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JUZ BUCARAMANGA - 2023 10 Oct D680013121001201900081000Sentencia2023101022926

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2023 10 Oct D680013121001201900081000Sentencia2023101022926
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 102

Radicado No. 68001312100120190008100

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT013

Versión: 04

Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 83

Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO1, en repres entación de la señora FLOR MARÍA LUNA DE PICON y la masa sucesoral del señor AURELIO PICÓN INFANTE (q.e.p.d.), con relación al predio denominado “Parcela El Mirador” o “El Diviso” que hace parte del predio de mayor extensión “Montenegro”, identificado con el FMI No. 326 -4760 y la cédula catastral 68092000000130033000, ubicado la vereda Sogamoso del municipio de Betulia (Santander), con un área de 6 ha 1238 m2.

III. ANTECEDENTES

68092000000130033000, ubicado la vereda Sogamoso del municipio de Betulia (Santander), con un área de 6 ha 1238 m2.

III. ANTECEDENTES

1 en adelante UAEGRTD Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Flor María Luna de Picón y otro. Demandado/Oposición/Accionado: sin oposición Predio: “Parcela El Mirador” o “El Diviso” parte del predio de mayor extensión “Montenegro”, ubicado en la vereda Sogamoso del Municipio de Betulia (Sder).

FMI No. 326-4760JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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3.1. Hechos

3.1.1. La señora FLOR MARÍA LUNA DE PICÓN y su cónyuge, AURELIO PICÓN (Q.E.P.D.), procrearon 9 hijos Ricardo, Ariel, Emerson, Daniel, Diego, Dilsa, Andrés, Aleida, y Yudy Picón Luna.

3.1.2. En el año 1986 la señora FLOR MARÍA LUNA DE PICÓN y su cónyuge, AURELIO PICÓN (Q.E.P.D.), llegaron a vivir, en calidad de

3.1.2. En el año 1986 la señora FLOR MARÍA LUNA DE PICÓN y su cónyuge, AURELIO PICÓN (Q.E.P.D.), llegaron a vivir, en calidad de poseedores, en el p redio denominado “PARCELA EL MIRADOR” HOY “EL DIVISO” el cual hace parte del predio de mayor extensión "MONTENEGRO", identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 326 -4760 y código catastral 68092000000130033000, ubicado en la vereda Sogamoso de l municipio de Betulia/Santander, destinándolo al desarrollo de actividades agrícolas, tales como la siembra de café, cacao, aguacate, plátano, maíz y yuca; e igualmente construyeron una casa en palma y tabla la cual habitaron, además hicieron mejoras como la acometida del servicio de energía eléctrica, y un potrero en pasto estrella.

3.1.3. Cuando llegaron a vivir al predio reclamado, la zona donde se encuentra era tranquila; no obstante en 1988 los grupos armados empezaron a hacer presencia y a transitar por di cho inmueble, debido a que el mismo se encuentra ubicado en un camino real, por lo que guerrilla, paramilitares y Ejército Nacional pasaban por sus inmediaciones hostigándolos y exigiéndoles información de uno y otro grupo, situación en medio de la cual golpeaban a sus hijos, quienes para entonces eran menores de edad, y además, amenazaban

con reclutarlos.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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con reclutarlos.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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3.1.4. En el año 1993, el señor AURELIO PINCON (q.e.p.d), cónyuge de la señora FLOR MARIA, fue amenazado de muerte por parte de guerrilla, grupo que le exigió información de la guerrilla y que les entregara armas que creía que les estaba guardando, dándole finalmente la orden de salir del predio y de la región. En dicho contexto de violencia, ante las amenazas de muerte y reclutamiento, la familia PINCON LUNA s e vio forzada a desplazarse hacia el municipio de Bucaramanga, aun cuando la señora FLOR MARIA tenía pocos días de haber dado a luz a uno de sus hijos, momento a partir del cual el predio reclamado quedo abandonado.

3.1.5. La familia PICON LUNA permaneció unos días en la ciudad de Bucaramanga; sin embargo, posteriormente se vieron forzados a disgregarse producto de la crisis económica que sobrevino al desplazamiento, por ello, tres de los hijos mayor permanecieron trabajando en oficios generales y construcción en dicha municipalidad, mientras que los demás se fueron a vivir en arriendo a una finca en Rionegro.

de los hijos mayor permanecieron trabajando en oficios generales y construcción en dicha municipalidad, mientras que los demás se fueron a vivir en arriendo a una finca en Rionegro.

3.1.6. En el predio reclamado no quedó ningún administrador ni viviente, no obstante, dos habitantes de la zona, la señora Gloria y el señor Juan vivieron allí pocos días mientras encontraban para donde irse.

3.1.7. Advirtiendo que no existían condiciones para el retorno al predio reclamado, pues persistía la presencia de los grupos armados, y dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba n, aproximadamente en 1995, el señor AURELIO PICON (q.e.p.d.) se vio forzado a vender el predio reclamado, con el objeto de obtener algún dinero para sobrevivir, negocio que llevó a cabo con un particular.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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3.2. Pretensiones

3.2.1. PROTEGER el derecho fundamental a l a restitución de tierras de los señores FLOR MARÍA LUNA DE PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.916.437, RICARDO PICÓN LUNA, identificado con la cedula

los señores FLOR MARÍA LUNA DE PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.916.437, RICARDO PICÓN LUNA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.474.310, ARIEL PICÓN LUNA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 13.541.514, EMERSON PICÓN LUNA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.508.845, DANIEL PICÓN LUNA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.098.637.941, DIEGO PICÓN LUNA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.098.865.308, DIL SA PICÓN LUNA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.098.686.961, ANDRÉS PICÓN LUNA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.098.741.371, ALEIDA PICÓN LUNA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 37.555.708, YUDY PICÓN LUNA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 37.725.650, en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.2. DECLARAR que los señores FLOR MARÍA LUNA DE PICÓN, RICARDO PICÓN LUNA, ARIEL PICÓN LUNA, EMERSON PICÓN LUNA, DANIEL PICÓN LUNA, DIEGO P ICÓN LUNA, DILSA PICÓN LUNA, ANDRÉS PICÓN LUNA, ALEIDA PICÓN LUNA, YUDY PICÓN LUNA, ejercieron la posesión de manera pública pacifica he ininterrumpida, sobre el predio

PICÓN LUNA, ALEIDA PICÓN LUNA, YUDY PICÓN LUNA, ejercieron la posesión de manera pública pacifica he ininterrumpida, sobre el predio denominado “PARCELA EL MIRADOR” hoy “EL DIVISO”, cuya área georreferenciada es de 6 HEC TÁREAS 1238 METROS, que se encuentran dentro de un predio de mayor extensión denominado "MONTENEGRO", identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 326 -4760 y código catastral 68092000000130033000, ubicado en la vereda Sogamoso del municipio de Betulia/Santander desde el año 1986 hasta 1998.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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3.2.3. ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD entregar a los señores FLOR

MARÍA LUNA DE PICÓN, RICARDO PICÓN LUNA, ARIEL PICÓN LUNA,

EMERSON PICÓN LUNA, DANIEL PICÓN LUNA, DIEGO PICÓN LUNA, DILSA PICÓN LUNA, ANDRÉS PICÓN LUNA, ALEIDA PICÓN LUNA, YUDY PICÓN LUNA a título de compensación, un predio equivalente que permita la

PICÓN LUNA, ANDRÉS PICÓN LUNA, ALEIDA PICÓN LUNA, YUDY PICÓN LUNA a título de compensación, un predio equivalente que permita la subsistencia de los solicitantes y su núcleo familiar o equivalente en términos económicos, conforme los preceptos de la ley 1448 de 2011.

3.2.4. Además de todas las ordenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

3.2.5. Como complementarias garantizar el alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), proyectos productivos se desarrollen teniendo en cuenta el uso del suelo definido de la zona y subsidio de vivienda.

3.2.6. Solicito aplicación de enfoque diferencia por ser la solicitante mujer, víctima del conflicto armado y adulto mayor.

3.3. Actuación procesal

El 28 de febrero de 2020 se admitió2 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, se dispuso notificar al representante legal del municipio de

2 Anotación No. 11JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Betulia (Santander), donde se ubica el predio, y al Ministerio Público, y correr traslado a la a LA NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en calidad de titular del derecho real de dominio sobre el predio objeto del proceso , y al señor GERMÁN CARVAJAL ROJAS, interviniente en la etapa administrativa, la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del despacho.

Por su parte AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS3, habiendo sido notificada presentó contestación a la solicitud de la referencia limitándose a señalar que no existen procesos administrativos de adjudicación de baldíos con relación a la solicitante y su núcleo familiar ni referidos al inmueble objeto de este proceso, y al no formular oposición alguna a las pr etensiones de los reclamantes, no se le hizo reconocimiento alguno en ese sentido4.

El señor GERMAN CARVAJAL, fue notificado a través de edicto publicado el 6 de septiembre de 2020 5 sin que compareciera oportunamente a hacer se parte en el proceso6, pues cuando se pronunció ya de sobra le había precluido el término7. En ese sentido, mediante auto del 16 de septiembre diciembre de

el 6 de septiembre de 2020 5 sin que compareciera oportunamente a hacer se parte en el proceso6, pues cuando se pronunció ya de sobra le había precluido el término7. En ese sentido, mediante auto del 16 de septiembre diciembre de 2021, nada se dijo, como quiera que ya con anterioridad, en proveído del 13 de julio de esa calenda, se indicó que al presente trámite no había concurrido persona alguna en dicha calidad.

En este último proveído, y como quiera que se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 (lit. “e”) de la Ley 1448 de 20116, sin que compareciera interesado alguno, se abrió la etapa probatoria ,

3 Anotación 89 4 Anotación 37 5 Anotación No. 43 6 Anotación No. 52

7 Anotación No. 60JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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decretándose unas pruebas entre ellas, en la que se ordenó realizar la caracterización socioeconómica de l señor GERMÁN CARVAJAL ROJAS y a la Superintendencia de Notaria y Registro que informe si aparecía registrad o como propietario de bienes inmuebles en el territorio nacional.

caracterización socioeconómica de l señor GERMÁN CARVAJAL ROJAS y a la Superintendencia de Notaria y Registro que informe si aparecía registrad o como propietario de bienes inmuebles en el territorio nacional.

Finalmente, el 3 de octubre de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se decretaron otras pruebas para tener elementos suficientes a efectos de dictar sentencia, elementos que fueron recaudados casi en su totalidad.

El Secretario de Planeación de la Alcaldía de Betulia, adjuntó certificación que indica que “El predio identificado como Parcela El Mirador” o “El Diviso” parte del predio de mayor extensi ón “Montenegro”. Vereda Sogamoso del municipio de Betulia (Santander). FMI No. 326 -4760 y número predial 000000130033000 NO se encuentra localizado en Zona de alto Riesgo no mitigable y presenta uso SUELO RURAL DRMI SERRANIA DE YARIGUIES,

ZONA DE PRESERVACION”.

Por su parte, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS8 informó que el predio “Parcela El Mirador” o “El Diviso”, como parte de un predio de mayor extensión denominado “Montenegro”, ubicado en la vereda Sogamoso del municipio de Betulia (Santander), según el análisis y verificación del polígono del predio sobre las determinantes ambientales definidas dentro de la jurisdicción de la CAS, se pudo establecer que existe limitación ambiental, en relación con la superposición del predio con

8 Anotación No. 13JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

ambientales definidas dentro de la jurisdicción de la CAS, se pudo establecer que existe limitación ambiental, en relación con la superposición del predio con

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el Distrito Regional de Manejo Integrado – DRMI de la Serranía de los Yarigüies, dentro de la Zona de Producción o uso sostenible. Igualmente existe superposición sobre el Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica – POMCA del Rio Sogamoso en las categorías de Conservación y Protección Ambiental y Uso Múltiple.

La Coordinad ora Grupo de Gestión del Conocimiento e Innovación Subdirección de Gestión y Manejo de Parques Nacionales Naturales de Colombia, conceptúo, que el predio en mención Presenta traslape con Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de los Yariguíes.

3.4. Alegatos de conclusión

La apoderada judicial de los solicitantes reforzó9 su petición considerando la calidad juridica con el predio, la calidad de víctima , la pérdida del vínculo jurídico y la temporalidad.

Frente a la calidad jurídica con el predio, a firmó que la señora FLOR

la calidad juridica con el predio, la calidad de víctima , la pérdida del vínculo jurídico y la temporalidad.

Frente a la calidad jurídica con el predio, a firmó que la señora FLOR MARIA LUNA DE PICON, ostenta derecho de propiedad sobre el predio, el cual adquirieron mediante posesión ejercida en el predio objeto de reclamación en el año 1986.

En cuanto a la calidad de víctima, señaló que para acreditar la c ondición fáctica de víctima de abandono forzado se deberá demostrar (1) el desplazamiento forzado y, (2) la imposibilidad de usar y gozar del inmueble.

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Apunto, que el Documento de Análisis de Contexto (DAC) del municipio de ubicación del predio), se desprende que los grupos armados lograron consolidar un dominio hegemónico en la provincia, el cual ha sido escenario de cruentas disputas armadas e instalación de poderes fácticos teniendo en cuenta que por su ubicación ha sido un corredor estratégico e h istóricos para los GAI. La indefensión de la población campesina ante los discursos

de cruentas disputas armadas e instalación de poderes fácticos teniendo en cuenta que por su ubicación ha sido un corredor estratégico e h istóricos para los GAI. La indefensión de la población campesina ante los discursos autoritarios y la tendencia histórica del grupo armado de abordar conflictos sociales en forma violenta, la han convertido en un escenario de violaciones indiscriminadas a los Derechos Humanos y actividades clandestinas de toda índole. En ese sentido, existió, al final de la década de los 90 un rasgo en particular en la zona consistente en la disputa por el dominio entre grupos armados y enfrentamientos con la fuerza pública.

Agrego, que el solicitante para el momento de los hechos sufrió un daño antijurídico, directo y personal contra sus bienes jurídicamente tutelados como consecuencia a las amenazas de las cuales fue objeto, situación que lo llevó a desplazarse forzadamente del predio reclamado y trasladarse a otra municipalidad, circunstancias que configuran la violación sistemática de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad personal, a la libre circulación en el territorio nacional, a la libre escogencia del lugar d e residencia, a la paz, entre otros. Dichos daños, además, son de carácter personal, puesto que el desplazamiento forzado y la consecuente violación masiva a sus derechos fundamentales con ocasión a este fenómeno de la violencia, recayeron exclusivamente s obre el reclamante y su familia y se predica que fueron ciertos en tanto dan cuenta de su ocurrencia las declaraciones citadas en párrafos anteriores. Se debe recordar a su vez, que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se encuentra enmarcada en

predica que fueron ciertos en tanto dan cuenta de su ocurrencia las declaraciones citadas en párrafos anteriores. Se debe recordar a su vez, que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se encuentra enmarcada en axiomas de Buena Fe, Igualdad y principio Pro persona entre otros, derivadosJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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de la Constitución Nacional y normas adheridas al ordenamiento jurídico colombiano por Bloque de Constitucionalidad. Concluyó, que se encuentran demostrados los elementos establecido s en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para considerar que el reclamante y su núcleo familiar, fueron víctima de amenazas de muerte, hostigamientos y desplazamiento forzado en el marco de los hechos perpetrados por los grupos armados que operaron en zona rural del municipio de Surata (sic), departamento de Santander, los cuales dan cuenta del padecimiento de daños reales y personales, como consecuencia de infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves a las norma s internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado interno, tal como lo exige la norma precitada, lo que acredita su condición de víctima.

violaciones graves a las norma s internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado interno, tal como lo exige la norma precitada, lo que acredita su condición de víctima.

Referente a la pérdida del vínculo jurídico con el predio y la temporalidad, afirmó que el hoy reclamante, perdió el vínculo material con el predio alrededor de 1992 -1995, y, se encuentra acreditado de conformidad con las pruebas recaudadas, que sobre el predio solicitado se ejerció influencia armada en el año 1990 -2005. En este sentido, es menester considerar el contexto del municipio de ubicación del predio para la época referida, del cual se puede inferir que en la zona hubo una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que conllevó a fenómenos generalizados de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario

El Ministerio Público 10 , luego de remembrar fundamentos fácticos de la solicitud y de la actuación procesal indicó que se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad, en tanto que mediante Resolución RG 00135 del 12 de febrero de 2019, se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras

10 Anotación 74JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante, respecto de la porción de terreno que hace parte del predio “Montenegro” identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 326-4760 y que los hechos que motivaron el despojo del predio tuvieron ocurrencia alrededor del año 1993, cumpliéndose así con el supuesto fáctico temporal contenido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

Agrega, en lo que respecta al vínculo jurídico de los solicitantes con el predio, que para la época en que estos afirman haber llegado, año 1983, éste era de dominio privado, siendo entonces posible concluir que en él ejercieron los atributos de la posesión. No obstante, según el estudio de títulos aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el predio “El Mirador” hoy “El Diviso”, el cual hace parte del predio de mayor extensión denominado “Montenegro”, si bien nació como un predio de dominio privado, según se lee en el folio de matrícula No. 326 -4760, más concretamente en la anotación 8, el 01 de junio de 1998 muto su naturaleza jurídica al declararse por parte del Incora la extinción del derecho real de dominio y demás derechos reales accesorios sobre la totalidad del predio, quedando entonces como su único titular la Nación.

Incora la extinción del derecho real de dominio y demás derechos reales accesorios sobre la totalidad del predio, quedando entonces como su único titular la Nación.

Señala, que obran en el plenario suficientes probanzas que acreditan que respecto de la zona en la que se ubica el fundo ocurrieron varios sucesos de orden público relacionados c on el “conflicto armado”. Entre esas prueban obran, por ejemplo, el Documento de Análisis de Contexto que corresponde al área microfocalizada del municipio de Betulia, el cual indica que en esa municipalidad se vivió una violencia generalizada que causo el conflicto armado en la década de los años ochenta, noventa y del año 2000 en adelante, en donde los diversos actores armados que allí confluían incurrieron enJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las nor mas Internacionales de Derechos Humanos. Así lo confirmaron además las declaraciones rendidas en sede administrativa por los

señores DEYANIRA CASTRO DE MORENO, MERY PICÓN DE ZAMBRANO,

ARIEL PICO LUNA, GERMAN CARVAJAL ROJAS, ELIDA DURAN CALA,

confirmaron además las declaraciones rendidas en sede administrativa por los

señores DEYANIRA CASTRO DE MORENO, MERY PICÓN DE ZAMBRANO,

ARIEL PICO LUNA, GERMAN CARVAJAL ROJAS, ELIDA DURAN CALA, GILBERTO URREA RODRIGUEZ Y LUIS ANTONIO TORRES CORREDOR, todos de antaño residentes y conocedores de la región en donde se encuentra ubicado el predio, quienes al unísono informaron acerca de la difícil situación de orden público que se vivió en el municipio de Betulia y más concretamente en la vereda Sogamoso, debido a la presencia de los grupos guerrilleros en las décadas de los ochenta y noventa, la cual se hacía más gravosa dados los enfrentamientos que estos grupos sostenían con el ejército nacional.

Refirió, que, a partir de lo anterior, no se llama a dudas, ciertamente, que la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales en el municipio Betulia, más precisamente en la vereda Sogamoso, tal y como aparece ampliamente documentado a través de los elementos de juicio, dan cuenta que ocurrieron actos constitutivos de infracciones a los derechos humanos que afectaron a la población civil.

Resaltó algunos aspectos que estimó relevantes de los testimonios recaudados, para convenir que la familia Picón Luna fue víctima de persecución y amenazas por los distintos actores armados que confluían en la región en donde se encuentra ubicado el predio que ahora solicitan en restitución.

Analizó también, que el alegado “abandono” en verdad estuviera condicionado por los hechos que se señalan como victimizantes, y a ese

donde se encuentra ubicado el predio que ahora solicitan en restitución.

Analizó también, que el alegado “abandono” en verdad estuviera condicionado por los hechos que se señalan como victimizantes, y a ese propósito dejo sentado que las declaraciones que fueron recaudadas en laJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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instancia administrativa, aunadas a los demás elementos que emergen del caudal demostrativo, los cuales permiten aseverar que el probado abandono del predio “El Mirador” hoy “El Diviso” tuvo como causa directa e inmediata la situación de zozobra y temor con la que vivía la familia Picón Luna debido a la presencia y accionar de los grupos guerrilleros, así como del ejército nacional y grupos paramilitares, los cuales hacían presencia en la vereda la Sogamoso desde la década de los 80, provocando su desplazamiento en el año 1993, aunado a la buena fe que cobija la versión presentada por las víctimas, la cual implica darle especial peso a sus declaraciones y presumir que lo que éstas aducen es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tenga la obligación de demostrar lo contrario, sin perjuicio, claro está, de la

la cual implica darle especial peso a sus declaraciones y presumir que lo que éstas aducen es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tenga la obligación de demostrar lo contrario, sin perjuicio, claro está, de la exigencia de mínimos de valoración probatoria.

Indico, que todo caso, en el presente proceso no existen razones que hagan desconfiar de las versiones de los solicitantes, pues las mismas siempre se han mostrado coherentes y consistentes en sus dimensiones modales y temporales, y en lo que respecta a los hechos qu e generaron el abandono, lo que resulta suficiente para tener por probado el presupuesto causal bajo análisis, esto es, que el abandono del predio “El Mirador” hoy “El Diviso” por parte de la familia Picón Luna, sobrevino con ocasión y a partir de circunstancias relacionadas con el conflicto armado interno. Todo lo anterior es suficiente para que, a juicio de ese representante del Ministerio Público se acceda a la invocada restitución.

En cuanto a los segundos ocupantes, después de hacer un análisis concienzudo de las prueba obrantes y la caracterización del señor GERMAN CARVAJAL ROJAS, pidió le sea reconocida la calidad de segundo ocupante y, en consecuencia, se mantenga el estatu quo de poseedor del predio “ElJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 102

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Mirador” hoy “El Diviso” anticipando las indeseadas consecuencias que para él acarrearía la pérdida de tal estatus jurídico, dada sus circunstancias particulares que lo posicionan como sujeto de especial protección constitucional debido, entre otras, a su condición de campesino, agricultor, sin estudios, con una dependencia absoluta del p

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