JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230015300-2023-00153
Juzgado de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- JUZ BUCARAMANGA - 68001312100120230015300-2023-00153
- Autor
- Juzgado de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 030
Radicado No. 680013121001202300153 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 34
Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el D espacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, en nombre y representación de ANATOLIO ESLAVA MALDONADO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.175.031 y FLOR MARINA PÉREZ DE ESLAVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.023.917; sobre predio rural denominado “Cacecin” conocido hoy como “La Esperanza” ubicado en la vereda Pamplonita del municipio de San Miguel (Santander), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 31231691, número catastral 686860000000000080099000000000 y con área georreferenciada de 1
(Santander), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 31231691, número catastral 686860000000000080099000000000 y con área georreferenciada de 1 hectárea con 7805 M2.
III. ANTECEDENTES
3.1. En el año 1969, ANATOLIO ESLAVA MALDONADO adquirió el predio distinguido como “Llano De Víctor”, localizado en la vereda Pamplonita del municipio de San Miguel (Santander), por medio compraventa celebrada con PEDRO FUENTES ESTUPIÑÁN, acto protocolizado mediante Escritura Pública No. 559 de 15 de octubre de 1969 otorgada en la Notaría Segunda de Málaga (Santander) y registrado en la anotación No. 01 del 20 de noviembre de 1969 del folio de matrícula inmobiliaria No. 312-16445, el cual identifica al fundo.
3.2. Posteriormente, ANATOLIO adquirió para el año 1973 el fundo distinguido como “El Salado (La Loma)”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 312-4504, situado en la vereda El Tablón del municipio de San Miguel (Santander), por medio compraventa celebrada con OCTAVIO GUERRERO MIRANDA, protocolizada en Escritura Pública No. 248 de 22 de diciembre de 1973 otorgada en la Notaría Primera de Málaga (Santander).
3.3. En el año 1987, el referido solicitante se vinculó al predio “CACECIN HOY LA ESPERANZA”, situado en la vereda Pamplonita de la misma municipalidad, mediante
3.3. En el año 1987, el referido solicitante se vinculó al predio “CACECIN HOY LA ESPERANZA”, situado en la vereda Pamplonita de la misma municipalidad, mediante compraventa convenida con MARÍA ANUNCIACIÓN SÁNCHEZ DE CUADROS y ANDRÉS CUADROS SÁNCHEZ, que se formalizó por Escritura Pública No. 56 del 4 de febrero de 1987, otorgada en la Notaría Segunda de Málaga (Santander), empero la misma no fue objeto de inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, considerando que el fundo no ostentaba identificación registral.
Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitante: Anatolio Eslava Maldonado y Flor Marina Pérez de Eslava.
Oposición: N/A.
Predio: “CACECIN HOY LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda Pamplonita, municipio de San Miguel
(Santander), con área de 1 hectáreas + 7805 mts2, identificado con el FMI 312-31691 y número catastral
686860000000000080099000000000.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 030
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Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 2 de 34
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3.4. El inmueble “Llano De Víctor” fue destinado al lugar de vivienda de ANATOLIO y su núcleo familiar, conformado para entonces por su cónyuge, FLOR MARINA PÉREZ DE ESLAVA, y sus hijos ALLENDE, LAYNE, NANCY y HENRY ESLAVA PÉREZ, al igual que reservaron la heredad para la tenencia de potreros para la explotación ganadera y el usufructo agrícola, con la siembra de cultivos de la región tales como caña y maíz; entretanto los fundos “CACECIN HOY LA ESPERANZA” y “EL SALADO (LA LOMA)”, fueron principalmente dedi cados por la familia para el aprovechamiento ganadero y agrícola, labores de las cuales dependía el sustento familiar.
3.5. Con la incursión de las agrupaciones armadas en la zona de localización del fundo solicitado, la situación de violencia se recrudeció y con ello ANATOLIO y su núcleo familiar, fueron sujeto de varios hechos por parte de los subversivos, entre los que se resaltan la incursión arbitraria y recurrente de los ilegales en sus inmuebles bajo intimidación, las amenazas de reclutamiento hacia sus hijos, así como las acciones de violencia generalizada en el sector, destacando la presencia y control territorial de las agrupaciones guerrilleras, los enfrentamientos bélicos entre los grupos que allí confluían, al igual que los hostigamientos y el sometimiento de la población a sus exigencias.
violencia generalizada en el sector, destacando la presencia y control territorial de las agrupaciones guerrilleras, los enfrentamientos bélicos entre los grupos que allí confluían, al igual que los hostigamientos y el sometimiento de la población a sus exigencias.
3.6. Entre los años 1991 a 1992, ALLENDE ESLAVA PÉREZ, para entonces menor de edad, fue recurrentemente hostigado por militantes guerrilleros, quienes en reiteradas oportunidades intentaron alistarlo en sus filas, situación que fue advertida por sus progenitores ANATOLIO y FLOR MARINA, quienes de inmediato lo trasladaron hacia Bogotá, para salvaguardar su integridad y evitar su reclutamiento forzado.
3.7. Seguidamente, entre los años 1994 a 1995 militantes guerrilleros hostigaron a la entonces menor LAYNE ESLAVA PÉREZ, con el objeto de reclutarla bajo intimidaciones, contexto que nuevamente conminó a los aquí reclamantes a trasladar a su hija de la región, para proteger su vida e integridad, pese a ello los solicitantes continuaron habitando en la región junto con sus hijos NANCY y HENRY ESLAVA PÉREZ, empero, con el tiempo las acciones subversivas recrudecieron y en los años siguientes, la familia continuó padeciendo intimidaciones por parte de las agrupaciones guerrilleras que operaban en el lugar, con el arribo arbitrario y recurrente de tropas a sus fincas, habida cuenta de la posición estratégica de las mismas en la zona, situación que a su vez habría generado la ocupación periódica y forzada del predio “CACECIN HOY LA ESPERANZA” por la guerrilla, así como el sometimiento de los solicitantes a las
a su vez habría generado la ocupación periódica y forzada del predio “CACECIN HOY LA ESPERANZA” por la guerrilla, así como el sometimiento de los solicitantes a las exigencias de los armados y los señalamientos por parte de estos en su contra.
3.8. Enmarcado en tales circunstancias, en el año 1997 tras la incursión arbitraria de militantes guerrilleros a las propiedades de ANATOLIO y su familia, especialmente a la heredad “Llano de Víctor”, dada su ubicación estratégica en la vereda, en algunas oportunidades los subversivos habrían planeado allí sus acciones militares, al mismo tiempo que hostigaban persistentemente a la familia, exigiéndoles insumos para su alimentación o la ejecución de encargos, así como las intimidaciones y amenazas hacia sus hijos NANCY y HENRY con el fin de reclutarlos, situaciones que aunadas al recrudecimiento del contexto generalizado de violencia en la región, conminaron a ESLAVA MALDONADO a desplazarse junto a su esposa y sus dos hi jos de la región enJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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los días siguientes refugiándose en el municipio de Tipacoque (Boyacá), en la vivienda
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los días siguientes refugiándose en el municipio de Tipacoque (Boyacá), en la vivienda de uno de sus familiares y seguidamente se trasladaron a una finca en la misma municipalidad en la cual establecieron su residencia, no obstante, debieron sobrellevar circunstancias dificultosas y precarias de vida en el lugar de arribo dada su condición de desplazamiento, sin que a la postre retornaran de forma alguna a habitar en el sector de ubicación del bien reclamado.
3.9. Tras el desplazamiento de la familia, los fundos “Llano de Víctor”, “Cacecin hoy La Esperanza” y “El Salado (La Loma)” fueron abandonados, y unos meses después, en el año 1998, ANATOLIO ESLAVA MALDONADO recibió una oferta de compra de los inmuebles por parte de JOSÉ DANIEL REYES DÍAZ, EMIRO CELIS CORREA y JOSÉ EDGAR GARCÍA ROJAS , respectivamente, ofrecimiento que se vio impuesto y en la inexorable necesidad de aceptar ante la difícil situación socioeconómica que sobrellevaba para entonces con su familia tras su desplazamiento, los hechos victimizantes que habían padecido y la imposibilidad de retornar al predio con ocasión a la situación generalizada de violencia en la región, de modo tal que enajenó las heredades en el año 1998, puntualmente el fundo “Cacecin hoy La Esperanza” fue trasferido a favor de EMIRO CELIS CORREA, acto jurídico protocolizado por medio de la suscripción de la Escritura
puntualmente el fundo “Cacecin hoy La Esperanza” fue trasferido a favor de EMIRO CELIS CORREA, acto jurídico protocolizado por medio de la suscripción de la Escritura pública N o. 352 del 18 de julio de 1998, otorgada en la Notaría Segunda de Málaga (Santander), la cual no fue objeto de inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, considerando que el fundo no ostentaba identificación registral.
3.10. Posterior a la venta de los predios “Llano de Víctor”, “Cacecin hoy La Esperanza” y “El Salado (La Loma)”, un militante de las FARC conocido con el alias de “Joselín”, irrumpió en la vivienda de ANATOLIO ESLAVA MALDONADO y su familia en el municipio de Tipacoque (Boyacá), exigiéndoles el pago de una exacción con ocasión a la venta que había efectuado sobre sus fundos, so pena de reclutar a sus hijos NANCY y HENRY ESLAVA PÉREZ, quienes para entonces eran menores de edad, circunstancia que constriñó a ANATOLIO ESLAVA MALDONADO a entregar todo el monto de dinero que había recibido por el pago de la trasferencia de sus inmuebles, y una suma adicional que logró reunir bajo el apremio de las amenazas en su contra y de sus congéneres por parte de subversivo.
3.11. Considerando que el área solicitada correspondiente al predio denominado
como “Cacecin hoy La Esperanza”, identificado con número predial 68-686-00-00-00-000008-0099-0-00-00-0000, localizado en la vereda Pamplonita del municipio de San Miguel (Santander) no contaba con antecedente registral, de conformidad con el informe predial elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD, y se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Málaga (Santander) “ la apertura del folio de matrícula a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida de protección jurídica de que trata el numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015 , sobre el predio distinguido como “Cacecin hoy La Esperanza” con un área georreferenciada de 1 has + 7805 m2, identificado con el número predial nacional 68 686 00 00 00 00 0008 0099 0 00 00 0000, localizado en la vereda Pamplonita del municipio de San Miguel, departamento de Santander (…)”; en este orden, la precitada Oficina de Instrumentos Públicos dio apertura de la matrícula inmobiliaria No. 312-31691 a nombre de la Nación.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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IV. PRETENSIONES
La UAEGRTD, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de ANATOLIO ESLAVA MALDONADO y FLOR MARINA PÉREZ DE ESLAVA, con relación al predio rural denominado “Cacecin” conocido hoy como “La Esperanza” ubicado en la vereda Pamplonita del municipio de San Miguel (Santander), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 31231691, número catastral 686860000000000080099000000000, y con área georreferenciada de 1 hectárea con 7805 M2; en consecuencia, declarar probada la presunción consagrada en el numeral 5 literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Que se dicten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material. Especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial.
V. ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de enero de 2024 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los
V. ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de enero de 2024 se admitió 1 la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado. Así mismo se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y en la secretaría del Despacho, disponiendo igualmente oficiar a varias entidades para obtener información de interés del proceso, e impartiéndose las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
Posteriormente, a través de proveído No. 528 del 27 de mayo de 20242 y, como quiera que no se reconocieron opositores y se había realizado la publicación de que trata el artículo 86 literal “e” de la Ley 1448 de 2011, sin que compareciera algún interesado3, se prescindió del periodo probatorio , finalmente por medio del proveído No. 947 del 22 de agosto de 20244, se corrió traslado a las partes, y al ministerio público para presentar los alegatos de conclusión.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. La Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga5, se pronunció sobre el asunto, efectuando un examen de los hechos esgrimidos en la solicitud, las pretensiones, y la actuación procesal, considerando que la acción pese a algunas dudas, cumple con el requisito de procedibilidad del artículo 76 ejusdem, el de temporalidad, así como el vínculo jurídico de los solicitantes con el fundo.
1 Actuación No. 04 2 Actuación No. 29
acción pese a algunas dudas, cumple con el requisito de procedibilidad del artículo 76 ejusdem, el de temporalidad, así como el vínculo jurídico de los solicitantes con el fundo.
1 Actuación No. 04 2 Actuación No. 29 3 La publicación del edicto fue realizada el 14/04/2024 (Actuación No. 24), teniendo plazo para presentarse y allegar oposición hasta el 06/05/2024, de conformidad con el término dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011, el que transcurrió en silencio. 4 Actuación No. 63
5 Actuación No. 66JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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Por todo lo anterior, solicitó al Despacho acoger las pretensiones de la solicitud. Respecto de l a calidad de segundo ocupante de MARÍA ELVA SANDOVAL GÓMEZ , solicitó se aplique la perspectiva de género y el enfoque diferencial, pues es claro que es una mujer con alta vulnerabilidad presente y con riesgo sobreviniente y resaltó que cumple con los requisitos para ser reconocida como ocupante secundario, destacando que tras ocupar el predio por más de 20 años, el término ha sido suficiente a su favor
una mujer con alta vulnerabilidad presente y con riesgo sobreviniente y resaltó que cumple con los requisitos para ser reconocida como ocupante secundario, destacando que tras ocupar el predio por más de 20 años, el término ha sido suficiente a su favor para considerar la prescripción adquisitiva de dominio del fundo. Sin embargo, adujo preocupación por la ausencia de comunicación del inicio del trámite judicial a MARÍA ELVA, quién intervino en la etapa administrativa demostrando su interés , teniéndose cumplido el requisito de la notificación en esta instancia con la publicación del edicto de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, la que se dirige a indeterminados, sin contar con que sobre ella se conocen plenamente sus datos y ubicación para enterarla de estas actuaciones.
6.2. Los solicitantes a través de su apoderado 6, acotaron que frente al vínculo jurídico con el predio reclamado, se probó la calidad de ocupantes que ostentaban, y que la temporalidad exigida se evidenciaba desde que se perdió el contacto material con el predio alrededor del año 1997 , fecha para la cual en la zona hubo una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, que conllevó a fenómenos generalizados de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. También se dijo que la calidad de víctima se acreditaba con el desplazamiento forzado, el cual quedó demostrado con las pruebas recaudadas y consecuentemente la imposibilidad de usar y gozar del inmueble, concluyendo que se encontraban demostrados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de
consecuentemente la imposibilidad de usar y gozar del inmueble, concluyendo que se encontraban demostrados los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para considerar que fueron víctimas de desplazamiento forzado en el marco de los hechos perpetrados por los grupos armados que operaron en la zona de localización del fundo; por ello solicitaron la restitución.
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de ANATOLIO ESLAVA MALDONADO y FLOR MARINA PÉREZ DE ESLAVA, lo anterior, de conformidad con los presupuestos contenidos en el art. 71 de la Ley 1448 de 2011, tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 de la misma norma , su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono (art. 74 y 77 ejusdem ) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.
Por otro, realizar el estudio para determinar si en el inmueble pretendido hay presencia de segundos ocupantes y, de ser así, adoptar las medidas que sean necesarias con miras a garantizar sus derechos e intereses, de conformidad con las normas internacionales del caso y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, en especial la sentencia C-330 de 2016.
6 Actuación No. 65JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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VIII. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.
Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio
se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de D erechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que
conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y l a estabilización socioeconómica (…)”.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental aJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia , entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y
especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia , entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de r estitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que en el término de publicación de que trata el artículo 86 literal “e” ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores, y en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de San Miguel (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada.
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidadJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 8 de 34
exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
Ahora bien, según la constancia No. CG 00125 del 27 de septiembre de 2023 7 para el terreno denominado ““Cacecin” conocido hoy como “La Esperanza” ubicado en la vereda Pamplonita del municipio de San Miguel (Santander)” expedida por la UAEGRTD Magdalena Medio, se confirmó la inclusión de los solicitantes y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con la Resolución No. RG 01591 del 29 de agosto de 20238, con una relación jurídica de ocupantes respecto al inmueble pretendido, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
8.2. Contexto de violencia
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es
inmueble pretendido, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
8.2. Contexto de violencia
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado, esto es del municipio de San Miguel , para la época del presunto desplazamiento.
A diferencia de la mayoría de los departamentos de Colombia, Santander se confi
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