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JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120190009800-2019-98

Juzgado de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120190009800-2019-98
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

Radicado No. 68001312100120 1900098 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 27

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 044

Bucaramanga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en nombre y representación de OVIDIO CORREA OLIVEROS (C.C. No. 28482567), la masa sucesoral de ANA VIRGINIA PLATA DE CORREA , CELINA GARCÍA PRADA (C.C. No. 28023471) y ABELARDO PLATA DÍAZ (C.C. No. 5595350), con relación al predio rural denominado “ El Suspiro” ubicado en la vereda Clavellinas, corregimiento Yarima, del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), cuya área georreferenciada es de 6824 metros cuadrados e identificado con

en la vereda Clavellinas, corregimiento Yarima, del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), cuya área georreferenciada es de 6824 metros cuadrados e identificado con número predial 68235000000160138000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 320-8782.

III. ANTECEDENTES

3.1. ABELARDO PLATA DÍAZ y OVIDIO CORREA OLIVEROS adquirieron en compañía el predio “El Suspiro” mediante compraventa protocolizada en el año 1989, debidamente registrada en el F.M.I. No. 320-8782. Dicha heredad fue destinada a la explotación agrícola y a la vivienda de los núcleos familiares de ambos reclamantes, por aquel entonces conformados junto a CELINA GARCÍA PRADA (cónyuge de ABELARDO PLATA DÍAZ) y sus hijos; y ANA VIRGINIA PLATA DE CORREA (cónyuge de OVIDIO CORREA OLIVEROS) y sus hijos.

3.2. Desde el momento de su adquisici ón, los reclamantes dieron cuenta de distintos grupos armados en las inmediaciones de la heredad quienes se disputaban la región de Yarima y sus alrededores, lo cual desencadenó el desplazamiento de los aquí solicitantes presuntamente entre los años 1992 y 1993. Luego de ello, se designó a “Joaquín”, un trabajador de la finca, para cuidar el fundo, quien fue asesinado poco después de la salida de las familias PLATA GARCÍA y CORREA PLATA.

3.3. Debido a tales hechos de violencia, los accionantes no retornaron a la zona ni

después de la salida de las familias PLATA GARCÍA y CORREA PLATA.

3.3. Debido a tales hechos de violencia, los accionantes no retornaron a la zona ni hicieron posesión nuevamente del bien de su propiedad. Así las cosas, el bien fue dejado en abandono y sobre el mismo no se realizaron negociaciones posteriores.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras

Solicitantes: Ovidio Correa Oliveros y otros.

Predio: “El Suspiro” ubicado en la vereda Clavellinas, corregimiento Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), identificado con FMI No. 300-8782, número predial 68235000000160138000 y área georreferenciada de 6824 m2.Radicado No. 68001312100120 1900098 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

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Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 2 de 27

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 044

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicit ó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes ABELARDO PLATA DÍAZ, CELINA GARCÍA PRADA, OVIDIO CORREA OLIVEROS y la masa sucesoral de ANA VIRGINIA PLATA DE CORREA, respecto del predio El Suspiro” ubicado en la vereda Clavellinas, corregimiento Yarima,

CORREA OLIVEROS y la masa sucesoral de ANA VIRGINIA PLATA DE CORREA, respecto del predio El Suspiro” ubicado en la vereda Clavellinas, corregimiento Yarima, del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), cuya área georreferenciada es de 6824 metros cuadrados e identificado con número predial 68235000000160138000 y F.M.I. No. 320-8782. En consecuencia, instó al Despacho para que se profiriera todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Despacho dispuso admitir la presente solicitud de restitución y formalización de tierras mediante proveído No. 545 del 12 de diciembre de 20191, ordenándose notificar del inicio del proceso al alcalde de San Vicente de Chucurí (Santander) y al Ministerio Público; en la misma providencia, se le ordenó a la UAEGRTD aclarar la relación entre el predio “El Cántaro” y el aquí pretendido, disponiéndose la realización de un informe conjunto entre esta entidad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 2, y de manera preventiva vincular a los titulares de derechos de “El Cántaro” , quienes en su momento no se opusieron al trámite. De las resultas del informe conjunto, se tiene: la modificación

preventiva vincular a los titulares de derechos de “El Cántaro” , quienes en su momento no se opusieron al trámite. De las resultas del informe conjunto, se tiene: la modificación del área, linderos y coordenadas del fundo inicialmente georreferenciado 3; también se precisó que los fundos “El Cántaro” y “El Suspiro” no se traslapan; y además se determinó que este último se ubica totalmente dentro de la ronda hídrica del río Cascajales. En este entendido, se desvinculó del trámite a los titulares de derechos del predio “El Cántaro”.

Con testas precisiones, se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la UAEGRTD 4 sin que comparecieran interesados en el término dispuesto para ello.

Asimismo, mediante auto No. 509 de 21 de septiembre de 2021 se dio apertura al periodo probatorio5, y una vez recaudado el acervo decretado, se cerró el mismo y se corrió el traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegaciones de conclusión6.

1 Actuación No. 04. 2 Actuación No. 73. 3 Actuación No. 87, actuación No. 88 y actuación No. 147. 4 Actuación No. 167. 5 Actuación No. 54. A pesar de que esta providencia abrió a pruebas el trámite, lo cierto es que se prescindió de los medios suasorios pedidos tanto por

la UAEGRTD como por el Ministerio Público. Asimismo, adviértase que la providencia en comento no fue recurrida ni tuvo objeción o solicitud de adición o complementación alguna por las partes ni por la Procuraduría. 6 Actuación No. 170.Radicado No. 68001312100120 1900098 00

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SENTENCIA No. 044

VI. MANIFESTACIONES FINALES

Vencido el t érmino para presentar alegatos, se advirtió que la Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga descorrió el traslado 7, realizando un recuento de los hechos de la solicitud y la actuación procesal surtida en la etapa judicial del proceso; indicó que no se logró establecer una fecha aproximada de ocurrencia del hecho de abandono, pues sobre el particular se rindieron declaraciones contradictorias que oscilan entre 1984 y 1993; que debido a la decisión del Despacho de prescindir de las pruebas deprecadas por el Ministerio Público y la UAEGRTD no fue posible aclarar tal situación con testimonios o documentación adicional no recaudada en la etapa administrativa; también manifestó que algunas de las pruebas aportadas junto a la demanda son insuficientes para valorar de manera concluyente los hechos de

posible aclarar tal situación con testimonios o documentación adicional no recaudada en la etapa administrativa; también manifestó que algunas de las pruebas aportadas junto a la demanda son insuficientes para valorar de manera concluyente los hechos de desplazamiento y la temporalidad de los mismos. Asimismo, advierte la Procuradora que el Documento de Análisis de Contexto no fue aportado junto a la solicitud, por lo que, aduce, no contó con dicha prueba de vital importancia para rendir un concepto completo8. Por todo lo anterior, concluye que no debe accederse a las pretensiones de la solicitud, pues no se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad de la acción.

Las demás partes del proceso guardaron silencio en el término procesal otorgado para presentar alegatos de conclusión.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de ABELARDO PLATA DÍAZ, CELINA GARCÍA PRADA, OVIDIO CORREA OLIVEROS y la masa sucesoral de ANA VIRGINIA PLATA DE CORREA, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem , su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem ) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la

entre este hecho y el contexto de violencia.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no

7 Actuación No. 173. 8 Sobre este particular, refiérase al Ministerio Público que el DAC obra en la actuación No. 01.Radicado No. 68001312100120 1900098 00

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SENTENCIA No. 044 repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2,

2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del

componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre laRadicado No. 68001312100120 1900098 00

entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre laRadicado No. 68001312100120 1900098 00

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SENTENCIA No. 044 explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,

de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, c olectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores a lo largo del trámite y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto.

Ahora bien, vista la Resolución No. RG 00936 de 31 de mayo de 20199, modificada por la Resolución No. RG 01283 del 30 de diciembre de 2024, así como la constancia de inscripción CG 00191 de 30 de diciembre de 2024 10, se tiene que los solicitantes se

por la Resolución No. RG 01283 del 30 de diciembre de 2024, así como la constancia de inscripción CG 00191 de 30 de diciembre de 2024 10, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble pretendido, el cual además se encuentra debidamente inscrito en el RTDAF según el folio de matrícula expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí 11, teniéndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

9 Actuación No. 01, archivo “Solicitud”, folios 248 a 276. 10 Actuación No. 147. 11 Actuación No. 07.Radicado No. 68001312100120 1900098 00

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8.2. Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí.

El contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) ha sido ampliamente analizado tanto por este Despacho judicial12 como por la Ho. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

El contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) ha sido ampliamente analizado tanto por este Despacho judicial12 como por la Ho. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta13, por lo cual se puede extractar de dichas decisiones, así como de los documentos aportados por las distintas entidades14, lo siguiente:

San Vicente de Chucurí es un municipio de vocación agrícola y pecuaria, lo cual ha hecho que su población se constituya fundamentalmente por campesinos, y que sus actividades económicas, sociales y culturales obedezcan a las propias de la ruralidad. Debe tenerse en cuenta además que, desde la Ley 200 de 1936 y más adelante con la Ley 135 de 1961, el aprovechamiento económico de la tierra fue visto como un hecho constitutivo de la propiedad, razón por la cual en muchos sitios del país se dio la ocupación de baldíos y la posesión irregular como formas de adquirirla, llevando a colonos y campesinos sin tierra a establecer una economía de subsistencia siguiendo la técnica de tala y quema de bosques que les permitía volver las zonas boscosas en tierras aptas para la agricultura y la ganadería. Estos fenómenos se dieron en gran parte de las zonas rurales de Colombia, incluyendo el departamento de Santander.

En este contexto, San Vicente de Chucurí fue escenario de múltiples dinámicas del conflicto, pues padeció la confluencia y la disputa territorial por parte de grupos armados ilegales que se disputaban el control del territorio y que, además, en no pocas veces hicieron alianzas con la fuerza pública. Como antecedentes, se tiene que desde

del conflicto, pues padeció la confluencia y la disputa territorial por parte de grupos armados ilegales que se disputaban el control del territorio y que, además, en no pocas veces hicieron alianzas con la fuerza pública. Como antecedentes, se tiene que desde las décadas de los 60 y 70 los grupos guerrilleros hicieron presencia en la zona. Entre 1980 a 1983, la guerrilla de las FARC creó los frentes XI, XII, XX Y XXIII, con los c uales controla la región durante toda la década; por su parte el ELN, tuvo sus primeros campamentos en la serranía de los Yariguíes, luego de coincidir ambos grupos en la “I Conferencia Bolivariana” celebrada en 1987, lograron acuerdos políticos, militares y organizativos, estableciendo como límite de operaciones de ambas guerrillas el río Cascajales15.

Asimismo, entre mediados los años 80 y principios de los 90 se dio el auge de los grupos paramilitares quienes bajo el manto de s upuesta lucha contrainsurgente, incurrieron en la lucha armada con el fin de apoderarse de las fuentes de financiamiento y corredores estratégicos de la guerrilla, influidos además por el ingente negocio que representaba el narcotráfico. El origen de estos grupos se identificaron estructuras inicialmente en Cimitarra y Puerto Parra, extendiéndose hasta Santa Helena del Opón,

12 Ver, entre otros, las sentencias: 036 del 25 de mayo de 2016, 016 del 11 de abril de 2018, 082 del 16 de diciembre de 2021, 085 del 12 de septiembre de 2023, 050 del 27 de mayo de 2024 y 031 del 22 de abril de 2025. Asimismo, la sentencia del 12 de julio de 2017 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en descongestión. 13 Ver, entre otras: las sentencias: 024 del 01 de octubre de 2019 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; 026 del 13 de octubre de 20 20 M.P. Benjamín de

J. Yepes Puerta; 08 del 05 de mayo de 2021 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; 042 del 07 de julio de 2021 M.P. N elson Ruíz Hernández; 060 del 15 de septiembre de 2021 M.P. Nelson Ruíz Hernández. 14 Para este acápite se traerá la información del Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD, obrante en actuación No. 01, carpeta Anexos, archivo “DAC San Vicente”. La información proveniente de otras fuentes será citada al pie de página. 15 Recuperado el 30/04/2025 de: https://riosogamosoenlaguerra.com/historia-capitulo-3/Radicado No. 68001312100120 1900098 00

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SENTENCIA No. 044

El Carmen y San Vicente de Chucurí , desencadenando un marco generalizado de violencia en la región, acompañado de una alta acumulación de tierras. Para los grupos paramilitares, las personas que estuvieran afiliadas a alguna organización social, cívica, cultural o barrial en la zona del magdalena medio (Barrancabermeja, Puerto Parra, Puerto Berrío, la zona Chucureña, Bajo Simacota), eran sospechosos de vínculos con la subversión16. Asimismo, el Centro Nacional de Memoria Histórica 17 ha descrito el inicio de los años noventa como el ciclo de avance paramilitar, en el cual “El Ejército avanzaba y montaba una base militar en una vereda; luego llegaban los Sanjuaneros y reunían a la población, y reemplazaban a la guerrilla con un grupo de escopeteros. Una vez asegurada la zona, el Ejército avanzaba a otra vereda y cedía la base a los escopeteros, los cuales recibían apoyo del grupo especial de los Sanjuaneros o del Ejército cuando fuera necesario”. Esta dinámica hizo que la insurgencia recrudeciera sus ataques en zonas rurales, y contra las vías de comunicación e infraestructur as públicas y privadas, lo que conllevó además al aumento del desplazamiento forzado entre los años 1991 y

zonas rurales, y contra las vías de comunicación e infraestructur as públicas y privadas, lo que conllevó además al aumento del desplazamiento forzado entre los años 1991 y

199218. Para finales de los años noventa, la creación de las “Convivir” fue un espaldarazo institucional para estos grupos de autodefensa, pues a pesar de que fueron ideadas como redes integradas por el Ejército y la población civil que habitaban las llamadas “zonas rojas” con el fin de debilitar a los grupos guerrilleros, rápidamente derivaron en grupos paramilitares y de autodefensa armada, quienes participaron en graves violaciones de derechos humanos.

En este entendido, San Vicente de Chucurí fue escenario cruentas disputas armadas que, como es costumbre, dejó en estado de indefensión a la población civil y campesina, posiblemente el enclave más débil en las confrontaciones armadas. Estos grupos ilegales, a pesar de sus diferencias ideológicas, compartían el propósito común de someter a las demás estructuras legales e ilegales con el fin de apoderarse del territorio, sus fuentes de financiamiento, el apoyo y colaboración (en su mayoría obligada) por parte de campesinos, y los corredores estratégicos, a través baterías de violencia, terror y crímenes contra la población civil y campesina, entre los cuales se cuentan: listas negras, señalamientos, exacciones y extorsiones, abigeato, secuestros, asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, reclutamientos forzados, eventos con minas antipersona, desplazamientos y despojos forzados.

Lo anterior se corresponde a las cifras que arroja la Unidad para las Víctimas en

selectivos, masacres, desapariciones forzadas, reclutamientos forzados, eventos con minas antipersona, desplazamientos y despojos forzados.

Lo anterior se corresponde a las cifras que arroja la Unidad para las Víctimas en su portal de consulta 19, en donde se registra para el periodo entre 1991 y 1993 en el municipio de San Vicente de Chucurí: 83 eventos de abandono o despojo forzado; 1460 eventos de desplazamiento forzado; 442 homicidios; 70 amenazas; 88 hechos de desaparición forzada; 15 casos de minas antipersona, y al menos 1 caso de vinculación de menores a los grupos armados, entre otros.

16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia radicada 110012252000201300069 del 10/04/2015, postulado Saúl Rincón Camelo. M.P.: Uldi Teresa Jiménez López. 17 Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El modelo paramilitar de San Juan Bosco de La Verde y Chucurí. Informe Nº 5, Ser ie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, CNMH. 18 “(…) Entre el 91 y el 93 hubo más de 4.000 campesinos desplazados del Magdalena Medio. Tierra arrasada de campesinos e invadida por ganaderos.

Ahora entre Puerto Boyacá y Yarima hay pastizales infinitos, pocas vacas y 37 casas de pobladores (…)” Alfredo Molano (2016), El Caso Yarima. Diario El Espectador. Recuperado el 30/04/2025 de: https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/alfredomolano-bravo/el-caso-yarima-column-617723/ 19 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/enfoqueDiferencialRadicado No. 68001312100120 1900098 00

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SENTENCIA No. 044

Es importante resaltar además que el corregimiento de Yarima , por su ubicación geográfica se constituyó como un paso obligado desde las veredas del extremo suroccidental de San Vicente de Chucurí, las del noroccidente de El Carmen de Chucurí y las de la región del bajo Simacota, ha cia las vías que conducen a los municipios de Barrancabermeja, Bucaramanga y San Alberto (Cesar), lo cual convirtió a dicho corregimiento en un codiciado botín de guerra para los grupos armados ilegales antes mencionados, desde mediados de la década de los ochenta hasta inicios de la década del 2000. “El pecado de Yarima es su localización entre El Carmen y el puerto

corregimiento en un codiciado botín de guerra para los grupos armados ilegales antes mencionados, desde mediados de la década de los ochenta hasta inicios de la década del 2000. “El pecado de Yarima es su localización entre El Carmen y el puerto petrolero”20, reza un artículo periodístico de 1992, en el que se narra la tensión que vivían los habitantes del corregimiento para dicha fecha: por un lado, grupos paramilitares que se identificaban como “ enviados del ejército” conminaron a los pobladores a “ empuñar las armas contra la guerrilla o abandonar las parcelas”; también, la fuerza pública instó a los habitantes de la zona a “suministrar información que pueda ser útil para dar con los miembros de las llamadas defensas campesinas y de los grupos guerrilleros que operan en la zona”, aún a costa de ser objetivo militar de la insurgencia; por su parte, las guerrillas dinamitaron dos puentes estratégicos e imprescindibles para trasladarse a Barrancabermeja, y realizaron retenes para revisar todo vehículo que salía de la zona , muchas veces confiscando el producido de las labores

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