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JUZ BUCARAMANGA - 2024 01 Ene D680013121001201800063000Sentencia2024125114615

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2024 01 Ene D680013121001201800063000Sentencia2024125114615
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 007

Radicado No. 680013121001201800063 00 Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 42

Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio , en nombre y representación de PEDRO ELÍAS RAMÍREZ SIZA y EDUVIGES ARCHILA DE RAMÍREZ, con relación al predio denominado “San Isidro Parcela 18” con área georreferenciada de 11 hectáreas con 9048 M2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-12154 y cédula catastral N° 6823500000011012200, ubicado en la vereda El 40 del municipio de El Carmen de Chucuri del departamento de Santander.

III. ANTECEDENTES

y cédula catastral N° 6823500000011012200, ubicado en la vereda El 40 del municipio de El Carmen de Chucuri del departamento de Santander.

III. ANTECEDENTES

3.1. PEDRO ELÍAS RAMÍREZ SIZA en 1987 inició su relación con el predio denominado “San Isidro Parcela 18” ubicado en la vereda El 40 del municipio de El Carmen de Chucuri (Santander), junto con su familia conformada por su cónyuge EDUVIGES ARCHILA DE RAMÍREZ e hijos MIRYAM, ORLANDO, PEDRO, RUMALDO y SERGIO RAMÍREZ ARCHILA ; y posteriormente le fue reconocida la calidad de propietario por el I nstituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAmediante Resolución N° 0294 del 15 de marzo de 1988, registrada en la anotación N° 1 del F.M.I. N° 320-12154.

3.2. En el predio se construyó una casa de madera y techo de zinc la cual constaba de tres habitaciones, sala y cocina aparte, e instaló el servicio de energía, sembró cultivos de café que producían 42 cargas, sembró pastó y edificó siete corrales de vareta donde Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Demandante/Solicitante/Accionante: Pedro Elías Ramírez Siza y Eduviges Archila de Ramírez Demandado/Oposición/Accionado: José Antonio Ríos Muñiz Predio: “San Isidro Parcela 18”, vereda El 40, Municipio de El Carmen de Chucuri Santander Cédula catastral: 68235000000110122000

Demandado/Oposición/Accionado: José Antonio Ríos Muñiz Predio: “San Isidro Parcela 18”, vereda El 40, Municipio de El Carmen de Chucuri Santander Cédula catastral: 68235000000110122000

FMI No. 320–12154JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 007

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mantenía once reses al aumento y una bestia, actividades de las obtenía su única fuente de ingreso para su sustento y el de su familia.

3.3. Para 1989, la guerrilla de las F ARC reclutó a la fuerza a dos de sus hijos PEDRO y ORLANDO RAMÍREZ ARCHILA, quienes eran menores de edad para la fecha de ocurrencia del hecho, un año des pués los hijos del solicitante lograron escapar del grupo al margen de la Ley, motivo por el que los subversivos empezaron a perseguirlos para asesinarlos.

3.4. Así mismo, dicho grupo ilegal señaló al aquí reclamante como paramilitar porque poseía un arma de fuego con salvo conducto, la cual fue hurtada por alias “Rocke” en un retén de las FARC, y a su vez, los grupos paramilitares acusaban a PEDRO ELÍAS de ser guerrillero debido al reclutamiento de sus dos hijos.

en un retén de las FARC, y a su vez, los grupos paramilitares acusaban a PEDRO ELÍAS de ser guerrillero debido al reclutamiento de sus dos hijos.

3.5. En 2002, sus otros dos hijos fuero n reclutados por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y su cónyuge sufrió una lesión en el tobillo que le impedía estar en el fundo, motivo por el que se fueron a vivir en alquiler en una tienda ubicada en la parte baja del pre dio, y el solicitante qued ó solo en l a heredad aquí pretendida, encargándose de los cultivos y el ganado.

3.6. En ese mismo año para el mes de febrero, llegó un sobrino del solicitante llamado JOSÉ MARÍA LAMUS RAMÍREZ (fallecido) , a vivir en el fundo ped ido en restitución y trabajarlo en sociedad, teniendo en cuenta que había sido desplazado de La Gabarra (Norte de Santander).

3.7. Luego, se presentaron inconvenientes entre el solicitante y JOSÉ MARÍA , pues este último pagó al INCORA la deuda del p redio “San Isidro Parcela 18 ” con el dinero obtenido de la cosecha sin informarle a PEDRO ELÍAS, para después exigir a aquel la firma de los documentos de la heredad. Posteriormente, llegaron a un acuerdo, en el que el aquí reclamante le pagaría $2.000.000=, por concepto del saldo pagado al INCORA y $1.000.000=, para que desocupara el predio, sin embargo cuando fue a hacer el pago se negó a recibir el dinero.

3.8. Posteriormente, e l 9 de septiembre de 2002 , se presentó una riña entre

INCORA y $1.000.000=, para que desocupara el predio, sin embargo cuando fue a hacer el pago se negó a recibir el dinero.

3.8. Posteriormente, e l 9 de septiembre de 2002 , se presentó una riña entre PEDRO ELÍAS RAMÍREZ SIZA y JOSÉ MARÍA LAMUS, en la que este último fue víctimaJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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de homicidio a manos del solicitante, quien se presentó voluntariamente a las autoridades alegando defensa propia, motivo por el que le dieron casa por cárcel mientras se adelantó la investigación en la cual se declaró la preclusión.

3.9. Por lo antes acontecido, el solicitante dejó el fundo a su yerno, pero días después llegó EFRAÍN LAMUS RAMÍREZ, quien era un hermano de JOSÉ MARÍA, quien adujo tener derecho a la parcela y en consecuencia desplazó al yerno del solicitante.

3.10. Así mismo, por el homicidio referido los grupos al margen de la Ley realizaron una reunión para analizar lo ocurrido y tomar una decisión sobre el suceso, dicho evento fue precedido por el comandante de los paramilitares ALFREDO SANTAMARÍA, quien

una reunión para analizar lo ocurrido y tomar una decisión sobre el suceso, dicho evento fue precedido por el comandante de los paramilitares ALFREDO SANTAMARÍA, quien tomó la decisión que tanto el solicitante como EFRAÍN LAMUS RAMÍREZ debían abandonar la región, y vender el inmueble reclamado, advirtiendo que el comprador sería aprobado por ellos, lo que ocasionó que PEDRO ELÍAS se desplazara forzadamente del predio y la zona de ubicación del mismo.

3.11. Así las cosas, el fundo quedó abandonado, y luego fue vendido a CARLOS PLATA, quien pagó la suma de $11.000.000=, por el predio “San Isidro Parcela 18 ”, de los cuales el solicitante entregó $3.000.000=, a los paramilitares para ser entregados al hermano de JOSÉ MARÍA LAMUS.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO ELÍAS RAMÍREZ SIZA y EDUVIGES ARCHILA DE RAMÍREZ , respecto de l predio denominado “San Isidro Parcela 18” ubicado en la vereda El 40 municipio de El Carmen de Chucuri (Santander); en consecuencia, se declarara probada la presunción consagrada en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la inexistencia d el negocio jurídico celebrado entre el solicitante y CARLOS HUMBERTO PLATA CANO, ELIECER, LUCIO y MILTON PLATA JAIMES, y la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos celebrados con posteridad a 2003. Que se

HUMBERTO PLATA CANO, ELIECER, LUCIO y MILTON PLATA JAIMES, y la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos celebrados con posteridad a 2003. Que se dicten todas las órdenes de que trata el a rtículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Especialmente, ordenando la restitución m aterial y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

El 27 de agosto de 2018 se admitió1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos juiciales, notar iales y administrativos y que se hubieran iniciado, vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a JOSÉ ANTONIO RÍOS MUÑIZ , en su

procesos juiciales, notar iales y administrativos y que se hubieran iniciado, vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a JOSÉ ANTONIO RÍOS MUÑIZ , en su condición de propietario del predio objeto de restitución -anotación N° 6 del F.M.I. N° 32012154y a SINDY CAROLINA CORZO DELGADO, en su condición de interviniente en la etapa administrativa, requiriéndose a esta última para que suministrara los datos de notificación de RÍOS MUÑIZ. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación n acional y en la secretaría del despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para obtener información de interés del proceso, impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

Posteriormente se dejó constancia secretarial de la comunicación telefónica establecida con SINDY CAROLINA CORZO DELGADO 2, quien refirió que JOSÉ ANTONIO RÍOS MUÑIZ, era su compañero permanente y estaba recluido en la cárcel de Pamplona, situación por la cual con providencia N° 915 de 5 de septiembre de 2018, se ofició a dicho centro penitenciario . Luego, a través de proveído N° 937 de 11 de septiembre de la misma anualidad , se vinculó y corrió traslado a la CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL L.T.D.A. – COOPCENTRAL-, en su condición de acreedor Hipotecario del predio objeto de restitución -cota N° 7 del F.M.I. N° 320-12154-.

COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL L.T.D.A. – COOPCENTRAL-, en su condición de acreedor Hipotecario del predio objeto de restitución -cota N° 7 del F.M.I. N° 320-12154-.

Luego, la CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PROMOCIÓN SOCIAL L.T.D.A. -COOPCENTRAL-, se notificó personalmente el día 21 de se ptiembre de 2018 3, quien posteriormente allegó escrito de contradicción el 5 de octubre de la

1 Actuación N° 2. 2 Actuación N° 14.

3 Actuación N° 26.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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aludida anualidad, y con auto N° 1094 del 12 de octubre, el Juzgado reconoció la calidad de opositora.

En cuanto a SINDY CAROLINA CORZO DELGADO, vinculada al pr oceso en calidad de “interviniente” en la etapa administrativa se notificó personalmente el 9 de octubre de 20184, sin que compareciera a hacerse parte en el proceso.

Luego, por medio de auto N° 1044 de 4 de octubre de 2018 , se ordenó a la

octubre de 20184, sin que compareciera a hacerse parte en el proceso.

Luego, por medio de auto N° 1044 de 4 de octubre de 2018 , se ordenó a la Defensoría del Pueblo asignar abogado de oficio a favor de JOSÉ ANTONIO RÍOS MUÑIZ, teniendo en cuenta que se confirmó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Pamplona, asignándose al abogado CARLOS EDUARDO TÉLLEZ DIAZ, quien se notificó personalmente el pas ado 26 de noviembre de 2018 5, allegando escrito de oposición el 6 de diciembre de 20186.

Así mismo, y como quiera que se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 (lit. “e”) de la Ley 1448 de 2011, sin que compareciera interesado alguno7, se dio apertura al periodo probatorio a través de auto N° 156 del 19 de marzo de 2019 8, posteriormente, mediante providencia de 12 de junio de 2020 9 y se dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Más tarde, con providencia de 8 de octubre de 2021 10 la Honorable Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió tener por extemporáneo el escrito de contradicción presentado por COOPCENTRAL, y declarar la inexistencia de oposición de JOSÉ ANTONIO RÍOS MUÑIZ, sobre el predio solicitado, disponiendo así devolver al Juzgado la actuación; motivo por el cual se avocó nuevamente conocimiento el 30 de jun io de 2022,

MUÑIZ, sobre el predio solicitado, disponiendo así devolver al Juzgado la actuación; motivo por el cual se avocó nuevamente conocimiento el 30 de jun io de 2022, ordenándose a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, realizar la caracterización socioeconómica a SINDY CAROLINA CORZO DELGADO, y de quienes habitaren en la actualidad el fundo reclamado, también se requirió a varias entidades para que allegarán la información requerida por el Despacho. Acatados los exhortos ordenados, con

4 Actuación N° 41. 5 Actuación N° 58. 6 Actuación N° 60. 7 Actuación N° 42. 8 Actuación N°. 61. 9 Actuación N° 127.

10 Actuación N° 132.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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proveído N° 261 del 21 de septiembre de 2022 11, se corrió traslado para pronunciamientos finales.

El 16 de diciembre de 202212, la CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PR OMOCIÓN SOCIAL L.T.D.A. -COOPCENTRAL, presentó escrito de nulidad, el

pronunciamientos finales.

El 16 de diciembre de 202212, la CENTRAL COOPERATIVA FINANCIERA PARA LA PR OMOCIÓN SOCIAL L.T.D.A. -COOPCENTRAL, presentó escrito de nulidad, el cual fue rechazado de plano con providencia N° 363 del 03 de agosto de 202313.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14, luego de hacer un recuento de los antecedentes y de la actuación procesal sostuvo que se cumplió con las exigencias contenidas en la Ley 1448 de 2011, esto es el requisito de procedibilidad, la temporalidad establecida entre los años 2000 a 2002, la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los solicitantes quienes fueron despojados o forzados a abandonar el fundo del que antes ostentaban el derecho real de dominio, también preciso que el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es en calidad de propietario debido a la Resolución N° 0294 del 15 de marzo de 1998, acto que fue debidamente inscrito en la anotación N° 01 del folio de matrícula No. 320-12154, en la que aparecía como titular de

dominio PEDRO ELÍAS RAMÍREZ SISA.

En cuanto a los hechos “victimizantes” sostuvo que c on las pruebas del plenario se acreditó que en la zona donde está el fundo ocurrieron varios sucesos de orden público relacionados con el “conflicto armado” en la década de los años ochenta, noventa y del año 2000 en adelante, en donde los diversos actores armados incurrieron en reiteradas infracciones a los derechos humanos. También señaló que las declaraciones en sede

año 2000 en adelante, en donde los diversos actores armados incurrieron en reiteradas infracciones a los derechos humanos. También señaló que las declaraciones en sede administrativa y judicial de PASCUAL ARENAS MUÑOZ, FLORINDA MANCILLA, VÍCTOR JULIO BERMÚDEZ, BONIFACIO OVIEDO DUARTE y JOSÉ LORENZO CÁRDENAS MONSALVE, fueron congruentes sobre la difícil situación de orden público que se vivió en el municipio de El Carmen de Chucurí, y más en la vereda El 40 debido a la presencia de las FARC y grupos paramilitares.

11 Actuación N°.153. 12 Actuación N° 161. anexo 1 y Actuación N° 161. anexo 2. 13 Actuación N° 169.

14 Actuación N° 155.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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También, resaltó las declaraciones de vario s testigos que confirman los relatos presentados por el aquí solicitante en cuanto a la situación por la cual tuvieron que abandonar el predio, concluyendo así que a pesar de que el hecho que originó la salida del predio, está relacionado con problemas de índole familiar y judicial, lo cierto es que

presentados por el aquí solicitante en cuanto a la situación por la cual tuvieron que abandonar el predio, concluyendo así que a pesar de que el hecho que originó la salida del predio, está relacionado con problemas de índole familiar y judicial, lo cierto es que todo lo acontecido estuvo permeado de manera directa, decisiva y transversal por la intervención del grupo paramilitar que operaba en la región con las amenazas recibidas por los solicitantes, por ello manifestó que no existen razones que hagan desconfiar de las versiones del solicitante, lo que resulta suficiente para tener por probados los presupuestos causales, pidiendo así que se ordenen la restitución por compensación de acuerdo con el interés principal de los solicitantes.

Frente a la calidad de segundo ocupante , señaló que ha intervenido SINDY CAROLINA CORZO DELGADO, en calidad de ex compañera de JOSÉ ANTONIO RÍOS MUÑIZ, actual propietario inscrito del predio “San Isidro parcela No. 18”, ostentando la calidad de poseedora del mismo, y precisó que de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el plenario la mencionada es un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser tenida como ocupante secundaria del predio en cuestión, razón por la que solicitó reconocer su calidad y adoptar todas las medidas de protección para esta y sus menores hijos.

6.2. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO actuando en representación de JOSÉ ANTONIO RÍOS MUÑIZ 15, manifestó que asumía la condición de agente oficioso de SINDY CAROLINA CORZO DELGADO, por ser esta quien actualmente se encuentra

ANTONIO RÍOS MUÑIZ 15, manifestó que asumía la condición de agente oficioso de SINDY CAROLINA CORZO DELGADO, por ser esta quien actualmente se encuentra ocupando el predio y a la fecha no tiene defensa técnica para el amparo de sus intereses, además que es sujeto de especial protección c onstitucional, por su condición de mujer, campesina, cabeza de hogar y a cargo de sus menores hijos. También precisó que dicho interés ha sido manifestado por su excompañero sentimental JOSÉ ANTONIO , quien desde el inicio del proceso ha dado muestras de no estar interesado en el predio, y que en su lugar sea SINDY CAROLINA, quien se beneficie con medidas de atención y de ser posible, obtenga el título de propiedad sobre la Parcela 18 Finca San Isidro.

Con respecto a los solicitantes PEDRO ELÍAS RAMÍREZ SI SA y EDUVIGES ARCHILA, indicó que estos fueron propietarios del predio aquí reclamado , y que los grupos armados ilegales ejercieron acciones delictivas contra la población en esa zona,

15 Actuación N° 156.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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a través del reclutamiento de jóvenes, extorsiones y periódicas reunion es con la

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a través del reclutamiento de jóvenes, extorsiones y periódicas reunion es con la población, las cuales fueron de forzosa obligación. Sin embargo, señaló que de lo manifestado por los testigos no se obtiene precisión en las fechas y épocas, además que resulta cuestionable que este no perdió su vínculo jurídico con el predio, pues regresó sin ninguna dificultad o impedimento y seguidamente lo negoció mediante permuta, acto que es comercial, libre y voluntario; por lo anterior, las pruebas testimoniales dan certeza y desvirtúan la presunción de la Ley 1448 de 2011.

Refirió que SINDY CAROLINA, ha sido víctima del conflicto armado debidamente registrada por hechos relacionados con el homicidio de su padre y el posterior desplazamiento de su familia a muy temprana edad; como da cuenta la caracterización realizada a esta, informe que además revela las condiciones tan deplorables en las que se encuentra junto con sus cuatro hijos, rayando con la pobreza extrema, no solo por lo mínimo que produce la tierra, sino por las condiciones físicas de su vivienda, donde escasean los servicios básicos y la construcción bastante deteriorada. En consecuencia, destacó que aquella cumple con los requisitos para ser considerada segundo ocupante, por su alto grado de vulnerabilidad y alto grado de dependencia con el predio solicitado en restitución, ad emás solicitó que se priorice el acceso al programa de subsidio de vivienda, el otorgamiento de proyectos productivos, capacitación y formación, y programas educativos para esta y sus hijos.

en restitución, ad emás solicitó que se priorice el acceso al programa de subsidio de vivienda, el otorgamiento de proyectos productivos, capacitación y formación, y programas educativos para esta y sus hijos.

6.3. Los solicitantes a través de su apoderada 16 acotaron que frente al vínculo jurídico con el predio reclamado, se probó el derecho de propiedad que ostentaban, el cual fue adquirido por adjudicación del INCORA; y que la temporalidad exigida se evidenciaba desde que se perdió el contacto material con el predio alreded or del año 2002, fecha para la cual en la zona hubo una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que conllevó a fenómenos generalizados de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

También se dijo que la calidad de víctima se acredita ba con el desplazamiento forzado, el cual qued ó probado con las pruebas recaudadas y consecuentemente la imposibilidad de usar y gozar del inmueble, concluyendo que se enc ontraban demostrados los elementos estableci dos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , para considerar que fueron víctima s de amenazas de muerte, hostigamientos y

16 Actuación N°.159.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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desplazamiento forzado en el marco de los hechos perpetrados por los grupos armados que operaron en la zona de localización del fundo; por ello solicitaron la restitución.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO ELÍAS RAMÍREZ SIZA y EDUVIGES ARCHILA DE RAMÍREZ , lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.

Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la

en especial la sentencia C-330 de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.

Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). IgualmenteJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento d e los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado

T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”

Por su parte , la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 007

Radicado No. 680013121001201800063 00 Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la

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En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre lo

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