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JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120200011400-2020-114

Juzgado de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120200011400-2020-114
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

Radicado No. 680013121001202000114 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 37

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 031

Bucaramanga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el D espacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, en nombre y representación de MARCOS PEREIRA PRADA y SOCORRO RUEDA CONTRERAS , con relación al predio rural denominado “El Sinaí” ubicado en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), cuya área georreferenciada es de 43 hectáreas 1826 metros cuadrados, el cual hace parte del de mayor extensión denominado “El Cairo” , el cual se identifica con número predial 686890002000000030081000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 320 -22585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San

identifica con número predial 686890002000000030081000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 320 -22585 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. MARCOS PEREIRA PRADA arribó hacia el año de 1973 al bien objeto de este trámite, el cual se encontraba en abandono y no contaba con propietario aparente. Una vez allí, el reclamante erigió una vivienda en la cual residía junto a su compañera SOCORRO RUEDA CONTRERAS y sus hijos; asimismo, la finca fue destinad a a la explotación agrícola de yuca, plátano y maíz.

3.2. Debido a la presencia de grupos guerrilleros en el sector donde se ubica la heredad, se desencadenaron enfrentamientos entre estos y las fuerzas militares, lo que generó un primer desplazamiento de la familia PEREIRA RUEDA; no obstante, al cabo de unos meses retornaron a la zona, solo para ser obj eto de desplazamiento de nuevo, aproximadamente en el año 2007 , luego de que el Ejército Nacional advirtiera de la ejecución de operativos militares en las inmediaciones de “El Sinaí” , llegando incluso a incinerarse la vivienda que se había construido en el fundo. Luego de ello, MARCOS PEREIRA PRADA, se ubicó en otro terreno de su propiedad aproximadamente a dos horas de distancia del predio objeto de reclamación.

3.3. En el año 2014, SERGIO PEREIRA RUEDA, hijo de los reclamantes, regresó al inmueble “El Sinaí” con el fin de explotarlo a través de extracción maderera; no

3.3. En el año 2014, SERGIO PEREIRA RUEDA, hijo de los reclamantes, regresó al inmueble “El Sinaí” con el fin de explotarlo a través de extracción maderera; no Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras Solicitante(s): Marcos Pereira Prada y Socorro Rueda Contreras.

Oposición: N/A.

Predio: “EL SINAÍ” que se ubica dentro del predio de mayor extensión denominado “EL CAIRO”, ubicado en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

FMI: 320-22585. Número Predial: 686890002000000030081000000000. Área: 43 H + 1826 m2.Radicado No. 680013121001202000114 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 031 obstante, le fue decomisada la producción por parte de autoridades judiciales por ser este un bien de propiedad del Estado y con restricción para la tala de árboles.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicit ó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes MARCOS PEREIRA PRADA y SOCORRO RUEDA CONTRERAS, respecto del predio “ El Sinaí ” ubicado en la vereda Llana Fría del

La UAEGRTD solicit ó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes MARCOS PEREIRA PRADA y SOCORRO RUEDA CONTRERAS, respecto del predio “ El Sinaí ” ubicado en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, el cual hace parte de un bien de mayor extensión denominado “El Cairo”, el cual se identifica con número predial 686890002000000030081000000000 y F.M.I. No. 320-22585. En consecuencia, instó al Despacho para que se profiriera todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Despacho dispuso admitir la presente solicitud de restitución y formalización de tierras mediante auto No. 99 del 26 de marzo de 2021 1, ordenándose notificar del inicio del proceso al alcalde de San Vicente de Chucurí (Santander) y al Ministerio Público; así mismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras. Igualmente, se le corrió traslado de la solicitud y sus

anexos a CARLOS JULIO CUERVO VARGAS, HÉCTOR ALFONSO, ÁLVARO,

Ley 1448 de 2011, entre otras. Igualmente, se le corrió traslado de la solicitud y sus anexos a CARLOS JULIO CUERVO VARGAS, HÉCTOR ALFONSO, ÁLVARO, ORLANDO, MANUEL ANTONIO y OMAR HUMBERTO CUERVO VEGA, en calidad de titulares inscritos del derecho real de dominio según consta en el folio de matrícula . También se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la UAEG RTD2, sin que comparecieran interesados en el término dispuesto para ello.

Luego de notificados los mencionados propietarios, únicamente HÉCTOR y OMAR HUMBERTO CUERVO VEGA dieron contestación de la solicitud y se les reconoció la calidad de opositores mediante proveído No. 699 del 28 de noviembre de 2023 3, providencia mediante la cual también se abrió a pruebas el trámite. Así mismo, se hicieron las pesquisas del caso con la UAEGRTD para determinar la ubicación del fundo reclamado, quienes concluyeron que “El Sinaí” se ubicaba dentro del predio de mayor extensión denominado “El Cairo”, y que este además se ubicaba en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander)4.

1 Actuación No. 06. 2 Actuación No. 74. 3 Actuación No. 76. 4 Actuación No. 143.Radicado No. 680013121001202000114 00

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3 Actuación No. 76. 4 Actuación No. 143.Radicado No. 680013121001202000114 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 031

Una vez recaudado el acervo suficiente para fallar, se cerró la etapa probatoria y se remitió el proceso a la Ho. Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 5, quien advirtió la extemporaneidad de las contestaciones presentadas, razón por la cual declaró que el proceso no cuenta con oposición , restableciendo la competencia de este Despacho Judicial conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 20116. Así las cosas, mediante auto No. 303 del 28 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegaciones de conclusión7.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

6.1. Vencido el término para presentar alegatos, se advirtió que el apoderado de los solicitantes adscrito a la UAEGRTD8, presentó alegatos de conclusión en el término concedido para ello , realizando un recuento de los presupuestos fácticos del caso , advirtiendo suficientemente probados los presupuestos axiológicos para acceder a la

los solicitantes adscrito a la UAEGRTD8, presentó alegatos de conclusión en el término concedido para ello , realizando un recuento de los presupuestos fácticos del caso , advirtiendo suficientemente probados los presupuestos axiológicos para acceder a la protección constitucional deprecada, a saber: la calidad de propietario de los solicitantes, la calidad de víctima, el desplazamiento y despojo forzados, y la temporalidad de dichos hechos victimizantes; razón por la cual solicit ó acceder al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras y los demás beneficios señalados en el artículo 91 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

6.2. Por su parte, el Ministerio Público y los intervinientes guardaron silencio en el término otorgado para alegar de conclusión.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de MARCOS PEREIRA PRADA y SOCORRO RUEDA CONTRERAS , de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem ) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

7.2. Establecer si a los(las) actuales propietarios(as) y/o poseedores(as) del bien objeto de restitución deben ser beneficiarios(as) del reconocimiento como segundos ocupantes.

7.2. Establecer si a los(las) actuales propietarios(as) y/o poseedores(as) del bien objeto de restitución deben ser beneficiarios(as) del reconocimiento como segundos ocupantes.

5 Actuación No. 146. 6 Actuación No. 151. 7 Actuación No. 153. 8 Actuación No. 156.Radicado No. 680013121001202000114 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 031

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como

Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.Radicado No. 680013121001202000114 00

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SENTENCIA No. 031

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la

SENTENCIA No. 031

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido

así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, como se dijo en líneas atrás, la Honorable Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la extemporaneidad de las oposiciones presentadas en este trámite, y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en elRadicado No. 680013121001202000114 00

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SENTENCIA No. 031 municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto.

Ahora bien, vista la Resolución No. R G 00408 de 28 de febrero de 2020 9 y la constancia C G 00078 de 26 de agosto de 2020 10, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente, respecto del inmueble pretendido, el cual además se encuentra debidamente inscrito en el RTDAF según el folio de matrícula expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del San Vicente de Chucurí (Santander)11, teniéndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

8.2. Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí.

El contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) ha sido ampliamente analizado tanto por este Despacho judicial12 como por la Ho. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta13, por lo cual se puede extractar de dichas decisiones, así como de los

sido ampliamente analizado tanto por este Despacho judicial12 como por la Ho. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta13, por lo cual se puede extractar de dichas decisiones, así como de los documentos aportados por las distintas entidades14, lo siguiente:

San Vicente de Chucurí es un municipio de vocación agrícola y pecuaria, lo cual ha hecho que su población se constituya fundamentalmente por campesinos, y que sus actividades económicas, sociales y culturales obedezcan a las propias de la ruralidad. Debe tenerse en cuenta además que, desde la Ley 200 de 1936 y más adelante con la Ley 135 de 1961, el aprovechamiento económico de la tierra fue visto como un hecho constitutivo de la propiedad, razón por la cual en muchos sitios del país se dio la ocupación de baldíos y la posesión irregular como formas de adquirirla, llevando a colonos y campesinos sin tierra a establecer una economía de subsistencia siguiendo la técnica de tala y quema de bosques que les permitía volver las zonas boscosas en tierras aptas para la agricultura y la ganadería. Estos fenómenos se dieron en gran parte de las zonas rurales de Colombia, incluyendo el departamento de Santander.

En este contexto, San Vicente de Chucurí fue escenario de múltiples dinámicas del conflicto, pues padeció la confluencia y la disputa territorial por parte de grupos armados ilegales que se disputaban el control del territorio y que, además, en no pocas veces hicieron alianzas con la fuerza pública. Como antecedentes, se tiene que desde

9 Actuación No. 74. 10 Actuación No. 01, archivo “CONSTANCIA DE INSCRIPCION”.

veces hicieron alianzas con la fuerza pública. Como antecedentes, se tiene que desde

9 Actuación No. 74. 10 Actuación No. 01, archivo “CONSTANCIA DE INSCRIPCION”. 11 Actuación No. 135. 12 Ver, entre otros, las sentencias: 036 del 25 de mayo de 2016, 016 del 11 de abril de 2018, 082 del 16 de diciembre de 2021, 085 del 12 de septiembre de 2023 y 050 del 27 de mayo de 2024. Asimismo, la sentencia del 12 de julio de 2017 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en descongestión. 13 Ver, entre otras: las sentencias: 024 del 01 de octubre de 2019 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; 026 del 13 de octubre de 2020 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; 08 del 05 de mayo de 2021 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta; 042 del 07 de julio de 2021 M.P. Nelson Ruíz Hernández; 060 del 15 de septiembre de 2021 M.P. Nelson Ruíz Hernández. 14 Para este acápite se traerá la información del Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD, obrante en actuación No. 01, archivo “DAC San Vicente de Chucurí (1)” La información proveniente de otras fuentes será citada al pie de página.Radicado No. 680013121001202000114 00

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SENTENCIA No. 031 las décadas de los 60 y 70 los grupos guerrilleros hicieron presencia en la zona. Entre 1980 a 1983, la guerrilla de las FARC creó los frentes XI, XII, XX Y XXIII, con los cuales controla la región durante toda la década; por su parte el ELN, tuvo sus primeros campamentos en la serranía de los Yariguíes, luego de coincidir ambos grupos en la “I Conferencia Bolivariana” celebrada en 1987, lograron acuerdos políticos, militares y organizativos.

Así mismo, con el auge de los movimientos paramilitares entre mediados los años 80 y principios de los 90, bajo el manto de supuesta lucha contrainsurgente, que se transformó en la lucha por su sometimiento con el fin de apoderarse de sus fuentes de financiamiento y corredores estratégicos, influido por el ingente negocio que representaba el narcotráfico. El origen de estos grupos se identificó en la parte sur del Magdalena medio, estableciendo estructuras inicialmente en Cimitarra y Puerto Parra, extendiéndose hasta Santa Helena del Opón, El Carmen y el municipio en cuestión, desencadenando un marco generalizado de violencia en la región, acompañado de una alta acumulación de tierras.

extendiéndose hasta Santa Helena del Opón, El Carmen y el municipio en cuestión, desencadenando un marco generalizado de violencia en la región, acompañado de una alta acumulación de tierras.

En este entendido, San Vicente de Chucurí fue escenario cruentas disputas armadas que, como es costumbre, dejó en estado de indefensión a la población civil y campesina, posiblemente el enclave más débil en las confrontaciones armadas . Estos grupos ilegales, a pesar de sus diferencias ideológicas, compartían el propósito común de someter a las demás estructuras legales e ilegales con el fin de apoderarse del territorio, sus fuentes de financiamiento, el apoyo y colaboración (en su mayoría obligada) por parte de campesinos, y los corredores estratégicos, a través baterías de violencia, terror y crímenes contra la población civil y campesina, entre los cuales se cuentan: listas negras, señalamientos, exacciones y extorsiones, abigeato, secuestros, asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, reclutamientos forzados, eventos con minas antipersona, desplazamientos y despojos forzados.

En la década de los 90 esta los habitantes de la vereda Llana Fría (ubicada en la parte nororiental del municipio) sufrieron con especial intensidad el rigor de los combates durante este periodo. La vereda, colindante con el municipio de Betulia, conservaba zonas con alta densidad forestal y formaciones montañosas que la hicieron propicia para el establecimiento de campamentos guerrilleros. Los campesinos se vieron entonces sometidos a toda clase de arbitrariedades, pues los grupos insurgentes utilizaban sus

zonas con alta densidad forestal y formaciones montañosas que la hicieron propicia para el establecimiento de campamentos guerrilleros. Los campesinos se vieron entonces sometidos a toda clase de arbitrariedades, pues los grupos insurgentes utilizaban sus viviendas como bases de operaciones, obligándoles a convivir con la zozobra de un inminente combate o el señalamiento y persecución de los grupos paramilitares que venían ganando terreno. Esto generó una reconfiguración poblacional en la zona a partir de despojos, abandonos y desplazamientos forzados.

Para la mitad de la década de los noventa , los grupos paramilitares lograron consolidar el dominio militar, político y económico sobre el municipio, ampliando su capacidad de acción a zonas antes vedadas por la guerrilla (como las zonasRadicado No. 680013121001202000114 00

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SENTENCIA No. 031 montañosas). En este contexto, aparecen nuevas comandancias paramilitares a cargo de alias “Palizada”, alias “Alfredo Santamaría” y alias “Nicolás”, que luego se consolidaron con el nacimiento de las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar -AUSAC, y para 1997 con la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC.

La reorganización criminal de manera coordinada por parte de los grupos

con el nacimiento de las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar -AUSAC, y para 1997 con la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC.

La reorganización criminal de manera coordinada por parte de los grupos paramilitares repercutió en la ampliación del dominio paramilitar en la región del magdalena medio, dando pie a la creación de dos estructuras paramilitares: el Frente Ramón Danilo comandado por alias “Alfredo Santamaría” con influencia en los municipios de San Vicente de Chucurí, con bases de entrenamiento en el corregimiento Yarima, El Carmen de Chucurí, Barrancabermeja, Betulia y las zonas bajas (más occidentales) de Zapatoca y Girón. El otro Frente, denominado Isidro Carreño, fue comandado por alias “Nicolás”, y aunque ambos frentes se dedicaron al negocio del narcotráfico, este último frente accionó a partir de la prestación de “seguridad” a otros grupos narcotraficantes, a la producción y comercialización de droga y la protección de latifundios.

Con el nuevo control de los paramilitares, la violencia contra la población civil y campesina no amainó sino que, contrario a ello, repuntó pues la forma de control sobre el territorio se efectuaba, precisamente, a través de las baterías de violencias antes descritas. Para la década de los noventa (entre 1991 a 1999), el observatorio del programa presidencial de DH y DIH reportó al menos dos masacres, 1524 casos de desplazamiento forzado, 90 eventos relacionados con minas antipersona, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados, y 86 casos de combates y atentados terroristas, entre otros15.

desplazamiento forzado, 90 eventos relacionados con minas antipersona, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados, y 86 casos de combates y atentados terroristas, entre otros15.

Asimismo, debe decirse que las acciones de los grupos paramilitares para esta época fueron llevadas a cabo de manera coordinada con el Ejército Nacional, bajo las banderas de la lucha antisubsersiva, lo cual garantizaba una relativa homogeneización política y cultural en la zona a través de la militarización de las zonas rurales, el control del territorio a través de la violación de derechos humanos y el DIH, y la disciplina violenta impuesta por dichos grupos armados legales e ilegales. Un síntoma de ello es la disminución de la protesta social y los altos niveles de desplazamiento forzado, pero principalmente, la incursión en la vida pública de políticos de elección popular avalados y financiados por tales estructuras paramilitares.

Tal contexto de violencia y conflicto armado en la zona nororiental del municipio de San Vicente de Chucurí fueron corroborados por la totalidad de las personas que concurrieron al proceso en sus distintas calidades.

GLORIA DÍAZ VEGA, habitante de la vereda Llana Fría de San Vicente de Chucurí, manifestó ante la UAEGRTD en fecha 26 de junio de 2017 que durante más de tres décadas han hecho presencia grupos armados ilegales: “(…) primero administraba la

15 Actuación No. 84.Radicado No. 680013121001202000114 00

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