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JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120220003400-2022-00034

Juzgado de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120220003400-2022-00034
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 052

Radicado No. 680013121001202200034 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 35

Bucaramanga, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en nombre y representación de LUZ MARI NA TORRES VIUDA DE TRASLAVIÑA identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.413.901 y HELI QUIROGA BARBOSA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.775.989; sobre el predio rural denominado “EL Hoyo” con un área de 36HAS + 930 m2, el cual de divide en dos predios así: “Alto Viento” con 19 has + 9518 m2 con FMI No. 324-64947 y número catastral 68720000000000023010300000000 y “El Hoyo” con 16

m2, el cual de divide en dos predios así: “Alto Viento” con 19 has + 9518 m2 con FMI No. 324-64947 y número catastral 68720000000000023010300000000 y “El Hoyo” con 16 has+1412, FMI 324-86655, ubicados en la vereda El Hoyo, del municipio de Santa Helena del Opón, departamento de Santander.

III. ANTECEDENTES

3.1. En el año 1975, LUZ MARINA TORRES en compañía de su esposo JOBINO TRASLAVIÑA CAMARGO (fallecido) compraron de manera informal el predio denominado “El Hoyo” destinándolo a su vivienda y la explotación agrícola de la cual dependía económicamente su familia.

3.2. En el año de 1981 JOBINO fue amenazado para que abandonara la zona al parecer por miembros de la guerrilla, esto en razón a la amistad que sostenía con dos personas que presuntamente se dedicaban al hurto en la vereda; al negarse fue asesinado en el mismo año por la guerrilla de las FARC, lo cual determinó el desplazamiento de su núcleo familiar que para la época estaba conformado por L UZ MARINA TORRES , y sus hijos CARMENZA, GLADYS y AUDALIA TRASLAVIÑA TORRES, de esta forma se dirigieron hacia la casa de sus padres quienes les ayudaron económicamente; transcurridos tres años decidió LUZ MARINA, retornar al predio para explotarlo con siembras de café, cacao y algunos cultivos de pan coger, allí entabl ó una nueva relación s entimental con HELI QUIROGA BARBOSA quien se muda al predio,

explotarlo con siembras de café, cacao y algunos cultivos de pan coger, allí entabl ó una nueva relación s entimental con HELI QUIROGA BARBOSA quien se muda al predio, relación de la cual nacen ALBERTO, TEOFELINA y EMÉRITA QUIROGA TORRES.

3.3. Hacia el año 2000 el comandante paramilitar alias “ El tigre ” reclut ó a ALBERTO QUIROGA TORRES , siendo aún menor de edad (14 años), pese a que CARMENZA TRASLAVIÑA TORRES intentó interceder para que no se lo llevaran, el subversivo le advirtió que si no era él era ella, por lo que finalmente fue reclutado, después se enteró por un conocido que ella también iba correr la misma suerte y decidió Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras Solicitante: Luz Marina Torres viuda de Traslaviña y Heli Quiroga Barbosa Predio/Ubicación: “EL Hoyo”, que hoy se divide en: “Alto Viento” con 19 has +9518 m2 con FMI 324-64947 y “El Hoyo” con 16 has+1412 FMI 324-86655, ubicados en la vereda El Hoyo, del municipio de Santa Helena del Opón, departamento de Santander.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 052

Radicado No. 680013121001202200034 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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desplazarse a la ciudad de Bucaramanga. Debido a lo anterior, LUZ MARINA TORRES VIUDA DE TRASLAVIÑA decidió abandonar el fundo, dirigiéndose al caserío del corregimiento de Aragua donde permaneció un tiempo, que dando en el fundo aquí reclamado HELI QUIROGA BARBOSA , para realizar las gestiones de la venta del inmueble, desde ese momento se oficializó también la separación entre LUZ MARINA

TORRES VIUDA DE TRASLAVIÑA y QUIROGA BARBOSA.

3.4. Hacia el año de 2003 y debido a la violencia que se vivía en el municipio y las constantes amenazas que recibía por parte de los grupos armados LUZ MARINA, decidió abandonar definitivamente la zona, dirigiéndose hacia la ciudad de Bucaramanga encontrándose con sus hijos, EMÉRITA y CARMENZA.

3.5. Su hijo, ALBERTO QUIROGA TRASLAVIÑA , después de tres años logró desertar de las filas del grupo subversivo, dirigiéndose a la ciudad de Bucaramanga donde estaba residiendo la familia, en ese momento se acrecentó la persecución a la solicitante y su núcleo familiar al ser sujetos de amenazas y hostigamientos por parte del grupo armado, llegando hasta su vivienda ubicada en Bucaramanga; por lo anterior LUZ

solicitante y su núcleo familiar al ser sujetos de amenazas y hostigamientos por parte del grupo armado, llegando hasta su vivienda ubicada en Bucaramanga; por lo anterior LUZ MARINA y su familia se vieron compelidos a desplazarse de manera inmediata a la ciudad de Bogotá D.C., con ayuda de la Cruz Roja Internacional.

3.6. Por su parte, HELI compañero de la solicitante, ofertó en venta el predio “El Hoyo”, suscribiendo negocio de compraventa entre él, LUZ MARINA y JORGELINO BAYONA DÍAZ, fechado el 12 de noviembre de 2000, recibiendo en contraprestación un valor aproximado de tres millones de pesos.

3.7. Considerando que el área de 36 HAS + 930 m2 solicitada en restitución, correspondiente al predio denominado como “El Hoyo”, localizado en la vereda El Hoyo del municipio de Santa Helena del Opón (Santander) se dividió en dos, así: 1). “Alto Viento” por adjudicación del INCODER mediante Resolución No. 1066 del 07 de noviembre de 2008, con área de 19 has + 9518 m2, FMI No. 324 -64947 y número catastral 68720000000000023010300000000 y 2). el predio r estante al no contar con matrícula inmobiliaria, la UAEGRTD ordenó su apertura ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez mediante la RG No. 00295 del 02 de marzo de 2021, en este orden, la precitada Oficina dio origen a la matrícula inmobiliari a No. 324 -86655 a nombre de la Nación, identificándolo como “El Hoyo” con área de 16 has + 1412.

IV. PRETENSIONES

este orden, la precitada Oficina dio origen a la matrícula inmobiliari a No. 324 -86655 a nombre de la Nación, identificándolo como “El Hoyo” con área de 16 has + 1412.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARINA TORRES VIUDA DE TRASLAVIÑA identificada con cedula de ciudadanía 28.413.901 y HELI QUIROGA BARBOSA identificado con cedula de ciudadanía 13.775.989, en relación al predio rural denominado “EL Hoyo” el cual de divide en dos predios así: “Alto Vie nto” con 19 has +9518 m2 con información registral 32464947 y número catastral 68720000000000023010300000000 y “El Hoyo” con 16 has+1412 información registral 324-86655, ubicados en la vereda El Hoyo, del municipio de Santa Helena del Opón, departamento d e Santander ; en consecuencia, declararJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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probada la presunción consagrada en el numeral 5 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448

Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 3 de 35

probada la presunción consagrada en el numeral 5 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Que se dicten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material. Especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

El 11 de jul io de 202 2 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, y la notificación a OLGA LUCÍA SUÁREZ MEDINA y a la Agencia Nacional de Tierras, como actuales titulares de los derechos de propiedad sobre el fundo . Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del Despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para ob tener información de interés den el proceso, e impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

del Despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para ob tener información de interés den el proceso, e impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

Posteriormente a través de proveído No. 438 del 30 de agosto de 2023 2, se determinó que ante el silencio de OLGA LUCÍA SUÁREZ MEDINA y la ANT una vez se le notificaron estas actuaciones en debida forma, no se reconocieron opositores y como se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 lit eral “e” de la Ley 1448 de 2011 sin que compareciera algún interesado3, a través del au to No. 01481 del 06 de diciembre de 20244, se decretaron pruebas, y, finalmente por medio del proveído No. 551 del 25 de abril de 2025 5, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1. OLGA LUCÍA SUÁREZ MEDINA a través de su apoderada6, presentó dentro del término legal sus alegaciones finales , realizando un recuento de los supuestos de hecho, con los que consider ó suficientemente probados los presupuestos para tener demostrada la buena fe exenta de culpa, solicitando en consecuencia se le conceda la respectiva compensación económica con fundamento en el avalúo del IGAC, así como de las mejoras, además, deprecó se l e mantenga el statu quo para conservar su predio y que a la solicitante se le compense con un fundo en similares condiciones en otro lugar del país, aspectos a referirse en la sentencia de conformidad con lo señalado en el

de las mejoras, además, deprecó se l e mantenga el statu quo para conservar su predio y que a la solicitante se le compense con un fundo en similares condiciones en otro lugar del país, aspectos a referirse en la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

1 Actuación No. 03 2 Actuación No. 39 3 2 La publicación del edicto fue realizada el 03/11/2024 ( Actuación No. 102), teniendo plazo para presentarse y allegar oposición hasta el 26/11/2024, de conformidad con el término dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011. 4 Actuación No. 98 5 Actuación No. 132

6 Actuación No. 135JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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5.2. Trascurrido el termino pertinente, tanto los solicitantes como el Ministerio Publico no presentaron sus alegatos.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARINA TORRES VIUDA DE TRASLAVIÑA y HELI QUIROGA

VII. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARINA TORRES VIUDA DE TRASLAVIÑA y HELI QUIROGA BARBOSA, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en el art. 71 de la Ley 1448 de 2011, tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 de la misma norma, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.

Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derec hos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los art ículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia,

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integr al, y a las garantías de no repetición.

Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; losJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargado s de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constituci onal ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente d e los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente d e los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplaz amiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste un a gran importancia , entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, la boral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encar gada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de des pojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es

jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de des pojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de laJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.

aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que en el término de publicación de que trata el artículo 86 literal “e” ejusdem, no se presentaron terceros y los actuales titulares del predio guardaron silencio, por lo tanto no hubo opositores, además en consideración al factor territorial, el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Santa Helena del Opón (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada.

En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya suced ido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.

Ahora bien, según la constancia No. CG 00038 del 29 de junio de 2022 7 para el

hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.

Ahora bien, según la constancia No. CG 00038 del 29 de junio de 2022 7 para el terreno denominado “EL Hoyo” el cual de divide en dos predios así: “Alto Viento” “El Hoyo” ubicados en la vereda El Hoyo, del municipio de Santa Helena del Opón, departamento de Santander expedida por la UAEGRTD Magdalena Medio, se confirmó la inclusión de los solicitantes y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con la Resolución No. RG 00713 del 31 de mayo de 2022 8, con una relación jurídica de ocupantes respecto al inmueble pretendido, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

8.2. Contexto de violencia

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado, esto es del municipio de Santa Helena del Opón, para la época del presunto desplazamiento, lo que se puede ubicar en el año 2000.

7 Actuación No.1. Archivo CG 00038

8 Actuación No.1. RG 00713JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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A diferencia de la mayoría de departamentos de Colombia, Santander se configura no solo a partir de regiones y municipios, sino de agrupaciones territoriales conocidas como Provincias, las cuales, a pesar de no tener funciones administrativas, de gobierno, ni estar organizados como un ente territorial propiamente dicho, existen como realidad cultural e histórica en el imaginario de los habitantes del departamento y agrupan cultural y geográficamente a los municipios9.

Así, el municipio de Santa Helena del opón hace parte de la provincia Comunera que es una de las más históricas del departamento de Santander, gran parte de su población y los municipios que la componen han sido territorios de lucha constante por el derecho de las libertades, en ella se desarrolló la Revolución Comunera precursora de la independencia nacional10, y hoy la componen los municipios de: El Socorro, Contratación, Confines, Chima, Galán, Gámbita, El Guac amayo, Guadalupe, Guapotá, El Hato, Oiba, El Palmar, Palmas del Socorro, Santa Helena del Opón, Simacota y Suaita.

El municipio de Santa Helena del Opón, tiene 362 kilómetros cuadrados de superficie que inicialmente se llamó “Sardinas”, hoy dedicado en gr an parte a la ganadería, al cultivo del cacao, caña de azúcar, arroz, plátano, tabaco y frutales. Está

superficie que inicialmente se llamó “Sardinas”, hoy dedicado en gr an parte a la ganadería, al cultivo del cacao, caña de azúcar, arroz, plátano, tabaco y frutales. Está comunicado con Vélez, por carretera y a su vez une con el Carare, en un punto llamado El Gualilo11. Se debe recalcar que ha sido uno de los más golpeados por las distintas formas de violencia, en sus territorios , allí se describe la conformación de grupos paramilitares en la Provincia Comunera, como el grupo armado, que se inició con 10 hombres en la inspección de San Juan Bosco de Laverde, jurisdicción de Santa Helena del Opón, quienes participaron en un curso de combate en Puerto Boyacá12.

Como punto de partida para la descripción del conflicto armado y social en la Provincia Comunera, se toma la segunda mitad de la década del sesenta (del siglo XX), época en la que los grupos armados insurgentes que se hicieron más fuertes en la región, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), iniciaron sus operaciones militares dentro de una estrategia de destrucción-sustitución del poder, aunque también se remarca: “la existencia de un periodo previo de militancia como autodefensas comunistas, en el caso de las Farc, y de conformación y adiestramiento tanto ideológico como militar, en el caso del ELN”13 . Santa helena del Opón y Simacota fueron los municipios más afectados por las acciones violentas de los actores armados.

9 El artículo 286 de la Constitución política de Colombia establece que “(…)La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a

helena del Opón y Simacota fueron los municipios más afectados por las acciones violentas de los actores armados.

9 El artículo 286 de la Constitución política de Colombia establece que “(…)La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”, disposición esta que no es gratuita sino que devino de un proceso sociológico y antropológico llevado a cabo por los constituyentes de 1991, fundamentados especialmente en los estudios de Orlando Fals -Borda, quien dedicó gran parte de sus estudios a la renovación de la idea de orde namiento del territorio a partir de los procesos históricos, sociales y culturales propios de cada región. Ver, entre otros documentos: https://revistas.unal.edu.co/index.php/anpol/article/view/75242/67886 10 Como bien lo describe y analiza: Aguilera Peña, Mario. La Rebelión de los Comuneros. Panamericana Editorial, 1998. Cuadernillos de historia. 11 Pinzón González, Gustavo. HISTORIA DE LA FORMACIÓN DE SANTANDER, SUS PR OVINCIAS Y MUNICIPIOS. Ób-Cit. Pág. 198. 12 DEUDA CON LA HUMANIDAD. Paramilitarismo de Estado en Colombia. 1988 – 2003. Banco de Datos - Cinep 2004.pág. 347. http://www.nocheyniebla.org 13 Camelo Mancilla, José Nelson. Violencia y criminalidad en Santander. 1985 -1998. Análisis de sus costos económicos. Colección Creando Región. Universidad Industrial de Santander. Facultad de Ciencias Humanas –Escuela de Economía. Centro de Estudios

Regionales. Bucaramanga. Primera Edición, 2002. Pág. 53.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

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Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 8 de 35

Los cambios que se presentan a comienzos de los 90, aumentaron la violencia en detrimento de las formas de producción campesina de las tierras. En estos años se presentaron los más altos niveles de intimidación mediante el uso de la fuerza, las armas y el terror por parte de los actores armados en la región. Cabe decir, que fue en 1992 cuando se presentaron los niveles más elevados de act ividad armada del periodo. En este año se registró un incremento considerable del accionar guerrillero que encontró como respuesta una contraofensiva de las fuerzas militares 14. Según los registros de la prensa, para 1993 los guerrilleros de las FARC y del ELN operaban de manera regular y muy activa en varios de los municipios de la Provincia Comunera, como en Oiba, Suaita, Galán y El Socorro y en Santa Helena del Opón con el frente 11 de las Farc.

Este Frente para la década de los años noventa, se redujo en hombres y armas siendo sometido a una etapa de reorganización, logrando superar esta crisis entre los

Galán y El Socorro y en Santa Helena del Opón con el frente 11 de las Farc.

Este Frente para la década de los años noventa, se redujo en hombres y armas siendo sometido a una etapa de reorganización, logrando superar esta crisis entre los años 1990 -1993, cuando su accionar delictivo se incrementó siendo enmarcado en asalto y toma de poblaciones como los cascos urbanos de los muni cipios de Florián, Bolívar, Contratación, Albania y Chipatá (Santander), en coordinación con los Frentes 11 y 46, estructuras integrantes del Bloque Magdalena Medio de las Farc -Ep. Igualmente, su objetivo se orientó a contribuir para consolidar la región d el Magdalena Medio, por lo que desarrolló proselitismo en su área de influencia y su aparato financiero se fortaleció mediante la realización de secuestros, ex

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