JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230012400-2023-00124
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230012400-2023-00124
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 096
Radicado No. 680013121001202300124 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 34
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, en nombre y representación de MARÍA ELBECIA FORERO PINEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.968.825, y en calidad de legitimados y miembros de la comunidad universal hereditaria de JOS É AGUSTÍN FORERO PINEDA ( fallecido) a FERNEY FERNANDO FORERO FORERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.162.800; PABLO EMILIO FORERO FORERO identificado con la cédula de
FERNANDO FORERO FORERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.162.800; PABLO EMILIO FORERO FORERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.162.738; CARMEN ELISA FORERO SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.097.162.640 y JOSÉ JOAQUÍN FORERO SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.162.602, con relación al predio denominado “CARATAL”, con área georreferenciada de 4 HAS + 9564 mts2, identificado con el FMI No. 315-8871 y la cédula catastral 680200000000000040127000000000, localizado en la vereda Canoas del municipio de Albania del municipio de Santander.
III. ANTECEDENTES
3.1. En el año 1973, MARÍA DEL CARMEN PINEDA DE FORERO adquirió los derechos sucesorales sobre el predio “CARATAL”, mediante compraventa celebrada con PABLO ENRIQUE PARRA PINEDA , protocolizada por Escritura Pública No. 150 del 04 de julio de 1973 de la Notaría Única de Pauna (Boyacá), registrado en la anotación N o. 02 del 21 de agosto de 1973 del FMI que identifica el bien, no obstante, la progenitora de la aquí solicitante habría ejercido la posesión del fundo con antelación a dicha data.
3.2. El fundo “CARATAL” fue destinado al lugar de vivienda de MARÍA DEL CARMEN y su núcleo familiar, conformado para entonces por su cónyuge, EMILIO
3.2. El fundo “CARATAL” fue destinado al lugar de vivienda de MARÍA DEL CARMEN y su núcleo familiar, conformado para entonces por su cónyuge, EMILIO FORERO -asesinado en el marco del conflicto armado alrededor de los años 1965 a 1970y sus hijos MARÍA ELBECIA FORERO PINEDA, JOSÉ AGUSTÍN FORERO PINEDA, IGNACIO FORERO PINEDA y EUGENIO FORERO PINEDA -los tres últimos fallecidos-, reservando la heredad para el usufructo agrícola y el establecimiento de un molino para el procesamiento de panela, entretanto otros predios adquiridos por el núcleo familiar FORERO PIENDA, tales como “El Mopal”, “La Peladera”, y “El Purgatorio”, fueron principalmente dedicados por la familia para el aprovechamiento ganadero y agrario con la siembra de productos de la región tales como arroz, maíz, caña, plátano y yuca, labores de las cuales dependía el sustento familiar.
Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitante: María Elbecia Forero Pineda, Ferney Fernando Forero Forero; Pablo Emilio Forero Forero; Carmen
Elisa Forero Sánchez y, José Joaquín Forero Sánchez.
Oposición: N/A.
Predio: “CARATAL”, con área georreferenciada de 4 HAS + 9564 mts2, identificado con FMI 3158871 y cédula catastral 680200000000000040127000000000, localizado en la vereda Canoas, del municipio de Albania,
Santander.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 096
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3.3. Tras el homicidio de EMILIO FORERO, MARÍA DEL CARMEN permaneció habitando en la heredad reclamada junto con sus hijos, al igual que continuó usufructuado el predio, no obstante, con el tiempo las acciones subversivas se recrudecieron y la familia comenzó a ser sujeto de exacciones y hostigamientos recurrentes por parte de los actores armados, consistentes en el pago de vacunas, que exigían cada tres meses debido a que los predios eran productivos.
3.4. Por su parte, MARÍA DEL CARMEN, se negó a continuar con el pago de vacunas, por lo que fue amenazada por los subversivos para dejar la zona donde se ubicaban los predios, y al no atender l as amenazas fue asesinada el 18 de septiembre de 1985, junto con su hijo JOSÉ EUGENIO, mientras se encontraban de camino hacia su fundo, hechos que fueron atribuidos a la guerrilla que operaban en el sector.
3.5. Posteriormente al homicidio de su madre y hermano, MARÍA ELBECIA FORERO PINEDA fue sujeto de amenazas en contra de su vida por parte de los
3.5. Posteriormente al homicidio de su madre y hermano, MARÍA ELBECIA FORERO PINEDA fue sujeto de amenazas en contra de su vida por parte de los subversivos, amenazas que se enteró a través de su prima ELIZABETH AGUILERA, quien tuvo conocimiento que estaba en una lista para ser asesinada por parte de la guerrilla, ya que la señalaron de querer vengar la muerte de su familia.
3.6. Todo lo anterior, la obligaron a desplazarse de la región, refugiándose en la ciudad de Bogotá D.C.; sin embargo, su hermano JOSÉ AGUSTÍN FORERO PINEDA , permaneció residiendo solo entre los fundos “CARATAL” y “EL PURGATORIO”, al igual que continuó con el cuidado y usufructo de los demás inmuebles de la familia con autorización de su hermana MARÍA ELBECIA FORERO PINEDA, ya que accedió a lo que los grupos armados le exigían, para que no lo asesinaran.
3.7. Para el año 1995, MARÍA ELBECIA regresó al municipio de Albania e intentó retornar al fundo reclamado, sin embargo, fue advertida por personas de la zona y familiares, de las amenazas de muerte en su contra, lo que la obligó a desistir de arribar a los predios, empero, su hermano JOSÉ AGUSTÍN continuó habitando en el fundo “CARATAL” y ejerciendo una administración precaria de los demás inmuebles; para el año 2003, fue asesinado en el marco de un conflicto familiar, data desde la cual el fundo quedó desatendido.
“CARATAL” y ejerciendo una administración precaria de los demás inmuebles; para el año 2003, fue asesinado en el marco de un conflicto familiar, data desde la cual el fundo quedó desatendido.
3.8. Tras el fallecimiento de JOSÉ AGUSTÍN, aunado a los hechos victimizantes que padeció el núcleo familiar y el recrudecimiento del contexto generalizado de violencia en la zona por la incursión paramilitar para la época, MARÍA ELBECIA nunca retornó al fundo reclamado, y tiempo después fue ocupado por terceros y algunos familiares que vivían en la vereda.
3.9. Para los años 2012 a 2013 MARÍA ELBECIA intentó retornar a la heredad reclamada, pero nuevamente fue advertida por sus familiares en la región, sobre el peligro que conllevaba su regreso, y, considerando además que los predios se encontraban invadidos por terceros desde años atrás, le impidió recuperar sus derechos sobre los
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IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de
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IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA ELBECIA FORERO PINEDA; al igual que a favor de CARMEN ELISA; JOSÉ JOAQUÍN FORERO SÁNCHEZ; PABLO EMILIO y FERNEY FERNANDO FORERO FORERO, éstos últimos en calidad de legitimados y miembros de la comunidad universal hereditaria de JOSÉ AGUSTÍN FORERO PINEDA (fallecido), en relación con el predio denominado “CARATAL” ubicado en la vereda Canoas del municipio de Albania, departamento del Santander. En consecuencia, instó al Despacho para que se profirieran todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a las víctimas.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
El 04 de marzo de 2024 se admitió la solicitud, por auto interlocutorio No. 191 1, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales , notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a los herederos indeterminados de ESTEBAN DÍAZ, quien se registró como actual titular de derechos de
hubieran iniciado, vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a los herederos indeterminados de ESTEBAN DÍAZ, quien se registró como actual titular de derechos de conformidad con la Escritura Pública No. 155 del 15 de julio de 1936 inscrita en la complementación del folio de matrícula No. 3158871, para cuyo efecto se ordenó el emplazamiento establecido en el art. 10 de la Ley 2213 de 20222, y por auto No. 943 del 21 de agosto de 2024 3 se designó como curadora ad-litem a la abogada TATIANA FERNANDA ORTÍZ CURTIDOR, quien no se opuso a lo pretendido 4. Asimismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
También se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la UAEGRTD 5 sin que compareciera tercero alguno interesado en el fundo objeto de restitución dentro del término dispuesto para ello.
Una vez integrado en debida forma el contradictorio, y ante la ausencia de oposición, se prescindió de la etapa probatoria 6 y finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión7.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN8, luego de hacer un recuento detallado de los antecedentes y de la actuación judicial realizada por el Despacho en las
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN8, luego de hacer un recuento detallado de los antecedentes y de la actuación judicial realizada por el Despacho en las diversas etapas procesales, realizó un análisis minucioso de los supuestos fácticos y las
1 Actuación No. 15 2 Actuación No. 30 3 Actuación No. 42 4 Actuación No. 52 5 Actuación No. 38. 6 Actuación No. 99. 7 Actuación No. 117
8 Actuación No. 120JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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pruebas que se incorporaron al proceso, y concluyó conceptuando favorablemente a favor de la restitución jurídica y material invocada. Asimismo, solicitó reconocer la figura de segundo ocupante a favor de GLORIA AMPARO SÁNCHEZ , manteniendo el estatus quo sobre el fundo reclamado, y negarlo para LUIS ALFONSO SIERRA PINEDA, al no tener dependencia del inmueble.
6.2. Por su parte, los solicitantes a través de su apoderada judicial 9, pid ieron
quo sobre el fundo reclamado, y negarlo para LUIS ALFONSO SIERRA PINEDA, al no tener dependencia del inmueble.
6.2. Por su parte, los solicitantes a través de su apoderada judicial 9, pid ieron reconocer el derecho a la restitución de tierras a su favor, así como conceder los beneficios señalados en el artículo 91 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA ELBECIA FORERO PINEDA; al igual que a favor de CARMEN ELISA; JOSÉ JOAQUÍN FORERO SÁNCHEZ; PABLO EMILIO y FERNEY FERNANDO FORERO FORERO, en calidad de legitimados y miembros de la comunidad universal hereditaria de JOSÉ AGUSTÍN FORERO PINEDA, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem , su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.
7.2. Por otro lado, realizar el estudio para determinar si es pertinente adoptar algún tipo de medida a favor de GLORIA AMPARO SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO SIERRA PINEDA y su núcleo familiar con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las disposiciones internacionales del caso y las de la Corte
tipo de medida a favor de GLORIA AMPARO SÁNCHEZ y LUIS ALFONSO SIERRA PINEDA y su núcleo familiar con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las disposiciones internacionales del caso y las de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016 frente a la figura del segundo ocupante.
VIII. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.
Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio
se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio
9 Actuación No. 119JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como
Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “ (…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, ‘el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma’ como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia ,
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia , entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. LaJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que quien figura c omo propietario del citado bien no realizó pronunciamiento alguno en el término para presentar oposición; además que en el término de publicación de que trata el artículo 86 (literal “e”) ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores. Asimismo, en consideración
además que en el término de publicación de que trata el artículo 86 (literal “e”) ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores. Asimismo, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Albania (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto a esta Despacho judicial.
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
Ahora bien, con la Resolución No. RG 01504 del 31 de julio de 2023 10 y la Constancia No. CG 00104 del 28 de agosto de 2023 de la UAEGRTD11 se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de poseedores respecto del inmueble pretendido, el cual además se encuentra debidamente inscrito en el RTDAF según anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria del aludido predio 12, teniéndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en
anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria del aludido predio 12, teniéndose así acreditado el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
8.2. Contexto de violencia
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado para la época del presunto desplazamiento.
10 Actuación No. 1. Archivo 60658001 11 Actuación No. 1. Archivo 60658004
12 Actuación No. 28JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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En primer lugar , hay que referir que el predio reclamado se ubica en la vereda Canoas del municipio de Albania (Santander). Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en la referida localidad; para el efecto debe señalarse que la zona sur o zona periférica de la provincia de Vélez constituyó el anillo secundario de una dinámica que tenía su centro en diferentes núcleos estratégicos
debe señalarse que la zona sur o zona periférica de la provincia de Vélez constituyó el anillo secundario de una dinámica que tenía su centro en diferentes núcleos estratégicos ubicados en la frontera entre la Provincia de Vélez y Carare – Opón. Entre los intereses sobre el terreno se señaló precisamente la situación geográfica e his tórica que posibilitó el establecimiento de la retaguardia de las FARC. Este hecho, sumado a otros factores como el narcotráfico que se dio posteriormente, marcaron la dinámica de conflicto armado regional. Allí se irradió la acción subversiva.
La mayoría de las incursiones se ubican en la zona periférica de la provincia, en una distribución opuesta a la que presenta los de cultivos de uso ilícito y la densidad de solicitudes. Esta distribución permite identificar la incursión como una acción que tendió a presentarse más en la periferia que en el núcleo de la dinámica de conflicto.
Durante los años 1988 a 1994 se dio el proceso de posicionamiento de la guerrilla en la región, destacando tres elementos fundamentales: la evolución hegemónica del grupo guerrillero, expresada en la especialización de mecanismos de control social sobre la población; la expansión del grupo g uerrillero desde la provincia rural profunda hacia los centros urbanos de Barbosa y Vélez, en donde despliegan estrategias de expoliación de las rentas sobre la tierra y la aparición de los cultivos de amapola y coca en la región, lo cual se convirtió en un factor protagónico del período posterior. Durante esta fase persistieron los frentes 11, 12 y 23.
En el período 1995-1999 (ascenso del narcotráfico, hegemonía guerrillera y retiro
lo cual se convirtió en un factor protagónico del período posterior. Durante esta fase persistieron los frentes 11, 12 y 23.
En el período 1995-1999 (ascenso del narcotráfico, hegemonía guerrillera y retiro de la Policía) se caracterizó por el crecimiento de los cultivos de uso ilícito y por alcanzar el momento culminante de la hegemonía guerrillera, el cual se expresó en las tomas de 1998 a los municipios de Albania, Landázuri y El Peñón, hechos que antecedieron el retiro de los puestos permanentes de la Policía en varios lugares de la provincia. Posteriormente se da el proceso de incursión de tres núcleos paramilitares, los cuales disputaron con las FARC el territorio, dejando una estela de afectaciones civiles principalmente por la generación de desplazamientos y abandonos de predios, pero también por las víctimas fatales. Al parecer las tomas guerrilleras de la región servían como actualizaciones de la presencia del actor que ya era hegemónico y reafirmaban su poder, sin que los combatientes tuvieran que ser visibles cotidianamente. Por otra parte, aunque fueran acciones di rigidas contra objetivos específicos, como la estación de policía, siempre había “daños colaterales” que afectaban a la población civil.
Se tiene registro de que en 1998 hubo tomas en Albania, Landázuri y Bolívar. Frente a estos hechos resulta incomprensible la decisión de las autoridades, las cuales, en vez de reafirmar el monopolio de la fuerza legitima por parte del estado atacando a los insurrectos, optaron por retirar los puestos permanentes de policía dejando a las poblaciones a merced de la hegemonía de las guerrillas. El coronel José Rojas,
en vez de reafirmar el monopolio de la fuerza legitima por parte del estado atacando a los insurrectos, optaron por retirar los puestos permanentes de policía dejando a las poblaciones a merced de la hegemonía de las guerrillas. El coronel José Rojas, Subcomandante de Policía de Santander lo expuso de este modo: "(…) tal como sucedieron las cosas y como quedó la estación, por ahora no se volverá a desplazar a ese sitio personal de manera permanente. En esa misma situación se encuentran lasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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poblaciones de Sucre, San Benito, Aguada, Peñón y Chipatá(...)"13.
Para 1999 la Policía se había retirado de Albania, Chipatá, El Peñón, La Aguada, San Benito, Santa Helena del Opón y en total en 22 municipios de Santander 14. Entre tanto, ocurrió lo mismo en 103 municipios del país. Fue justamente en esa coyuntura cuando se efectuó la incursión paramilitar en la región.
De la violencia e n la provincia sobresalen varios elementos: por una parte, la relación entre la incursión paramilitar y auge narcotraficante; en segundo lugar, la
cuando se efectuó la incursión paramilitar en la región.
De la violencia e n la provincia sobresalen varios elementos: por una parte, la relación entre la incursión paramilitar y auge narcotraficante; en segundo lugar, la depredación de la economía familiar para el avituallamiento de las tropas, en clara violación al principio de distinción del DIH; en tercer lugar, la ocupación de la escuela y su resignificación como escenario político; también muestra la estrategia de control individualizado casa por casa. Sin duda una estrategia que abarcó diferentes niveles de la vida social. Los municipios bajo estudio estaban en el centro de una zona que tenía influencia paramilitar de varias estructuras: hacia Cimitarra, en la vereda San Fernando, estaba el núcleo de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, al mando de Arnubio Triana, ali
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