JUZ BUCARAMANGA - 2024 02 Feb D680013121001201600085000Sentencia202422393413
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 2024 02 Feb D680013121001201600085000Sentencia202422393413
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 017
Radicado No. 680013121001201600085 00 Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 40
Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposició n, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, en nomb re y representación de RUFINIANO ORTIZ SEDANO y DIANA ROCÍO AGUILAR GONZÁLEZ, con relación al predio denominado “Parcela No. 17 El Coroso” con área georreferenciada de 15 hectáreas con 580 M2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-335754 y cédula catastral N° 68307000000120089000, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de San Juan de Girón del departamento de Santander.
III. ANTECEDENTES
inmobiliaria N° 300-335754 y cédula catastral N° 68307000000120089000, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de San Juan de Girón del departamento de Santander.
III. ANTECEDENTES
3.1. RUFINIANO ORTIZ SEDANO y DIANA ROCIÓ AGUILAR GONZÁLEZ contrajeron matrimonio por el rito católico, de dicha unión nacieron sus hijas ANGIE PAOLA y JENNY CAROLINA ORTIZ AGUILAR . Tal núcleo familiar provenía del municipio de Landázuri a causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de la guerrilla, los cuales llegaron el 15 de junio de 2000 , al municipio de Bucaramanga.
3.2. RUFINIANO ORTIZ SEDANO y DIANA ROCIÓ AGUILAR GONZÁLEZ en 2001, iniciaron su relación con el predio denominado “Parcela No. 17 El Coroso”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de San Juan de Girón, junto con su familia, luego de que les fuera reconocida la calidad de propietarios por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante Resolución N° 1979 de 29 de diciembre de 2000, registrada en la anotación N° 1 del F.M.I. N° 300-335754.
Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Demandante/Solicitante/Accionante: Rufiniano Ortiz Sedano y Diana Rocío Aguilar González Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio: “Parcela No. 17 El Coro so” ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de San Juan de Girón – Santander Cédula catastral: 68307000000120089000
Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio: “Parcela No. 17 El Coro so” ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de San Juan de Girón – Santander Cédula catastral: 68307000000120089000
FMI No. 300-335754JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 017
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3.3. En el referido predio se construyó una casa de ladrillo, cemento y Eternit, sembraron cultivos de maíz y yuca, además de dedicarlo a l abores de ganadería, actividades de las que se obtenía su única fuente de ingreso para su sustento y el de su familia.
3.4. Para 2006, en la zona de "El Tablazo" y "La Parroquia" había presencia de grupos paramilitares dedicados principalmente al tráfico de gasolina; quienes retuvieron a RUFINIANO ORTIZ SEDANO junto a un familiar llamado FERNEY SEDAN, llevándolos a un cerro donde fue torturado, amenazado de muerte y señalado de ser guerrillero. Una vez corroborada la identidad del solicitante fue dejado en libertad con la advertencia de que no podía abandonar la zona e interponer denuncias, so pena de asesinarlo junto con su familia.
vez corroborada la identidad del solicitante fue dejado en libertad con la advertencia de que no podía abandonar la zona e interponer denuncias, so pena de asesinarlo junto con su familia.
3.5. Así mismo, en dicho año HILDEN ALFONSO ARÉVALO HERNÁNDEZ, sobrino político de PABLO ANTONIO ORTIZ SEDANO , hermano del solicitante, quien también vivía en la vereda La Parroquia, se desmovilizó de los paramilitares entregando armamento del grupo y contribuyendo a la captura de alias “Callin” uno de sus miembros, lo que motivó una persecución en contra de todos los hermanos ORTIZ SEDAN y sus respectivas familias.
3.6. Por lo antes acontecido, el solicitante empezó a ser vigilado, perseguido y asediado por los paramilitares quienes, en ese mismo año lo retuvieron junto a su hermano HELI ORTIZ SEDANO, en la vereda La Parroquia, donde fueron golpeados y amenazados, situación que produjo que ambos abandonan la zona junto con sus familias desplazándose forzosamente para Floridablanca (Santander).
3.7. El predio denominado “Parcela No. 17 El Coroso” luego de llevar un año abandonado fue dado en arriendo por el aquí solicitante a RUBÉN DARIO ARIZA, hijo y sobrino de vecinos de la zona, quienes habían insistido en celebrar un contrato de arrendamiento, por un valor de trescientos mil pesos anuales.
3.8. Para 2009, RAMIRO y SEGUNDO ARIZA ofrecieron a los solicitantes comprarles el predio por la suma de veinticinco millones de pesos, aduciendo que estos
arrendamiento, por un valor de trescientos mil pesos anuales.
3.8. Para 2009, RAMIRO y SEGUNDO ARIZA ofrecieron a los solicitantes comprarles el predio por la suma de veinticinco millones de pesos, aduciendo que estos últimos no podían retornar, además que el INCODER les iba a quitar la heredad por noJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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trabajar en esta. Motivo que llevó a los aquí reclamantes a acceder a la venta suscribiendo documento privado a favor de RAMIRO ARIZA y su hijo RUBÉN DARÍO ARIZA, por valor de veinte millones de pesos, el cual no fue elevado a Escritura Pública, dado que la parcela tenía prohibición de enajenación dentro de los siguientes 12 años a su adjudicación.
IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de RUFINIANO ORTIZ SEDANO y DIANA ROCÍO AGUILAR GONZÁLEZ, respecto del predio denominado “Parcela No. 17 El Coroso”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de San Juan de Girón del departamento de Santander; en
respecto del predio denominado “Parcela No. 17 El Coroso”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de San Juan de Girón del departamento de Santander; en consecuencia, se declarara probada la presunción consagrada en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el solicitante y RUBEN DAR IO ARIZA ALMANZAR, y la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos celebrados con posteridad a 2003 y que se dictaran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.
Especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de agosto de 2016 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a RUBÉN DARÍO ARIZA ALMANZAR, en su condición de poseedor del predio objeto de restitución. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría
condición de poseedor del predio objeto de restitución. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para obtener información
1 Actuación No. 2.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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de interés del proceso, impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
Para el 20 septiembre de 2016 , RUBÉN DARÍO ARIZA ALMANZAR, se notificó personalmente2 y posteriormente allegó escrito de oposición 3, motivo por el cual se le reconoció la calidad de opositor en auto N° 976 del 12 de octubre de 20164.
Así mismo, y como quiera que se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 (lit. “e”) de la Ley 1448 de 2011, sin que compareciera interesado alguno, se dio apertura al periodo probatorio a través de auto N° 1062 del 09 de noviembre de 20165.
De otra parte, con interlocutorio No. 1135 del 07 de diciembre de 2016 6, dictado
dio apertura al periodo probatorio a través de auto N° 1062 del 09 de noviembre de 20165.
De otra parte, con interlocutorio No. 1135 del 07 de diciembre de 2016 6, dictado dentro del proceso No. 680013121001201600143 00, se ordenó la acumulación del proceso citado con el expediente de la referencia.
Posteriormente, mediante providencia del 10 de mayo de 2018 7, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Más tarde, con providencia de 13 de septiembre de 20188, la Sala decidió no asumir el conocimiento del proceso y devolver el expediente al Juzgado, teniendo en cuenta que se presentaba una inconsistencia con el área georreferenciada del fundo “Parcela No. 17 El Coroso” ubicado en la vereda La Parroquia del municipio de San Juan de Girón – Santander.
Saneada la irregularidad presentada a través de los autos calendados 20 de septiembre9, 05 de octubre 10, 24 de octubre 11, 04 de diciembre 12, 12 de diciembre 13 de 2018, 19 de febrero14, 24 de octubre15 de 2019 y 20 de enero de 202016, se dispuso17 la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del H.
2 Actuación No. 17. 3 Actuación No. 19. 4 Actuación No. 20. 5 Actuación No. 25. 6 Actuación No. 2. 7 Actuación No. 274. 8 Actuación No. 279. 9 Actuación No. 281.
4 Actuación No. 20. 5 Actuación No. 25. 6 Actuación No. 2. 7 Actuación No. 274. 8 Actuación No. 279. 9 Actuación No. 281. 10 Actuación No. 288. 11 Actuación No. 294. 12 Actuación No. 303. 13 Actuación No. 308. 14 Actuación No. 311. 15 Actuación No. 322. 16 Actuación No. 329.
17 Actuación No. 342.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual resolvió tener por extemporáneo el escrito de contradicción presentado por RUBÉN DARÍO ARIZA ALMANZAR, dentro del expediente con radicado 68001312100120160008502 y declaró la ruptura de la unidad procesal frente al predio solicitado 18, disponiendo así devolver al Juzgado la actuación; motivo por el cual se avocó nuevamente conocimiento el 16 de diciembre de 2021 19, ordenándose a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, realizar la caracterización socioeconómica a RUBÉN DARÍO ARIZA ALMANZAR, además de requerir a la
ordenándose a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio, realizar la caracterización socioeconómica a RUBÉN DARÍO ARIZA ALMANZAR, además de requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro , para que allegarán la información solicitada por el Despacho.
Seguidamente con auto No. 156 del 1° de julio de 2022 20, se ofició a varias entidades para que aportaran información sobre el mencionado. Acatados los exhortos ordenados, con proveído N° 60 del 9 de marzo de 2023 21, se corrió traslado para pronunciamientos finales.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22, luego de hacer un recuento de los antecedentes y de la actuación procesal sostuvo que se cumplió con las exigencias contenidas en la Ley 1448 de 2011, esto es el requisito de procedibilidad, la temporalidad establecida durante el año 2006, la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los solicitantes quienes fueron despojados o fo rzados a abandonar el fundo del que antes ostentaban el derecho real de dominio, también preciso que el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio es en calidad de propietarios debido a la Resolución N° 1979 del 29 de diciembre del 2000, acto que fue debidamente inscrito en la anotación No. 2 del folio de matrícula No. 300 -335754, en la que aparecían como titulares de dominio RUFINIANO ORTIZ SEDANO y DIANA ROCIÓ AGUILAR GONZÁLEZ. En cuanto a los hechos victimizantes resaltó que los mismos se enmarcan
titulares de dominio RUFINIANO ORTIZ SEDANO y DIANA ROCIÓ AGUILAR GONZÁLEZ. En cuanto a los hechos victimizantes resaltó que los mismos se enmarcan en el conflicto armado interno vivido en la zona como da cuenta el DAC y las declaraciones en sede administrativa y judicial donde afirmaron que llegaron al sitio para el año 2000 donde se establecieron al alrededor de 43 familias desplazadas, a quienes el INCORA les adjudicó parcelas y recibieron ayuda para la construcción de las viviendas;
18 Actuación No. 347. 19 Actuación No. 353. 20 Actuación No. 362. 21 Actuación No. 386.
22 Actuación No. 388.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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sin embargo, los grupos de autodefensas que habitaban el lugar citaban a reuniones a la población y exigían el cobro de vacunas lo que ocasionó que algunas familias salieran desplazadas de la parcelación. Frente al abandonó del fundo manifestó que este se originó en razón al conflicto armando, específicamente ante la persecución e intimidación hacia la familia de los solicitantes, verbigracia HEL Í ORTIZ fue amenazado tras haber
desplazadas de la parcelación. Frente al abandonó del fundo manifestó que este se originó en razón al conflicto armando, específicamente ante la persecución e intimidación hacia la familia de los solicitantes, verbigracia HEL Í ORTIZ fue amenazado tras haber presenciado el asesinato de un poblador de la región, voluntad y maltratado mientras que RUFINIANO ORTIZ fue retenido contra su voluntad y maltratado para el 2006, motivo por el que decidió abandonar el predio. Y, respeto del negocio celebrado sobre la parcela, narró que, conforme a lo dicho por el solicitante, este hizo un acuerdo con RUBÉN ARIZA para arrendárselo, y en 2009 pactaron la venta por la suma de v ente millones de pesos, negocio con el que no estuvo conforme y se sintió engañado, pero que tiene una buena relación con el comprador y nunca tuvieron disgustos. Y en cuanto a la destinación del capital de la venta, sostuvo que ORTIZ SEDANO dividió el dinero con DIANA ROCIÓ AGUILAR GONZÁLEZ, y con su parte compró un lote en Venezuela.
De otra parte, en cuanto a los segundos ocupantes, resaltó que ha intervenido RUBÉN DARÍO ARIZA ALMANZAR , invocando la calidad de propietario del predio "Parcela No. 17 El Coroso", posteriormente manifestó ser un tercero de buena fe exenta de culpa; motivo por el que pidió su reconocimiento, argumentando que, en el informe de caracterización de terceros aplic ado a RUBÉN ARIZA presentó una dependencia equivalente a 62.5% con ponderación ALTA; la vulnerabilidad arrojó un porcentual de 72.7% siendo ALTA. Además, es padre de dos menores de edad, los cuales dependen
equivalente a 62.5% con ponderación ALTA; la vulnerabilidad arrojó un porcentual de 72.7% siendo ALTA. Además, es padre de dos menores de edad, los cuales dependen económicamente de lo producido en el predio objeto de restitución, pertenecen al régimen subsidiado de salud y son beneficiarios del programa de familias en acción, y los ingresos mensuales del hogar no superan los quinientos mil pesos. También se demostró que RUBÉN ARIZA, es víctima reconocida del conflicto armado, encontrándose registrado en las bases de datos institucionales, y no se probó que este haya participado en los hechos victimizante denunciados por los solicitantes o que haya sacado aprovechado de la situación vivida por estos. Por lo anterior , resaltó que este ha poseído en forma quieta, tranquila y pacifica la heredad “Parcela No. 17 El Coroso”, desde hace más de 15 años, exhibiendo justo título y buena fe, otorgándole el derecho de adquirir el bien por
usucapión.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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6.2. Los solicitantes a través de su apoderada 23, acotaron que frente al vínculo jurídico con el predio reclamado, se probó el derecho de propiedad que ostentaban, el
6.2. Los solicitantes a través de su apoderada 23, acotaron que frente al vínculo jurídico con el predio reclamado, se probó el derecho de propiedad que ostentaban, el cual fue adquirido por adjudicación del INC ORA; y que la temporalidad exigida se evidenciaba desde que se perdió el contacto material con el predio alrededor del año 2006, fecha para la cual en la zona hubo una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que conllevó a fenómenos generalizados de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. También se dijo que la calidad de víctima se acreditaba con el desplazamiento forzado, el cual quedó probado con las pruebas recaudadas y consecuentemente la imposibilidad de usar y gozar del inmueble, concluyendo que se encontraban demostrados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para considerar que fueron víctimas de amenazas de muerte, hostigamientos y desplazamiento forzado en el marco de los hechos perpetrados por los grupos armados que operaron en la zona de localización del fundo; por ello solicitaron la restitución.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de RUFINIANO ORTIZ SEDANO y DIANA ROCÍO AGUILAR GONZÁLEZ, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación
anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.
Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
23 Actuación No. 389.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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VIII. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.
Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención
el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargado s de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a laJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre
restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
familiar.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medida s de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, c olectiva,JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho
material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que quien figura como propietario del citado bien, manifestó su desinterés sobre el pretendido terreno y quien aparece como acreedor hipotecario del mismo, presentó su escrito de contradicción de manera extemporánea, además que en el término de publicación de que trata el artículo 86 (lit, “e”) ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores, y en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Juan de Girón – Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
Ahora bien, según la Constancia N° CG 00281 del 28 de julio de 2016 de la UAEGRTD24 se confirmó la inclusión de los solicitantes y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con R
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