JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120200012700-2020-127
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120200012700-2020-127
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
Radicado No. 680013121001202000127 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 30
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 103
Bucaramanga, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDO, en nombre y representación de BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ (C.C. No. 28402989),
GUILLERMO JIMÉNEZ MONSALVE (C.C. No. 13641283), PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ
MONSALVE (C.C. No. 13642936), ANTONIO JIMÉNEZ MONSALVE (C.C. No. 5794745),
JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ MONSALVE (C.C. No. 19582446), LUIS JESÚS JIMÉNEZ
MONSALVE (C.C. No. 19588047), TERESA JIMÉNEZ MONSALVE (C.C. No. 57446212),
LEONARDO JIMÉNEZ MONSALVE (C.C. No. 5595642), ROSA JIMÉNE Z MONSALVE
(C.C. No. 37229021) y MARCO AURELIO JIMÉNEZ MONSALVE (C.C. No. 13806174), con relación al predio rural denominado “Pan de Azúcar” que se ubica en la vereda La Putana del municipio de Betulia, departamento de Santander, con área georreferenciada de 18 hectáreas 7253 metros cuadrados, el cual se identifica con número predial 68-09200-00-0014-0099-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 326-2329.
III. ANTECEDENTES
3.1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó el predio denominado “Pan de Azúcar” a ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA, mediante la Resolución No. 2047 del 28 de diciembre de 1981, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula No. 326-2329. Dicho bien fue destinado a la explotación agrícola y ganadera, y a la vivienda del núcleo familiar, conformado por los aquí reclamantes y sus padres . Asimismo, ROSENDO adquirió por esa misma época el predio “Rincón Santo” , también mediante adjudicación del INCORA , el cual fue dedicado exclusivamente a la explotación agropecuaria.
ROSENDO adquirió por esa misma época el predio “Rincón Santo” , también mediante adjudicación del INCORA , el cual fue dedicado exclusivamente a la explotación agropecuaria.
3.2. A partir del año 1983 comenzó a hacer presencia armada en la zona grupos guerrilleros al mando de los comandantes “ Lisando”, “ Romaña” y “ Gaitán”, quienes cometían secuestros, extorsiones y hurtos, ingresando además a los predios contra la voluntad de sus habitantes. Asimismo, debido a la constante presencia de la guerrilla en la zona, el Ejército Nacional tildó a los pobladores de la región como auxiliadores de la Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitante(s): Bernarda Jiménez de Gómez, Pedro José, Antonio María, José María, Marco Aurelio, Luis Jesús, Teresa, Leonardo y Rosa Jiménez Monsalve, como herederos de Rosendo Jiménez Rivera. Predio(s): “Pan de Azúcar”, vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander).
F.M.I.: 326-2329. Número Predial: 68092000000140099000. Área: 18H + 7253 m2.Radicado No. 680013121001202000127 00
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 103
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 103 guerrilla. Todo lo anterior, llevó a la familia JIMÉNEZ MONSALVE a desplazarse de la zona en el año 1994, dejando los citados inmuebles en abandono.
3.3. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 1146 del 02 de marzo de 2012 elevada en la Notaría 7ª de Bucaramanga , ROSENDO JIMÉNEZ RIVERA suscrib ió compraventa con SILVIA JULIANA PATIÑO RICO, transfiriéndole la propiedad a esta última; no obstante, los aquí reclamantes ponen en duda la existencia y legalidad de dicho negocio, pues se adujo que nadie conoció de tal traspaso, además de que en este año el propietario se encontraba bastante enfermo, por lo que su desplazamiento no era sencillo y tuvo que hacerse necesariamente con un acompañante. Aun así, la venta fue registrada en el F.M.I. No. 326-2329 en la anotación Nro. 2, estando a la fecha el derecho de dominio en cabeza de SILVIA JULIANA PATIÑO RICO.
IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD solicit ó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, GUILLERMO, PEDRO JOSÉ, ANTONIO MARÍA, JOSÉ MARÍA, MARCO AURELIO, LUIS JESÚS, TERESA, LEONARDO y ROSA JIMÉNEZ MONSALVE , respecto del predio denominado “Pan de
JOSÉ, ANTONIO MARÍA, JOSÉ MARÍA, MARCO AURELIO, LUIS JESÚS, TERESA, LEONARDO y ROSA JIMÉNEZ MONSALVE , respecto del predio denominado “Pan de Azúcar” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia, departamento de Santander, el cual se identifica con número predial 68-092-00-00-0014-0099-000 y F.M.I. No. 3 26-2329. En consecuencia, instó al Despacho para que s e profiriera todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a víctimas.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
Este Despacho dispuso admitir la presente solicitud de restitución y formalización de tierras mediante auto No. 151 del 29 de abril de 20211, ordenándose notificar del inicio del proceso al alcalde de Betulia (Santander) y al Ministerio Público ; así mismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
Igualmente, se le corrió traslado de la solicitud y sus anexos a SILVIA JULIANA PATIÑO RICO en su calidad de titular de derechos inscrita en el F.M.I. del bien pretendido, quien se notificó por conducta concluyente mediante auto interlocutorio No.
PATIÑO RICO en su calidad de titular de derechos inscrita en el F.M.I. del bien pretendido, quien se notificó por conducta concluyente mediante auto interlocutorio No. 133 del 02 de mayo de 20232, luego de lo cual la parte guardó silencio, por lo que no se le reconoció la calidad de opositora a la mentada titular. En similar sentido, se le corrió
1 Actuación No. 09. 2 Actuación No. 70. Igualmente, téngase en cuenta que el acceso al apoderado le fue concedido el 03/05/2023 (actuación No. 76), y la notificación de la providencia fue efectuada el 04/05/2023 (actuación No. 72).Radicado No. 680013121001202000127 00
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SENTENCIA No. 103 traslado de la solicitud al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA3 en su calidad de acreedor hipotecario, quien guardó silencio en el término del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 , por lo que ninguna calidad de opositor se le reconoció a la referida entidad.
También se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la UAEGRTD4, sin que comparecieran
También se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la UAEGRTD4, sin que comparecieran interesados en el término dispuesto para ello.
Así las cosas, integrado el contradictorio en debida forma y sin opositores reconocidos en el trámite, el Despacho prescindió de la etapa probatoria 5 y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegaciones de conclusión6. No obstante, en su concepto final, la agente del Ministerio Público7 puso de presente la necesidad de aclarar unos posibles traslapes advertidos por la Agencia Nacional de tierras, razón por la cual se ordenó la realización de un informe conjunto entre la UAEGRTD y el IGAC para aclarar tal situación8.
Una vez solventado dicho impase, y advertido que el predio pretendido no traslapa ni se superpone con otros distintos 9, se llamó nuevamente a alegar de conclusión y/o a reiterar o ampliar las alegaciones ya efectuadas10.
VI. MANIFESTACIONES FINALES
Vencido el t érmino para presentar alegatos, se advirtió que la apoderada de los solicitantes adscrita a la UAEGRTD11 presentó alegatos de conclusión en el término concedido para ello , realizando un recuento de los presupuestos fácticos del caso , advirtiendo suficientemente probados los presupuestos axiológicos para acceder a la protección constitucional deprecada, a saber: la calidad de ocupantes de los solicitantes, la naturaleza del predio, la calidad de víctima, el despojo forzado , y la temporalidad de
protección constitucional deprecada, a saber: la calidad de ocupantes de los solicitantes, la naturaleza del predio, la calidad de víctima, el despojo forzado , y la temporalidad de dichos hechos victimizantes; razón por la cual solicit ó acceder al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras y los demás beneficios señalados en el artículo 91 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.
La representante del Ministerio Público, por su parte, presentó concepto final 12 efectuando un recuento de los hechos y actuaciones procesales llevadas a cabo en el Despacho, a partir de los cuales consideró cumplidos los requisitos y presupuestos axiológicos para acceder a las pretensiones de la solicitud. Por otro lado, consideró que la actual propietaria del fundo cumple con las condiciones para ser considerada segunda
3 Actuación No. 15. 4 Actuación No. 89. 5 Actuación No. 99. 6 Actuación No. 137. 7 Actuación No. 140. 8 Actuación No. 142. 9 Actuación No. 175, actuación No. 184. 10 Actuación No. 186. 11 Actuación No. 188. 12 Actuación No. 189.Radicado No. 680013121001202000127 00
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SENTENCIA No. 103 ocupante y ser beneficiaria de las medidas de que trata el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
Por su parte, la parte interviniente y actual propietaria del bien guardó silencio en el término otorgado para alegar de conclusión.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de BERNARDA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, GUILLERMO, PEDRO JOSÉ, ANTONIO MARÍA, JOSÉ MARÍA, MARCO AURELIO, LUIS JESÚS, TERESA, LEONARDO y ROSA JIMÉNEZ MONSALVE , de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con el bie n, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.
7.2. Establecer si a los(las) actuales propietarios(as), poseedores(as) u ocupantes del bien objeto de restitución deben ser beneficiarios(as) del reconocimiento como segundos ocupantes.
VIII. CONSIDERACIONES
7.2. Establecer si a los(las) actuales propietarios(as), poseedores(as) u ocupantes del bien objeto de restitución deben ser beneficiarios(as) del reconocimiento como segundos ocupantes.
VIII. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en
de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el EstadoRadicado No. 680013121001202000127 00
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SENTENCIA No. 103 colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la
desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la
referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. LaRadicado No. 680013121001202000127 00
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SENTENCIA No. 103 reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad
Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores a lo largo del trámite y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Betulia (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.
Ahora bien, vista la Resolución No. R G 01149 de 16 de julio de 2020 13 y la
circunscripción asignada para el efecto a esta dependencia judicial.
Ahora bien, vista la Resolución No. R G 01149 de 16 de julio de 2020 13 y la constancia CG No. 00077 de 26 de agosto de 2020 14, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente -RTDAFen calidad de ocupantes respecto del inmueble pretendido, el cual además se encuentra debidamente inscrito en el RTDAF según el folio de matrícula expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Zapatoca15, teniéndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
8.2. Contexto de violencia en la vereda La Putana (Betulia)16.
El municipio de Betulia se encuentra ubicado en la parte centro occidental del departamento de Santander, limitando con los municipios de San Vicente de Chucurí, Zapatoca y Girón. Su configuración geoambiental es diversa, pues abarca desde áreas protegidas y de especial manejo ambiental (serranía de los Yariguíes y su distrito regional de manejo integrado -DRMI), bosques protegidos, hasta zonas inundadas por la represa Hidrosogamoso y áreas de explotación agrícola y ganadera.
Precisamente en estas últimas fue que se suscitó el fenómeno campesino de luchas por la tierra, amparada en el principio de la función social de la propiedad. La
13 Actuación No. 17. 14 Actuación No. 01, archivo “CG 00077”. 15 Actuación No. 22.
luchas por la tierra, amparada en el principio de la función social de la propiedad. La
13 Actuación No. 17. 14 Actuación No. 01, archivo “CG 00077”. 15 Actuación No. 22. 16 Para este acápite se traerá la información del Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD, obrante en la actuación No. 01, archivo “DOCUMENTO ANALISIS DE CONTEXTO”. La información proveniente de otras fuentes será citada al pie de página.Radicado No. 680013121001202000127 00
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SENTENCIA No. 103 llegada en masa de colonos a tierras baldías e improductivas en la década del setenta , junto a la creación de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos -ANUC hizo que, en Santander y específicamente en Betulia, se presentaran vías de hecho (invasiones de tierras, asentamientos en grandes haciendas, crítica a la acumulación desmedida de la propiedad rural, entre otros) y conflictos con los propietarios, quienes apelaron a la fuerza pública y las vías judiciales para hacer valer su propiedad. No obstante, el difícil acceso a la zona y el abandono por parte del Estado en dicha región propició que tales conflictos no cesaran con el tiempo.
pública y las vías judiciales para hacer valer su propiedad. No obstante, el difícil acceso a la zona y el abandono por parte del Estado en dicha región propició que tales conflictos no cesaran con el tiempo.
Es en este contexto de disputa social y económica que principian los proyectos político-militares de las guerrillas de las FARC y el ELN en la zona quienes, advirtiendo la ausencia del Estado en la ruralidad, disputaron con este (y posteriormente con los grupos paramilitares) el control social y territorial. Las primeras manifestaciones de conflicto armado en el municipio de Betulia se libraron principalmente en las veredas La Putana, Sogamoso y San Bernardo . Respecto de La Putana, en la que se localiza el predio objeto de reclamación, debe decirse que se encuentra ubicada en el extremo norte del municipio y es tributaria de las dinámicas de violencia propias del magdalena medio, la cual se vio afectada con la presencia de las guerrillas quienes inicialmente usaron dichos territorios como corredores y fuente de provisión y avituallamiento; no obstante, al menos desde 1983, los grupos armados ilegales comenzaron una confrontación directa con el Ejército Nacional , lo que llevó en un momento determinado a involucrar en el conflicto a la población civil , señalándolos de colaborar con el ejército y/o grupos paramilitares, perpetrando secuestros de líderes de la región, desaparición forzada de algunos campesinos, reclutamiento forzado de menores, homicidio selectivo de algunos pobladores que se negaron a pagar vacunas, uso de artefactos explosivos improvisados, atentados contra bienes públicos, captura de miembros de la fuerza pública, entre otros
algunos campesinos, reclutamiento forzado de menores, homicidio selectivo de algunos pobladores que se negaron a pagar vacunas, uso de artefactos explosivos improvisados, atentados contra bienes públicos, captura de miembros de la fuerza pública, entre otros hechos delictivos; todo lo cual generó gran temor en la población y devino en procesos de abandono forzado y despojo de tierras de campesinos poseedores, ocupantes y propietarios de dichos predios, principalmente desde comienzos de la década de los noventa.
Las FARC actuaron en el municipio de Betulia a través de los frentes 12, 24, 23 y
20. Esta guerrilla fue reconocida por la población por realizar secuestros con fines extorsivos, hurtos, amenazas de muerte y generar desplazamientos forzados por acción directa e indirecta, pues los enfrentamientos con la fuerza pública generaron terror en los habitantes de La Putana. El ELN, por su parte, actuó de manera similar en la región, pero profundizando el hostigamiento hacia la población civil a través de reclutamiento forzado de menores, para lo cual obligaron a las familias a entregar a sus hijos para ser vinculados a esta organización criminal, so pena de amenazas de muerte y atentados contra sus vidas e integridad , lo cual generó lógicamente múlti ples casos de abandonos y desplazamientos forzados. También, el frente “Capitán Parmenio” instaló minas antipersonales en sectores estratégicos de la vereda La Putana 17. Hay que decir que el ELN dominó social y territorialmente la zona del magdalena medio en los años ochenta.
antipersonales en sectores estratégicos de la vereda La Putana 17. Hay que decir que el ELN dominó social y territorialmente la zona del magdalena medio en los años ochenta.
17 Actuación No. 110.1, actuación No. 110.2, actuación No. 110.3.Radicado No. 680013121001202000127 00
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SENTENCIA No. 103
Dentro de las modalidades de asedio del ELN se contaban el secuestro extorsivo, boleteo y la extorsión a finqueros, a quienes les hurtaban sus automóviles o simplemente eran usados sin autorización. Aun así, el ELN se caracterizó social y políticamente por construir fuertes relaciones con los habitantes de las zonas de influencia. “(…) Sus estructuras desarrollan poderosos elementos comunitarios que hacen difícil, en el ámbito territorial, la separación entre sus despliegues de movilización colectiva y sus círculos organizativos de influencia político militar (…)”18.
Ahora bien, desde inicios de la década de los años ochenta se encuentra documentada la presencia de grupos paramilitares y de autodefensas campesinas en el municipio de Betulia, en un inicio provenientes del Corregimiento de San Juan Bosco de
Ahora bien, desde inicios de la década de los años ochenta se encuentra documentada la presencia de grupos paramilitares y de autodefensas campesinas en el municipio de Betulia, en un inicio provenientes del Corregimiento de San Juan Bosco de La Verde de Santa Elena del Opón, y luego, ya en la década de los noventa y los dos mil, grupos paramilitares adscritos al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unida s de Colombia. Estos grupos, al igual que las guerrillas, utilizaron el territorio y la población civil como arma de guerra de manera, y usaron múltiples repertorios de violencia, que iban desde hostigamientos, amenazas, señalamientos como colaboradores de la guerrilla, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, delitos sexuales, torturas, persecuciones, asesinatos selectivos, entre otros. Asimismo, no es de menor envergadura la colaboración entre grupos paramilitares y fuerza pública en la zona, pues ello deslegitimó el actual del Estado y previno a la población civil frente a todos los actores armados, legales e ilegales. Un caso emblemático es el homicidio de Elías Blanco Porras, concejal del Municipio de Zapatoca por el partido político Unión Patriótica, quien fue asesinado en Betulia por grupos paramilitares en razón a su filiación política, luego de lo cual su familia fue obligada a abandonar la región.
En las declaraciones y testimonios que reposan en el expediente, se encuentran relatos que describen precisamente el actuar violento de las guerrillas en las décadas de los ochenta y noventa, y el temor generalizado que existía en la zona debido a los enfrentamientos entre los diferentes grupos armados que hicieron presencia en La Putana.
relatos que describen precisamente el actuar violento de las guerrillas en las décadas de los ochenta y noventa, y el temor generalizado que existía en la zona debido a los enfrentamientos entre los diferentes grupos armados que hicieron presencia en La Putana.
Dentro de los testimonios recibidos en el proceso 2018-00090-00 instruido por este Despacho y cuyas pruebas fueron trasladadas a este trámite 19, se tiene el de HERNANDO FRANCO ZÁRATE, quien manifestó que “(…) la región [de La Putana] fue afectada por la violencia por ser ahí … un corredor clave entre los municipio de San Vicente, Zapatoca, Betulia y barraca por estar ahí pegado al cerro de La Paz que comunica algunas regiones de San Vicente donde operaban grupos guerrilleros en esa época especialmente, el ELN y las FARC, y prueba de lo fuerte que eran esos grupos en la región es que inclusive algunas tierras fueron invadidas por simpatizantes de esos grupos al margen de la ley como el caso de la Hacienda Montebello que ha estado toda la vida en manos de la Familia Higuera (…) y dos invasiones de bastante tierra que le
18 Bautista Ravelo, Ana Jime
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