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JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230009600-2023-00096

Juzgado de Bucaramanga

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Detalles

Título
JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230009600-2023-00096
Autor
Juzgado de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 6800131210012023 00096 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 42

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 094

Bucaramanga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el D espacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y representación de OFELIA PINTO MORENO identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.403.192, en relación con el predio conocido como “LA ESPERANZA”, con área de 21 hectáreas + 9353 mts2, que hoy se encuentra comprendido en los predios: i). “LA ESPERANZA” identificado con FMI 320-25364 con un área de 11 hectáreas + 7867 mts2; ii). una porción del predio “LA UNIÓN” identificado con FMI 320 -19969, número

i). “LA ESPERANZA” identificado con FMI 320-25364 con un área de 11 hectáreas + 7867 mts2; ii). una porción del predio “LA UNIÓN” identificado con FMI 320 -19969, número catastral 682350000000000231030000000000 y área de 6 hectáreas + 5551 mts2; y iii). “LOS MANGOS” identificado con FMI 320-19971, número catastral 682350000000000231031000000000 y área de 3 hectáreas + 5935 mts2, ubicado en la vereda La Reserva del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. El núcleo familiar de OFELIA PINTO MORENO estaba conformado por su pareja de la época JAIRO GAMBOA GÓMEZ -fallecidoy sus hijos ORDULIO

ARGÜELLO PINTO, OLGA ARGÜELLO PINTO, RAMIRO ARGÜELLO PINTO, DIANEY

ARGÜELLO PINTO, JHON KENNEDY ARGÜELLO PINTO, MENTA ARGÜELLO PINTO

y OSCAR ARGÜELLO PINTO.

3.2. En el año 1989 OFELIA PINTO MORENO se vinculó al predio distinguido como “La Fortuna”, localizado en la vereda La Reserva del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), por medio de compraventa celebrada con LUIS TORRES, protocolizada por Escritura Pública No. 2270 de 27 de septiembre de 1989, de la Notaría Segunda de Barrancabermeja; con las ganancias obtenidas en la explotación agrícola del referido fundo, la citada solicitante adquirió el predio denominado “La Esperanza”, hoy

Segunda de Barrancabermeja; con las ganancias obtenidas en la explotación agrícola del referido fundo, la citada solicitante adquirió el predio denominado “La Esperanza”, hoy segregado en los fundos “La Esperanza”, “Los Mangos” y “La Unión”, por medio de compraventa celebrada alrededor del año 1989 con HERMES GARCÍA , pero no suscribieron ningún documento para protocolizar el negocio, considerando que para dicha data la heredad no ostentaba identificación predial ni registral.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Solicitante(s): Ofelia Pinto Moreno.

Oposición: N/A.

Predio: “LA ESPERANZA”, con área de 21 hectáreas + 9353 mts 2, que hoy se encuentra comprendido en los predios: i). “LA ESPERANZA” identificado con FMI 320-25364 con un área de 11 hectáreas + 7867 mts2; ii). una porción del predio “LA UNIÓN” identificado con FMI 320-19969, número catastral 682350000000000231030000000000 y área de 6 hectáreas + 5551 mts2; y iii). “LOS MANGOS” identificado con FMI 32019971, número catastral 682350000000000231031000000000 y área de 3 hectáreas + 5935 mts2, ubicado en la vereda La Reserva del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).Radicado No. 6800131210012023 00096 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 094 3.3. El inmueble conocido como “La Esperanza” para esa época, se destinó al lugar de vivienda de OFELIA y su núcleo familiar, y reservado al usufructo agrícola con la siembra de productos de la región, tales como yuca, plátano, cacao y maíz, así como también para la explotación ganadera y la tenencia de animales de corral, labores de las cuales dependía el sustento y que eran ejercidas directamente por la aquí reclamante y su familia.

3.4. El 10 de noviembre de 1991, JAIRO GAMBOA GÓMEZ fue sujeto de desaparición forzada, mientras se dirigía a recibir una suma de dinero producto de la venta de unos semovientes, con ocasión de su labor de arriero, ganadero y comerciante de cárnicos de la región, sin que a posteridad la familia tuviera información alguna de su congénere. Empero, en el marco del proceso de Justicia y Paz el postulado RUBÉN AVELLANEDA PÉREZ, en diligencia de versión libre, aceptación y confesión aceptó el asesinato de GAMBOA GÓMEZ y el desplazamiento de la familia PINTO MORENO que

AVELLANEDA PÉREZ, en diligencia de versión libre, aceptación y confesión aceptó el asesinato de GAMBOA GÓMEZ y el desplazamiento de la familia PINTO MORENO que fue cometido por paramilitares del Frente Ramón Danilo de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, pese a ello OFELIA y su familia continuaron habitando la heredad y trabajando la tierra; no obstante, el contexto generalizado de violencia con ocasión a las acciones subversivas perpetradas por las diferentes agrupaciones armadas que allí confluían, en el año 1992 miembros del Ejército Nacional arribaron a su predio con el fin de localizar minas antipersonas que presuntamente habrían sido instaladas en las inmediaciones de los predios del sector por las organizaciones armadas ilegales presentes en la región.

3.5. El 11 de julio de 1992, la aquí solicitante en compañía de su hijo RAMIRO ARGÜELLO PINTO, se encontraban recogiendo la madera que previamente se había aserrado en sus fincas para la construcción de unas habitaciones en una de las heredades, y finalizando la tarde la reclamante transitó a un costado del camino con su mula, siendo víctima de una mina antipersonal , de cuya detonación presentó una amputación traumática por debajo de la rodilla de la extremidad inferior derecha, y una fractura expuesta de tibia y peroné en la extremidad inferior izquierda, entretanto, su hijo RAMIRO sufrió lesiones en su cabeza por las esquirlas del artefacto explosivo.

3.6. Por la gravedad de las heridas OFELIA fue conducida al municipio de Barrancabermeja (Santander) para recibir atención médica, permaneciendo allí por más

3.6. Por la gravedad de las heridas OFELIA fue conducida al municipio de Barrancabermeja (Santander) para recibir atención médica, permaneciendo allí por más de un mes y en donde fue intervenida con la amputación traumática por encima de la rodilla (supracondílea), además en su miembro inferior izquierdo requirió múltiples lavados, osteosíntesis, fijación de sus fracturas de tibia y peroné, e injertos; para continuar su rehabilitación debió trasladarse a Bogotá por algunos meses y continuó con el tratamiento médico para adquirir una prótesis para su pierna.

3.7. Por los sucesos de violencia padecidos por la aquí accionante y su familia, sus hijos se vieron conminados desplazarse de sus predios, refugiándose en el centro urbano del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), en donde debieron sobrellevar circunstancias difíciles y precarias de vida dada su condición deRadicado No. 6800131210012023 00096 00

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EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 094 desplazamiento, entretanto, OFELIA continuaba recibiendo atención médica y tras meses de recuperación, retornó al municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

SENTENCIA No. 094 desplazamiento, entretanto, OFELIA continuaba recibiendo atención médica y tras meses de recuperación, retornó al municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

3.8. Ulterior a los hechos de violencia y el desplazamiento forzado del núcleo familiar, los fundos "La Esperanza” (hoy comprendido en los fundos “La Esperanza”, “Los Mangos” y parte de “La Unión”) y "La Fortuna", fueron abandonados, en el año 1992, OFELIA PINTO MORENO recibió una oferta de compra por parte de CECILIO TORRES FUENTES, vecino del sector, ofrecimiento que se vio en la inexorable necesidad de aceptar de forma inmediata, considerando la difícil situación socioeconómica que sobrellevaba para entonces con su familia tras su desplazamiento, el ineludible temor corolario de los hechos victimizantes que habían padecido y la imposibilidad de retornar a los predios dada la situación generalizada de violencia en el sector, de modo tal que enajenó las heredades, transfiriéndolas a favor de CECILIO TORRES FUENTES , y puntualmente el fundo “La Esperanza”, por medio de documento de compraventa fechado de 31 de agosto de 1992 y autenticado en la Notaría Primera de Barrancabermeja el 01 de septiembre de 1992, pactándose como precio de la venta el valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000).

3.9. Con posteridad a la enajenación de “La Esperanza”, en 1994 la misma fue objeto de división por parte de los compradores, y en el año 2009 dos porciones de terreno dentro del área que comprendía la finca “La Esperanza” fueron adjudicadas por

objeto de división por parte de los compradores, y en el año 2009 dos porciones de terreno dentro del área que comprendía la finca “La Esperanza” fueron adjudicadas por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, y divididas de la siguiente manera: a) Predio “Los Mangos”, identificado con matrícula inmobiliaria número 32019971 y número predial 68235000000231031000, adjudicado por medio de Resolución No. 1144 de 30 de septiembre de 2009 a favor de JUAN RAMÍREZ BALLESTEROS, y b) un área que se ubica dentro del predio denominado “La Unión”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-19969 y número predial 68235000000231030000, adjudicado mediante Resolución No. 1158 de 30 de septiembre de 2009 a favor de NELLY RAMÍREZ SÁNCHEZ; entretanto el área remanente del predio “La Esperanza”, continuó como baldío, como quiera que no se realizó el proceso de adjudicación y no cuenta con título en registro o información predial en catastro.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a la solicitante OFELIA PINTO MORENO, identificada con cédula de ciudadanía número 28.403.192, expedida en San Vicente de Chucurí , respecto del predio conocido como “LA ESPERANZA”, con área de 21 hectáreas + 9353 mts2, que hoy se encuentra comprendido en los predios: i). “LA ESPERANZA” identificado con FMI 32025364 con un área de 11 hectáreas + 7867 mts2; ii). una porción del predio “LA UNIÓN” identificado

comprendido en los predios: i). “LA ESPERANZA” identificado con FMI 32025364 con un área de 11 hectáreas + 7867 mts2; ii). una porción del predio “LA UNIÓN” identificado con FMI 320-19969, número catastral 682350000000000231030000000000 y área de 6 hectáreas + 5551 mts2; y iii). “LOS MANGOS” identificado con FMI 32019971, número catastral 682350000000000231031000000000 y área de 3 hectáreas + 5935 mts2, ubicado en la vereda La Reserva del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander). En consecuencia, instó al Despacho para que se profiriera todas las órdenes de que trata elRadicado No. 6800131210012023 00096 00

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SENTENCIA No. 094 artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a víctimas.

apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Despacho dispuso admitir la presente solicitud de restitución y formalización de tierras mediante auto No. 472 del 11 de septiembre de 2023 1, ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, y notificando del inicio del proceso tanto al alcalde de El Carmen de Chucurí (Santander) como al Ministerio Público. Igualmente vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a NELLY RAMÍREZ CÁRDENAS identificada con la CC 63.460.780, titular inscrita del derecho real de dominio del predio identificado con folio de matrícula 32019969; a FABIÁN YESID TORRES RAMÍREZ identificado con CC 1.097.610.009 en su calidad de titular inscrito del derecho real de dominio del predio identificado con folio de matrícula 320-19971; y a la NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en su calidad de titular del derecho real de dominio sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 32025364. Se impartieron también las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

También se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86

que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.

También se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la UAEGRTD el 03 de noviembre de 20242, sin que se presentara persona alguna con interés en el proceso dentro del término previsto para ello.

Posteriormente, mediante proveído No. 685 del 27 de junio de 20243 y el No. 896 del 16 de julio de 2025 4, se le negó la calidad de opositor a los titulares inscrito del derecho real de dominio sobre los fundos que actualmente integran el predio objeto de la presente solicitud y a los terceros interesados, ante su silencio. Una vez integrado en debida forma el contradictorio, y ante la ausencia de oposición, por auto No. 994 del 04 de agosto de 20255, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

Vencido el término, se advirtió que únicamente la UAEGRTD6 presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para ello, realizando un recuento detallado de los supuestos de hecho con los cuales consideran suficientemente probados los

1 Actuación No. 03 2 Actuación No. 87 3 Actuación No. 33 4 Actuación No. 92 5 Actuación No. 98 6 Actuación No. 100Radicado No. 6800131210012023 00096 00

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5 Actuación No. 98 6 Actuación No. 100Radicado No. 6800131210012023 00096 00

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SENTENCIA No. 094 presupuestos axiológicos para acceder a la protección constitucional deprecada, pidiendo el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras y los demás beneficios señalados en el artículo 91 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 a favor de la solicitante. Acotaron que, frente al vínculo jurídico con el predio reclamado, se probó la calidad de ocupante que ostentaba, y que la temporalidad exigida se evidenciaba desde que se perdió el contacto material con el predio alrededor del año 1992, fecha para la cual en la zona hubo una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que conllevó a fenómenos generalizados de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. También se dijo que la calidad de víctima se acreditaba con el desplazamiento forzado, el cual quedó demostrado con las pruebas recaudadas y consecuentemente la imposibilidad de usar y gozar del inmueble, concluyendo que se encontraban demostrados los elementos establecidos en el artículo

pruebas recaudadas y consecuentemente la imposibilidad de usar y gozar del inmueble, concluyendo que se encontraban demostrados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para considerar que fueron víctimas de desplazamiento forzado en el marco de los hechos perpetrados por los grupos armados que operaron en la zona de localización del fundo.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de OFELIA PINTO MORENO, en relación con el predio conocido como “LA ESPERANZA”, que hoy se encuentra comprendido en los predios: i). “LA ESPERANZA”; ii). una porción del predio “LA UNIÓN”; y iii). “LOS MANGOS”, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem , su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem ), y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

Por otro lado, realizar el estudio para determinar si es pertinente adoptar algún tipo de medida a favor de NELLY RAMÍREZ CÁRDENAS y FABIÁN YESID TORRES RAMÍREZ y sus núcleos familiares con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las disposiciones internacionales del caso y las de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016 frente a la figura del segundo ocupante.

VIII. CONSIDERACIONES

conformidad con las disposiciones internacionales del caso y las de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016 frente a la figura del segundo ocupante.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de noRadicado No. 6800131210012023 00096 00

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SENTENCIA No. 094 repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2,

2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del

componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y

entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.Radicado No. 6800131210012023 00096 00

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SENTENCIA No. 094

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,

de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.

8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que quienes figuran como propietarios de los citados fundos que componen la heredad aquí reclamada no realiz aron pronunciamiento alguno en el término para presentar oposición; además que en el término de publicación de que trata el artículo 86 literal, “e” ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores. Asimismo, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí, Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto.

debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí, Santander, el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto.

En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.Radicado No. 6800131210012023 00096 00

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SENTENCIA No. 094

En este caso, corresponde de una vez precisar que la actual solicitud recae sobre un predio sobre el cual, para esas épocas en que se indicó que medió su abandono, era de naturaleza baldía, entonces la calidad de la solicitante era la de ocupante. Lo anterior

En este caso, corresponde de una vez precisar que la actual solicitud recae sobre un predio sobre el cual, para esas épocas en que se indicó que medió su abandono, era de naturaleza baldía, entonces la calidad de la solicitante era la de ocupante. Lo anterior se ratifica, toda vez que, posterior a su despojo , el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, dividió el fundo de la siguiente manera: 1 ) Predio “Los Mangos”, identificado con matrícula inmobiliaria número 32019971 y número predial 68235000000231031000, fue adjudicado por medio de Resolución No. 1144 de 30 de septiembre de 2009 a favor de Juan Ramírez Ballesteros, y b) un área que se ubica dentro del predio denominado “La Unión”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 32019969 y número predial 68235000000231030000, adjudicado mediante Resolución No. 1158 de 30 de septiembre de 2009 a favor de Nelly Ramírez Sánchez; entretanto el área remanente del predio “La Esperanza”, continuó como baldío, como quiera que no se realizó el proceso de adjudicación y no cuenta con título en registro o información predial en catastro.

Ahora bien, vista s las Resoluciones No. 01160 del 27 de junio de 2023 7 y la Constancia CG 080 del 26 de julio de 20238 correspondiente al predio “La Esperanza”; la RG No. 01163 del 27 de junio de 20239 y la CG No. 081 del 26 de julio de 202310 para el

predio “Los Mangos” y la RG 00164 del 27 de junio de 202311 y la CG No. 0082 del 26 de julio de 2023 12 para “La Unión”, se tiene que l a solicitante se encuentra inscrit a en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupante respecto del inmueble pretendido, el cual además se encuentra debidamente inscrito en el RTDAF según consta en los folios de matrícula expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente (Santander) para cada uno de los predios que conforman el aquí reclamado “La Esperanza” (La Esperanza FMI 320-25364, Los Mangos FMI 320-19971 ,y una parte de la Unión FMI 320-19969)13, teniéndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en cuestión.

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