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JUZ BUCARAMANGA - 2024 02 Feb D680013121001201900073000Sentencia202422791957

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2024 02 Feb D680013121001201900073000Sentencia202422791957
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 020

Radicado No. 680013121001201900073 00 Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 36

Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio , en nombre y representación de MARIEN PINTO FONSECA , con relación al predio denominado “ LA LOMA” hoy denominado “NÁPOLES”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 324-53919 y cédula catastral No. 688610002000000210030000000000, con área georreferenciada de 6 hectáreas con 9346 M2, ubicado en la vereda Vista Hermosa, corregimiento San Ignacio del municipio de Vélez (Santander).

III. ANTECEDENTES

georreferenciada de 6 hectáreas con 9346 M2, ubicado en la vereda Vista Hermosa, corregimiento San Ignacio del municipio de Vélez (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. Aproximadamente en el año 1984 MARIEN PINTO FONSECA , comenzó a laborar como docente en el corregimiento de San Ignacio del Opón del municipio de Landázuri (Santander), lugar en el cual conoció a REYES DÍAZ TIRADO (fallecido), con quien conformó una unión marital de hecho y de la cual procrearon tres hijos: LÍA MAGALY DÍAZ PINTO (1986), DEIVER ANDREI DÍAZ PINTO (1991) y REYES ARLEY DÍAZ PINTO (1992). Posteriormente, el 21 de septiembre de 2001, MARIEN PINTO y REYES DÍAZ, contrajeron matrimonio en la parroquia San Ignacio de ese mismo municipio.

3.2. El 14 de julio de 1995, REYES DÍAZ TIRADO adquirió el predio denominado “LA LOMA” hoy “LA NÁPOLES” mediante documento privado de compraventa suscrito con MARGARITA VELANDIA LEÓN por la suma de $2.300.000, negocio que no fue protocolizado en escritura pública ni fue registrado en la correspondiente oficina de Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Demandante/Solicitante/Accionante: Marien Pinto Fonseca Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio: ““LA LOMA” hoy “LA NÁPOLES”, ubicada en la vereda Vista Hermosa, corregimiento San

Demandante/Solicitante/Accionante: Marien Pinto Fonseca Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio: ““LA LOMA” hoy “LA NÁPOLES”, ubicada en la vereda Vista Hermosa, corregimiento San Ignacio, del municipio de Vélez (Santander), con área georreferenciada de 6 H + 9346 m2, e identificado con FMI 324-53919 y número predial 688610002000000210030000000000.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 020

Radicado No. 680013121001201900073 00 Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

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instrumentos públicos. El predio fue destinado a actividades de agricultura mediante la siembra de cultivos de pan coger y ganadería.

3.3. El 20 de septiembre de 2001, grupos paramilitares comandados por alias “El Tigre”, “Walter” y “Nicolás” incursionaron en la región, imponiendo terror a sus habitantes y señalando a algunos pobladores como colaboradores de la guerrilla.

3.4. REYES DIAZ TIRADO, en su calidad de presidente de la acción comunal realizó una reunión para tratar la situación de violencia, tras lo cual fue secuestrado y asesinado cerca al pueblo el día 21 de octubre de 2001. Luego de ello, los paramilitares

realizó una reunión para tratar la situación de violencia, tras lo cual fue secuestrado y asesinado cerca al pueblo el día 21 de octubre de 2001. Luego de ello, los paramilitares citaron a MARIEN PINTO FONSECA , donde le concedieron un término de veinte (2 0) días para abandonar la zona so pena de asesinar a sus hijos. La solicitante y su núcleo familiar se desplazó hacia Landázuri; luego a Oiba (Santander), donde dejó sus hijos al cuidado de su madre; y fin almente hacia Bucaramanga , desde donde adelantó las denuncias del caso. Por su parte, el fundo “La Loma” hoy “Nápoles” quedó en estado de abandono.

3.5. En el año 2002 MARIEN PINTO FONSECA recibió una llamada de alias “El Tigre”, quien le exigió que debía transferir otro predio de su propiedad denominado “Lote San Ignacio” a favor del paramilitar Luis María Ariza alias “El Payaso”, sin tener más remedio que acceder a dicho pedimento.

3.6. Ante la imposibilidad de retorno, e l 12 d e enero de 2003 , MARIEN PINTO enajenó la posesión del predio “La Loma” hoy “Nápoles” a favor de HINDERMAN NIÑO FONTECHA, por medio de instrumento privado que no fue elevado a escritura pública.

3.7. MARIEN PINTO FONSECA, luego de desprenderse material y jurídicamente de los predios de su propiedad, ha seguido siendo objeto de amenazas e intimidaciones en las que le advierten que pueden atentar contra su vida y la de sus hijos si no desiste de las reclamaciones.

IV. PRETENSIONES

de los predios de su propiedad, ha seguido siendo objeto de amenazas e intimidaciones en las que le advierten que pueden atentar contra su vida y la de sus hijos si no desiste de las reclamaciones.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARIEN PINTO FONSECA, respecto del predio denominado “LA LOMA” hoyJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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“LA NÁPOLES ” ubicado en la vereda Vista Hermosa, corregimiento San Ignacio, del municipio de Vélez (Santander); y en consecuencia, se tuviera como probada la ausencia de consentimiento y causa ilícita en la celebración del negocio jurídico de compraventa de la posesión realizada con Hinderman Niño Fontecha el 12 de enero de 2001 y probada la inexistencia de la posesión ejercida a partir de dicha fecha.

Asimismo, solicitó declarar probada la prescripción adquisitiva de dominio a su favor en razón a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida iniciada el 14 de julio de 1994 sobre el bien objeto de restitución; declarar probadas las presunciones de que trata

favor en razón a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida iniciada el 14 de julio de 1994 sobre el bien objeto de restitución; declarar probadas las presunciones de que trata el numeral 2, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , y ordenar la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral a favor de MARIEN PINTO FONSECA y su núcleo familiar, respecto del fundo “LA LOMA” hoy “LA NÁPOLES”, así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial.

También deprecó que se dictaran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de enero de 2020 se admitió la solicitud 1, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a GERARDO SÁNCHEZ PINTO , en su condición de titular actual del derecho real de dominio del predio objeto de restituciónanotación N ° 4 del F .M.I. N° 324-53919-. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del despacho,

anotación N ° 4 del F .M.I. N° 324-53919-. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para obtener información de interés del proceso, impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

1 Actuación No. 13.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Respecto de la notificación del titular de derechos, se o bservó que no se contaba con información de GERARDO SÁNCHEZ PINTO, por lo que se a través de la Nueva EPS se obtuvieron sus datos 2, se contactó directamente por parte del despacho para obtener su dirección electrónica 3 y se procedió a notificar 16 de julio de 2020 del inicio del presente trámite4, sin que emitiera pronunciamiento alguno en el término de que trata el art ículo 88 de la Ley 1448 de 2011, esto es, antes del día 12 de agosto de dicha anualidad. Posteriormente, el referido constituyó apoderado judicial y presentó escrito fechado noviembre 12 de 2020 5 en el cual alegó indebida notificaci ón del auto; sin

anualidad. Posteriormente, el referido constituyó apoderado judicial y presentó escrito fechado noviembre 12 de 2020 5 en el cual alegó indebida notificaci ón del auto; sin embargo, en providencia del 16 de julio de 20216 el despacho negó tal solicitud.

De igual forma, y como quiera que la publicación de que trata el artículo 86 (lit. “e”) de la Ley 1448 de 2011 , se efectuó sin que compareciera interesado alguno 7, se prescindió del periodo probatorio a través de auto N° 338 del 16 de julio de 20218 y mediante providencia del 28 de marzo de 2022 , se corrió traslado a las partes y al ministerio público para presentar alegatos de conclusión y manifestaciones finales9.

No obstante, en virtud de las solicitudes elevadas por la Procuraduría en las cuales pidió ordenar el traslado del material probatorio que reposa en el proceso 2017 -115 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , y advertido pertinente tal pedimento, mediante auto interlocutorio No. 729 del 19 de diciembre de 2023 , se dejó sin efecto el traslado para alegar de conclusión y se accedió a practicar la prueba solicitada por el Ministerio Público.

Finalmente, el referido juzgado de Barrancabermeja brindó acceso al expediente en comento 10, de lo cual se puso en conocimiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para ser tenido en cuenta al momento de alegar de conclusión11.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2 Actuación No. 34.

Ministerio Público para ser tenido en cuenta al momento de alegar de conclusión11.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

2 Actuación No. 34. 3 Actuación No. 38. 4 Actuación No. 44.1 y 44.2 5 Actuación No. 59. 6 Actuación No. 68. 7 Actuación No. 37. 8 Actuación N°. 68. 9 Actuación No. 83. 10 Actuación No. 98.

11 Actuación No. 100.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Mediante auto interlocutorio No. 065 del 01 de febrero de 202412 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegaciones.

6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 luego de hacer un recuento de los antecedentes y de la actuación judicial realizada por el Despacho en las diversas etapas procesales, realizó un análisis de los supuestos fácticos y las pruebas que se incorporaron al proceso, y concluyó conceptuando favo rablemente a favor de la restitución invocada, en la modalidad de compensación . Asimismo, solicitó reconocer la

que se incorporaron al proceso, y concluyó conceptuando favo rablemente a favor de la restitución invocada, en la modalidad de compensación . Asimismo, solicitó reconocer la figura de segundo ocupante a favor de GERARDO SÁNCHEZ PINTO, manteniendo el estatus quo sobre el fundo “Nápoles”.

6.2. Por su parte, la solicitante a través de su apoderada judicial14, pidió reconocer el derecho a la restitución de tierras a su favor, así como conceder los beneficios señalados en el artículo 91 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARIEN PINTO FONSECA , de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.

7.2. Por otro lado, realizar el estudio para determinar si es pertinente adoptar algún tipo de medida a favor de GERARDO SÁNCHEZ PINTO y su núcleo familiar con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las disposiciones internacionales del caso y las de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016 frente a la figura del segundo ocupante.

12 Actuación No. 106. 13 Actuación No. 108.

internacionales del caso y las de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016 frente a la figura del segundo ocupante.

12 Actuación No. 106. 13 Actuación No. 108.

14 Actuación No. 109.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Univers al de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.

Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y

repetición.

Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, lo s Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas c omo componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas c omo componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a laJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”

Por su parte , la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la

estabilización socioeconómica (…)”

Por su parte , la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia , entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento par a garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitu ción, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido

así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o d e la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restituci ón, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar

prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que quien figura c omo propietario del citado bien no realizó pronunciamiento alguno en el término para presentar oposición; además que en el término de publicación de que trata el artículo 86 (lit, “e”) ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores. Asimismo, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Vélez, Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.

Ahora bien, según la Constancia N ° CG 00150 del 09 de agosto de 2019 de la UAEGRTD15 se confirmó la inclusión de la solicitante y el predio en el Registro Único de

Ahora bien, según la Constancia N ° CG 00150 del 09 de agosto de 2019 de la UAEGRTD15 se confirmó la inclusión de la solicitante y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con Resolución No. RG 00739 del 09

15 Actuación N° 1, archivo PRUEBAS folio 422 a 423.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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de mayo de 201916, con una relación jurídica de propietarios respecto al inmueble pretendido hasta 2003, teniéndose así acreditado lo señala do en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

8.2. Contexto de violencia

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado para la época del presunto desplazamiento.

En primer lugar , hay que referir que el predio reclamado se ubica en la vereda Vista Hermosa del municipio de Vélez (Santander). A pesar de ello y dada la lejanía del casco urbano al extremo norte o “bajo Vélez” y la ausencia de vías de comunicación

Vista Hermosa del municipio de Vélez (Santander). A pesar de ello y dada la lejanía del casco urbano al extremo norte o “bajo Vélez” y la ausencia de vías de comunicación adecuadas, la cabecera municipal no tiene centralidad económica y social respecto de esa zona, por lo que esas veredas se han incorpo rado informalmente a la órbita de los pueblos vecinos.

Así, la zona norte del municipio está inmersa en la dinámica socio política de la provincia de Carare – Opón y, por lo tanto, también comparte la condición de ser un corredor de movilidad que ha per mitido a los grupos armados ilegales comunicar el Magdalena Medio con la zona alta de la cordillera17.

Para el caso en comento, geográficamente el inmueble solicitado en restitución se encuentra en cercanías de Landázuri (Santander), por lo cual se hace ne cesario hacer referencia al contexto de ambas municipalidades.

El municipio de Vélez se ubica al sur del departamento de Santander y se divide en tres regiones fisiográficas: i) el “alto Vélez”, ubicado al sur, con mayor altitud y por ende, clima menos cálido, más cercano en su composición social y geográfica al entorno de la cuenca del río Suarez; ii) El norte, también llamado “bajo Vélez” por su menor altitud y clima cálido, objeto en el pasado de la extracción de madera y posteriormente de ganadería; este sector se encuentra en la cuenca del río Opón; y iii) entre el alto y el bajo

16 Actuación N° 1. archivo PRUEBAS folios N° 424 a 459.

ganadería; este sector se encuentra en la cuenca del río Opón; y iii) entre el alto y el bajo

16 Actuación N° 1. archivo PRUEBAS folios N° 424 a 459.

17 Actuación No. 1., archivo “DAC VELEZ”.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Vélez está el sector medio, con clima templado, en donde se cultivan productos como el café.

Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio; para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto No. RG 02324 Municipio de Vélez Santander” elaborado el 28 de agosto de 2017 por la dirección territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD se consignó: “(…) El conflicto armado estuvo marcado por una complejidad socio política, la que surgió en el traslape del municipio con tres zonas en las que hubo gran intensidad bélica, conforme a las narraciones de algunos reclamantes de tierras, ese data de 1980, época en que los grupos guerrilleros de los frentes 12 y 23 de las FARC circulaban por el

bélica, conforme a las narraciones de algunos reclamantes de tierras, ese data de 1980, época en que los grupos guerrilleros de los frentes 12 y 23 de las FARC circulaban por el norte de Vélez en las veredas de Puerto Rico y Río Blanco; aunado a ello el ELN hizo presencia con el frente Guillermo Antonio Vásquez Bernal cuya zona de influencia fue Vélez, Chipatá, Landázuri, Barbosa, Jesús María, Socorro, San Gil, Bolívar, Sucre, Puente Nacional y Florián. En 198 4 arribó a la jurisdicción la avanzada paramilitar que venía del magdalena medio, que ingresaron por dos sectores: la franja media, en el alto Jordán por donde pasa la carretera que conduce a Cimitarra y, el norte, hacia las veredas Puerto Rico y Río Blanc o en colindancia con Puerto Parra, áreas influenciadas por la presencia del núcleo paramilitar de Puerto Boyacá que para ese entonces había conquistado a sangre y fuego el control territorial de Cimitarra y Puerto Parra. Así mismo, se describió la existenc ia de otra avanzada de estos insurgentes en Aragua, municipio cercano a Santa Helena del Opón, liderados por San Juan Bosco La Verde, actores armados que presionaron a los miembros de las FARC que allí se ubicaban provocando que se replegaran hacia la jurisdicción de El Peñón y Landázuri, dominio que se extendió hasta 1995. A partir de 1996, los grupos guerrilleros reconfiguraron sus estrategias y planearon una nueva arremetida que tuvo lugar hasta 2003, la que los llevó a solidificarse en los municipios de Peñón, Alto Vélez, Chipatá y San Benito, lugares en los que

planearon una nueva arremetida que tuvo lugar hasta 2003, la que los llevó a solidificarse en los municipios de Peñón, Alto Vélez, Chipatá y San Benito, lugares en los que implementaron dentro de sus modos i) el aumento de secuestros con fines económicos y políticos; ii) cooperación y coexistencia de comandos del ELN y las FARC; iii) táctica territorial defensiva y ausencia de acciones en los sectores ya tomados por el paramilitarismo. El documento en cita describió que el año 2000 fue el periodo de mayor incidencia guerrillera gracias al aumento de secuestros de líderes políticos, entre ellos concejales y ex alcald es, maniobra que implementaron como fuente de financiación y medio para tener injerencia en los asuntos políticos de la administración local. Por suJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 020

Radicado No. 680013121001201900073 00 Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cct

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