JUZ CAL - Sentencia 19001312100120190024302-29-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ CAL - Sentencia 19001312100120190024302-29-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00243-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis
Sentencia Nº 95
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
Solicitante: CALIXTO NOSCUE MEDINA
Opositor: LUIS ERNEY ESCUÉ SECUÉ Radicación: 19001-31-21-001-2019-0243-02
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), según Acta Nº 102 de la misma fecha.
Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por CALIXTO NOSCUE MEDINA, a cuya prosperidad se opone LUIS ERNEY ESCUÉ SECUÉ.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 6
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 11
1. Competencia 11
2. Itinerario en el Tribunal 112
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 11
1. Competencia 11
2. Itinerario en el Tribunal 112
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00243-02
2.1. Concepto del Ministerio Público 12
IV. CONSIDERACIONES 12
1. Asunto a resolver 12
2. Precisiones generales 13 2.1. Noción de restitución de tierras 13 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 15 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 19 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 20 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 21 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 21 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 22
3. Caso concreto 24 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 24 3.2. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a la situación de desplazamiento 24 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buenos Aires, Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del
situación de desplazamiento 24 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buenos Aires, Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento y/o despojo alegado(s) por la parte actora 25 3.4. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice 34 3.5. Desvirtuación de las excepciones denominadas “AUSENCIA DE DESPOJO” y “TACHA DE DESPOJO POR AUSENCIA DE APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA” 37 3.6. Procedencia de la restitución 37 3.7. Solución a las oposiciones formuladas 39 3.7.1. Situación del opositor LUIS ERNEY ESCUÉ SECUÉ 39 3.7.2. Situación de MARTHA LUCÍA PÉREZ PALECHOR 44 3.8. Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia) 44 3.9. Beneficiarios de la restitución 48 3.10. Orden de transferencia del predio 50 3.11. Indemnización administrativa 513
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DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, CALIXTO NOSCUE MEDINA, solicita, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que se le conceda a él y a su compañera sentimental MANUELA CUETIA TOCONAS la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado LA ESMERALDA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 132-22319 y la cédula catastral número 19-110-00-01-0027-0039-0002, ubicado en la vereda El Ceral del municipio de Buenos Aires, Cauca , constante de un área de 23,3500 hectáreas según catastro y certificado de tradición3, o de 22,9076 hectáreas según Informes Técnico Predial4 y de Georreferenciación 5 allegados por la
1 Resolución RC 01635 del 29 de agosto de 2019, consecutivo número 42 Portal de Restitución de Tierras, trámites en el despacho.
2 Fl. 188, consecutivo 1, tramites en otros despachos.
3 Fl. 3, consecutivo 12, [acápite “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS”].
4 Fl. 16 a 21 consecutivo 2, acápite “7.1 área georreferenciada por la URT para la inscripción de
3 Fl. 3, consecutivo 12, [acápite “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS”].
4 Fl. 16 a 21 consecutivo 2, acápite “7.1 área georreferenciada por la URT para la inscripción de la solicitud en el RTDAF, NO APLICA RUPTA”.
5 Fls 1 a 7, mismo consecutivo,. 3.12. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 51 3.13. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 52 3.14. No condena en costas 53
DECISIÓN 54
RESUELVE 544
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UAEGRTD.
En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos esenciales6:
1. El accionante, CALIXTO NOSCUE MEDINA, nacido el 8 de julio de 1949 en Toribío, Cauca, quien se auto define como campesino indígena de la Comunidad Nasa, pero que no pertenece a cabildo alguno ni participa en actividades relacionadas con estos, adquirió el inmueble solicitado en restitución por adjudicación realizada a su favor por parte del extinto INCORA 7 mediante
Comunidad Nasa, pero que no pertenece a cabildo alguno ni participa en actividades relacionadas con estos, adquirió el inmueble solicitado en restitución por adjudicación realizada a su favor por parte del extinto INCORA 7 mediante resolución número 00930 de 28 de junio de 19918.
6 Fls. 18 a 26, consecutivo 1. 7 El INCORA fue suprimido mediante Decreto Ley 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial N° 45.196 de 23 de mayo de 2003, mismo medio en que fue publicado el Decreto Ley 1300 de 2003, por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y que en su artículo 24 dispuso: "Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (…) deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder". El INCODER fue suprimido a su turno mediante Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 49.719 de 7 de diciembre de 2015, mismo órgano en que fue publicado el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y que en su artículo 38 dispuso: "todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural [se subraya] deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las
Nacional de Tierras (ANT). PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad [se subraya] deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)". 8 Fls. 94. a 99, consecutivo 1.5
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2. Sembró en el fundo 3 .000 árboles de café, actividad principal que alternaba con cultivos de plátano, yuca, maíz y fríjol. En él tenía también una huerta y una porción destinada a potrero, en la que había animales domésticos.
En e l inmueble fue levantada una casa de habitación con cubierta de zinc construida en ladrillo, madera y bahareque. Constaba de dos habitaciones, cocina, un corral y un espacio adecuado para despulpar y secar café.
3. Tiempo después de haberse vinculado al predio se percató de la presencia de grupos armados ilegales, puntualmente FARC y ELN, en la vereda El Ceral. Dichas organizaciones solían hacer reuniones con la comunidad y a quienes estaban en desacuerdo con sus planteamientos “los a menazaban y/o asesinaban”.
4. Por los lados de Santander de Quilichao y Timba solían hacer presencia
estaban en desacuerdo con sus planteamientos “los a menazaban y/o asesinaban”.
4. Por los lados de Santander de Quilichao y Timba solían hacer presencia grupos paramilitares, que les prohibían a los habitantes de las veredas cercanas hacer mercados que superaran en valor de $50.000. Si excedían tal cantidad consideraban que estaban llevando víveres para la guerrilla.
5. El citado fenómeno se tradujo en confinamiento para los habitantes de la vereda El Ceral, ya que “uno y otro grupo tildaban de colaboradores del bando contrario a las personas de ese sector, cuando lo cierto es que muchas familias y sus integrantes trataban de permanecer al margen de las confrontaciones armadas”.
6. El 26 de diciembre de 2000 NOSCUE MEDINA, junto con su grupo familiar, salieron desplazados desde la vereda mencionada hacia el casco urbano de Santander de Quilichao, habiendo dejado en completo abandono el predio atrás descrito.6
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Lo anterior por dos situaciones específicas: i) la guerrilla solía llevar novillos al fundo con el fin de que el nombrado NOSCUE MEDINA los cuidara y mantuviera sin remuneración alguna, mismos que terminaban siendo sacrificados para el consumo de los insurgentes; y ii) l os grup os armad os presentes en la zona manifestaron interés en reclutar forzosamente a sus hijos , a lo cual se negó rotundamente.
sin remuneración alguna, mismos que terminaban siendo sacrificados para el consumo de los insurgentes; y ii) l os grup os armad os presentes en la zona manifestaron interés en reclutar forzosamente a sus hijos , a lo cual se negó rotundamente.
7. Tiempo después, estando en Santander de Quilichao, una señora que ignoraba que era él el propietario de la heredad, le manifestó haber observado allí plantaciones de coca y una casa nueva. NOSCUE MEDINA “guardó silencio ya que tenía miedo de que algo le pudiera pasar”.
8. “El 12 de junio de 2004”, por causa de las necesidades económicas, la falta de una vivienda digna y de un empleo formal, sumados al temor a retornar, acordó venderle y transferirle a LUIS ERNEY ESCUÉ SECUÉ los derechos sobre el fundo por la suma de $13’000.000.
9. En el 2008, conforme se evidencia en la anotación 2 del certificado de tradición, gestionó por conducto del INCODER la inscripción de la medida cautelar de prohibición de enajenación del inmueble.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto de 22 de enero de 20209; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria antes referido ( 132-22319); decretó la
9 Fls. 94 a 99. consecutivo 1.7
en el folio de matrícula inmobiliaria antes referido ( 132-22319); decretó la
9 Fls. 94 a 99. consecutivo 1.7
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sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hu bieren iniciado ante la justicia ordina ria en relación con el inmueble restitución, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que lo afecten; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación el predio y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Ordenó en igual forma la vinculación de “LUIS ERNEY ESCUÉ SECUÉ identificado con CC No. 4.652.742 de Caloto” (quien intervino durante la fase administrativa ante la UAEGRTD) y/o a sus herederos, y exhortar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CRC), la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, a que rindieren informe sobre las implicaciones o limitaciones al dominio y/o uso sobre
HIDROCARBUROS – ANH y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, a que rindieren informe sobre las implicaciones o limitaciones al dominio y/o uso sobre el predio objeto de restitución. Dispuso asimismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
Por auto de 5 de junio de 2020 (en el que se constató que LUIS ERNEY ESCUÉ SECUÉ fue enterado de la solicitud en la forma prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en correlación con el artículo 87 ibídem)10, el juzgado instructor dispuso: “Primero. SOLICITAR al DEFENSOR (A) DEL PUEBLO, para que designe como REPRESENTANTE JUDICIAL del señor LUIS ERNEY ESCUE ESCUE identificado con CC No. 4.652.742, a uno de los profesionales abogados y/o defensores públicos, para que concurran al Juzgado a notificarse de la Admisión de la Solicitud de Restitución de Tierras, de fecha 22 de enero de 2020 y demás providencias emitidas dentro del presente asunto. En consecuencia cítesele y dese posesión de su cargo en la forma indicada en el Art. 48 y 49 del Código General del Proceso”.
10 Consecutivo 18.8
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El 28 de agosto de 2020 comparec ió la abogada ADRIANA MERCEDES
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El 28 de agosto de 2020 comparec ió la abogada ADRIANA MERCEDES OJEDA ROSERO, portadora de la tarjeta profesional N° 76.292 del C.S.J., a quien se le dio posesión “del cargo de REPRESENTANTE JUDICIAL del señor LUIS ERNEY ESCUE ESCUE Identificado con CC No. 4.652.742” y acto seguido se le notificó y corrió traslado de la solicitud y sus anexos por el t érmino de quince (15) días, para que pronunciare si a bien lo considerare.
Dicha representante legal dio respuesta dentro del término citado, concretamente el 18 de septiembre de 2020, y en el escrito pertinente manifestó atenerse al tenor literal de los documentos anexos de la demanda y lo que resultare probado en el proceso.
Indicó que su representado expres ó ser poseedor del predio reclamado en restitución y que así lo puso de presente ante la UAEGRTD en la etapa administrativa previa al presente proceso judicial , con ocasión de lo cual aportó un documento privado de compraventa del inmueble suscrito entre él y el solicitante señor CALIXTO NOSCUE MEDINA. Indicó que a pesar de que un hijo de este último, de nombre ARLEY , le coment ó que el nombrado CALIXTO se encontraba amenazado y estaba vendiendo la finquita, “no le interesó preguntar lo de la amenaza porque no se mete en la vida de los demás”.
Afirmó que se trató de un negocio voluntario en el que ninguna de las partes
encontraba amenazado y estaba vendiendo la finquita, “no le interesó preguntar lo de la amenaza porque no se mete en la vida de los demás”.
Afirmó que se trató de un negocio voluntario en el que ninguna de las partes hizo presión ni ejerció fuerza contra la otra a efectos de realizarlo.
Agregó que, comprador el bien, se fue a vivir en él junto con su compañera EVA VISCUÉ y que a los seis años le vendió la finca a MARTHA PÉREZ y, como esta no pagó la totalidad de lo acordado , deshicieron el negocio y pactaron que la nombrada compradora le devolviera la heredad el 15 de agosto de 2018.9
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Con base en lo expuesto se opuso a la restitución solicitada y propuso las siguientes excepciones:
- BUENA FE con sustento en que LUIS ERNEY ESCUÉ SECUÉ actuó con diligencia, honestidad y transparencia y adquirió el predio mediante documento privado de compraventa suscrito con CALIXTO NOSCUE MEDINA el 29 de mayo de 2004, fecha para la cual este último llevaba ya cuatro años fuera del fundo, el que no presentaba ninguna medida de protección de las que trata la Ley 387 de 1997, lo que generó en LUIS ERNEY, quien fue también víctima de la guerrilla, la creencia absoluta de que el predio no presentaba inconveniente s, por lo que considera que no hubo mala intención ni aprovechamiento en el negocio.
1997, lo que generó en LUIS ERNEY, quien fue también víctima de la guerrilla, la creencia absoluta de que el predio no presentaba inconveniente s, por lo que considera que no hubo mala intención ni aprovechamiento en el negocio.
- AUSENCIA DE DESPOJO DEL ACTUAL PROPIETARIO SEÑOR LUIS ERNEY ESCUÉ ESCUÉ (sic). Fundada en que ingresó al inmueble, sobre el cual ha ejercido actos de señorío y dominio desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, con la convicción de que lo compró de manera legítima, sin vicios de conocimiento y de que el vendedor CALIXTO NOSCUE MEDINA actuó sin presión alguna.
Se hizo parte (también por conducto de apoderada judicial designada por la Defensoría del Pueblo) MARTHA LUCÍA PÉREZ PALECHOR11, quien aceptó como ciertos algunos hechos y dijo no constarle otros, al paso que manifestó atenerse a lo que resultare probado en el plenario.
Refirió haber concretado la compra del fundo con LUIS ERNEY ESCUÉ SECUÉ por la suma de $17’000.000 M/CTE, de los cuales entregó $15’000.000 con el compromiso de pagar los $2’000.000 restantes cuando LUIS ERNEY le firmara la escritura correspondiente, lo que no fue posible habida cuenta que el señor CALIXTO inició proceso de Restitución de Tierras respecto del inmueble.
11 Consecutivo 75.10
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Adujo haberse sentido estafada al perder “todo lo que había trabajado” (la construcción en material de la pesebrera y la cocina, el arreglo de la toma del agua, la limpieza potreros, el arreglo de caminos y la instalación de alambrado) . Añadió que le devolvieron los $15 ’000.000 e insistió en que perdió todo lo invertido en el fundo. Afirmó que “prácticamente la sacaron de allá” y que le han comentado que LUIS ERNEY le vendió la heredad a otro señor tiempo después.
Propuso la excepción de TACHA DE DESPOJO POR AUSENCIA DE APROVECHAMIENTO
DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA.
Expresó al efecto que en su caso no se produjo un despojo, pues desconocía la situación de violencia padecida por CALIXTO NOSCUE y su familia, aparte de que le fue imposible comunicarse con el propietario del predio en las múltiples ocasiones en que lo intentó, ya que sus hijas se negaron a dar información.
Sostuvo que “su actuar siempre fue de buena fe y bajo los parámetros exigidos por la Ley”.
Con apoyo en lo narrado, manifestó no oponerse a la pretensión de restitución, pero solicitó que en la decisión correspondiente “se tenga en cuenta las mejoras que realizó”, que en ningún momento le fueron reconocidas.
Con apoyo en lo narrado, manifestó no oponerse a la pretensión de restitución, pero solicitó que en la decisión correspondiente “se tenga en cuenta las mejoras que realizó”, que en ningún momento le fueron reconocidas.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, CRC 12, señaló que el predio LA ESMERALDA “no se encuentra dentro de áreas de interés estratégica del recurso hídrico ni tampoco dentro de la ley 2da de reserva forestal. Existe una
12 Consecutivo 2311
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fuente hídrica en el predio que se identifica como ecosistema estratégico y debe ser conservada la franja forestal de protección de acuerdo a la legislación vigente”.
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH13, puso de presente que en el fundo reclamado en restitución “NO se encuentra ubicado ningún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012, sustituido por el acuerdo No. 2 de 2 017, las cuales se dividen en: 1. Áreas Asignadas 2. Áreas Disponibles 3. Áreas Reservadas”.
Acotó que “es válido precisar que, al encontrarse el área dentro de ninguna de la clasificación señalada por la ANH, significa que no ha sido objeto de
Acotó que “es válido precisar que, al encontrarse el área dentro de ninguna de la clasificación señalada por la ANH, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas” (negrilla del texto original).
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM guardó silencio.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso14, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.
13 consecutivo 9.
14 Consecutivo 96.12
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III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Competencia.
Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.
2. Itinerario en el Tribunal.
Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición.
2. Itinerario en el Tribunal.
2.1. Concepto del Ministerio Público.
El señor Representante del Ministerio Público rindió concepto 15 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, halló demostrado que los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado respecto del predio solicitado en restitución, suscitado por requerimientos amenazantes infundidos por parte de grupos armados al margen de la ley.
En relación con el opositor, señaló que lo por él relatado no evidencia acciones e intenciones contrarias a la integridad y a la verdad.
Con sustento en lo conceptuado, solicitó el despacho favorable de las pretensiones, debiendo accederse a la restitución por equivalencia (o compensación en dinero) y a las medidas complementarias e integrales
15 Consecutivo 8.13
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correspondientes, teniendo en cuenta que CALIXTO NOSCUE MEDINA y su compañera sentimental son renuentes a retornar al predio objeto de restitución.
Pidió, además, reconocer la buena fe exenta de culpa alegada por LUIS
ERNEY ESCUÉ.
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir:
Pidió, además, reconocer la buena fe exenta de culpa alegada por LUIS
ERNEY ESCUÉ.
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir:
Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.
Segundo: Si les asiste razón a l opositor y si actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.
2. Precisiones generales.
2.1. Noción de restitución de tierras.14
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A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas) 16, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de
1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”).
Puede ser de dos (2) clases, a saber:
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución
16 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está
fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00243-02
subsidiaria:
La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.
Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente,16
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente,16
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalizació
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