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JUZ BUCARAMANGA - 2023 11 Nov D680013121001201800072000Sentencia20231110154742

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2023 11 Nov D680013121001201800072000Sentencia20231110154742
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 123

Radicado No. 68001312100120180007200

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT013

Versión: 04

Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 81

Bucaramanga, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO1, en representación de la señora MARIA EDILIA BECERRA con relación a los predios denominados “Campo Hermoso” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3262290 con área georreferenciada de 20 has 4767 m2 y “Buenavista”, que hace parte del predio de mayor extensión San Felipe, identificado con el FMI No. 326-2369 y cedula catastral No. 68 -092-00-00-0014-0247-000, con área georreferenciada de 9 has 4774 m2, ambos situados en la vereda Cerro La

326-2369 y cedula catastral No. 68 -092-00-00-0014-0247-000, con área georreferenciada de 9 has 4774 m2, ambos situados en la vereda Cerro La Paz-La Putana del municipio de Betulia.

III. ANTECEDENTES

1 en adelante UAEGRTD Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: María Edilia Becerra. Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio: “Campo Hermoso” y “Buenavista”, parte del predio “San Felipe”, ubicados en la vereda Cerro de la Paz – La Putana, municipio de Betulia (Santander.)JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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3.1. Hechos

3.1.1. La señora MARIA EDILIA BECERRA y su cónyuge, EMIRO USUGA OSORNO (Q.E.P.D.), eran casados y procrearon 6 hijos Henry Darío, Martha Liliana, Luis Alejandro, Carlos Mario, María Vanessa, Pedro León y Claudia Patricia Usuga Becerra.

3.1.2. La solicitante y su núcleo familiar llegó a la vereda Cerro La Paz

Liliana, Luis Alejandro, Carlos Mario, María Vanessa, Pedro León y Claudia Patricia Usuga Becerra.

3.1.2. La solicitante y su núcleo familiar llegó a la vereda Cerro La Paz del municipio de Betulia en 1985, inicialmente como vivient es, donde además nacieron sus hijos Pedro León y Claudia Patricia.

3.1.3. En el año 19 90 el señor Emiro Usuga (q.e.p.d) adquirió el pr edio denominado Campo Hermoso, mediante compraventa con el señor Pablo Antonio Diaz Martínez, sin ser protocolizado y el 17 de febrero de ese mismo año compró el Buenavista, por compra al señor José Libardo Márquez Prada, dicho negocio tampoco fue protocolizado.

3.1.4. Dichos predios fueron habitados por la USUGA BECERRA y además dedicados a la agricultura, especialmente cultivo de café, yuca y plátano.

3.1.5. En la vereda Cerro de la Paz – La Putana ya existía presencia de grupos irregulares, principalmente guerrilla de las FARC y ELN, generando constantes combates y enfrentamientos, así como reclutamiento forzoso de menores y paros armados, entre otros, llevando a muchos habitantes de la zona a desplazarse para proteger a sus hijos.

3.1.6. En el año 1994, guerrilleros del ELN ingresaron al predio Campo Hermoso, advirtiéndole al señor Emiro Úsuga que debía salir del inmueble,JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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pues necesitaban la zona libre, motivo por el cual, pasados 8 días de la amenaza, la familia se desplazó hacia la vereda “Barrio Amarillo” del municipio de Zapatoca y posteriormente en la ciudad de Bucaramanga.

3.1.7. Agregan, que por esta misma situación varios habitantes del sector abandonaron la región entre otros, los Luquerma, hermanos Márquez Prada y familia Duarte Corredor.

3.1.8. La solicitante pese a su desplazam iento no enajenó el predio y tampoco retornar.

3.2. Pretensiones

3.2.1. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARIA EDILIA BECERRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.816.575, en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.2.2. DECLARAR que la señora MARIA EDILIA BECERRA , ejerci ó la posesión de manera pública pacifica , e ininterrumpida, sobre los predios denominados “Campo Hermoso” identificado con el folio de matrícula

3.2.2. DECLARAR que la señora MARIA EDILIA BECERRA , ejerci ó la posesión de manera pública pacifica , e ininterrumpida, sobre los predios denominados “Campo Hermoso” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 326 -2290 con área georreferenciada de 20 has 4767 m2 y “Buenavista”, que hace parte del predio de mayor extensión San Felipe, identificado con el FMI No. 326-2369 y cedula catastral No. 68-092-00-000014-0247-000, con área georreferenciada de 9 has 4774 m2, ambos situados en la vereda Cerro La Paz-La Putana del municipio de Betulia, Departamento

de Santander, desde 1990.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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3.2.3. DECLARAR que la señora MARIA EDILIA BECERRA, adquiere el dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria de los predios denominados “Campo Her moso” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 326 -2290 con área georreferenciada de 20 has 4767 m2 y “Buenavista”, que hace parte del predio de mayor extensión San Felipe,

denominados “Campo Her moso” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 326 -2290 con área georreferenciada de 20 has 4767 m2 y “Buenavista”, que hace parte del predio de mayor extensión San Felipe, identificado con el FMI No. 326-2369 y cedula catastral No. 68-092-00-000014-0247-000, con área georreferenciada de 9 has 4774 m2, ambos situados en la vereda Cerro La Paz-La Putana del municipio de Betulia, Departamento de Santander.

3.2.4. ORDENAR la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integr al a la señora MARIA EDILIA BECERRA y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, respecto de los predios denominados Buenavista y Campo Hermoso.

3.2.5. Además de todas las ordenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

3.2.6. Como complementarias garantizar el alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia d e servicios públicos), proyectos productivos se desarrollen teniendo en cuenta el uso del suelo definido de la zona y subsidio de vivienda.

3.2.7. Solicito aplicación de enfoque diferencia por ser la solicitante mujer, víctima del conflicto armado y adulto mayor.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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mujer, víctima del conflicto armado y adulto mayor.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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3.3. Actuación procesal

El 18 de septiembre de 2018 se admitió2 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hu bieran iniciado, se dispuso notificar al representante legal del municipio de Betulia (Santander) , donde se ubica el predio, y al Ministerio Público, y correr traslado a PABLO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ , en su condición de propietario el predio “Campo Hermoso” y a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER, en su condición de propietaria del predio “San Felipe”, del que hace parte el solicitado en restitución “Buenavista”. la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secre taría del despacho , incluyendo el emplazamiento a los herederos indeterminados del señor PABLO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ.

Mas adelante, el 9 de noviembre de 2018 3, designó como representante

nacional y en la secre taría del despacho , incluyendo el emplazamiento a los herederos indeterminados del señor PABLO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ.

Mas adelante, el 9 de noviembre de 2018 3, designó como representante judicial de los herederos indeterminados del señor Pablo Antonio Dí az Martínez, a la Doctora LUZ STELLA RAMÍREZ SAENZ, quien se notificó el 19 de noviembre del mismo año sin presentar oposición.

Aclarado el hecho relacionado con la petición de restitución de tierras por parte del señor PABLO ANTONIO DIAZ DIAZ, en auto del 9 de julio de 2020 4 se ordenó que por secretaría se procediera a contactarlo e informarle de la existencia del presente proceso, las actuaciones adelantadas al interior de este, la etapa en la que se encuentra, concediéndole el termino de quince (15) días para que, si a bien lo tiene, present ara la intervención o las

2 Anotación No. 3 3 Anotación 18

4 Anotación 99JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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manifestaciones que considerara del caso, so pena de continuar con el trámite

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manifestaciones que considerara del caso, so pena de continuar con el trámite del proceso. De igual manera deberá indagársele por los datos de ubicación de sus hermanos Isidora, Hilda, Lui B enito, José Eduvino, Abigail, Ovidio, Merly Urbana y Gloria Estella Díaz Díaz, una vez se cuente con dicha información, se procederá de la misma forma con cada uno de ellos.

En decisiones de fecha 31 de agosto de 2020, 29 de abril y 30 de noviembre de 202 1 y 5 de octubre de 2022 e informada la existencia del proceso a los señores RAFAEL, ISIDORA, JOSÉ EDUVINO, LUIS BENITO, HILDA, ABIGAIL, OVIDIO, GLORIA ESTELA, BIBIANA, y MERLY URBANA DIAZ DIAZ, respecto de quienes se t uvo acreditada su vocación hereditari a con relación al señor PABLO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ (Q.E.P.D.) no emitieron pronunciamiento alguno. , Por su parte CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER5, habiendo sido notificada presentó contestación a la solicitud de la referencia y pese a que in icialmente se le reconoció la calidad de opositora 6, posteriormente se dejó sin efecto y por ende no se le reconoció esa calidad.7

Además en su intervención la mencionada Corporación señaló “los predios Campo Hermoso y Buena Vista que es propiedad de la C AS, presenta sobreposición al distrito regional de manejo integral, serranía de los Yariguies

Además en su intervención la mencionada Corporación señaló “los predios Campo Hermoso y Buena Vista que es propiedad de la C AS, presenta sobreposición al distrito regional de manejo integral, serranía de los Yariguies definida por el acuerdo 254 del 22 de mayo de 2014 en su totalidad es decir 9 hectáreas 4774 metros cuadrados y 20 hectáreas 4767 metros cuadrados, el cual establ eció que la especialización geográfica y los objetivos de conservación son compatibles tanto la zonificación como los usos y

5 Anotación 12 6 Anotación 18

7 Anotación 99JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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actividades, por ende los usos y actividades que se desarrollen o proyecten desarrollar en el área protegida, se podrán realizar si empre y cuando no alteren Ia estructura, composición y función de la biodiversidad característica de cada categoría, y estas no contradigan sus objetivos de conservación y define los usos y actividades.”

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBU ROS, manifestó que “… de acuerdo con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBU ROS, manifestó que “… de acuerdo con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que las coordenadas de los predios de su requerimiento, n o se encuentra ubicado dentro de ningún área en contrato de Hidrocarburos, por tanto, se localiza dentro del área disponible

“DE MARES””.

En proveído del 8 de febrero de 2019 8, y como quiera que se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 (lit. “e”) de la Ley 1448 de 20116, sin que compareciera interesado alguno, se abrió la etapa probatoria, decretándose unas pruebas y negándose otras.

Finalmente, el 5 de octubre de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.

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Mediante auto del 18 de octubre y de noviembre de 2023, se decretaron otras pruebas para tener elementos suficientes a efectos de dictar sentencia,

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Mediante auto del 18 de octubre y de noviembre de 2023, se decretaron otras pruebas para tener elementos suficientes a efectos de dictar sentencia, medios que fueron recaudados en su totalidad.

3.4. Alegatos de conclusión

La apoderada judicial de los solicitantes reforzó9 su petición considerando la calidad jurídica con el predio, la calidad de víctima , la pérdida del vínculo jurídico y la temporalidad.

Frente a la calidad jurídica con el predio, a firmó que la señora MARIA EDILIA BECERRA llegó al predio reclamado en calidad de poseedora, pues en el año 1990 el mismo fue adquirido por su compañero permanente hoy fallecido, a través de compraventa realizada con el señor Pablo Diaz, negocio que no fue protocolizado.

En cuanto a la calidad de víctima, señaló que para acreditar la condición fáctica de víctima de abandono forzado se deberá demostrar (1) el desplazamiento forzado y, (2) la imposibilidad de usar y gozar del inmueble.

Apunto, que del Documento de Análisis de Contexto (DAC) del municipio de ubicación del predio, se de sprende que los grupos armados lograron consolidar un dominio hegemónico en la provincia, el cual ha sido escenario de cruentas disputas armadas e instalación de poderes fácticos teniendo en cuenta que por su ubicación ha sido un corredor estratégico e his tóricos para los GAI. La indefensión de la población campesina ante los discursos autoritarios y la tendencia histórica del grupo armado de abordar conflictos

cuenta que por su ubicación ha sido un corredor estratégico e his tóricos para los GAI. La indefensión de la población campesina ante los discursos autoritarios y la tendencia histórica del grupo armado de abordar conflictos

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sociales en forma violenta, la han convertido en un escenario de violaciones indiscriminadas a lo s Derechos Humanos y actividades clandestinas de toda índole. En ese sentido, existió, al final de la década de los 90 un rasgo en particular en la zona consistente en la disputa por el dominio entre grupos armados y enfrentamientos con la fuerza pública.

Agrego, que el solicitante para el momento de los hechos sufrió un daño antijurídico, directo y personal contra sus bienes jurídicamente tutelados como consecuencia a las amenazas de las cuales fue objeto, situación que lo llevó a desplazarse forzadamente del predio reclamado y trasladarse a otra municipalidad, circunstancias que configuran la violación sistemática de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad personal, a la libre circulación en el territorio nacional, a la libre escogencia del lugar de

municipalidad, circunstancias que configuran la violación sistemática de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad personal, a la libre circulación en el territorio nacional, a la libre escogencia del lugar de residencia, a la paz, entre otros. Dichos daños, además, son de carácter personal, puesto que el desplazamiento forzado y la consecuente violación masiva a sus derechos fundamentales con ocasión a este fenómeno de la violencia, recayeron excl usivamente sobre el reclamante y su familia y se predica que fueron ciertos en tanto dan cuenta de su ocurrencia las declaraciones citadas en párrafos anteriores. Se debe recordar a su vez, que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se encuentra enma rcada en axiomas de Buena Fe, Igualdad y principio Pro persona entre otros, derivados de la Constitución Nacional y normas adheridas al ordenamiento jurídico colombiano por Bloque de Constitucionalidad. Concluyó, que se encuentran demostrados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para considerar que el reclamante y su núcleo familiar, fueron víctima de amenazas de muerte, hostigamientos y desplazamiento forzado en el marco de los hechos perpetrados por los grupos armados que operaron en zona rural del municipio de Surata (sic), departamento de Santander, los cuales danJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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cuenta del padecimiento de daños reales y personales, como consecuencia de infracciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado interno, tal como lo exige la norma precitada, lo que acredita su condición de víctima.

Referente a la pérdida del vínculo jurídico con el predio y la temporalidad, afirmó que el hoy reclamante, perdió el vínculo material con el predio alrededor de 1994, y, se encuentra acreditado de conformidad con las pruebas recaudadas, que sobre el predio solicitado se ejerció influencia armada en el año 1 980-2000. En este sentido, es m enester considerar el contexto del municipio de ubicación del predio para la época referida, del cual se puede inferir que en la zona hubo una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que conllevó a fenómenos generalizados de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario

El Ministerio Público 10 , luego de remembrar fundamentos fácticos de la solicitud y de la actuación procesal indicó que se encuentra cumplido el

los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario

El Ministerio Público 10 , luego de remembrar fundamentos fácticos de la solicitud y de la actuación procesal indicó que se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad, en tanto que mediante resolución RG00602 del 11 de abril de 2018 y RG 1721 del 30 de agosto de 2018, se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante, respecto de respecto de los predios “Campo Hermoso” y “Bu ena Vista”, respectivamente y que los hechos que motivaron el despojo del predio tuvieron ocurrencia alrededor del año 1993 -1994, cumpliéndose así con el supuesto fáctico temporal contenido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

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Agrega, en lo que resp ecta al vínculo jurídico de los solicitantes con el predio, que para la época en la que el señor Emiro Úsuga adquirió los predios “Buena Vista” y “Campo Hermoso” estos eran de dominio privado, tras haber

predio, que para la época en la que el señor Emiro Úsuga adquirió los predios “Buena Vista” y “Campo Hermoso” estos eran de dominio privado, tras haber sido adjudicados por el Incora, por lo cual es posib le colegir que la condición de la reclamante con respecto a aquellos fue la de poseedora, dado que, los negocios jurídicos celebrados con quienes figuraban como propietarios nunca fueron elevados a escritura pública.

Señala, que obran en el plenario suficientes probanzas que acreditan que respecto de la zona en la que se ubica el fundo ocurrieron varios sucesos de orden público relacionados con el “conflicto armado”. Entre esas prueban obran, por ejemplo, el Documento de Análisis de Contexto que corresponde al área microfocalizada del municipio de Betulia, el cual indica que en esa municipalidad se vivió una violencia generalizada que causo el conflicto armado en la década de los años ochenta, noventa y del año 2000 en adelante, en donde los diversos actore s armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Así lo confirmaron además las declaraciones rendidas en sede administrativa por los señores JORGE ENRIQUE GUERRERO PULIDO, FABIO CORDERO PULIDO y JOSE LIBARDO MARQUEZ PRAD, todos de antaño residentes y conocedores de la región en donde se encuentran ubicados los predios, quienes al unísono informaron acerca de la difícil situació n de orden público que se vivió en el municipio de Betulia y más concretamente en la vereda Cerro de la Paz - La

de la región en donde se encuentran ubicados los predios, quienes al unísono informaron acerca de la difícil situació n de orden público que se vivió en el municipio de Betulia y más concretamente en la vereda Cerro de la Paz - La Putana, debido a la presencia de los grupos guerrilleros FARC, ELN en las décadas de los ochenta y noventa, quienes, entre otros crímenes, comet ieron asesinatos selectivos y coerción generalizada a la población civil lo que produjo también desplazamientos forzados.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Refirió, que, a partir de lo anterior, no se llama a dudas, ciertamente, que la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales en el municipio Betulia, más precisamente en la vereda Cerro La Paz – La Putana, tal y como aparece ampliamente documentado a través de los elementos de juicio, dan cuenta que ocurrieron actos constitutivos de infracciones a los derechos humanos que afectaron a la población civil.

Señaló que, a partir de los relatos traídos por los testigos al proceso, así como de las pruebas documentales también incorporadas, es posible concluir: i) Que la familia Úsuga Becerra adquirió mediante documentos privado s la

Señaló que, a partir de los relatos traídos por los testigos al proceso, así como de las pruebas documentales también incorporadas, es posible concluir: i) Que la familia Úsuga Becerra adquirió mediante documentos privado s la posesión sobre las porciones de terreno que son objeto de este proceso; ii) Que en dichos predios construyeron su casa de habitación y asentaron su domicilio; iii) Que explotaron económicamente los predios destinándolos principalmente a la agricultura y de allí derivaban su sustento; iv) Que desde la época en que allí se asentaron (1985), hubo presencia de grupos irregulares, principalmente guerrilla del ELN y las FARC, la cual se mantuvo durante todo el tiempo de su permanencia en la zona, viéndose af ectados por la dinámica propia del conflicto, principalmente por los señalamientos de pertenecer a uno u otro grupo; v) Que alrededor del año 1994 tuvieron que salir de la región y dejar abandonados los predios, debido a las amenazas recibidas provenientes de grupos de guerrilla; vi) Que nunca más retornaron a los fundos y tampoco dispusieron de ellos.

Resaltó algunos aspectos que estimó relevantes de los testimonios recaudados, para convenir que la familia Usuga Becerra fue víctima de hostigamientos, amen azas y desplazamiento forzado provenientes de los grupos de guerrilla que operaban en la vereda Cerro de la Paz –La Putana, delJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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municipio de Betulia, Santander, por lo cual, a juicio de esta representante del Ministerio Público se ha de acceder a la invocada restitución.

Concluyó, afirmando que a partir de los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia surge claro que los predios “Campo Hermoso” y “Buena Vista” se constituyen en una verdadera reserva natural que no debe ser destinada a ningú n fin distinto al de la conservación y resguardo de sus fuentes hídricas, flora y fauna, tal y como en su momento lo conceptúo la CAS. Bajo esa imperiosa necesidad de conservación, resulta procedente que, en lugar de la restitución jurídica y material de d icho predio a las víctimas, se proceda a la compensación por otro predio de iguales características, entre otras razones porque allí no es posible el desarrollo de ninguna actividad distinta a la conservación y protección.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si se dan los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo

(art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia, para amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARIA EDILIA BECERRA.

Determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 123

Radicado No. 68001312100120180007200

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT013

Versión: 04

Fecha: 1-03-2019 Página 14 de

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internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Co rte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

V. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3

de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

En relación con el derecho a la restitución se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.

Por tanto, ese encuentra base constitu cional en el Preámbulo y en los artícu

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