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JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120210011900-2021-00119

Juzgado de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120210011900-2021-00119
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Radicado No. 680013121001202100119 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 33

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004

Bucaramanga, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y representación de AURELIANO LÓPEZ ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.788.346 y LAUDACIA NIAZA CORTÉS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.482.804, con relación al predio denominado “El Topón”, con un área georreferenciada de 1374 m2, identificado con el FMI No. 3209761 y el número predial 682350000000000080111000000000, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

georreferenciada de 1374 m2, identificado con el FMI No. 3209761 y el número predial 682350000000000080111000000000, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. AURELIANO LÓPEZ ZABALA arribó a principios del año 1990 junto a su esposa LAUDACIA NIAZA CORTÉS al municipio de El Carmen de Chucuri en razón a que su hermano, JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ ZABALA , que residía allí y contaba con un negocio, le informó que se encontraban vendiendo un predio.

3.2. Aproximadamente en el año 1990 mediante compraventa, adquirió el predio distinguido como “El Topón”, ubicado en el Corregimiento Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucuri, por la suma de $2.500.000, inmueble que fue destinado a la venta de víveres y licores, así como a su vivienda. No obstante, no recuerda el nombre de la vendedora, pero que la misma contaba con título de adjudicación.

3.3. Sin embargo, cinco meses después de su arribo a la región, afirmó el solicitante que empezaron a perpetrarse actos de violencia en la zona, siendo testigo de enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla, en uno de los cuales resultaron asesinados alrededor de 40 soldados, cuyos cuerpos ayudo a recoger junto con otr as personas.

3.4. Posteriormente, en dicha zona, sumado a los grupos guerrilleros, hacían presencia grupos paramilitares, los cuales, en una ocasión en el año 1991, lo citaron junto

personas.

3.4. Posteriormente, en dicha zona, sumado a los grupos guerrilleros, hacían presencia grupos paramilitares, los cuales, en una ocasión en el año 1991, lo citaron junto a su hermano y sobrino para informarles que debían adquirir armas con el fin de colaborar Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Solicitantes: AURELIANO LÓPEZ ZABALA y LAUDACIA NIAZA CORTÉS.

Oposición: N/A Predio: “El Topón”, de área georreferenciada 0 Ha. 1374 m2, identificado con el FMI N° 3209761 y número predial 68-235-00-00-00-00-0008-0111-0-00-00-0000, vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander.Radicado No. 680013121001202100119 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004 en la persecución de los grupos guerrilleros, por lo que ante su negativa fue obligado a abandonar la región.

3.5. A pesar de lo anterior, el solicitante continuó viviendo en la vereda de El Topón, pero, en razón a los múltiples hechos de violencia y amenazas recibidas, el día

abandonar la región.

3.5. A pesar de lo anterior, el solicitante continuó viviendo en la vereda de El Topón, pero, en razón a los múltiples hechos de violencia y amenazas recibidas, el día 20 de agosto de ese mismo año, decidió junto con su esposa desplazarse hacía el municipio de Cimitarra (Santander), dejando a cargo el negocio de venta de víveres y licores y su vivienda, a su hermano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ ZABALA.

3.6. Quince días después de su desplazamiento, recibió la noticia de que su hermano y sobrino habían sido desaparecidos, razón por la cual se trasladó hacía el municipio de El Carmen de Chucurí a hablar con el comandante Paramilitar conocido con el alias de “ Parra”, quien estaba a cargo de los grupos operantes en dicha región e indagar por la suerte de sus familiares, quien le informó que los responsables del hecho habían sido los grupos guerrilleros, y en un estado colérico lo amenazó con un arma que colocó en su pecho, otorgándole 24 horas para que abandonara definitivamente la zona.

3.7. Por lo anterior, el mismo día el solicitante visitó el predio de su propiedad para conocer cuál era el estado de su negocio encontrándolo desocupado, sintiendo temor, el 8 de septiembre del mismo año abandonó por completo su vivienda y local comercial, perdiendo así todo el capital con el que contaba.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes AURELIANO LÓPEZ ZABALA y LAUDACIA NIAZA CORTÉS

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes AURELIANO LÓPEZ ZABALA y LAUDACIA NIAZA CORTÉS respecto del terreno denominado “El Topón”, identificado con el FMI No. 3209761 y el número predial 68 2350000000000080111000000000, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucurí. En consecuencia, instó al Despacho para que se profirieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a las víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Despacho dispuso admitir la presente solicitud de restitución y formalización de tierras mediante auto No. 169 del 07 de julio de 20221, ordenándose notificar del inicio del proceso al alcalde de El Carmen de Chucurí (Santander) y al Ministerio Público.

1 Actuación No. 05.Radicado No. 680013121001202100119 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004

Igualmente, a NELSON LÓPEZ CÁRDENAS, en su calidad de titular del derecho real de propiedad visible en el folio de matrícula correspondi ente al predio aquí pretendido. Asimismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

También se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la U AEGRTD2 compareciendo como interesados en el término dispuesto para ello MARTHA ROSMIRA PUERTO MOLANO y

OSCAR JAIME PUERTO MOLANO.

Posteriormente, mediante proveídos Nos. 406 del 18 de agosto de 20233 y 970 del 27 de agosto de 20244, a NELSON LÓPEZ CÁRDENAS, MARTHA ROSMIRA PUERTO MOLANO y OSCAR JAIME PUERTO MOLANO, respectivamente, a los cuales se les negó la calidad de opositores.

Una vez integrado en debida forma el contradictorio, y ante la ausencia de oposición, se prescindió de la etapa probatoria 5 y finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión6.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

oposición, se prescindió de la etapa probatoria 5 y finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión6.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

6.1. MARTHA ROSMIRA y OSCAR JAIME PUERTO MOLANO, a través de su apoderado judicial, realizaron un recuento de su condición de vulnerabilidad, enfatizando en la necesidad de que sean reconocidos como segundos ocupantes, ante sus particulares condiciones económicas, la dependencia del predio y la afectación que sufrirían en el evento de no ser reconocidos como tal.

6.2. Los solicitantes, la representante del Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de AURELIANO LÓPEZ ZABALA y LAUDACIA NIAZA CORTÉS , de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

2 Actuación No. 78. 3 Actuación No. 34. 4 Actuación No. 90 5 Actuación No. 95. 6 Actuación No. 95.Radicado No. 680013121001202100119 00

2 Actuación No. 78. 3 Actuación No. 34. 4 Actuación No. 90 5 Actuación No. 95. 6 Actuación No. 95.Radicado No. 680013121001202100119 00

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SENTENCIA No. 004

7.2. Por otro lado, verificar si es pertinente realizar el estudio para determinar algún tipo de reconocimiento frente a la figura del segundo ocupante, de conformidad con las disposiciones internacionales del caso y las de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la Restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no

viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rect ores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargado s de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constituci onal ha reconocido y

internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constituci onal ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar deRadicado No. 680013121001202100119 00

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SENTENCIA No. 004 residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente d e los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que

sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fun damentales (…)”. Esta corporación ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de las tierras reviste una vital importancia, entendiendo que el principal ef ecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 14 48 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los ele mentos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posi bilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas

prueba, a la posi bilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores y, por el otro, en consideración al factorRadicado No. 680013121001202100119 00

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SENTENCIA No. 004 territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto.

En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.

Ahora bien, con la Resolución No. RG 01852 del 30 de septiembre de 2021 7 y la Constancia CG 00081 del 13 de octubre de 2021 8, se tiene que los solici tantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de poseedores respecto del inmueble pretendido, el cual además se encuentra debidamente inscrito en el RTDAF según el folio de matrícula

encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de poseedores respecto del inmueble pretendido, el cual además se encuentra debidamente inscrito en el RTDAF según el folio de matrícula inmobiliaria del aludido inmueble9, teniéndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

8.2. Contexto de violencia en El Carmen de Chucurí (Santander)

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado, esto es del municipio de El Carmen de Chucurí, para la época del presunto desplazamiento.

En cuanto a la situación de conflicto armado interno, la misma está ligada en sus inicios a San Vicente de Chucurí, municipalidad de la cual se segregó y que en este sentido cuenta con uno de los hechos más sobresalientes en ese aspecto, cual es el surgimiento y aparición del Ejército de Liberación Nacional -ELNhacia el año de 1964, mediado por las luchas revolucionarias y de reivindicación social que se daban alrededor del mundo y el considerado como el primer movimiento de insurrección comunista conocido como el “levantamiento bolchevique” en 1929, ocurrido en el Líbano (Tolima).

A lo cual se sumó la llegada de las FARC y el auge de los movimientos paramilitares entre mediados años 80 y principios de los 90, estos últimos bajo el manto de supuesta lucha contrainsurgente10, la cual consistió en vincular masivamente a la

A lo cual se sumó la llegada de las FARC y el auge de los movimientos paramilitares entre mediados años 80 y principios de los 90, estos últimos bajo el manto de supuesta lucha contrainsurgente10, la cual consistió en vincular masivamente a la

7 Actuación No. 1. Archivo RG 01852 8 Actuación No. 01. Archivo CG 00081. 9 Actuación No. 16. 10 Actuación N° 1. Documentos Análisis de Contexto.Radicado No. 680013121001202100119 00

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SENTENCIA No. 004 población local en las organizaciones de autodefensas, intimidando a los pobladores y planteándoles tres alternativas: i) participar de las actividades bélicas, ii) abandonar el territorio o iii) ser víctima de atentados contra su vida o la de su familia11.

Sin embargo, en los ochenta, una renovada guerrilla, al mando del cura Manuel Pérez, comenzó a recuperar su influencia en el Magdalena Medio Santandereano 12. Ambas guerrillas coincidieron en la “I Conferencia Bolivariana” 13, celebrada en 1987, en la cual lograron “un nivel básico de acuerdos políticos, militares y organizativos que se materializan en la declaración política de esta conferencia y en el plan de acción unificado

la cual lograron “un nivel básico de acuerdos políticos, militares y organizativos que se materializan en la declaración política de esta conferencia y en el plan de acción unificado que se dec ide impulsar”. Esta alianza fue promovida como la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar14.

Como reacción al auge guerrillero se afianzó en Colombia la doctrina militar del enemigo interno, expresión local de la paranoia global provocada por la guerra fría, al amparo de la cual se alentó y legalizó la vinculación de civiles a la campaña bélica antisubversiva15. Este paradigma jurídico, sumado a la convicción de que la derrota militar de los grupos guerrilleros demandaba previamente la eliminación de su base social, alentó a algunas élites militares regionales a auspiciar y fomentar de manera clandestina la conformación de grupos paramilitares en la región.

Dentro de ellos se encuentra el grupo liderado por Isidro Carreño, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, corregimiento perteneciente territorialmente al municipio de Santa Helena del Opón 16. Este grupo paramilitar estuvo inicialmente conformado por campesinos notables de la zona17, promovido y apoyado por las Fuerzas Militares. Posteriormente incursionó en los territorios que hoy componen El Carmen del Chucurí; logrando establecer un dominio armado gracias al favorecimiento que tuvo de la representación local del Ejército Nacional.

11 Actuación No. 1. “Documento Análisis de Contexto” 12 Molano A. Op Cit. Pag 35. 13 ELN Colombia. (1998). La Unidad Popular, Revolucionaria y Guerrillera (Editorial). Correo del Magdalena. No 93. Disponible en:

12 Molano A. Op Cit. Pag 35. 13 ELN Colombia. (1998). La Unidad Popular, Revolucionaria y Guerrillera (Editorial). Correo del Magdalena. No 93. Disponible en: https://www.elnvoces.com/j15/webanterior/Documentos/CM/1998/CM93.html 14 ELN Colombia. (1998). La Unidad Popular, Revolucionaria y Guerrillera (Editorial). Correo del Magdalena. No 93. Disponible en: https://www.elnvoces.com/j15/webanterior/Documentos/CM/1998/CM93.html 15 “La defensa de la nación es la organización y previsión del empleo de todos los habitantes y recursos del país, desde tiempo de paz, para garantizar la Independencia Nacional y la estabilidad de las instituciones”. Decreto 3398 de 1965 que autoriza la creación de autodefensas campesinas. 16 “(…) el narcotráfico y el paramilitarismo se asocian en lo relacionado a la compra de tierras de narcotraficantes que empiezan a requerir ejércitos que los protejan de acciones de las guerrillas. la compra de tierras por los narcos genera enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares, donde la presencia paramilitar en la zona del Magdalena Medio, surge de manera diferenciada. En el caso de la región de Chucurí, la expansión paramilitar está relacionada principalmente con líderes locales que combinan sus fuerza con el ejército (Reyes, 1997). Mientras que en regiones como Puerto Boyacá y Barrancabermeja “con grupos como el MAS y Los Masetos, está vinculada por parte del primero, con grupos narcotraficantes que en su momento lideraron Rodríguez Gacha y Pablo

Escobar, y los segundos, con la expansión de tierras de Víctor Carranza. (Reyes, 1997:315). El interés de narcotraficantes en la compra de tierras, genera, en los últimos treinta años, la necesidad de establecer formas privadas de seguridad, que valorizan y protegen las tierras.” Dávila Saad, Andrea. La violencia en el Magdalena Medio. Análisis de la dinámica espacial. Universidad de los Andes. CESO. 2010. Página 31. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala de Justicia y Paz. (2013). Sentencia contra Rodrigo Pérez Alzate. Número de radicación: 110016000253200680012Radicado No. 680013121001202100119 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 004

En el año 1989 el proyecto de dominio paramilitar se hizo visible, así como el apoyo que este recibía por parte de las Fuerzas Militares locales. El citado Informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, haría eco de las denuncias de campesinos sobre actos públicos de intimidación, protagonizados por la representación local del Ejército Nacional, que se valía de los grupos paramilitares y su terror como instrumento disciplinario. Esta circunstancia al parecer dinamizó y fortaleció el

campesinos sobre actos públicos de intimidación, protagonizados por la representación local del Ejército Nacional, que se valía de los grupos paramilitares y su terror como instrumento disciplinario. Esta circunstancia al parecer dinamizó y fortaleció el establecimiento del proyecto paramilitar y fue determinante en el éxito de sus estrategias de reconfiguración territorial, lo que les facilitó el posicionamiento político y socioeconómico en el municipio. El hecho lo confirman declaraciones de los mismos paramilitares que invocan el favor del Ejército en las jornadas de reclutamiento e intimidación colectiva.

En este contexto de violencia generalizada el liderazgo en la comunidad, tanto urbana como, rural sufrió transformaciones. Se resquebrajó la cohesión y la c onfianza existente por parte de quienes lo ejercían inicialmente. La represión se orientó a la desaparición de los procesos comunitarios, al tiempo que se impedía el surgimiento de esfuerzos alternativos de organización, para convertirlo en un liderazgo ba sado en el poder de la intimidación y el autoritarismo, al servicio del grupo armado que lo respaldara o le garantizara participación en el ejercicio del poder.

A partir del año 1991se hace visible la incursión del poder paramilitar en la política local, como una fase superior de organización y sofisticación hacia un control hegemónico del municipio. No obstante, la afirmación del diario El Tiempo, según la cual Alirio Beltrán fue elegido Alcalde Municipal de El Carmen con el apoyo del ELN, el mandatario distanció su ejercicio de gobierno de la agenda guerrillera 18 , hecho que se convirtió en una significativa derrota de la subversión en este nuevo ámbito de competencia de la política

su ejercicio de gobierno de la agenda guerrillera 18 , hecho que se convirtió en una significativa derrota de la subversión en este nuevo ámbito de competencia de la política local. El presunto cambio de posición del alcalde no fue bien recibido po r parte de la guerrilla de ELN, que procedió con violencia contra él, asesinándolo el día 23 de abril de

1991. Como sucesor en el cargo fue elegido su hermano Jairo Beltrán, quien fuera acusado por campesinos de formar parte del grupo paramilitar. Decían q ue era el encargado de organizar patrullajes y cobrar impuestos a nombre de la organización ilegal19. Esta situación generó un cambio en el accionar de la guerrilla, que ya no reconocía el territorio como propio y enfocó sus ataques en forma indiscriminada hacia la infraestructura y la población civil.

Para 1995 hacía presencia intermitente en el municipio el frente XIII de las Farc20. Muerto su principal promotor y primer comandante: Isidro Carreño 21, durante este periodo, los paramilitares experimentaron un proceso de reconfiguración interna, a partir

18 OP Cit. El Tiempo. La increíble y triste historia de El Carmen 19 Op.CIT. Proyecto Colombia nunca más 20 Saad, A. D. (2007). La violencia en el Magdalena Medio (Vol. 1). Bogotá: Colección Prometeo 21 Según la sentencia contra condenatoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, dictada contra Luis Alberto Gil y otros,

Isidro Carreño murió en 1994; tres años después de lo reportado por el informe del Proyecto Nunca Más. Ver: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal. (2012) Sentencia Contra Luis Alberto Gil y otros. Número de Radicación: 32764.Radicado No. 680013121001202100119 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2

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