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JUZ BUCARAMANGA - 2023 02 Feb D680013121001202000051000Sentencia2023215161510

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2023 02 Feb D680013121001202000051000Sentencia2023215161510
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 6

Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00051-00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT013

Versión: 04

Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 27

Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO1, en nombre y representación del señor JAIME PINZON con relación al predio “Casa lote o lote de terreno” , ubicado en la vereda San Rafael del municipio de Rionegro, departamento de Santander, con área georreferenciada de 508 m2, folio de matrícula inmobiliaria provisional No. 300-438527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Santander y sin cédula catastral.

III. ANTECEDENTES

3.1. Hechos

inmobiliaria provisional No. 300-438527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Santander y sin cédula catastral.

III. ANTECEDENTES

3.1. Hechos

3.1.1. El señor JAIME PINZON en 1997 inició su relación con el predio “Casa lote o lore de terreno” por compra que suscribió con el señor ISIDRO ANGARITA por un valor de

UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1’800.000).

3.1.2. Estableció su residencia en el inmueble junto a su familia conformada para esa época por su compañera permanente TERESA LEAL DE GARCÍA, y sus hijos JAVIER ALFONSO, JUAN CARLOS y MARTHA CECILIA PINZÓN LEAL , dedicándolo además a

1 en adelante UAEGRTD Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: JAIME PINZÓN Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio: “Casa lote o lote de terreno” vereda san Rafael del municipio de Rionegro Santander FMI No. 300-438527 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga SantanderJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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SENTENCIA No. 6

Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00051-00

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un establecimiento de comercio para la venta de bebidas y víveres, realizando mejoras a la vivienda e instalación del servicio público de luz.

3.1.3. En 2000 su hijo JUAN CARLOS PINZON fue asesinado por hombres de alias “CHARLY” reconocido paramilitar de la región por un “ percance que se presentó con la compañera sentimental del militante ”, y meses después también ocurrió lo mismo con su hijastro BLADIMIR OSORIO por dicho grupo al “ manifestar a viva voz que vengaría el asesinato de su hermano”. No obstante, el solicitante siguió trabajando en el predio.

3.1.4. Después de tales acontecimientos, el señor JAIME se enteró por conducto de sus vecinos que el grupo paramilitar comandado por alias “NIÑO” lo estaba buscando para asesinarlo; motivo por el cual se desplazó junto a sus hijos del inmueble al casco urbano del municipio. Posteriormente se dirigió hacia Bucaraman ga donde residía su ex compañera TERESA LEAL DE GARCÍA con quien previamente se había separado, debido a la amenaza de muerte, donde se dedicó a la venta de verduras y pescado de manera ambulante.

3.1.5. El solicitante fue contactado telefónicamente dos meses después de los hechos victimizantes por alias “LALA”, habitante de San Rafael de Lebrija quien preguntó

ambulante.

3.1.5. El solicitante fue contactado telefónicamente dos meses después de los hechos victimizantes por alias “LALA”, habitante de San Rafael de Lebrija quien preguntó si el bien se encontraba en venta, respuesta que fue afirmativa donde le indicó que cualquier negocio se realizaría por CINCO MILLONES DE PESOS ($5’00.000), dándose posteriormente al día siguiente una llamada de alias “JAIME” integrante de los paramilitares, quien le ofreció la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 1’500.000); quien, ante su estado de necesidad, por temor y la imposibili dad de volver aceptó, celebrando el negocio jurídico con la señora OLIVA JIMÉNEZ madre de alias “JAIME” el 29 de julio de 2001 en el municipio de Rionegro Santander.

3.2. Pretensiones

La UAEGRTD solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor JAIME PINZON respecto a formalización del predio “Casa lote o lote de terreno” ubicado en la vereda san Rafael del municipio de Rionegro, departamento de Santander; en consecuencia, que se dieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 deJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

Especialmente, apuntó a que se declaren probadas las presunciones contenidas en los literales “a”, “b” y “d” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con relación al contrato de compraventa por medio del cual el solicitante transfirió su derecho sobre el inmueble objeto de este pronunciamiento. Y, que se declare la ocupación que ejerció sobre el predio y, consecuentemente, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS proceder con la adjudicación y titulación a su favor.

También hacer efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial.

3.3. Actuación procesal

El 30 de junio de 2020 se admitió2 la solicitud, ordenando el traslado a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por cuanto se trata de un bien baldío, y comunicación del trámite a los señores ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y GABRIEL ÁNGEL BAYONA QUINTERO como intervinientes en la etapa administrativa. Del mismo modo, se requirió a

a los señores ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ y GABRIEL ÁNGEL BAYONA QUINTERO como intervinientes en la etapa administrativa. Del mismo modo, se requirió a la UAEGRTD3 y se dispuso notificar al representante legal del MUNICIPIO DE RIONEGRO donde se ubica el fundo y al MINISTERIO PÚBLICO.

Surtido el traslado y realizada la publicación de que trata el artículo 86 ( lit, “e”) de la Ley 1448 de 20114, se allegó escrito por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS5 y los señores GABRIEL ÁNGEL BAYONA QUINTERO 6 y ALEJANDRO PÉREZ

2 Anotación No. 5 3 Para que hiciera las correcciones del caso en los documentos allegados por un error de individualización del predio, pues no se logró relacionar ningún número predial que lo identifique, cuando denota que el área de terreno pretendida en restitución se localiza una parte sobre el predio identificado catastralmente con el número predial 00-02-00-00-0005-0104-0-00-00-0000 y otra sobre el predio identificado catastralmente con el numero predial 00-02-00-00-0005-0107-0-00-00-0000. En respuesta – anotación No. 9 - la entidad señaló que no era necesario realizar la corrección en el ITP dado que existe traslape cartográfico con los predios referidos, no se encontró una relación jurídica entre el predio solicitado y la información de la base alfanumérica de dichos predios catastrales; esto se debe a una desactualización cartográfica por parte del IGAC. 4 Anotación No. 22 5 Anotación No. 10

jurídica entre el predio solicitado y la información de la base alfanumérica de dichos predios catastrales; esto se debe a una desactualización cartográfica por parte del IGAC. 4 Anotación No. 22 5 Anotación No. 10

6 Anotación No. 13JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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RODRÍGUEZ7, a quienes no se reconoció la calidad de opositores 8, razón por la cual se prescindió del periodo probatorio9, y posteriormente se corrió traslado para alegatos10.

3.4. Manifestaciones finales

El MINISTERIO PÚBLICO solicitó que “ …se acceda a la invocada restitución” pues conforme a lo recaudado en el periodo probatorio “…no existen razones que hagan desconfiar de las versiones del solicitante, pues las mismas siempre se han mostrado coherentes y consistentes en sus dimensiones modales y temporales, y en lo que respecta a los hechos que generaron el abandono lo que resulta suficiente para tener por probado el presupuesto causal bajo análisis, esto es, que el abandono del predio…, sobrevino con ocasión y a partir de circunstancias relacionadas al conflicto armado interno (…) ”.

presupuesto causal bajo análisis, esto es, que el abandono del predio…, sobrevino con ocasión y a partir de circunstancias relacionadas al conflicto armado interno (…) ”.

Frente a la situación de los segundos ocupantes solicitó al Despacho realizar los pronunciamientos a que haya lugar teniendo en cuenta, las pruebas y los requisitos jurisprudenciales11.

El peticionario a través de la UAEGRTD y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS guardaron silencio.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor JAIME PINZÓN, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.

7 Anotación No. 14 8 Anotaciones No. 29 y 54. 9 Anotaciones No. 29 y No. 41. Se dispuso la caracterización de ALEJANDRO PÉREZ RODRÍGUEZ, GABRIEL ÁNGEL BAYONA QUINTERO y además la de CARMEN LILIANA OREJARENA, de la cual se prescindió por acreditarse que no tenía relación con el bien reclamado. 10 Anotación No. 41

11 Anotación No. 44JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

reclamado. 10 Anotación No. 41

11 Anotación No. 44JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Rionegro Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

Ahora bien, seg ún la Constancia No. CG 00031 del 05 de mayo del 2020 de la

municipio de Rionegro Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

Ahora bien, seg ún la Constancia No. CG 00031 del 05 de mayo del 2020 de la UAEGRTD12 se confirmó la inclusión del solicitante y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con Resolución No. RG 02321 de 27 de diciembre de 201913, con una relación jurídica de ocupante respecto al inmueble pretendido, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

5.2. Contexto de violencia

El municipio de Rionegro se encuentra ubicado geográficamente al noroeste y norcentro del departamento de Santander, fundado el 05 de mayo de 1805, con el nombre de santa Barbara de Rionegro, y se constituye en la conformación histórica de un corredor natural de dos grandes cursos de agua, como lo son los ríos Cáchira del espíritu santo y en su parte inferior el rio Lebrija; dentro de su circunscripción territorial se encuentran ubicados 9 corregimientos y 92 veredas, divididos en zona alta, media y baja.

12 Anotación No. 1 folios 285-286.

13 Anotación 57.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Su economía se ha basado tradicionalmente, en la agricultura con su producción de café, aguacate, cacao y también, la ganadería, actualmente depende de la actividad agropecuaria fundamentalmente. La ganadería se desarrolla en la zona baja del municipio donde se encuentra el corregimiento de san Rafael, la pesca en menor escala, pero se destaca la producción y comercialización de cítricos. También, se encuentran la industria avícola especialmente en la zona alta14.

Las cifras de violencia en Rionegro apare cen como un hecho público donde se han referido a las victimizaciones contra la población civil, en concreto, se dijo de “ 90 casos de secuestro, 135 casos de homicidio, una masacre, 2.745 personas desplazadas y 27 enfrentamientos entre los grupos ilegales y la Fuerza Pública ”15, perpetradas tanto por guerrillas de las FARC , EPL y ELN, como por paramilitares a través del Bloque Central Bolívar16, aspectos sobre los cuales este Juzgado ya se ha pronunciado en fallos pasados donde quedó acreditada las infracci ones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado 17, como así también lo puso de presente la

donde quedó acreditada las infracci ones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado 17, como así también lo puso de presente la UAEGRTD en el documento de análisis de c ontexto aportado, el cual contiene la fuerza probatoria para acreditar lo ocurrido en esa zona18.

Después de la salida del ELN de la zona, el dominio territorial lo ejerció los paramilitares al mando del comandante alias “Morantes” hasta noviembre de 1999, en su remplazo fue nombrado John Francia Arrieta Alias “Gustavo Alarcón” , quien, con posterioridad entregó el territorio a alias “Charly”. Durante esta época, habitantes de la zona de San Rafael de Lebrija corregimiento de Rionegro en declaraciones afirmaron que durante la incursión del mencionado grupo ilegal se presentaron hechos violentos, tales como la desaparición y muerte de varios habitantes; incluyendo a los hijos del solicitante 19. Circunstancias que fueron confirmadas con algunas declaraciones, como la realizada por el

14 Historia de Rionegro Santander. Angelfire.com. (2022). recuperado de, https://www.angelfire.com/amiga2/rionegro/portal/datos.html. 15 https://www.vanguardia.com/economia/local/victimas-de-desplazamiento-en-rionegro-santander-retornan-al-campo-y-recuperan-suspredios-DC5712577#:~:text=Las%20cifras%20de%20la%20violencia,ilegales%20y%20la%20Fuerza%20P%C3%BAblica.

16 https://verdadabierta.com/guerrillas-responsables-de-abandonos-de-tierras-en-rionegro/ 17 Sentencias del 16 de septiembre de 2014, radicado 68001312100120130009200, 5 de junio de 2015, r adicado 68001312100120140005900, 2 de abril de 2018, radicado 6800131210012016007000, 1 de octubre de 2018, proceso 68001312100120150011700, entre otras. 18 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 19 Anotación No. 01 folios 225-230JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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señor LUIS ALFONSO quien sostuvo que “Y del 2000 pa lente se puso fue crítico esa vaina, estuvo pesado, ya uno se acostumbró porque que más, que más puede hacer uno, callarse y ya”20 (sic) en el mismo concepto, el señor CAMPO ELÍAS dijo “fue violento, empezó a llegar los paramilitares, habían otros grupos, digamos la guerrilla, pero con las autodefensas se complicó la vaina, para las personas que tuvieron que huir, en fin”21 (sic)

A finales del año 2001 llego “Fel ipe candado” a comandar la zona y se estableció en San Rafael de Lebrija, el mismo lugar donde vivió alias “Camilo”, quien creó el frente Walter Sánchez, el cual hizo parte de la estructura paramilitar del magdalena medio, período en que tuvieron lugar las principales escaladas en materia de violaciones a los derechos humanos, cerca del 70% de violaciones a los derechos humanos de los sindicalistas y el 78% de los homicidios de Santander ocurrieron en Barrancabermeja, Sabana de Torres y Rionegro. También, respecto a los hogares y personas expulsadas por la violencia, Rionegro tuvo 1.233 personas desplazadas. Este periodo de influencia armada en la región de Rionegro finalizó en el año 200622.

5.3. Titularidad del derecho a la restitución.

Rionegro tuvo 1.233 personas desplazadas. Este periodo de influencia armada en la región de Rionegro finalizó en el año 200622.

5.3. Titularidad del derecho a la restitución.

La titularidad aparece reglada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, disposición que señala lo son del derecho a la restitución de tierras : los propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligados a abandonar sus predios o les hayan sido despojados, como consecuencia de las infracciones de que trata la norma previamente citada. Siempre y cuando ello hubiere ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

En cuanto a los explotadores de baldíos23 se ha dicho que de prosperar la reclamación procedería la adjudicación de la propiedad, previo cumplimiento de todas las demás exigencias24, así mismo la Corte Constitucional frente al acceso progresivo a la propiedad

20 Anotación No. 01 folio 92 21 Anotación No. 01 folio 90 22 Anotación No. 01 folio 5 23 Art. 75, Ley 1448 de 2011. Titulares Del Derecho a La Restitución. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente,

término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 24 Art 72, Ley 1448 de 2011. “(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del bal dío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para

la adjudicación (…)”.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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de la tierra de los trabajadores agrarios, ha enfatizado el deber del Estado de promover tal derecho y protegerlo, atendiendo al grado de vulnerabilidad en que se encuentra el campesinado, entre otros por los problemas causados por el conflicto armado25.

En el caso de análisis, la ocupación y explotación directa del solicitante del predio “Casa lote o lote de terreno” inició en 1997 cuando arribó al fundo que conforme a las pruebas había comprado en 1993 al señor ISIDRO ANGARITA26 y culminó entre septiembre del 2000 con motivo del homicidio de sus hijos, las amenazas en contra de su vida y el

pruebas había comprado en 1993 al señor ISIDRO ANGARITA26 y culminó entre septiembre del 2000 con motivo del homicidio de sus hijos, las amenazas en contra de su vida y el desplazamiento forzado. Posteriormente, en julio de 2001 se dio la venta del inmueble a la señora OLIVA, luego se tiene que los requisitos a revisarse para acreditar si se trataban de sujetos de reforma agraria y destinatarios de titulación por el Estado serán los establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus Decretos reglamentarios 2664 y 982 de 1996 vigentes para esa data.

Y, de acuerdo al artículo 65 de la Ley señalada y el artículo 8 del Decreto 2664 de 1994, la titularidad de los terrenos baldíos adjudicables sólo podía adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y para ese momento a través del INCORA, a las personas naturales que las tuvi eran i) bajo explotación económica en sus dos terceras partes; ii) con un término no inferior a los cinco años; iii) que su patrimonio neto no fuera superior a los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes y además, que no figuraran iv) como propietarios de cualquier otro inmueble rural en el territorio nacional.

Conforme a los requisitos antes indicados, quedó comprobada la ocupación hecha por el reclamante en el predio desde 1993, amén de lo declarado por el solicitante cuando se refirió que ello había acaecido a partir de 1997, teniendo en cuenta el documento que dicha compra que se aportó al plenario que figura del 25 de junio de 199327, suscrito con ISIDRO ANGARITA CONTRERAS por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS

compra que se aportó al plenario que figura del 25 de junio de 199327, suscrito con ISIDRO ANGARITA CONTRERAS por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS

M/CTE ($1’800.000)28.

En torno a la ocupación y explotación, dijo el señor JAIME que el inmueble fungió como su hogar pues “cuando yo compro esta casa, ella tenía piso, un solar grande, baño, tanque aéreo, todo de material. yo al predio le mejoré el piso, le hice cocina, le construí otra

25 Corte Constitucional. Sentencia SU-426 de 2016 26 Anotación No. 1 folio 178 27 Anotación No. 1 folio 178

28 Anotación No. 1 folio 72JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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pisa yo le puse servicio público de luz”29 (sic). Frente a esto, la UAEGRTD agregó que según el solicitante el fundo fue utilizado para actividades productivas destinando la zona que llama “solar” para la siembra de plátano, cría de animales para su consumo, al igual que para el funcionamiento de un establecimiento de comercio de venta de bebidas y víveres 30. Y con

“solar” para la siembra de plátano, cría de animales para su consumo, al igual que para el funcionamiento de un establecimiento de comercio de venta de bebidas y víveres 30. Y con los relatos de varios habitantes del sector que dieron cuenta de estas circunstancias, verbigracia en la prueba social ante la UAEGRTD donde señalaron que “En ese predio él vivía ahí como vivienda, esa era la casa de ellos vivir ”31 (sic) también se dijo que “ él tenía toda la familia ahí, la señora, los hijos y todo”32 (sic) y otro habitante señaló que “él tenía la casita, esa casa era de él y no sé pero tampoco no sé en cuanto fue que la vendió cuando le toco irse, porque a él le toco que irse cuando la muerte de los hijos, entonces a él le toco que irse”33 (sic)

Además de las declaraciones rendidas por el señor JAIME, que pesan por la presunción de veracidad y que dieron cuenta de la ocupación y explotación ejercida ininterrumpida y directamente sobre el predio, así como los testigos que res paldan su versión, se puede concluir que se tiene certidumbre frente a que el reclamante ejercía la ocupación del lote, lo cual demostraría que el uso dado por este al fundo abarcó como lo exige la norma por lo menos las 2/3 partes de la heredad, hasta qu e por las situaciones presentadas debió cederlo por medio de compraventa, pero a pesar de esto, cumple con el tiempo que se considera y además dicho término no se vio interrumpido por el abandono ni el despojo de acuerdo al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues continuó

tiempo que se considera y además dicho término no se vio interrumpido por el abandono ni el despojo de acuerdo al artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues continuó contabilizándose inclusive al momento en que se radicó la solicitud, lo que demostraría el cumplimiento de esa exigencia. Igualmente, para aquella data tampoco era propietario de otros bienes ni beneficiario de titulaciones por el Estado según señalaron la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS34 y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO35 siendo entonces que conforme a esas mismas pruebas y a lo declarado por el solicitante en la etapa administrativa y judicial no se predica ni por asomo que tuviere un patrimonio que superara el límite establecido.

29 Anotación No. 1 folio 72 30 Anotación No. 1 folio 46 31 Anotación No. 1 folio 226 32 Anotación No. 1 folio 227 33Anotación No. 1 folio 227 34 Anotación No. 15

35 Anotación No. 36JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 6

Radicado No. 68001-31-21-001-2020-00051-00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT013

Versión: 04

Fecha: 1-03-2019 Página 10 de

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Conforme a lo anterior, se tendría entonces que cumpliría el solicitante con las

Código: FRT013

Versión: 04

Fecha: 1-03-2019 Página 10 de

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Conforme a lo anterior, se tendría entonces que cumpliría el solicitante con las obligaciones normativas que para el momento de las victimizaciones le eran exigibles como sujeto de reforma agraria campesina y en ese caso, la consecuencia de tal comportamiento no sería otra que el acceso a la tierra a través de la titulación del predio “casa lote o lote de terreno” ocupado y explotado junto con su familia relación interrumpida por su desplazamiento y posterior enajenación viciada de consentimiento, formalización que por ley correspondería hacerse a hoy por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a su favor.

En este caso, conviene decir que el acá reclamante JAIME PINZÓN de quien se dijo había ostentaba la ocupación del inmueble objeto del proceso al momento en que se suscitó el alegado desplazamiento, lo que habilitaría a quien pretende la restitución por ha berse ocasionado el fatídico hecho violento, como acá se hizo.

Y es que mal podría en estos procesos de justicia transicional imponer a las víctimas cargas excesivas para lograr la reparación de sus derechos, mucho menos trámites que corresponden a proce sos ordinarios para con ello acreditar victimizaciones, cuando al contrario y como lo ha insistido la Corte Constitucional 36, apenas bastaría con su declaración para relevarla de cualquier otro aspecto por eso de la inversión de la carga y del principio de favorabilidad, más aún cuando aparecen otros aspectos o pruebas que lo acompañen o simplemente la ausencia de cualquier otro argumento que derribe su relato y apenas quede en una percepción.

del principio de favorabilidad, más aún cuando aparecen otros aspectos o pruebas que lo acompañen o simplemente la ausencia de cualquier otro argumento que derribe

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