JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230003000-2023-00030
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230003000-2023-00030
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 014
Radicado No. 680013121001202300030 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 27
Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el D espacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, en nombre y representación de DIOMEDES PEÑUELA HURTADO y NUBIA CAÑAS BARRAGÁN, en relación al inmueble denominado “La Palma”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 320-8965 y número predial 68235-00-00-00-00-0015-0745-0-00-000000, cuya área georreferenciada es 4936 M 2, ubicado en la vereda El Centenario, municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).
III. ANTECEDENTES
0000, cuya área georreferenciada es 4936 M 2, ubicado en la vereda El Centenario, municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).
III. ANTECEDENTES
3.1. DIOMEDES PEÑUELA HURTADO y NUBIA CAÑAS BARRAGÁN, contrajeron matrimonio el día 18 de diciembre de 1987, de dicha unión nacieron sus hijos DEYSI
YURLEY, NURY JAEL Y GEILER DIOMEDES PEÑUELA CAÑAS.
3.2. Para el año 1997 Diomedes Peñuela Hurtado y su cónyuge Nubia Cañas Barragán, adquirieron el predio distinguido como “La Palma”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3208965, por medio de compraventa celebrada con ERNESTINA BARRAGÁN y CIRO ENRIQUE GARZÓN, acto que fue protocolizado mediante Escritura Pública N o. 1927 de 15 de mayo de 1997, otorgada en la Notaría Quinta de Bucaramanga.
3.3. DIOMEDES y NUBIA destinaron el fundo “La Palma” a la vivienda familiar, y a su vez, instalaron en éste un negocio de peluquería y venta de zapatos y ropa. Igualmente, dedicaron el fundo a la siembra de algunos productos tales como aguacate, cacao y árboles frutales, actividades de las cuales se derivaba el sustento de la familia.
3.4. En diferentes ocasiones, los paramilitares le exigieron al aquí solicitante arreglar sus uniformes, así como realizarles labores de peluquería. A su vez, entre los años 2005 al 2009, le impusieron el pago de contribuciones “ vacunas”, no obstante, se
arreglar sus uniformes, así como realizarles labores de peluquería. A su vez, entre los años 2005 al 2009, le impusieron el pago de contribuciones “ vacunas”, no obstante, se negó a ello, motivo por el cual los ilegales ingresaban a su negocio y robaban la mercancía que allí había.
3.5. Sumado a lo descrito, el comandante “ Alfredo Santamaría”, perteneciente al grupo armado que operaba en la zona, les indicó a los reclamantes, que si no le Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitantes: Diomedes Peñuela Hurtado y Nubia Cañas Barragán.
Oposición: N/A.
Predio: “LA PALMA”, con área georreferenciada de 0 H. 4936 mts2, identificado con FMI 320-8965 y número predial 68-235-00-00-00-00-0015-0745-0-00-00-0000, localizado en la vereda El Centenario del municipio de El
Carmen de Chucuri, Santander.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 014
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colaboraban a la organización, tenían que vender la heredad. Fue así, que DIOMEDES
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colaboraban a la organización, tenían que vender la heredad. Fue así, que DIOMEDES y NUBIA, en 2010 negociaron el fundo a favor de JAIRO GÓMEZ , por la suma aproximada de sesenta millones de pesos.
3.6. Luego de la negociación, los solicitantes entregaron la heredad a JAIRO y posteriormente suscribieron a favor de su pareja, LUDY YAMILE DÍAZ FLÓREZ , la Escritura Pública No. 083 de 23 de febrero de 2011, otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Chucurí, lo cual fue registrado en la anotación No. 03 de 16 de marzo de 2011 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-8965.
3.7. Con posterioridad a la negociación del fundo en cuestión, DIOMEDES y su familia se vieron obligados a salir de la zona, radicándose temporalmente en la casa de un familiar en el municipio de Barrancabermeja, en donde debieron sobrellevar situaciones precarias de vida habida cuenta de su desplazamiento forzado, sin que a posteridad retornaran a habitar de forma alguna la zona de ubicación del bien reclamado.
IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD Magdalena Medio, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de DIOMEDES PEÑUELA HURTADO y NUBIA CAÑAS BARRAGÁN, en relación al inmueble denominado “La Palma”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 320-8965 ubicado en la vereda El Centenario del municipio
BARRAGÁN, en relación al inmueble denominado “La Palma”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 320-8965 ubicado en la vereda El Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí. En consecuencia, declarar probada la presunción consagrada en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la inexiste ncia del negocio jurídico celebrado entre DIOMEDES PEÑUELA HURTADO y LUDY YAMILE DIAZ FLOREZ , y la nulidad absoluta de los demás negocios jurídicos celebrados posteriormente. Que se dicten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material, así como las orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a las víctimas.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
El 07 de junio de 2023 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a NANCY CORDERO CASTELLANOS , en calidad de titular inscrito del derecho real de dominio del predio con FMI 3208965. Así
correr traslado de la solicitud y sus anexos a NANCY CORDERO CASTELLANOS , en calidad de titular inscrito del derecho real de dominio del predio con FMI 3208965. Así mismo, se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del Despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para
1 Actuación No. 4JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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obtener información de interés del proceso, e impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
Posteriormente, NANCY CORDERO CASTELLANOS , se notific ó a través de correo electrónico enviado por secretaría el día 26 de junio de 20232, quien allegó escrito el 13 de octubre de 2023 3, el cual al considerarse extemporáneo4, por lo que no se le reconoció la calidad de opositora.
Luego por medio del auto No. 1209 del 15 de octubre de 20245 y, como quiera que se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 lit eral “e” de la Ley 1448 de 2011, sin que compareciera algún interesado 6, se prescindió del periodo probatorio ;
se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 lit eral “e” de la Ley 1448 de 2011, sin que compareciera algún interesado 6, se prescindió del periodo probatorio ; finalmente por auto No. 015 del 14 de enero de 20257 se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8, luego de hacer un recuento de los antecedentes y de la actuación procesal sostuvo que se cumplió con las exigencias contenidas en la Ley 1448 de 2011, esto es el requisito de procedibilidad en tanto la inscripción en debida forma del predio “ La Palma”; ahora, resaltó que en cuanto a la temporalidad, los hechos que motivaron el desplazamiento tuvieron ocurrencia en el año 2010, cumpliéndose así con el supuesto fáctico temporal ; en cuánto a la naturaleza jurídica del predio, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 3208965, es un bien privado y mediante E scritura Pública No. 1927 del 15 de mayo de 1997, los ahora solicitantes lo adquirieron de manos de ERNESTINA BARRAGÁN DE CAÑAS y CIRO ENRIQUE GARZÓN, siendo entonces su vínculo con la heredad la de propietarios, lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 75 de la ley citada.
Respecto del nexo de causalidad entre la situación de temor o miedo insuperable, y la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio, las mismas no se enmarcan
Respecto del nexo de causalidad entre la situación de temor o miedo insuperable, y la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio, las mismas no se enmarcan dentro de los presupuestos de la norma en cita, lo anterior pese a que los relatos de los solicitantes coincidieron, no gozan de credibilidad por cuanto manifestaron que en el año 2010 el paramilitar Alfredo Santamaría les envió un comunicado exigiéndoles ponerse al día en el pago de la contribución a su grupo ilegal, so pena de tener que abandonar la zona, lo que no pudo ser posible por cuanto parten de un hecho que no coincide con la realidad, como lo es la presencia del comandante en la región del Carmen de Chucurí entre los años 2006 y 2010, Y es que, según el DAC aportado por la UAEGRD, el jefe paramilitar sí hizo presencia en la región, pero entre los años 2002 y hasta el 2004. Enfatizó, que según el documento “El Modelo paramilitar de San Juan Bosco de la Laverde y Chucurí” informe No. 54, el comandante Alfredo Santamaría abandonó la región del Carmen de Chucurí en el mes de septiembre del año 2004 y fue capturado el
2 Actuación No. 13 3 Actuación No. 37 4 Actuación No. 43 5 Actuación No. 58 6 Actuación No. 36 7 Actuación No. 81
8 Actuación No. 85JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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02 de diciembre de 2004, muriendo en prisión en el año 2013, resaltó que con las pruebas que reposan en el plenario, no es posible tener por cumplido el presupuesto sustancial relacionado con la acreditación del hecho victimizante y menos aún del nexo de causalidad entre éste y el supuesto despojo del predio “La Palma”.
En relación de la segunda ocupante, solicitó sea tenido en cuenta que Nancy Cordero Castellanos es víctima del conflicto armado, adquirió el predio “La Palma” en el año 2021, es decir, 11 años después de los hechos victimizantes y es la segunda en la cadena de tradición, después de la venta que hicieran los reclamantes, actualmente reside en el predio “La Palma” y lo explota económicamente, y se desempeña como docente en la zona, además de ello, es solicitante en un proceso de esta misma naturaleza, de conocimiento de este mismo juzgado bajo el radicado 202100148 y que se encuentra en etapa pos fallo, por lo que deprecó se le reconozca a la actual propietaria del predio la calidad de segunda ocupante y se le mantenga el statu quo, habida cuenta que los solicitantes han manifestado que su deseo no es retornar al predio.
se encuentra en etapa pos fallo, por lo que deprecó se le reconozca a la actual propietaria del predio la calidad de segunda ocupante y se le mantenga el statu quo, habida cuenta que los solicitantes han manifestado que su deseo no es retornar al predio.
6.2. Los solicitantes guardaron silencio.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de DIOMEDES PEÑUELA HURTADO y NUBIA CAÑAS BARRAGÁN , lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en el art. 71 de la Ley 1448 de 2011, tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 de la misma norma, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem ) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.
Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
VIII. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto
declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no
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Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del
se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de D erechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que
conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia , entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y
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Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “ (…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, c olectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que quien figura como propietaria del citado bien, presentó su escrito de contradicción de manera extemporánea, además que en el término de publicaci ón de que trata el artículo 86 lit eral “e” ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores, y en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Chucuri de Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del
de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
Ahora bien, según la Constancia No. CG 00006 del 22 de marzo de 2023 9 y la Resolución No. RG 00366 del 22 de febrero de 2023 10 de la UAEGRTD, se confirmó la
9 Actuación No. 1. Archivo “CG 00006”.
10 Actuación No. 1. Archivo “RG 00366”JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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inclusión de los solicitantes y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jurídica de propietarios respecto al inmueble pretendido, el cual a su vez se encuentra debidamente inscrito en el
inclusión de los solicitantes y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con una relación jurídica de propietarios respecto al inmueble pretendido, el cual a su vez se encuentra debidamente inscrito en el mencionado Registro según el folio de matrícula expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí 11, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
8.2. Contexto de violencia
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado, esto es del municipio de El Carmen de Chucurí, para la época del presunto desplazamiento.
En cuanto a la situación de conflicto armado interno, la misma está ligada en sus inicios a San Vicente de Chucurí, municipalidad de la cual se segregó y que en este sentido cuenta con uno de los hechos más sobresalientes en ese aspecto, cual es el surgimiento y aparición del Ejército de Liberación Nacional - ELNhacia el año de 1964, mediado por las luchas revolucionarias y de reivindicación social que se daban alrededor del mundo y el considerado como el primer movimiento de insurrección comunista conocido como el “ levantamiento bolchevique” en 1929, ocurrido en el Líbano (Tolima). A lo cual se sumó la llegada de las FARC y el auge de los movimientos paramilitares entre mediados años 80 y principios de los 90, estos últimos bajo el manto de supuesta
A lo cual se sumó la llegada de las FARC y el auge de los movimientos paramilitares entre mediados años 80 y principios de los 90, estos últimos bajo el manto de supuesta lucha contrainsurgente12, la cual consistió en vincular masivamente a la población local en las organizaciones de autodefensas, intimidando a los pobladores y planteándoles tres alternativas: i) participar de las actividades bélicas, ii) abandonar el territorio o iii) ser víctima de atentados contra su vida o la de su familia13.
Dada la ubicación de Carmen de Chucurí sobre el piedemonte de la Serranía de los Yariguíes, durante la década en cuestión, sirvió de acceso a la zona de retaguardia de las guerrillas que habitaron las partes planas de valle del Magdalena, en su rumbo hacia la zona montañosa14. Este uso estratégico se prolongó hasta la década de 1990, cuando el municipio sufrió, como lo muestra el gráfico, el escalamiento y pico histórico de la cifra de abandonos y despojos, variable que tuvo su correlativo en la tendencia ascendente de homicidios locales. Esta fase correspondió con la disputa territorial entre guerrillas y paramilitares, cuya confrontación fue resolviéndose desde mediados de la década en favor de la consolidación paramilitar15. Posteriormente, se presentó un periodo de violencia sostenida con cifras irregulares de homicidios, sin que hubiese nuevos picos, lo que correspondió, probablemente, a la resistencia frente al nuevo actor armado, el cual
11 Actuación No. 14 12 Actuación No. 1. Documentos Análisis de Contexto. 13 Actuación No. 1. Documentos Análisis de Contexto.
lo que correspondió, probablemente, a la resistencia frente al nuevo actor armado, el cual
11 Actuación No. 14 12 Actuación No. 1. Documentos Análisis de Contexto. 13 Actuación No. 1. Documentos Análisis de Contexto. 14 Alejo Vargas. Colonización y Conflicto Armado: Magdalena Medio Santandereano. 1992. Página 329. 15 Entre los grupos paramilitares que hicieron presencia en el municipio, se puede mencionar a los San Juaneros, las Autodefensas de San Juan Bosco La Verde, los Santamaría y el Frente Isidro Carreño. Adicionalmente estuvo el Bloque Puerto Boyacá – Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, bajo el mando de Arnubio Triana, alias Botalón. Ver: CNMH. El modelo paramilitar de San Juan Bosco de la Verde y Chucurí. Informe 5. Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones. (2019). Páginas 10 y 11 Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wpcontent/uploads/2020/03/2019El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco-yChucuri.pdfJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 8 de 27
tuvo, en todo caso, dominio territorial. Vale anotar que para el comienzo de la década de 2000 hubo un periodo de violencia de baja intensidad en el municipio, mientras que en el departamento se dieron los picos históricos de homicidios. Esta disparidad se puede explicar por la disputa paramilitar de los reductos históricos de la guerrilla en la zona media y norte del valle del Magdalena Medio.
En este contexto de violencia, tanto militantes de los grupos paramilitares como civiles compraron predios a bajo costo porque contaban con aprobación del grupo armado y tenían los habitantes de tales fundos prohibición de retorno pues habían sido amenazados o desterrados; situación que produjo los resultados esperados y permitió a los grupos paramilitares ampliar su esfera de influencias, llegando a determinar la dinámica política local e incursionar en nuevas actividades ilícitas que les reportaron nuevos e importantes recursos económicos16. Por su parte, las guerrillas fueron perdiendo influencia a medida que los paramilitares consolidaban su dominio sobre el municipio, circunstancia que determinó graves hechos de violencia por parte de ambos bandos en contra de la población civil. La guerrilla, arremetió contra la infraestructura con artefactos explosivos y sembró en forma indiscriminada minas antipersona en el área rural del municipio17.
Las estructuras paramilitares denominadas Frente Ramón Danilo y Frente Isidro Carreño, fueron sin lugar a dudas los Grupos Armados Ilegales dominantes en la región
rural del municipio17.
Las estructuras paramilitares denominadas Frente Ramón Danilo y Frente Isidro Carreño, fueron sin lugar a dudas los Grupos Armados Ilegales dominantes en la región Chucureña, especialmente en El Carmen de Chucurí, durante la primera mitad de la década del 2000. Las aspiraciones de poder de sus comandantes fueron notables y su influjo dio fuerza a una corriente política que aún determina el rumbo del departamento. Durante la investi
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