JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230007700-2023-00077
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230007700-2023-00077
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 060
Radicado No. 680013121001202300077 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 30
Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio , en nombre y representación de NEYER DEL SOCORRO PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.657.320 y PEDRO HERRERA PADILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.982.953 (Desaparecido), con relación al predio denominado “LA MONTAÑITA”, con área georreferenciada de 39 H as con 6645 Mts2, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 320 -11973 y Número predial 686890003000000190044000000000, localizado en la vereda Las Arrugas del municipio
Folio de Matricula Inmobiliaria No. 320 -11973 y Número predial 686890003000000190044000000000, localizado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).
III. ANTECEDENTES
3.1. En el año 1988 NEYER DEL SOCORRO PÉREZ adquirió el predio denominado “LA MONTAÑITA", localizado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucuri, a través de acto de compraventa celebrado con REMIGIO GUEVARA NAVAS y GUSTAVO RODRÍGUEZ BLANCO, mediante Escritura Pública No. 420 del 17 de mayo de 1988, protocolizada en la Notaria de San Vicente de Chucurí.
3.2. El terreno conocido como “LA MONTAÑITA" era reservado a la siembra de cultivos de maíz y a la tenencia de semovientes, así mismo era destinado al lugar de vivienda de NEYER DEL SOCORRO PÉREZ y PEDRO HERRERA PADILLA con quien inició unión marital de hecho a comienzos de la década de los ochenta , y de sus hijos
JOSÉ ALEXANDER, JESÚS SALVADOR (fallecido) y YURANI HERRERA RODRÍGUEZ
PÉREZ.
3.3. En el año 1993, en horas de la noche llegaron miembros de grupos guerrilleros al fundo “LA MONTAÑITA”, quienes fueron atendidos por PEDRO HERRERA PADILLA, estas personas lo hostigaron y amenazaron, por lo que PEDRO le informó a NEYER que debían salir inmediatamente del inmueble junto con sus hijos, que para el momento del
estas personas lo hostigaron y amenazaron, por lo que PEDRO le informó a NEYER que debían salir inmediatamente del inmueble junto con sus hijos, que para el momento del desplazamiento estaban pequeños, dejando todas sus pertenencias y enseres.
Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitante: Neyer del Socorro Pérez y Pedro Herrera Padilla.
Oposición: N/A.
Predio: “LA MONTAÑITA”, localizado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. Área georreferenciada de 39 H. 6645 mts2 FMI No. 320 -11973 Número predial
686890003000000190044000000000.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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3.4. Esa misma noche se fueron caminando hasta la casa de la hermana de NEYER DEL SOCORRO, quien les colaboró económicamente para viajar hasta la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) donde trabajaron un tiempo en labores de lavandería. Posteriormente, NEYER DE L SOCORRO PÉREZ y PEDRO HERRERA PADILLA se desplazaron para Venezuela a una finca denominada “El Guayabo ”. Al poco tiempo,
Posteriormente, NEYER DE L SOCORRO PÉREZ y PEDRO HERRERA PADILLA se desplazaron para Venezuela a una finca denominada “El Guayabo ”. Al poco tiempo, PEDRO HERRERA decidió averiguar sobre el estado en que estaba el predio “LA MONTAÑITA”, por lo que se dirigió a la heredad aquí reclamada, momento desde el cual se desconoce de su paradero.
3.5. En el año 2001, EDI|LBERTO SEGOVIA MÉNDEZ llegó a ocupar el inmueble denominado “LA MONTAÑITA” sin que mediara consentimiento por parte de la reclamante y actual propietaria NEYER DEL SOCORRO y desde esa fecha se encuentra ejerciendo posesión sobre el mismo.
IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de
tierras de NEYER DEL SOCORRO PÉREZ y PEDRO HERRERA PADILLA
(Desaparecido), respecto del predio denominado “LA MONTAÑITA”, localizado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander . Además, que se dicten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en co ndiciones de estabilidad jurídica y material , especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial. Se ha de tener
atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial. Se ha de tener en cuenta la manifestación de los solicitantes de no retornar al predio, y ser compensado, para decidir sobre la medida de restitución.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de enero de 2024 se admitió la solicitud 1, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, comunicando al Juzgado Civil del Circuito de San Vicente de Chucurí y notificando el inicio del proceso al alcalde de San Vicente de Chucurí (Santander) y al Ministerio Público. Igualmente, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la COORDINACIÓN ASUNTOS JURÍDICOS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓNFIDUPREVISORA S.A.- en calidad de voceros y/o administradores de los remanentes de la CAJA AGRARIA, en su calidad de ACREEDOR HIPOTECARIO predio aquí reclamado. Asimismo, se impartieron las de más órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
1 Actuación No. 16JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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También se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la UAEGRTD2 el 28 de abril de 2024, sin que se presentara persona alguna con interés en el proceso dentro del término previsto para ello3.
Posteriormente, mediante proveído No. 348 del 10 de marzo de 2025 4, ante el silencio del acreedor hipotecario, no se le reconoció la calidad de opositor.
Una vez integrado en debida forma el contradictorio, y ante la ausencia de oposición, por auto No. 687 del 03 de junio de 20255 se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión6.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. Los solicitantes a través de su apoderado 7, acotaron que frente al vínculo jurídico con el predio reclamado, se probó el derecho de propiedad que ostentaban, y que la temporalidad exigida se evidenciaba desde que se perdió el contacto material con el predio alrededor del año 1993, fecha para la cual en la zona hubo una fuerte presencia
la temporalidad exigida se evidenciaba desde que se perdió el contacto material con el predio alrededor del año 1993, fecha para la cual en la zona hubo una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que conllevó a fenómenos generalizados de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. También se dijo que la calidad de víctima se acreditaba con el desplazamiento forzado, el cual quedó demostrado con las pruebas recaudadas y consecuentemente la im posibilidad de usar y gozar del inmueble, concluyendo que se encontraban demostrados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para considerar que fueron víctimas de desplazamiento forzado en el marco de los hechos perpetrados por los grupos armados que operaron en la zona de localización del fundo; por ello solicitaron la restitución.
6.2. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, guardó silencio.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de NEYER DEL SOCORRO PÉREZ y PEDRO HERRERA PADILLA con relación al predio denominado “LA MONTAÑITA”, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la
2 Actuación No. 37.
demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bien, la
2 Actuación No. 37. 3 La publicación del edicto fue realizada el 28/04/2024 (Actuación No. 37), teniendo plazo para presentarse y allegar oposición hasta el 21/05/2024, de conformidad con el término dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011. 4 Actuación No. 62 5 Actuación No. 90 6 Actuación No. 87. Auto No. 676 del 29 de mayo de 2025
7 Actuación No. 93JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.
Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, ello de acuerdo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, ello de acuerdo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
VIII. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.
Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civ iles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en
de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargado s de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el EstadoJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
La Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medida s de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 requiere una serie de presupuestos que, además de obtener la inscripción del bien en el RT DAF como requisito de procedibilidad 8, es necesario la demostración que una persona víctima del
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 requiere una serie de presupuestos que, además de obtener la inscripción del bien en el RT DAF como requisito de procedibilidad 8, es necesario la demostración que una persona víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)9, fue forzada a abandonar un predio del que desplegaba dominio, posesión u ocupación y lo cual se hubiere suscitado además en el lapso entre el 1° de enero de 1991
8 Art. 76 Ley 1448 de 2011
9 Art. 81 IbídemJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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y el término de vigencia de la Ley -Teniendo en cuenta lo advertido en el artículo 208 de la mencionada Ley, modificado por el Art. 2° de la Ley 2078 de 202110.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez que no se presentó contradicción en el presente trámite, además que en el término de publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores, y en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí - Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada.
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de p ropietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
En este caso, corresponde de una vez precisar que la actual solicitud recae sobre
se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
En este caso, corresponde de una vez precisar que la actual solicitud recae sobre un predio sobre el cual, para esas époc as en que se indicó que medió su despojo , aparecía y aún figura como propietaria la solicitante NEYER DEL SOCORRO PÉREZ.
Ahora bien, según la Constancia No. CG 00066 del 21 de junio de 2023 de la UAEGRTD11 se confirmó la inclusión de los solicitantes y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con Resolución No. RG 01014 del 31 de mayo de 2023 de la UAEGRTD12, con una relación jurídica de propietarios respecto al inmueble pretendido, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
10 Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.
11 Actuación No. 1. Archivo CG 0066.
12 Actuación No. 1. Archivo RG 1014.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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8.2. Contexto de violencia
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, se hace necesario realizar un recuento sobre el contexto de violencia que se vivía en la zona donde se ubica el predio “LA MONTAÑITA” , esto es el municipio de San Vicente de Chucurí, en la vereda Las Arrugas, para la época del presunto desplazamiento, lo que se puede ubicar en la década de los 90.
San Vicente de Chucurí es un municipio de vocación agrícola y pecuaria, lo cual ha hecho que su población se constituya fundamentalmente por campesinos, y que sus actividades económicas, sociales y culturales obedezcan a las propias de la ruralidad. Asimismo, ha sido escenario de múltiples dinámicas del conflicto, pues padeció la confluencia y la disputa territorial por parte de grupos armados ilegales que se enfrentaban por el control del territorio y que, además, en no pocas veces hicieron alianzas con la fuerza pública. Como antecedentes, se tiene que desde las décadas de los 60 y 70 los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN controlaron la zona y, a finales de los 80 y principios de los 90 surgieron movimientos de autodefensas que pretendieron lo propio, cuyo origen se identificó en la parte sur del Magdalena medio, estableciendo
de los 80 y principios de los 90 surgieron movimientos de autodefensas que pretendieron lo propio, cuyo origen se identificó en la parte sur del Magdalena medio, estableciendo estructuras inicialmente en Cimitarra y Puerto Parra, extendiéndose hasta Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, desencadenando un marco generalizado de violencia en el que se causaron múltiples desplazamientos que para la década de los 90 dejó 3.737 víctimas en esta última municipalidad.
En cuanto a la situación de conflicto armado interno, San Vicente de Chucurí cuenta con uno de los hechos más sobresalientes en ese aspecto, cual es el surgimiento y aparición del Ejército de Liberación Nacional -ELNhacia el año de 1964, mediado por las luchas revolucionarias y de reivindicación social que se daban alrededor del mundo y el considerado como el primer movimiento de insurrección comunista conocido como el “levantamiento bolchevique” en 1929, ocurrido en el Líbano (Tolima). A lo cual se sumó la llegada de las FARC y el auge de los movimientos paramilitares entre mediados años 80 y la década de los 90, estos últimos bajo el manto de supuesta lucha contrainsurgente, la cual consistió en vincular masivamente a la población local en las organizaci ones de autodefensas, intimidando a los pobladores y planteándoles tres alternativas: i) participar de las actividades bélicas, ii) abandonar el territorio o iii) ser víctima de atentados contra su vida o la de su familia.13.
Ante la afectación de la situación de orden público, los habitantes del campo se vieran forzados a desplazarse masivamente al casco urbano del municipio. Los militares
su vida o la de su familia.13.
Ante la afectación de la situación de orden público, los habitantes del campo se vieran forzados a desplazarse masivamente al casco urbano del municipio. Los militares y paramilitares respondieron trivialmente a los continuos desplazamientos, aduciendo que si los campesinos huían "es porque algo debían"; además, a medida que las familias campesinas salían de la zona, sus nombres y demás datos eran anotados por militares.
A partir de ese momento fue evidente para los habitantes de la región, la convivencia, la estrecha relación y cooperación entre militares y paramilitares; los
13 Actuación No. 7. DAC San Vicente de Chucurí.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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patrullajes conjuntos, el uso compartido de vehículos, prendas y armas no habían sido hechos aislados, sino una práctica sistemática y generalizada que se extendió desde los inicios del paramilitarismo a comienzos de la década de los años 80, durante toda la década del 90 y hasta la presunta desmovilización de esa organización en 2006, en la zona.
Además de lo anterior, se tiene información suministrada por la Consultoría para
década del 90 y hasta la presunta desmovilización de esa organización en 2006, en la zona.
Además de lo anterior, se tiene información suministrada por la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento, la cual indicó que durante los años 1980 a 2000 en el municipio de San Vicente de Chucuri Santander, los grupos armados que hicieron presencia fueron: FARC, ELN, Paramilitares, y la Fuerza Pública.
En San Vicente de Chucurí, contrario a lo sucedido en otros municipios del Magdalena Medio, las guerrillas, asentadas allí por décadas, no abandonaron del todo el territorio ante la disputa con los grupos paramilitares. Evidentemente, como se ha visto hasta el momento, la presencia armada de los Sanjuaneros y de escuadras del MAS en sus diferentes denominaciones le arrebató territorios importantes a la insurgencia y la desplazó a zonas montañosas; no obstante, esta nunca perdió su capacidad de accionar dentro del área municipal. Lo anterior se tradujo entonces en la intensificación del conflicto y la ocurrencia de acciones bélicas que repercutieron en un mayor desplazamiento de la población, entre otros. En este sentido, las distintas acciones violentas causales de abandono permiten que se identifique a la guerrilla como el máximo responsable del desplazamiento y abandono de los predios solicitados en restitución en San Vicente abordados a lo largo del presente capítulo. Estos abandonos derivaron, años después, en ventas de los predios por sumas inferiores al valor de la tierra, dada la incapacidad de retornar al territorio.
Valga decir, el principal efecto del conflicto armado que se Iibró en territorio
después, en ventas de los predios por sumas inferiores al valor de la tierra, dada la incapacidad de retornar al territorio.
Valga decir, el principal efecto del conflicto armado que se Iibró en territorio Chucureño fue exclusivamente en el ámbito político y organizativo de las comunidades; el impacto en la estructura productiva fue el abandono de la propiedad y del territorio. Las consecuencias de las estrategias implementadas por el Estado y los paramilitares que operaron en territorio Chucureño, fueron la tortura, muerte y desaparición forzada de innumerables personas; el destierro de otras muchas que no brindaron a los paramilitares y la fuerza pública el apoyo que estos exigían en su lucha contrainsurgente y, la desestructuración de los procesos organizativos por el temor a la movilización y la protesta social acusadas de estar influenciadas por las guerrillas.
Asimismo, en algunas de las solicitudes de restitución se habló del control social de las guerrillas, que fungieron como jueces en problemas locales. Esto cambió drásticamente en la medida que entró en funcionamiento el Batallón de Infantería Luciano DÉlhuyar No. 40, que inició la más férrea persecución a la insurgencia y buscó aliados civiles para combatirla. Una estrategia que pronto derivó en la creación y apoyo de autodefensas, provenientes de Puerto Boyacá y Santa Helena del Opón. En este contexto, arribaron a San Vicente cuadrillas de paramilitares a combatir la guerrilla. Así fue como desde finales de los 80 y toda la década de los 90, el municipio sufrió la más
contexto, arribaron a San Vicente cuadrillas de paramilitares a combatir la guerrilla. Así fue como desde finales de los 80 y toda la década de los 90, el municipio sufrió la más violenta arremetida insurgente, militar y paramilitar que condujo al masivoJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIAL
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