JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120200012600-2020-00126
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120200012600-2020-00126
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 041
Radicado No. 680013121001202000126 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 32
Bucaramanga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el D espacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, en nombre y representación de MARILÚ ACUÑA PAREDES identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.083.597; sobre el predio denominado “Los Curos”, identificado con número predial 68-217-00-00-0000-0008-0021-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria N o. 30622846, con un área georreferenciada de 3957 M ², ubicado en la vereda El Fical del municipio de Coromoro (Santander).
III. ANTECEDENTES
22846, con un área georreferenciada de 3957 M ², ubicado en la vereda El Fical del municipio de Coromoro (Santander).
III. ANTECEDENTES
3.1. El predio “Los Curos” se encuentra ubicado dentro de un predio de mayor extensión denominado “El Fical”, fue adquirido por MARILÚ ACUÑA PAREDES junto a su compañero permanente WILLIAM MORENO PINEDA ( fallecido), como producto de derechos y acciones herenciales, que ostentaba FÉLIX RIVERO CÁRDENAS, con quien efectuaron compraventa en el año 1997, negocio jurídico que no fue protocolizado, ni registrado en razón a que el fundo no contaba con identificación registral y hacia parte de una sucesión no liquidada correspondiente a MACARIO RIVERO y RITA CÁRDENAS.
3.2. El predio fue destinado principalmente a la explotación agrícola a través de los cultivos de café, plátano y caña, así mismo, construyeron una pequeña vivienda, en la cual residieron junto con sus tres hijas DIANA, YESICA y ANGIE MORENO ACUÑA.
3.3. Hacia el año de 1995, incursionaron grupos guerrilleros y seguidamente, a finales de la década de los noventa irrumpieron también agrupaciones paramilitares, quienes cometieron diversos actos violentos en la región, al tiempo que tenían corredores de movilidad cercanos a la vereda El Fical del Municipio de Coromoro (Santander), por lo cual su incursión fue principalmente de paso por la zona, no obstante, efectuaban exigencias a los pobladores en insumos para su alimentación.
de movilidad cercanos a la vereda El Fical del Municipio de Coromoro (Santander), por lo cual su incursión fue principalmente de paso por la zona, no obstante, efectuaban exigencias a los pobladores en insumos para su alimentación.
3.4. En enero del año 2001, MARILÚ ACUÑA PAREDES, su compañero WILLIAM MORENO PINEDA y sus tres hijas se encontraban de visita en casa de MARÍA CLEOFELINA PAREDES SIZA , madre de la solicitante, quien residía en una vereda cercana a la de ubicación del fundo reclamado, conocida como Pueblo Viejo (municipio de Coromoro, Santander), encontrándose en dicha vivienda se trasladaron a visitar a Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitante: Marilú Acuña Paredes Predio: “Los Curos”, vereda El Fical del municipio de Coromoro (Santander); FMI 306-22846 de la ORIP de Charalá
(Santander), cedula catastral 682170000000000080021000000000 y Área georreferenciada de 0 HAS + 3957
m2.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 041
Radicado No. 680013121001202000126 00
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Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 2 de 32
LIBARDO PAREDES SIZA, tío de la reclamante, quien habitaba en el Centro Educativo
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 2 de 32
LIBARDO PAREDES SIZA, tío de la reclamante, quien habitaba en el Centro Educativo Rural del sector junto con su esposa ROSADELIA PRADA (fallecida), quien a su vez era la docente de la mentada Institución; una vez allí todos decidieron pasar la noche en la escuela, cerca de la una de la madrugada arribaron violentamente al inmueble miembros del Frente Comunero Cacique Guanentá de las Autodefensas Campesinas del Bloque Central Bolívar, quienes le exigieron a WILLIAM MORENO PINEDA que saliera del predio so pena de llevarse a su hija, de dos meses de nacida, por lo cual MORENO PINEDA decidió salir, fue retenido por los paramilitares y en seguida fue torturado y asesinado en las inmediaciones del centro educativo.
3.5. A continuación MARILÚ fue amenazada por los paramilitares, exigiéndole que debía irse de la zona para preservar su vida e integridad y la de su familia, por lo que junto con su hijas y con posteridad al funeral de su compañero, se trasladó por unos días a la casa de sus suegros cerca del centro urbano del municipio de Coromoro (Santander) y alrededor de una semana después se desplazó hacia Bogotá D.C., estableciéndose temporalmente en la vivienda de uno de sus hermanos, residencia a la cual su progenitora MARÍA CLEOFELINA PARED ES SIZA y su hermana ELIZABETH ACUÑA PAREDES , habían arribado en días previos, al salir también desplazadas del municipio de Coromoro,
MARÍA CLEOFELINA PARED ES SIZA y su hermana ELIZABETH ACUÑA PAREDES , habían arribado en días previos, al salir también desplazadas del municipio de Coromoro, debido al temor que les afligía por el homicidio de WILLIAM MORENO PINEDA y las amenazas de las que fue objeto su congénere, considerando además que residían solas en su vivienda.
3.6. Como consecuencia de lo anterior, la aquí solicitante, dejó el inmueble reclamado en estado de abandono junto con todo lo que en este se encontraba, sin que hubiese efectuado algún tipo de negocio de venta sobre el fundo, desde su desplazamiento en el año 2001 y hasta la fecha, empero el bien se encuentra actualmente ocupado por terceros que aluden haberlo adquirido por medio de compraventa.
3.7. Con posteridad a los hechos de violencia referidos, la solicitante y su familia se establecieron en Bogotá D.C., lugar en donde se dedicó a laborar en servicios varios para sostener a sus hijas, su progenitora y hermana.
3.8. Considerando que el área solicitada correspondiente al predio denominado como “Los Curos”, identificado con número predial 68-217-00-00-0000-0008-0021-0-0000-0000, localizado en la vereda El Fical del municipio de Coromoro (Santander) no contaba con matrícula inmobiliaria, se ordenó su apertura al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Charalá (Santander) mediante la RG 00040 del 23 de enero de
2020, en este orden, la precitada ORIP dio apertura de la matrícula inmobiliaria No. 30622846 a nombre de la Nación.
IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARILÚ ACUÑA PAREDES con relación al predio denominado “Los Curos”, identificado con número predial 68-217-00-00-0000-0008-0021-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 306-22846, con un área georreferenciada de 3957 m², ubicadoJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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en la vereda El Fical del municipio de Coromoro (Santander).; en consecuencia, declarar probada la presunción consagrada en el numeral 5 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Que se dicten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material. Especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida
2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material. Especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de junio de 2021 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado , y la notificación de la ANT, como actual titular de los derechos de propiedad sobre el fundo. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del Despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para obtener información de interés del proceso, e impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
Posteriormente a través de proveído No. 0 92 del 29 de marzo de 2023 2 se determinó que ante el silencio de la ANT una vez se le notificaron estas actuaciones en debida forma, no se reconocieron opositores y se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 lit eral “e” de la Ley 1448 de 2011 sin que compareciera algún interesado3, por lo que a través del auto No. 030 del 30 de enero de 20254, se decretaron
trata el artículo 86 lit eral “e” de la Ley 1448 de 2011 sin que compareciera algún interesado3, por lo que a través del auto No. 030 del 30 de enero de 20254, se decretaron pruebas, y, finalmente por medio del proveído No. 452 del 01 de abril de 20255, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Trascurrido el termino pertinente, tanto los solicitantes como el Ministerio Publico no presentaron alegaciones finales.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARILÚ ACUÑA PAREDES, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en el art. 71 de la Ley 1448 de 2011, tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 de la misma norma, su relación jurídica con el bien, la configuración del
1 Actuación No. 19 2 Actuación No. 51 3 La publicación del edicto fue realizada el 04/07/2021 (Actuación No. 40), teniendo plazo para presentarse y allegar oposición hasta el 27/07/2021, de conformidad con el término dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011, el que transcurrió en silencio. 4 Actuación No. 90
5 Actuación No. 111JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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4 Actuación No. 90
5 Actuación No. 111JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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abandono (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.
Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
VIII. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia,
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.
Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el EstadoJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma (…)”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.
se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia , entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es
jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de r estitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictarJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que en el término de publicación de que trata el artículo 86 lit eral “e” ejusdem, no se presentaron terceros y el actual titular del predio guardó silencio, por lo tanto no hubo opositores, y en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Coromoro (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada.
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
Ahora bien, según la constancia No. CG 00091 del 24 de septiembre de 2020 6
se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
Ahora bien, según la constancia No. CG 00091 del 24 de septiembre de 2020 6 para el terreno denominado “Los Curos” ubicado en la vereda El Fical del municipio de Coromoro (Santander)” expedida por la UAEGRTD Magdalena Medio, se confirmó la inclusión de la solicitante y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con la Resolución No. RG 01385 del 20 de agosto de 20207, con una relación jurídica de ocupante respecto al inmueble pretendido, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
8.2. Contexto de violencia
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado, esto es del municipio de Coromoro, para la época del presunto desplazamiento.
A diferencia de la mayoría de departamentos de Colombia, Santander se configura no solo a partir de regiones y municipios, sino de agrupaciones territoriales conocidas como Provincias, las cuales, a pesar de no tener funciones administrativas, de gobierno, ni estar organizados como un ente territorial propiamente dicho, existen como realidad cultural e histórica en el imaginario de los habitantes del departamento y agrupan cultural y geográficamente a los municipios8.
Así, el municipio de Coromoro hace parte de la provincia Guanentina o de
cultural e histórica en el imaginario de los habitantes del departamento y agrupan cultural y geográficamente a los municipios8.
Así, el municipio de Coromoro hace parte de la provincia Guanentina o de Guanentá junto con 17 municipios más9, se ubica en un valle interandino de la cordillera
6 Actuación No.1. Archivo (60089912) CONSTANCIA DE INSCRIPCION 00091 7 Actuación No.12. RG 001385 8 El artículo 286 de la Constitución política de Colombia establece que “(…)La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”, disposición esta que no es gratuita sino que devino de un proceso sociológico y antropológico llevado a cabo por los constituyentes de 1991, fundamentados especialmente en los estudios de Orlando Fals -Borda, quien dedicó gran parte de sus estudios a la renovación de la idea de ordenamiento del territorio a partir de los procesos históricos, sociales y culturales propios de cada región. Ver, entre otros documentos: https://revistas.unal.edu.co/index.php/anpol/article/view/75242/67886 9 San Gil, Aratoca, Cepitá, Charalá, Encino, Mogotes, Onzaga, Villanueva, Barichara, Valle de San José, San Joaquín, Ocamonte, Páramo, Jordán, Cabrera, Pinchote y Curití.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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oriental. Rodeada por el norte el área metropolitana de Bucaramanga, por el sur una formación de páramos en la que destaca el Nevado del Cocuy, al oriente la provincia de García Rovira, al occidente la serranía de los Yariguíes, y la provincia de Mares 10. Las adjudicaciones de predios en el territorio estudiado fueron acontecimientos aislados y esporádicos. En raras ocasiones se observa más de un evento por año, a excepción del año 2011 en el que fueron registradas 6 adjudicaciones, sin que en Coromoro reporte alguna a la fecha.
En lo que respecta al contexto de violencia, la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio aportó el Documento de Análisis de Contexto de la provincia de Guanentá11, en el cual se hace referencia a la aparición de grupos insurgentes en la zona. Se narró en dicho documento que el primer registro de presencia guerrillera en esta parte del departamento data del 11 de febrero de 1988 y se trató de un combate entre miembros de las FARC y tropas del Ejército, que dejó como saldo la muerte de dos subversivos12. Cinco meses después, el 11 de junio, fue reportado el homicidio de una mujer campesina a manos de miembros de las FARC13.
tropas del Ejército, que dejó como saldo la muerte de dos subversivos12. Cinco meses después, el 11 de junio, fue reportado el homicidio de una mujer campesina a manos de miembros de las FARC13.
De manera casi simultánea, otro fenómeno de violencia tuvo lugar en algunos de los municipios de la provincia. Se trató una oleada de homicidios que fueron atribuidos por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz a “escuadrones de la muerte”, que estarían conformados por militares y paramilitares, cuya identidad o pertenencia no se identifica.14 Debido a la naturaleza oculta de estas acciones criminales, es difícil establecer una sistematicidad o atribuir responsabilidades concretas . Se trató de una dinámica de violencia que, hasta ahora, no ha sido denunciada como determinadora de despojos o abandonos de predios en la provincia, sin embargo, su ocurrencia constituye un precedente importante en el desarrollo local del conflicto armado.
La ofensiva guerrillera comenzó el 15 de marzo de 1992, cuando milicianos del frente Efraín Pabón Pabón del ELN dinamitaron el peaje que queda en la entrada de Curití y hurtaron 20 millones de pesos en efectivo15. Dos meses más tarde, cinco policías murieron en una emboscada protagonizada por miembros del mismo frente guerrillero, el hecho ocurrió en el municipio de San Gil, en inmediaciones a la carretera que conduce a Bucaramanga, el hecho fue cubierto por la prensa nacional. 16 De acuerdo con información suministrada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al diario El Tiempo, la arremetida guerrillera en esta zona del departamento obedece a
Bucaramanga, el hecho fue cubierto por la prensa nacional. 16 De acuerdo con información suministrada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al diario El Tiempo, la arremetida guerrillera en esta zona del departamento obedece a una estrategia liderada por Manuel Pérez, para intentar reorganizar la columna Efraín Pabón Pabón.
Al año siguiente hubo un periodo de calma durante el primer semestre, no obstante, en el mes de octubre el frente XLIV de las FARC lanzó una ofensiva sobre los municipios de Encino, Coromoro y San Gil. Aunado a lo anterior, la década del noventa
10 Op. Cit. Plan Prospectivo Guanentá. Pág. 20. 11 Actuación No. 12. DAC Provincia Guanentina 12 Boletín de Justicia y Paz. V1N1. Enero - marzo 1998. Pág. 24. 13 Boletín de Justicia y Paz. V1N2. abril - junio. 1998. Pág. 49. 14 Centro Nacional de Memoria Histórica. (2015) Limpieza social. Una violencia mal nombrada, Bogotá. CNMH. Pág. 30. 15 Boletín de Justicia y Paz. V5N1. enero - marzo. 1992. Pág. 93. 16 Boletín de Justicia y Paz. V5N2. abril - junio. 1992. Pág. 66.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 8 de 32
da inicio a un periodo de “ escalamiento” en la práctica del secuestro por parte de las agrupaciones guerrilleras del país. Según el CNMH, pese a la desmovilización del M-19, parte del EPL y el Movimiento Armado Quintín Lame (MAQL), el secuestro en 1990 se cuadruplicó frente a las cifras registradas en 1989, al pasar de 280 a 1.122 casos. Esto podría explicarse a partir del fortalecimiento del ELN como actor en el marco del conflicto, gracias, en parte, a la práctica del secuestro17. Así, las guerrillas que operaron en el territorio, en este caso el ELN, afinaron los mecanismos de selección de sus víctimas de secuestro extorsivo a partir de una labor de inteligencia previa, que, según el CNMH, constituyó el primer eslabón de la cadena de valor de la industria criminal del secuestro.18
Concomitantemente, en la provincia irrumpió el frente Comunero Cacique Guanentá, que tuvo como comandante a Carlos Alberto Almario Penagos, alias “Víctor”19. Este frente inició su trasegar en territorio santandereano en el municipio de Charalá, en donde encontraron poca o ninguna resistencia pues, como se dijo, la presencia guerrillera
Este frente inició su trasegar en territorio santandereano en el municipio de Charalá, en donde encontraron poca o ninguna resistencia pues, como se dijo, la presencia guerrillera en estos territorios ha sido intermitente y la llegada de los paramilitares fue intempestiva y abrumadora, tomaron posesión de una finca en el corregimiento de Riachuelo y la transformaron en su base de operaciones.
La llegada de los paramilitares coincidió una nueva ola de homicidios en la región, que se concentraron en los municipios de Aratoca, Corom oro, Charalá, Mogotes y
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