JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120200011100-2020-00111
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120200011100-2020-00111
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 025
Radicado No. 680013121001202000111 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 34
Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, en nombre y representación de LUZMINDA PRIETO DE HERNÁNDEZ (C.C. 28.011.050), MIGUEL QUECHO (CC No. 6.656.749), OLGA MARÍA HERNÁNDEZ PRIETO (CC No. 63.455.957), EVANGELINA HERNÁNDEZ PRIETO (C.C. 63.467.455), REYNALDO HERNÁNDEZ PRIETO (C.C. 91.441.432), CONSUELO ESTHER QUECHO PRIETO (CC No. 37.575.878) y ÁNGEL MIGUEL QUECHO PRIETO (CC No. 13.571.475), en relación
HERNÁNDEZ PRIETO (C.C. 91.441.432), CONSUELO ESTHER QUECHO PRIETO (CC No. 37.575.878) y ÁNGEL MIGUEL QUECHO PRIETO (CC No. 13.571.475), en relación a los inmuebles denominados i) “Marconia” con FMI No. 3204323, cédula catastral No. 68689000300220078000, cuya área georreferenciada es de 43 ha 7089 m2 y “Miraflorez” con el FMI No. 320-59, cédula catastral No. 68689000300220077000, cuya cabida es de 23 ha 490 m2., ambos ubicados en la vereda Clavellinas del municipio de San Vicente de Chucurí, del departamento de Santander.
III. ANTECEDENTES
3.1. HERNANDO HERNÁNDEZ y LUZMINDA PRIETO DE HERNÁNDEZ adquirieron el predio denominado “Miraflorez” ubicado en el municipio de San Vicente del Chucurí mediante compraventa realizada a ROSAURA VÁSQUEZ FORERO en 1977, la que fue protocolizada por Escritura Pública No. 987 de 5 de diciembre de 1987 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, y que fue utilizado para la explotación agrícola a través de cultivos de maíz, yuca y plátano. De otro lado, en relación con el terreno “Marconia”, fue adquirido por HERNANDO HERNÁNDEZ a través de compraventa con LUIS DOMINGO NIÑO NOVA , aproximadamente en el año 1973 , la que se protocoliz ó mediante Escritura Publica No. 843 del 04 de noviembre de 1976 de la referida Notaría;
LUIS DOMINGO NIÑO NOVA , aproximadamente en el año 1973 , la que se protocoliz ó mediante Escritura Publica No. 843 del 04 de noviembre de 1976 de la referida Notaría; a su llegada construyeron una casa en nacuma, donde establecieron su residencia , siendo los dos fundos colindantes.
3.2. El 17 de febrero de 1980, HERNANDO HERNÁNDEZ fue asesinado, motivo por el cual LUZMINDA y sus hijos, salieron temporalmente de los predios radicándose en un inmueble urbano de su propiedad del mismo municipio. Pese a lo anterior, continuaron explotando las mencionadas parcelas a través de una persona que se dejó encargada de los mismos. En este lapso la citada solicitante conoció a MIGUEL QUECHO, con quién Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitantes: Luz minda Prieto de Hernández, Miguel Quecho, Olga María Hernández Prieto, Evangelina Hernández Prieto, Reynaldo Hernández Prieto, Consuelo Esther y Ángel Miguel Quecho Prieto.
Oposición: N/A.
Predio: 1). "Marconia” con FMI No. 3204323, cédula catastral No. 68689000300220078000, cuya área georreferenciada es de 43 ha 7089 m2 y 2). “Miraflorez ” con el FMI No. 320-59, cédula catastral No. 68689000300220077000, cuya cabida es de 23 ha 490 m2., ubicados en la vereda Clavellinas del municipio de
San Vicente de Chucurí (Sder).JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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formó un nuevo hogar, retornando nuevamente hacia el año 1982 y fijando su residencia en el predio Marconia.
3.3. Una vez instalados en el terreno Marconia se presentaron dificultades, en razón a que corrían rumores por parte de sus vecinos, quienes les comentaban a los miembros de la guerrilla que MIGUEL QUECHO era informante del Ejército. En consecuencia, los subversivos requirieron a MIGUEL para que se presentara en un lugar del municipio de Simacota en donde permaneció por tres días, y pasado este tiempo retornó a la heredad. Sin embargo, en el año de 1986 debido al temor y las amenazas generadas en contra de la vida del aludido , la familia conformada para esa época por
LUZMINDA PRIETO DE HERNÁNDEZ, MIGUEL QUECHO, EVANGELINA
HERNÁNDEZ, OLGA MARÍA HERNÁNDEZ PRIETO, REYNALDO HERNÁNDEZ PRIETO, CONSUELO ESTHER QUECHO PRIETO y ÁNGEL MIGUEL QUECHO PRIETO, se desplazaron hacia el lote urbano ubicado en el corregimiento de Yarima.
PRIETO, CONSUELO ESTHER QUECHO PRIETO y ÁNGEL MIGUEL QUECHO PRIETO, se desplazaron hacia el lote urbano ubicado en el corregimiento de Yarima.
3.4. Ubicados en el referido corregimiento, MIGUEL QUECHO inició labores como cotero en veredas de la región, razón por la cual los subversivos una vez más lo acusaron de ser informante de los paramilitares declarándolo objetivo militar, seguidamente le ordenaron dejar de trabajar y que saliera inmediatamente de la región o de lo contrario sería asesinado él y los miembros de su núcleo familiar; en consecuencia, la familia decidió desplazarse hacia el municipio de Barrancabermeja. Pese a lo anterior, MIGUEL QUECHO y algunos miembros de su familia, continuaron explotando y visitando los predios Miraflorez y Marconia cada 15 días, con el fin de realizar los cortes de plátano correspondientes y vigilar a los animales que criaban en dicha propiedad; sin embargo, la explotación económica se vio trocada por los grupos armados, quienes se presentaron en el predio Marconia y se llevaron animales que estaban dispuestos para el cargue.
3.5. El 05 de abril de 1989, mientras REYNALDO HERNÁNDEZ PRIETO y su padrastro se encontraban pernoctando en el predio urbano localizado en el corregimiento de Yarima, se presentó una toma guerrillera y todos los habitantes fueron obligados a salir de sus casas, de los cuales resultaron un número importante asesinados, entre ellos un hermano de MIGUEL QUECHO, que también trabajaba como cotero; sin embargo, REYNALDO alcanzó a avisarle a su padrastro sobre lo que estaba sucediendo para que
salir de sus casas, de los cuales resultaron un número importante asesinados, entre ellos un hermano de MIGUEL QUECHO, que también trabajaba como cotero; sin embargo, REYNALDO alcanzó a avisarle a su padrastro sobre lo que estaba sucediendo para que no saliera; produc to de lo anterior, retornaron a los fundos , sacaron animales y todo cuanto pudieron y nunca más volvieron.
3.6. Como consecuencia de lo anterior y ante la imposibilidad de retornar a la zona en razón a las amenazas sufridas y el conflicto armado que se lideraba a cargo de la guerrilla de las FARC y la entrada de los Paramilitares, entre los años de 1995 y 1997, LUZMINDA decidió vender los terrenos “Marconia” y “Miraflorez” a LUIS FELIPE AMADO, siendo escriturados los mismos en favor de su hijo ISMAEL AMADO , el cual les ofreció en pago un valor de $1.300.000 por las dos parcelas, lo cuales fueron pagados en especie representados en un número de semovientes.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD Magdalena Medio, solicitó se protegiera el derecho fundamental a
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IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD Magdalena Medio, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de los aquí solicitantes, en relación a los inmuebles denominados "Marconia” y “Miraflorez”, ambos ubicados en la vereda Clavellinas del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), en consecuencia, declarar probada la presunción consagrada en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los solicitantes e ISMAEL AMADO CAMPOS y ALBEIRO GÓMEZ ROMERO, y la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos celebrados. Además, que se dicten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material, así como las orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a las víctimas.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de marzo de 2021 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los fundos pretendidos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado,
El 26 de marzo de 2021 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los fundos pretendidos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, ordenando vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a ISMAEL AMADO CAMPOS y ALBEIRO GÓMEZ ROMERO , en calidad de titular es inscritos del derecho real de dominio de los predios distinguidos con los FMI Nos. 3204323 y 32059 respectivamente y la comunicación a BEATRIZ AMADO CAMPOS, como interviniente en la etapa administrativa. Así mismo, se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del Despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para obtener información de interés del proceso, e impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
Posteriormente, ISMAEL AMADO CAMPOS, BEATRIZ AMADO CAMPOS y ALBEIRO GOMEZ ROMERO, se notificaron a través de correo electrónico enviado por secretaría el día 16 de abril de 20212, quienes allegaron a través de apoderado escrito de oposición el 07 de mayo de 2021 3, el cual al carecer de derecho de postulación se consideraron extemporáneas4, y no se les reconoció la calidad de opositores.
Luego por medio del auto No. 192 del 12 de febrero de 20255 y, como quiera que se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 literal “e” de la Ley 1448 de
1 Actuación No. 7 2 Actuación No. 14
se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 literal “e” de la Ley 1448 de
1 Actuación No. 7 2 Actuación No. 14 3 Actuación No. 19 y Actuación No. 20 4 Actuación No. 61
5 Actuación No. 103JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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2011, sin que compareciera algún interesado6, se prescindió del periodo probatorio; y se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7, dentro del término concedido para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes y de las actuaciones procesales sostuvo que, aparece cumplido el requisito de procedibilidad establecid o en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, para el predio denominado “Marconia”, puesto que mediante la Resolución No. 00946 del 30 de junio de 2020, se dispuso su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se ad juntó la respectiva constancia. No obstante, en relación con el predio “Miraflorez” no se allegó el
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se ad juntó la respectiva constancia. No obstante, en relación con el predio “Miraflorez” no se allegó el documento resolución de inscripción, como sí se hizo con la constancia CG 00084 de fecha 8 de septiembre de 2020, que da cuenta de ello. Ahora bien, en lo que refiere a la temporalidad, resaltó que desde los hechos de la demanda y las declaraciones recepcionadas, se indicó que el desplazamiento definitivo de los predios solicitados se produjo en el año 1989, y después de realizar un análisis cronológico de los hechos en cabeza de los solicitantes, peticionó no acoger las pretensiones de la demanda, debido a que no se cumple con el presupuesto de la temporalidad previsto en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Finalmente, respecto de los segundos ocupantes solicitó reconocer tal calidad a BEATRIZ AMADO CAMPOS y ALBEIRO GÓMEZ ROMERO , disponiendo para ellos las medidas de atención correspondientes.
6.2. Los solicitantes a través de la UAEGRTD Magdalena Medio 8, presentaron dentro del término legal los alegatos de conclusión, realizando un recuento de los supuestos de hecho con los cuales consideran suficientemente probados los presupuestos axiológicos para acceder a la protección constitucional deprecada, pidiendo el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras y los demás beneficios señalados en el artículo 91 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 de los solicitantes, en razón al cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de
solicitantes, en razón al cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los aquí reclamantes , lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en el art. 71 de la Ley 1448 de 2011, tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 de la misma norma, su relación jurídica con los bienes, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.
6 Actuación No. 29 7 Actuación No. 106
8 Actuación No. 107JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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Por otro, realizar el estudio para determinar si en los inmuebles pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
VIII. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.
Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en
de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida queJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida queJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, c olectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que quien figura n como propietarios formularon de manera extemporánea su oposición. Además, que en el término de publicación de que trata el artículo 86 literal “e” ejusdem, no se presentaron terceros yJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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por lo tanto no hubo opositores, y en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
Pues bien, según la Constancia No. CG 0083 del 08 de septiembre de 2020 9 y la Resolución No. RG 00946 del 30 de junio de 2020 10 de la UAEGRTD, se confirmó la inclusión de los solicitantes y el predio denominado “Marconia” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jurídica de poseedores, siendo lo correcto propietarios como se decantará en el acápite de legitimación, respecto al inmueble pretendido, el cual a su vez se encuentra debidamente inscrito en el mencionado Registro según el folio de matrícula No. 320-432311.
Ahora bien, según la Constancia No. CG 0084 del 08 de septiembre de 202012 se confirmó la inclusión de los solicitantes y el predio denominado “Miraflorez” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jurídica de propietarios respecto al inmueble pretendido, el cual a su vez se encuentra debidamente
Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jurídica de propietarios respecto al inmueble pretendido, el cual a su vez se encuentra debidamente inscrito en el mencionado Registro según el folio de matrícula No. 3205913, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
Se hace necesario es éste acápite, decidir el alegato del Ministerio Público respecto de la ausencia del requisito de procedibilidad para el predio “Miraflorez” al aportarse la Constancia de inscripción pero no suceder lo mismo con la resolución ; resolviendo que no le asiste razón, toda vez que la norma que rige estos asuntos de justicia transicional, especialmente lo estatuido en el art. 76 inciso 5 de la Ley 1448 de 2011, establece “ la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.”, y más adelante el art. 84 literal b de la misma norma indica que la solicitud debe contener “ La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas”, por lo que pese a no haber sido aportada la Resolución de inscripción para el predio “Miraflorez” por la UAEGRTD Magdalena Medio y advertida su ausencia por éste despacho en su oportunidad, de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, la Constancia de Inscripción es el único requisito necesario para adelantar éste trámite, lo cual obra en el plenario.
9 Actuación No. 4 10 Actuación No. 18 11 Actuación No. 15 12 Actuación No. 4
trámite, lo cual obra en el plenario.
9 Actuación No. 4 10 Actuación No. 18 11 Actuación No. 15 12 Actuación No. 4
13 Actuación No. 15JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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De igual forma, sobre la ausencia de temporalidad expuesta por la Procuraduría, es innegable que en el año 1989 ocurrieron hechos virulentos en el municipio de Yarima que provocaron el temor insuperable en los solicitantes, y ante la situación de violencia y amenazas sufridas que les obligó a su desplazamiento de los fundos aquí reclamados, el núcleo familiar no perdió la relación que ostentaban con los inmuebles, al punto que en el año 1995, se protocolizó por vía de sucesión la propiedad en cabeza de LUZ MINDA PRIETO DE HERNÁNDEZ, OLGA MARÍA HERNÁNDEZ PRIETO, EVANGELINA HERNÁNDEZ PRIETO y REYNALDO HERNÁNDEZ PRIETO, demostrando con ello, que conservaban el interés y la titularidad sobre los fundos, pero con la intención de enajenarlos, ante la insostenible situación de inseguridad y violencia de la zona, que
conservaban el interés y la titularidad sobre los fundos, pero con la intención de enajenarlos, ante la insostenible situación de inseguridad y violencia de la zona, que impedían su regreso, dichos traspasos se lograron para el año 2000, evidenciándose con lo anterior que la temporalidad en el presente asunto se encuentra establecida entonces desde el año 1995 al 2000 donde se constituyó el despojo jurídico de los predios, pese a que las amenazas provenían desde el año 1987 en adelante.
8.2. Contexto de violencia
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado, esto es del municipio de San Vicente de Chucurí, para la época del presunto desplazamiento.
San Vicente de Chucurí es un municipio de vocación agrícola y pecuaria, lo cual ha hecho que su población se constituya fundamentalmente por campesinos, y que sus actividades económicas, sociales y culturales obedezcan a las propias de la ruralidad. Asimismo, tal localidad ha sido escenario de múltiples dinámicas del conflicto, pues padeció la confluencia y la disputa territorial por parte de grupos armados ilegales que se disputaban el control del territorio y que, además, en no pocas veces hicieron alianzas con la fuerza pública. Como antecedentes, se tiene que desde las décadas de los 60 y 70 los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN controlaron la zona y, a finales de los 80 y principios de los 90 surgieron movimientos de autodefensas que pretendieron lo propio,
70 los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN controlaron la zona y, a finales de los 80 y principios de los 90 surgieron movimientos de autodefensas que pretendieron lo propio, cuyo origen se identificó en la parte sur del Magdalena medio, estableciendo estructuras inicialmente en Cimitarra y Puerto Parra, exten
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