras, esa categoría implica como elementos para su configuración la migración dentro de las fronteras del territorio nacional y el abandono de la residencia o actividades económicas habituales, como manera de preservar la vida o la integridad personal producto de hechos derivados de la situación de

conflicto armado o de violencia. Esa misma noción se encuentra contenida en los denominados Principios Deng16 de la Organización de las Naciones Unidas que, si bien no son vinculantes u obligatorios al tratarse de normas de “derecho blando”, sí se constituyen como criterio de interpretación, pues “reflejan y no contradicen la normativa internacional de derechos humanos y el derecho humanitario internacional. Reafirman las normas aplicables a los desplazados internos, que se encuentran sumamente dispersas en los instrumentos existentes, esclarecen las 16 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos.Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00013-00

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ambigüedades que puedan existir y tratan de colmar las lagunas identificadas en la compilación y análisis”.17 En razón de lo argüido, en el caso de los reclamantes de tierras, el desplazamiento como categoría lleva aparejado, además de las consecuencias para las condiciones de vida de las víctimas, el abandono de los inmuebles con los cuales se tenía un vínculo jurídico y material, el cual se ve quebrantado por esa razón, al no poder ejercer sobre los mismos los actos de explotación económica por medio de los cuales derivaban su sustento, en tratándose mayormente de población campesina, o la satisfacción del dere

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