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JUZ BUCARAMANGA - 2024 03 Mar D680013121001202000012000Sentencia2024311113212

Juzgado de Bucaramanga

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Título
JUZ BUCARAMANGA - 2024 03 Mar D680013121001202000012000Sentencia2024311113212
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

Radicado No. 680013121001202000012 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 48

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027

Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y representación de LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTILLO CABARIQUE, con relación al predio “ Pensilvania” ubicado en la vereda Chanchón del municipio de Zapatoca, departamento de Santander, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N o 326-2827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Zapatoca, y número predial 688950000000000160027000000000.

III. ANTECEDENTES

matrícula inmobiliaria N o 326-2827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Zapatoca, y número predial 688950000000000160027000000000.

III. ANTECEDENTES

3.1. LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTILLO CA BARIQUE, constituyeron una unión de hecho de la cual procrearon cuatro hijos. Iniciando la década de los noventa, adquirieron la posesión del fundo denominado “Pensilvania” ubicado en la vereda Chanchón del municipio de Zapatoca (Santander), mediante negocio celebrado con SEVERO CABARIQUE, el cual consistía en que la familia CASTILLO PINTO debía cancelar la deuda que aquel tenía con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tras lo cual se harían las diligencias necesarias para transferir la propiedad. No obstante, poco tiempo después perdieron contacto con él.

3.2. El referido terreno además de ser su lugar de residencia, fue destinado a labores agrícolas, tales como la siembra de cacao, plátano y café, de cuyo producido dependían sus ingresos y sustento.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Luz Aydee Pinto Medina y Luis María Castillo Cabarique.

Demandado/Oposición/Accionado: N/A.

Predio: “Pensilvania”, ubicado en la vereda Chanchón del municipio de Zapatoca (Santander), identificado con FMI 326 -2827 del Círculo Registral de Bucaramanga y número predial 688950000000000160027000000000.Radicado No. 680013121001202000012 00

con FMI 326 -2827 del Círculo Registral de Bucaramanga y número predial 688950000000000160027000000000.Radicado No. 680013121001202000012 00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027 3.3. Para la época en que arribaron al fundo objeto de la presente solicitud, grupos guerrilleros y paramilitares se disputaban el control del municipio de Zapatoca y realizaban acciones intimidatorias contra la población civil, lo que generó un fenómeno de desplazamiento masivo en la zona. En dicho contexto, era frecuente que grupos guerrilleros hicieran presencia en el predio “Pensilvania” para pernoctar y exigir alimentación y atención en general, lo cual representaba peligro para las vidas de los aquí solicitantes y su núcleo familiar, pues podrían ser señalados de colaboradores de la guerrilla por otros grupos armados y/o quedar en medio de fuego cruzado, lo cual era común en la zona.

3.4. Aproximadamente dos años después de tomar posesión de la parcela , y atendiendo a las frecuentes visitas de la guerrilla , pero principalmente por haber escuchado LUIS MARÍA directamente de un guerrillero que iban a atentar contra los

3.4. Aproximadamente dos años después de tomar posesión de la parcela , y atendiendo a las frecuentes visitas de la guerrilla , pero principalmente por haber escuchado LUIS MARÍA directamente de un guerrillero que iban a atentar contra los poseedores del predio “Pensilvania” , tuvo que desplazarse de menara inmediata de la región para salvaguardar su vida y seguridad, momento a partir del cual la heredad reclamada quedó abandonada y jamás regresaron.

3.5. Luego de ello, la familia se instaló en el casco urbano del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), donde LUIS MARÍA CASTILLO recibió una razón de la guerrilla, en la que lo requerían para que les entr egara unas armas que presuntamente tenían guardadas en la finca objeto de esta restitución. Por tal razón, se desplazaron, en un primer momento a Santa Marta (Magdalena) y finalmente a Ábrego (Norte de Santander), donde actualmente residen.

3.6. Sumado a todo lo anterior, se tiene que las difíciles circunstancias derivadas de la situación de violencia ejercida contra los solicitantes se perpetuaron en el tiempo, afectando los medios de subsistencia y las condiciones de la familia, pues desde ese entonces la pareja CASTILLO PINTO se encuentra en situaci ón de alta vulnerabilidad socioeconómica.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicit ó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los aquí solicitantes LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTIL LORadicado No. 680013121001202000012 00

La UAEGRTD solicit ó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los aquí solicitantes LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTIL LORadicado No. 680013121001202000012 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027

CABARIQUE, respecto del predio denominado “Pensilvania” (también conocido como “Buenavista”), ubicado en la vereda Chanchón del municipio de Zapatoca (Santander), con área georreferenciada de 7 hectáreas y 6720 metros cuadrados, y que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 326 -2827 y número predial 68 -895-00-00-00160027-000.

En consecuencia, instó al Despacho para que s e profiriera todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas.

Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servic ios públicos), de educación y de atención a víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servic ios públicos), de educación y de atención a víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud fue admitida por este Despacho el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)1, ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio “Pensilvania” o “Buenavista”, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, específicamente del embargo adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga , inscrito en la anotación No. 23 del folio de matrícula del inmueble referido; asi mismo se dispuso notificar del inicio del proceso tanto a l Alcalde del municipio de Zapatoca como al Ministerio Público, impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, entre otras.

En la misma providencia, se ordenó vincular al proceso y correr traslado de la solicitud a LIBARDO REYES PLATA y HERIBERTO SANTANA GÓMEZ, en su calidad de titulares del derecho real del predio “Pensilvania” o “Buenavista”, así como al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA – PAR CAJA AGRARIA, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de acreedor prendario e hipotecario del inmueble en cuestión. Asimismo, se ordenó comunicar del inicio del

1 Actuación No. 6.Radicado No. 680013121001202000012 00

e hipotecario del inmueble en cuestión. Asimismo, se ordenó comunicar del inicio del

1 Actuación No. 6.Radicado No. 680013121001202000012 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027 proceso a JAIRO RUEDA RUEDA , interviniente en la etapa administrativa, para que ejerciera las actuaciones que considerara del caso.

LIBARDO REYES PLATA y HERIBERTO SANTANA GÓMEZ fueron notificados y presentaron escritos de oposición a través de apoderada judicial; no obstante, en providencia del 21 de octubre de 20202, se determinó que no correspondía reconocerles la calidad de opositor, pues la contestación no atacó la solicitud conforme a los parámetros establecidos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Se señaló además que ambos vinculados ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado por cuenta de desplazamiento forzado, por lo que en tal providencia se dejó apuntalada dicha situación para tenerse en cuenta en sentencia.

La FIDUPRE VISORA S.A.S. también contestó la sol icitud, afirmando que la obligación a cargo de LIBARDO REYES y HERIBERTO SANTANA fue cedida a la

para tenerse en cuenta en sentencia.

La FIDUPRE VISORA S.A.S. también contestó la sol icitud, afirmando que la obligación a cargo de LIBARDO REYES y HERIBERTO SANTANA fue cedida a la SOCIEDAD DE INVERSIONES S.A. – CISA, por lo cual en providencia del 30 de junio de 20203, se determinó la desvinculación de tal entidad. Desde ahí, el despacho buscó vincular al actual acreedor de la obligación en cuestión: en ese auto se ordenó correr traslado a CISA, quien informó la cesión a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN 4, por lo que en auto del 27 de octubre de 2020 5, se desvinculó a aquella y se le corrió traslado a esta, quien indicó en respuesta 6 que la obligación se había cedido a la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A., a la que se orden ó vincular 7, fue notificada 8 y guardó silencio luego de habérsele corrido traslado.

Por su parte, JAIRO RUEDA RUEDA, fue contactado por el despacho el día 05 de julio de 20209, quien aportó dirección electrónica a la cual se le comunicó del inicio del proceso el 07 de julio de 202010, pero guardó silencio frente a tal comunicación.

2 Actuación No. 35. 3 Actuación No. 21. 4 Actuación No. 29. 5 Actuación No. 35. 6 Actuación No. 38. 7 Actuación No. 42. 8 Actuación No. 46. 9 Actuación No. 23.

4 Actuación No. 29. 5 Actuación No. 35. 6 Actuación No. 38. 7 Actuación No. 42. 8 Actuación No. 46. 9 Actuación No. 23. 10 Actuación No. 24.Radicado No. 680013121001202000012 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027

A pesar de esto, lo cierto es que tanto JAIRO RUEDA RUEDA como la SOCIEDAD DE INVERSIONES S.A. – CISA y los posteriores cesionarios de la obligación referida en líneas precedentes, no ostentaban la calidad de titulares inscritos en el folio de matrícula, sino de posibles intervinientes con intereses legítimos en el objeto de este proceso, por lo que su notificación se surtía, no con la comunicación realizada por el Despacho, sino con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada el 31 de mayo de 202011, por lo que el término para dichos intervinientes e interesados fenecía el 23 de junio de dicha anualidad, fecha hasta la cual no compareció ninguna persona.

Cumplidas las formalidades exigidas por los artículos 85 a 88 d e la Ley 1448 de

interesados fenecía el 23 de junio de dicha anualidad, fecha hasta la cual no compareció ninguna persona.

Cumplidas las formalidades exigidas por los artículos 85 a 88 d e la Ley 1448 de 2011, se procedió a abrir el periodo probatorio 12, en el cual se dieron sendas órdenes a varias entidades para que allegaran el caudal probatorio suficiente para decidir de fondo el proceso, y se denegaron los interrogatorios y testimonios solicitados por la parte solicitante y el ministerio público pue s ya reposaban sus declaraciones recaudadas en etapa administrativa, además de que se vio pertinente dar celeridad al trámite.

La representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición13 contra el auto antes señalado con el fin de que se recaudaran los interrog atorios y testimonios denegados.

De manera concomitante, los solicitantes elevaron acción de tutela conocida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, qui en en fallo fechado 14 de julio de 202314, denegó las pretensiones del amparo, pero le ordenó a este Despacho evaluar la viabilidad de adoptar medidas de asistencia y cautelares a favor de LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTILLO CABARIQUE, en razón a l as circunstancias de debilidad manifiesta señaladas en la acción de tutela.

Mediante auto interlocutorio No. 399 del 16 de agosto de 2023 15, el Despacho refirió que, pesar de la improcedencia del medio impugnatorio incoado por la procuradora para trámite reglado por la Ley 1448 de 2011, sería pertinente decretar las pruebas

refirió que, pesar de la improcedencia del medio impugnatorio incoado por la procuradora para trámite reglado por la Ley 1448 de 2011, sería pertinente decretar las pruebas

11 Actuación No. 30. 12 Actuación No. 70. 13 Actuación No. 72. 14 Actuación No. 69. 15 Actuación No. 99.Radicado No. 680013121001202000012 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027 solicitadas, y también la medida cautelar a favor de los solicitantes LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTILLO CABARIQUE , con el fin de prot eger sus derechos fundamentales, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta y precariedad socioeconómicas esbozadas en la acción de amparo denegada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

Así las cosas, con el fin de prevenir un daño inminente en la humanidad de los aquí solicitantes y buscar el pleno ejercicio de sus derechos , se dieron una serie de órdenes a varias entidades del orden municipal, departamental y nacional, para atender la situación socioeconómica de LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTILLO

CABARIQUE.

órdenes a varias entidades del orden municipal, departamental y nacional, para atender la situación socioeconómica de LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTILLO

CABARIQUE.

Finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones16.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

Vencido el término para presentar alegatos, la UAEGRTD17 y la apoderada judicial de los intervinientes LIBARDO REYES PLATA y HERIBERTO SANTANA GÓMEZ18 presentaron alegatos de conclusión. Igualmente, el Ministerio Público presentó concepto final19.

6.1. Los solicitantes, por intermedio de su apoderad a judicial , realizaron un recuento de los supuestos de hecho, pidieron efectuar la restitución del inmueble a su favor, en razón a la probada calidad de víctima, así como al desprendimiento material del predio teniendo en cuenta el contexto de violencia del municipio padecido en Zapatoca para la época.

6.2. LIBARDO REYES PLATA y HERIBERTO SANTANA GÓMEZ, a través de la Defensora Pública asignada, manifestaron que del relato realizado por la parte solicitante quedaban serias dudas de que le asistiera el derecho a la restitución a los accionantes, pues su posesión irregular no se evidenció pública ni oponible a terceros. Relataron que

16 Actuación No. 131. 17 Actuación No. 135. 18 Actuación No. 134. 19 Actuación No. 133.Radicado No. 680013121001202000012 00

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18 Actuación No. 134. 19 Actuación No. 133.Radicado No. 680013121001202000012 00

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SENTENCIA No. 027 a pesar de que no se les reconoció la calidad de opositores, son víctimas directas de desplazamiento forzado y negaron haber tenido injerencia o aprovechamiento alguno del presunto despojo. Evidenciaron, además el alto grado de vulnerabilidad familiar y socioeconómica actual, por lo que, amparados en el principio de acción sin daño que es transversal al proceso de restitución de tierras, piden que se les declarare como segundos ocupantes, ordenando a la UAEGRTD reubicar a los reclamantes en otro predio distinto al aquí pretendido y otorgar las medidas de atención , subsidios y alivios de pasivos que los intervinientes requieran.

6.3. Por su parte, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inició con una narración y descripción de los antecedentes que originaron el presente trámite, así como de la actuación judicial realizada por el Despacho en las diversas etapas procesales, al igual que realizó un análisis de los supuestos fácticos y las pruebas que se incorporaron al proceso, encontrando que a los solicitantes no les asiste el derecho a la restitución,

de la actuación judicial realizada por el Despacho en las diversas etapas procesales, al igual que realizó un análisis de los supuestos fácticos y las pruebas que se incorporaron al proceso, encontrando que a los solicitantes no les asiste el derecho a la restitución, pues en su concepto existen serias dudas respecto de la calidad con la que ocupaban el predio, así como de la causa de la salida del mismo, pues acotó que a falta de prueba en contrario, el abandono del fundo se dio en razón a la obligación impaga y al eminente remate que la institución crediticia iba a realizar sobre el inmueble. Así las cosas, solicitó al Despacho no acceder a las pretensiones de la acción. Respect o de la calidad de segundos ocupantes no emitió concepto alguno.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de LUZ AYDEE PINTO MEDINA y LUIS MARÍA CASTILLO CABARIQUE, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

7.2. Por otro lado, realizar el estudio para determinar si es pertinente adoptar algún tipo de medida a favor de LIBARDO REYES PLATA, HERIBERTO SANTANA y/o JAIRO

nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

7.2. Por otro lado, realizar el estudio para determinar si es pertinente adoptar algún tipo de medida a favor de LIBARDO REYES PLATA, HERIBERTO SANTANA y/o JAIRO RUEDA RUEDA, y su s respectivos núcleos familiares, con miras a garantizar susRadicado No. 680013121001202000012 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027 derechos e intereses, de conformidad con las disposiciones internacionales del caso y las de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016 frente a la figura del segundo ocupante.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 d e la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia,

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y pri ncipios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, exi sten recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos

Principios Joinet. Así mismo, exi sten recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Radicado No. 680013121001202000012 00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la

residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en senten cia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a sopo rtar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la

restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y esRadicado No. 680013121001202000012 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027 así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a s er reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, reh abilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las característ icas del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a

victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Zapatoca (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.

Ahora bien, vista la Resolución No. RG 01247 del 29 de julio de 2019 20 y la Constancia CG 00212 de 2 de diciembre del mismo año 21, se tiene que los solicitantes se encuentra n inscritos en el Registro Único de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente en calidad de poseedores respecto de l inmueble pretendido, tenié ndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

8.2. Contexto de violencia en el municipio de Zapatoca (Santander)

20 Actuación No. 1, archivo “DEMANDA LUZ AYDE PINTO MEDINA Y LUIS MARIA CASTILLO CAVARIQUEE -1” pág. 437 y ss.

21 Actuación No. 1, archivo “DEMANDA LUZ AYDE PINTO MEDINA Y LUIS MARIA CASTILLO CAVARIQUEE -1” pág. 434 a 436.Radicado No. 680013121001202000012 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 11 de 48

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 027

El Documento de Análisis de Contexto –DACdel municipio de Zapatoca 22 aportado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, muestra un panorama general del municipio y la zona en la que se ubica el predio objeto del presente trámite. Se refirió que la citada municipalidad se encuentra localizada en el centro geográfico de Santander, cuya topografía es quebrada y montañosa, en parte por su cercanía a La Serranía de los Yariguíes, declarada como Parque Nacional Natural en el año 200523. Esta conformación montañosa, que limita también con el municipio de San Vicente de Chucurí , entre otros municipios, es clave para entender las dinámicas territoriales que ha teni do el conflicto armado en la región en las últimas décadas, pues pr

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