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JUZ BUCARAMANGA - 2024 02 Feb D680013121001201400076000Sentencia20242149141

Juzgado de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BUCARAMANGA - 2024 02 Feb D680013121001201400076000Sentencia20242149141
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

Radicado No. 680013121001201400076 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 42

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 013

Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y representaci ón de OSCAR HERMES GAL ÁN BOTERO y ÁLVARO CAMPO ELÍAS GALÁN BOTERO , con relación al predio “ Chiguaguilla” ubicado en la vereda La Misiguay del municipio de Rionegro, departamento de Santander, el cual se identifica con los folios de matrícula inmobiliaria N os 300119619, 300 -125971, 300-125972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Bucaramanga, y números prediales

119619, 300 -125971, 300-125972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Bucaramanga, y números prediales 686150001000000210260000000000, 686150001000000210258000000000 y 686150001000000210247000000000, respectivamente.

III. ANTECEDENTES

3.1. Los esposos CAMPO ELÍAS GALÁN HERNÁNDEZ y MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, adquirieron a través de compraventa protocolizada mediante Escritura Pública N ° 1948 del 02 de abril de 1998 , el predio denominado “Chiguaguilla”, el cual estaba compuesto por tres áreas de terreno identificadas de la siguiente manera: Nombre en FMI Área FMI Número predial Sin dirección 443.78 m2 300-119619 686150001000000210260000000000 Chiguaguilla 1098.95 m2 300-125971 686150001000000210258000000000 Sin dirección 443.78 m2 300-125972 686150001000000210247000000000

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras

Demandante/Solicitante/Accionante: Álvaro Campo Galán Botero y otros. Demandado/Oposición/Accionado: N/A.

Predio: “Chiguaguilla”, ubicado en la vereda Misiguai del municipio de Rionegro (Santander), identificado con FMI 300119619, 300 -125971 y 300 -125972 del Círculo Registral de Bucaramanga y números prediales

686150001000000210260000000000, 686150001000000210258000000000 y 686150001000000210247000000000.Radicado No. 680013121001201400076 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 013 3.2. El fundo fue utilizado como residencia de los esposos GALÁN BOTERO, además de derivar del mismo su sustento, pues su ubicación cerca de un paradero de buses permitió establecer un centro de abastecimiento que era frecuentado por la población de la zona. Además de ello, dicha pareja construyó estanques para peces, los cuales comercializaban dentro y fuera de la región.

3.3. La pareja GALÁN BOTERO, tuvo cinco hijos en total: JULIO CESAR, PEDRO ANTONIO, ÁLVARO CAMPO ELÍAS, OSCAR HERMES y HOLMAN ORLANDO GALÁN BOTERO (fallecido); sin embargo, ninguno de ellos residió en el predio pretendido ni en el municipio de Rionegro (Santander) , pues al momento de la compra eran adultos con núcleos familiares independientes y moraban en la ciudad de Bogotá.

3.4. En julio de 1998, a los pocos meses después de realizada la compra del predio “Chiguaguilla”, CAMPO ELÍAS GALÁN HERNÁNDEZ, fue desaparecido por

ciudad de Bogotá.

3.4. En julio de 1998, a los pocos meses después de realizada la compra del predio “Chiguaguilla”, CAMPO ELÍAS GALÁN HERNÁNDEZ, fue desaparecido por miembros del grupo paramilitar que operaba en la región a mando de alias “ Don Berna”, quedando MYRIAM LIGIA a cargo del inmueble y re alizando las averiguaciones sobre el paradero de su conyugue.

3.5. En enero de 1999, los cuatro hijos de la familia GALÁN BOTERO fueron llevados a un campamento paramilitar de la región con el fin de buscar a su padre , luego de lo cual y transcurridos aproximadamente dos meses, fueron encontrados los restos óseos de CAMPO ELÍAS GALÁN HERNÁNDEZ, en zona cercana al fundo aquí reclamado, registrando como fecha de defunción 12 de marzo de 1999. Por su parte, MYRIAM LIGIA, continuó habitando el inmueble.

3.6. El 06 de agosto de 2002 en horas de la noche, un grupo armado ilegal, presuntamente las AUC, irrumpió en la heredad pretendida y se llevaron a la fuerza a MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, de lo cual fueron avisados sus hijos. Al día siguiente, mientras estos se dirigían a la zona para indagar lo sucedido, fueron interceptados por las AUC quienes los llevaron a un campamento y en el que permanecieron en cautiverio durante toda la noche. Una vez recuperada su libertad, regresaron a la ciudad de Bogotá, sin obtener información sobre el paradero de su progenitora.Radicado No. 680013121001201400076 00

permanecieron en cautiverio durante toda la noche. Una vez recuperada su libertad, regresaron a la ciudad de Bogotá, sin obtener información sobre el paradero de su progenitora.Radicado No. 680013121001201400076 00

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SENTENCIA No. 013

3.7. Desde la desaparición mencionada hasta el año 2008, ÁLVARO CAMPO ELÍAS GALÁN BOTERO, recibió llamadas y extorsiones, y solo fue hasta el 08 de julio de tal anualidad , una vez cesaron las misma s, que se decidió denunciar la desaparición de MYIRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN . A la fecha, l os hermanos GALÁN BOTERO, desconocen las razones por las que sus padres fueron víctimas de desaparición forzada y homicidio.

3.8. Sobre los fundos objeto del presente proceso restitutivo no se realizaron negocios, pues la titularidad del derecho real de dominio recae en MYRIAM LIGIA, presuntamente desaparecida, aún en la actualidad.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó, en primer lugar, declarar la muerte presunta de MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, madre de los aquí solicitantes y de quien no

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó, en primer lugar, declarar la muerte presunta de MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, madre de los aquí solicitantes y de quien no se conoce paradero desde el año 2002. También deprecó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los aquí solicitantes OSCAR HERMES y ALVARO CAMPO ELÍAS GALÁN BOTERO, así como de JULIO CESAR y PEDRO ANTONIO GALÁN BOTERO, en calidad de herederos de CAMPO ELÍAS GALÁN HERNÁNDEZ y herederos presuntivos de MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN; respecto del predio denominado “Chiguaguilla”, ubicado en la vereda Misiguay del municipio de Rionegro (Santander) y que se conforma de las siguientes fracciones de terreno: Nombre en FMI Área FMI Número predial Sin dirección 443.78 m2 300-119619 686150001000000210260000000000 Chiguaguilla 1098.95 m2 300-125971 686150001000000210258000000000 Sin dirección 443.78 m2 300-125972 686150001000000210247000000000

En consecuencia, instó al Despacho para que se profiriera todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas.Radicado No. 680013121001201400076 00

medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas.Radicado No. 680013121001201400076 00

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SENTENCIA No. 013

V. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud fue admitida por este Despacho el nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)1, ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, así mismo notificar del inicio del proceso tanto a l Alcalde del municipio de Rionegro como al Ministerio Público , impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, entre otras.

También, se admitió la solicitud de declaración de muerte presunta de MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, ordenándose el emplazamiento de que tratan los artículos 657, 656 y 318 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable en dicha época.

Posteriormente, mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce

los artículos 657, 656 y 318 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable en dicha época.

Posteriormente, mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)2, se ordenó vincular al proceso a EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZ y correrle traslado en calidad de interviniente en la etapa admi nistrativa, quien se notificó personalmente el veinte (20) de agosto de ese mismo año 3, presentando escrito de oposición 4 que inicialmente fue considerad o oportuno y ajustad o a derecho.

Cumplidas las formalidades exigidas por los artículos 85 a 88 de la Ley 1448 de 2011, se procedió a abrir el periodo probatorio5, en el cual se dieron sendas órdenes a varias entidades para que allegaran el caudal probatorio suficiente pa ra decidir de fondo el proceso.

De manera concomitante, mediante auto del 29 de septiembre de 2015 6, el Despacho ordenó realizar las publicaciones preceptuadas por el artículo 657 del C. de P.C., concordante con el 97 del Código Civil, y luego de ello, dispuso designar una lista de curadores ad litem para representar a MYRIAM LIGIA BOTERO DE

1 Actuación N° 84. Folios. 215 a 220. 2 Actuación N° 84. Folios. 240 a 241. 3 Actuación N° 85. Folio. 58. 4 Actuación N° 85. Folio. 95 a 99. 5 Actuación N° 85. Folio. 224 a 229. 6 Actuación N° 85. Folio. 208 a 209.Radicado No. 680013121001201400076 00

5 Actuación N° 85. Folio. 224 a 229. 6 Actuación N° 85. Folio. 208 a 209.Radicado No. 680013121001201400076 00

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GALÁN, en el trámite de la muerte presun ta, siendo el abogado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ PLATA, quien aceptó la designación en primer lugar y quien contestó la solicitud, según lo ordenado por el Juzgado7.

Seguidamente, practicadas las pruebas decretadas, por auto interlocutorio N° 326 del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)8, el expediente fue remitido a la H. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, el Tribunal mediante proveído adiado nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)9, ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas ante dicha instancia y devolver el expediente, pues advirtió que el emplazamiento de MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, dentro del trámite de la declaración de muerte presunta no se surtió en legal forma.

surtidas ante dicha instancia y devolver el expediente, pues advirtió que el emplazamiento de MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, dentro del trámite de la declaración de muerte presunta no se surtió en legal forma.

Una vez surtidas en debida forma las publicaciones por las cuales se devolvió el expediente, por intermedio de auto interlocutorio N° 297 del ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)10, el Despacho dispuso nuevamente el envío del expediente a dicha corporación para que se emitiera sentencia, en tratándose de un proceso con opositor reconocido. Sin embargo, en providencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)11, la H. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, decidió que EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZ, intervino en el proceso de manera extemporánea según los términos de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011 , por lo que no estaban dados los presupuestos contemplados en el artículo 79 ejusdem para radicar la competencia en la Corporación y por ende, para decidir de fondo el asunto; por lo que decidió devolver el expediente a este Despacho.

Finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones12.

7 Actuación N° 85. Folio. 218 a 220.. 8 Actuación N° 87. Folios 124 y 125. 9 Actuación N° 87. Folios 176 a 178. 10 Actuación N° 88. 11 Actuación N° 97.

8 Actuación N° 87. Folios 124 y 125. 9 Actuación N° 87. Folios 176 a 178. 10 Actuación N° 88. 11 Actuación N° 97. 12 Actuación N° 114.Radicado No. 680013121001201400076 00

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SENTENCIA No. 013

Respecto del proceso de muerte presunta, mediante proveído del diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se designó de nuevo al abogado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ PLATA, como curador ad litem de MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, quien aceptó la designación y contestó la demanda en legal forma 13, sin que hubiese recibido noticias sobre el paradero de la ausente.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

Vencido el t érmino para presentar alegatos o conceptos finales, la UAEGRTD14 y el apoderado de la interviniente EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZ15 presentaron alegatos de conclusión. Igualmente, el Ministerio Público 16 presentó concepto final.

6.1. Los solicitantes por intermedio de su apoderado , pidieron efectuar la

presentaron alegatos de conclusión. Igualmente, el Ministerio Público 16 presentó concepto final.

6.1. Los solicitantes por intermedio de su apoderado , pidieron efectuar la restitución del inmueble a su favor, en razón a la probada calidad de víctima, así como al desprendimiento material del predio teniendo en cuenta el contexto de violencia del municipio padecido en Rionegro para la época.

6.2. EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZ, a través del Defensor Público asignado, relató que es víctima directa de desplazamiento fo rzado e indirecta de desaparición forzada, en razón a la actividad política de su esposo CARLOS JULIO LEAL DUARTE que, siendo concejal, fue desaparecido por un grupo paramilitar. Asimismo, refirió que su llegada al predio en cuestión se hizo de buena fe , s in participación en los hechos victimizantes referidos en el presente trámite ni aprovechamiento indebido por la situación atravesada por la parte solicitante ; ejerciendo una posesión pacífica, quieta, tranquila, pública e ininterrumpida, durante la cual realizó mejoras, mantenimiento, siembras, pagos de impuestos, entre otros. Puso de presente el alto grado de dependencia que tiene con el inmueble objeto de este proceso, así como el alto grado de vulnerabilidad que podría generar el desprendimiento de este. Acotó el enfoque diferencial y los postulados de la justicia transicional como herramienta s de interpretación para reducir la brecha de desigualdad en sector es poblacionales golpeados por el conflicto armado, por lo

13 Actuación N° 152. 14 Actuación N° 119. 15 Actuación N° 118.

desigualdad en sector es poblacionales golpeados por el conflicto armado, por lo

13 Actuación N° 152. 14 Actuación N° 119. 15 Actuación N° 118. 16 Actuación N° 117.Radicado No. 680013121001201400076 00

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SENTENCIA No. 013 que solicitó se le reconociera como segunda ocupante del predio “Chiguaguilla”, otorgando las medidas de protección y atención que eviten devaluar su actual situación y que, por el contrario, se le ayude a mejorarla mediante programas de subsidio de vivienda, proyectos productivos, capacitación, formación, entre otros.

6.3. Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inició con una narración y descripción de los antecedentes que originaron el presente trámite, así como de la actuación judicial realizada por el Despacho en las diversas etapas procesales, al igual que realizó un análisis de los supuestos fácticos y las pruebas que se incorporaron al proceso, conceptuó favorablemente a favor de la restitución invocada, en la modalidad de compensación. Asimismo, solicitó reconocer la figura de segundo ocupante favor de EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZ, manteniendo el

que se incorporaron al proceso, conceptuó favorablemente a favor de la restitución invocada, en la modalidad de compensación. Asimismo, solicitó reconocer la figura de segundo ocupante favor de EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZ, manteniendo el estatu quo sobre el fundo Chiguaguilla, y titularlo a su favor vía prescripci ón adquisitiva de dominio.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de ALVARO CAMPO ELIAS GALÁN BOTERO, OSCAR HERMES GALÁN BOTERO, JULIO CESAR GALAN BOTERO y PEDRO ANTONIO GALÁN BOTERO, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

7.2. Por otro lado, realizar el estudio para determinar si es pertinente adoptar algún tipo de medida a favor de EDUVINA LIZARAZO GUTIÉRREZ y su núcleo familiar con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las disposiciones internacionales del caso y las de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016 frente a la figura del segundo ocupante.Radicado No. 680013121001201400076 00

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en especial la sentencia C-330 de 2016 frente a la figura del segundo ocupante.Radicado No. 680013121001201400076 00

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SENTENCIA No. 013

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de

consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se e ncuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el der echo a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T -085 de 2 009, la Honorable Corte Constitucional,Radicado No. 680013121001201400076 00

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ese sentido, en sentencia T -085 de 2 009, la Honorable Corte Constitucional,Radicado No. 680013121001201400076 00

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SENTENCIA No. 013 estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su dere cho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposicione s incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de lasRadicado No. 680013121001201400076 00

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transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de lasRadicado No. 680013121001201400076 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 013 violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, sa tisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a conti nuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011 ; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se

1448 de 2011 ; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Rionegro (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

Ahora bien, vista las Resoluciones Nos RG 0200, 0201 y 0202 del 25 de marzo de 2014, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en razón a los derechos que ostentan en calidad de hijos de MYRIAM LIGIA BOTERO DE GALÁN, de los cuales derivan su legitimación frente al derecho de propiedad respecto al inmueble pretendido, teniéndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

8.2. Contexto de violencia en el municipio de Rionegro (Santander)

El municipio de Rionegro se encuentra ubicado al norte del departamento de Santander, a 19 kilómetros de Bucaramanga y en la margen izquierda de la vía que va de la capital del departamento a la costa caribe colombiana. Administrativamente,Radicado No. 680013121001201400076 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 11 de 42

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 11 de 42

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 013 el municipio está dividido en 10 corregimientos y 92 veredas . Geográficamente, se sitúa entre la cordillera oriental y el Magdalena Medio y se divide en 3 zonas: una parte montañosa localizada en la cabecera municipal, una parte plana en cercanías al río Magdalena, y la parte de colinas o intermedia entre las dos anteriores.

Rionegro limita con los municipios de La Esperanza y C áchira (Norte de Santander), San Alberto (Cesar), y Bucaramanga, Girón, Matanza, El Play ón, Lebrija, Sabana de Torres y Puerto Wilches (Santander)17, situación que le ha otorgado históricamente una alta importancia geográfica como zona conectora entre varias regiones, pero además como corredor estratégico para diversos grupos armados ilegales , permitiéndoles articularse a los circuitos económicos y de desarrollo más importantes de la región, así como con las economías ilegales como el contrabando y el narcotráfico, entre otras18.

En cuanto a la situación de conflicto armado interno, de conformidad con los distintos documentos que reposan en el expediente para analizar de contexto de violencia del municipio en cuestión, así como con la literatura especializada en la materia, en los años ochenta el accionar subversivo en el municipio de Rionegro se inició por parte de las guerrillas de las FARC a través del Frente 20, el ELN a través

materia, en los años ochenta el accionar subversivo en el municipio de Rionegro se inició por parte de las guerrillas de las FARC a través del Frente 20, el ELN a través del frente “Manuel Gustavo Chacón”, y el EPL a través del frente “Ramón Gilberto Barbosa”.

Las FARC tuvieron presencia en la zona desde los años ochenta con los frentes 11 y 12 en los alrededores de Ba

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