JUZ CAL - Sentencia 76001312100120240010400-14-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ CAL - Sentencia 76001312100120240010400-14-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00104 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras - Concedida Solicitante: Familia Romero Freytes Radicado: 760013121001 2024 00104 00 –
Sentencia: No. R-016
I. OBJETO DE LA DISPUTA: Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora YOLANDA MARÍA FREYTES DE ROMERO y los(as) señores(as) JAIME
FERNANDO, SOFÍA ELENA, JORGE ENRIQUE, GLADYS LEONOR, JOAQUÍN , YOLANDA VICTORIA, LILIANA YOLANDA (Q.E.P.D.), JUAN CARLOS (Q.E.P.D.) y JOAQUÍN FELIPE ROMERO FREYTES, en calidad de socios de ROFREY SOCIEDAD LTDA, persona jurídica identificada con NIT 8903130042, a cuyo efecto invocan la condición de víctima s de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIHy a los Derechos Humanos – DDHHpor el desplazamiento forzado del predio denominado EL REFUGIO, ubicado en el corregimiento Pance del municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
forzado del predio denominado EL REFUGIO, ubicado en el corregimiento Pance del municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2.1.1. Los accionantes , a través de profesional del derecho , afirman que su fallecido padre JOAQUÍN FELIPE ROMERO PRATO adquirió tres lotes de terreno que conforman el globo denominado EL REFUGIO, de parte de los señores Olga2
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Rodas de Guerrero , Daniel Guillermo, Jaime Alberto y Francisco José Guerrero Rodas, mediante la escritura pública No. 4399 del 30/07/1973, negocio que fue registrado en el FMI 370-142034.
2.1.2. Con la finalidad de realizar un proyecto agrícola conform aron la empresa ROFREY Ltda. por documento público 081 del 29/01/1981, cuyos socios eran el difunto JOAQUÍN FELIPE ROMERO PRATO, su esposa e hijos (en la actualidad representada por la señora YOLANDA MARÍA FREYTES, según consta en la reforma estatutaria del 6/08/2010). Luego el señor ROMERO PRATO enajenó el inmueble a la empresa ROFREY Ltda. a través de la escritura pública No. 3215 del 31/12/1982, dando origen a la matrícula No. 370-147003.
2.1.3. Desde el momento de adquisición hasta el año 1995, el referido fundo fue
del 31/12/1982, dando origen a la matrícula No. 370-147003.
2.1.3. Desde el momento de adquisición hasta el año 1995, el referido fundo fue destinado a la explotación agrícola y ganadera: cultivos de café, guadua, árboles maderables y frutales, tubérculos y pastos para cuidado y engorde de ganado, además de algunas especies menores. Previo al desplazamiento, la citada sociedad enajenó varias parcelas que fueron segregadas, asignándoles los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria y cuyas áreas fueron excluidas del área que es objeto de reclamación.
2.1.4. Relatan que desde el año 1977 en la zona rural del corregimiento Pance se presentó una difícil situación de orden público tras enfrentamientos entre la guerrilla del M-19 y el Ejército Nacional, y luego, por la incursión de las FARC-EP. De igual manera, hicieron referencia a los sucesos acaecidos en 1985, cuando la familia Romero Freytes fue objeto de extorsiones provenientes de las guerrillas, a las cuales accedió su padre por temor.
2.1.5. En mayo de 1994 , el fallecido JOAQUÍN FELIPE ROMERO PRATO , su esposa y un nieto fueron abruptamente interceptados por miembros de las FARC, cuando se trasladaban a la ciudad de Cali. Luego fueron conducidos hacía el sector de Pico de Águila, donde secuestraron al señor ROMERO PRATO y dejaron en libertad a los otros acompañantes. Explican que estos hechos no fueron denunciados por miedo y que entregaron una suma de dinero para su liberación, pero las exacciones continuaron.3
libertad a los otros acompañantes. Explican que estos hechos no fueron denunciados por miedo y que entregaron una suma de dinero para su liberación, pero las exacciones continuaron.3
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2.1.6. El año 1995, ante la imposibilidad de atender las exigencias económicas, el señor JOAQUÍN FELIPE ROMERO PRATO y su familia decidieron desplazarse a Popayán. Como consecuencia, debieron enajenar parte del terreno mediante escritura pública No. 5892 del 12 de diciembre de 1995; no obstante, esa situación fue descartada en fase administrativa, por cuanto se trataba de un inmueble diferente al instado.
2.1.7. En noviembre de 1998 se produjo el deceso del señor JOAQUÍN FELIPE ROMERO PRATO, empero continuaron los actos de violencia sobre el resto de la familia, uno de ellos fue el hurto de un vehículo que pertenecía al suegro del señor ROMERO PRATO. Este suceso fue denunciado ante la Fiscalía.
2.1.8 Para el año 1999 dicen que tenían la intención de retornar, empero este se vio frustrado debido a que en la zona continuaban operando las FARC, anualidad en la que se produjo el secuestro masivo de la Iglesia La María, lo que también les produjo temor y zozobra.
2.1.9. La familia padeció n uevos hechos extorsivos. Por ejemplo, e n 2005 le exigieron al señor JUAN CARLOS ROMERO FREYTES el pago de una suma
les produjo temor y zozobra.
2.1.9. La familia padeció n uevos hechos extorsivos. Por ejemplo, e n 2005 le exigieron al señor JUAN CARLOS ROMERO FREYTES el pago de una suma monetaria y el año 2007 fue increpado por dos miembros de las FARC que le requirieron la entrega de más dinero, valores que fueron cancelados por desconfianza a que fueran a cumplir las amenazas de muerte que recibió. En 2013 instauró denuncia por intimidaciones que recibió de varios vecinos.
2.1.10. los sucesos de victimización descritos dieron lugar al desplazamiento temporal de la familia entre los años 1995 y 1999 , tiempo durante el cual la mayoría de sus miembros estuvieron residenciados en la ciudad de Popayán.
2.2. Pretensiones
Los accionantes solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio denominado EL REFUGIO, ubicado en el corregimiento Pance del municipio de Cali – Valle, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-147003.4
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Igualmente, que se ordene la restitución jurídica y/o material del inmueble en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, así como las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, compensatorias y diferenciales previstas en
mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, así como las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 1; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre la heredad, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.
Por auto No. 288 del 3 de septiembre de 2024 (consecutivo 8), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acre edores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la
derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acre edores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, se procedió a la vinculación de los(as) señores(as) SILVIA FRANCO DE
ANDRADE, JOAQUÍN FELIPE ROMERO FREYTES, ALBA XIMENA GUTIÉRREZ
1 Consecutivo Nro. 1. 2 Resolución No. RV 0563 del 02 de abril de 2016 – inscripción en el RTDAF, modificada por la Resolución RV 02170 del 30 de diciembre del 2016, que resolvió recurso de reposición relacionado con el acto de inscripción referido.5
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SANTANDER y OLGA LUCÍA POSADA HENAO, quienes figuran con derechos de servidumbre de agua, acueducto, activa acueducto y tránsito, acueducto y energía, respectivamente, a efecto de que se pronunci aran frente a la solicitud de restitución y sus eventuales derechos.
En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras - UAEGRTD.
en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras - UAEGRTD.
Más adelante, mediante autos del 21 de octubre de 2024 (consecutivo 46) y 18 de febrero de 2025 (consecutivo 66), el Juzgado se pronunció respecto de la acumulación de procesos solicitada por la parte accionante, como lo contempla el artículo 95 de la Ley 1448 del 2011. Por auto No. 179 del 19 de mayo del 2025 (consecutivo 87), se procedió a abrir el período probatorio de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, decretándose las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron necesarias.
A través de proveído No. 219 del 11 de junio del 2025 (consecutivo 101), se abstuvo de revocar el auto No. 179 del 19 de mayo de 2025, tendiente a buscar además que se tenga en cuenta el pasivo adeudado al Edificio El Castillo PH por concepto de cuotas de administración.
Luego de practicadas las pruebas y agotadas las etapas preliminares, conforme a la línea procesal que ha trazado el Juzgado, se conced ió a los intervinientes el término de cinco días para que presenten sus alegatos finales, no sin antes dejar constancia que se procuraron gestiones de contacto con la persona que estaba ocupando y/o explotando (la parte que colinda con la vía pública y unas construcciones allí avistadas ) del predio reclamado (consecutivo 125) con resultados negativos3.
constancia que se procuraron gestiones de contacto con la persona que estaba ocupando y/o explotando (la parte que colinda con la vía pública y unas construcciones allí avistadas ) del predio reclamado (consecutivo 125) con resultados negativos3.
Consumado ese lapso, se pronun ció la representante del Ministerio Público indicando que a la luz de las pruebas recaudadas se encuentra acreditado que
3 Auto del 18 de noviembre del 2025 – consecutivo 126.6
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debido a la situación crítica padecida en el predio denominado EL REFUGIO, los accionantes decidieron abandonarlo e irse temporalmente para el departamento del Cauca. Considera que se encuentran agotados los requisitos exigidos por la ley para acceder a los beneficios establecidos en materia de restitución de tierras y por tanto la decisión debe estar enfocada en ordenar su restitución jurídica y material, con todos los beneficios establec idos para las víctimas del conflicto armado interno (consecutivo 129).
Por su parte, el mandatario judicial de los promotores, luego de referirse a la acreditación de la inscripción en el registro de tierras despojadas , la relación jurídica con el predio y la condición de víctimas del conflicto armado interno de sus representados, concluyó que en el caso de marras se hallan cumplidos los requisitos consagrados por la Ley 1448 de 2011 , quedando demostrado que aquellos soportaron hechos antijuridicos que lesionaron sus derechos “(…)
sus representados, concluyó que en el caso de marras se hallan cumplidos los requisitos consagrados por la Ley 1448 de 2011 , quedando demostrado que aquellos soportaron hechos antijuridicos que lesionaron sus derechos “(…) causando no solamente el temor y la zozobra por la vida o libertad de cada uno de los miembros de la familia sino que, fueron coartados de su derecho a la propiedad privada, en específico, a disfrutarla y explotarla por un tiempo prolongado ocasionando un detrimento patrimonial que hasta la fecha subsiste.”. Ratifica y reitera las peticiones iniciales, que se sustentan en los hechos de violencia acaecidos y en la normatividad aplicable en materia de restitución de tierras (consecutivo 130).
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación de la competencia que le asiste a esta Agencia Judicial para conocer del asunto puesto en consideración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Problema jurídico
Los(as) ciudadanos(as) JAIME FERNANDO, SOFÍA ELENA, JORGE ENRIQUE, GLADYS LEONOR, JOAQUÍN, YOLANDA VICTORIA, LILIANA YOLANDA (fallecida), JUAN CARLOS (fallecido) y JOAQUÍN FELIPE ROMERO FREYTES, en calidad de7
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
JUAN CARLOS (fallecido) y JOAQUÍN FELIPE ROMERO FREYTES, en calidad de7
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socios de ROFREY SOCIEDAD LTDA, persona jurídica identificada con NIT 8903130042, representada legalmente por la señora YOLANDA MARÍA FREYTES DE ROMERO , deprecan la restitución material del predio denominado EL REFUGIO, ubicado en el corregimiento Pance, municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca, identificado con folio No. 370-147003 y cédula catastral 00-5300-008-0053-0000, con un área georreferenciada de 123 hectáreas con 3406 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. ¿Establecer sí los solicitantes acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, ¿resulta viable la restitución material y la formalización reclamadas, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales,
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, ¿resulta viable la restitución material y la formalización reclamadas, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales ?, o de acuerdo con lo instados por algunos de ellos ¿se debe optar por la compensación monetaria?
2.4.3. Determinar la situación jurídica de los vinculados, y los derechos que le s pudieran corresponder.
III. CONSIDERACIONES:
3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre8
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Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución de manera particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble de spojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
Las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de lo s derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio
restablecimiento de lo s derechos de propiedad o posesión – artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de9
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la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7
hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7
En el plano doméstico la Corte Constitucional dijo que “Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa.” , aclarando en la jurisdicción de Justicia y Paz que “Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc.” - (negrillas de ahora), sentencias SU088 de 2025 y SU-424 de 2021.
4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con
la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Sentencia T-364 de 2017. 5 Ver entre otras, Sentencia R-23 del 18 de noviembre del 2013 y Sentencia R-20 del 15 de noviembre del 2016. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.10
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De tal manera que la herramienta descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
El Valle del Cauca ha sido territorio fructífero para la violencia. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M -19 primero y el ELN a
los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M -19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.
La concentración de la tierra se ensanchó en épocas recientes a partir de los fenómenos masivos del despojo de tierras 8 y el desplazamiento a nivel nacional, generado por los factores de violencia imperantes; paramilitarismo, guerrillas, delincuencia organizada y narcotráfico, cuyos efectos han sido nefastos para la economía del país, dejando en el vacío la necesaria y efe ctiva protección de los derechos fundamentales de los asociados (principalmente de campesinos, indígenas, líderes sociales, defensores de derechos humanos y población civil).
8 “El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo. Quien ordena y ejecuta el despojo ha tenido a su alcance un repertorio diverso de posibilidades para la materialización de ese proceso, empleando cada recurso disponible en virtud
de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo. Quien ordena y ejecuta el despojo ha tenido a su alcance un repertorio diverso de posibilidades para la materialización de ese proceso, empleando cada recurso disponible en virtud de las condiciones particulares que se le presenten en cada zona, y variando la intensidad o el uso simultáneo de uno o varios métodos según la resistencia de los pobladores, la cual suele incrementar la intensidad del ejercicio de la violencia. Entonces se transita de una simple oferta de compra venta a la venta forzada o al desalojo, el abandono y el posterior despojo de una propiedad, pasando por el asesi nato, la tortura, la desaparición forzada y el desplazamiento forzado de población. Se trata de lo que se puede llamar la cadena del despojo” . Grupo memoria Histórica - La tierra en disputa Memorias de despojo y resistencia campesina en la costa Caribe (1960-2010), año 2010.11
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Desde la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, el conflicto armado interno en Colombia se intensificó y se reconfiguró territorialmente, generando afectaciones directas en la zona rural contigua a Cali. En particular, corregimientos como Pance, La Buitrera, Pichindé y el sector del Km 18, así como el área del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, adquirieron un carácter estratégico para los actores armados ilegales debido a su compleja geogra fía, su condición de corredor natural entre el sur del Valle del Cauca, el norte del Cauca y la región
Parque Nacional Natural Farallones de Cali, adquirieron un carácter estratégico para los actores armados ilegales debido a su compleja geogra fía, su condición de corredor natural entre el sur del Valle del Cauca, el norte del Cauca y la región Pacífica, y su cercanía con un importante centro urbano. El Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH - ha documentado que, desde comienzos de la década de los noventa, estructuras guerrilleras como las FARC -EP y el ELN hicieron presencia en estos territorios, utilizándolos como zonas de tránsito, retaguardia y repliegue armado, lo que expuso de manera directa a la población civil a los impactos del conflicto armado 9. Como consecuencia de esa presencia armada, durante la década de 1990 se intensificaron en estas zonas rurales los combates, hostigamientos y patrullajes armados, así como los controles ilegales a la población civil. En el corregimiento de Pance, por ejem plo, investigaciones elaboradas con apoyo del CNMH han documentado la ocurrencia de enfrentamientos armados entre organizaciones guerrilleras y la Fuerza Pública, en los que la población quedó literalmente en medio del fuego cruzado, viéndose gravemente af ectada su seguridad, su integridad personal y su posibilidad de desarrollar con normalidad actividades agrícolas, comunitarias y económicas10.
En el contexto de uso militar del territorio rural de Cali se produjeron hechos de alto impacto nacional que evidenciaron la instrumentalización de los Farallones como escenario funcional del conflicto armado. Así, el 30 de mayo de 1999, tras el secuestro masivo cometido por el ELN en la iglesia La María, las personas
alto impacto nacional que evidenciaron la instrumentalización de los Farallones como escenario funcional del conflicto armado. Así, el 30 de mayo de 1999, tras el secuestro masivo cometido por el ELN en la iglesia La María, las personas secuestradas fueron trasladadas y mantenidas en cautiverio en zonas rurales y montañosas de los Farallones, tal como ha sido documentado por informes de contexto del CNMH. Este hecho no solo c onstituyó una vulneración masiva del derecho a la libertad personal de las víctimas directas, sino que incrementó la militarización de la zona rural, expuso a las comunidades campesinas a operativos
9 CNMH, Observatorio de Memoria y Conflicto; CNMH, Una nación desplazada, 2015. https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf 10 Medina-Vargas, Bolaños-Martínez y Barón, 2019, con apoyo del CNMH, https://www.redalyc.org/journal/4763/476362227003/html/12
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armados y generó un ambiente de temor generalizado que afectó de forma colectiva a la población del área de influencia11.
El día 13 de agosto de 1986 la revista Semana comunicó una gran operación militar en Pance y sus alrededores dada la situación de violencia allí. Dijo que:
(…) Posteriormente, e l 31 de agosto de 1991 el Diario El Tiempo document ó lo sucedido el 29/08/91, que fue un cruento ataque guerrillero en Pance:
(…) Posteriormente, e l 31 de agosto de 1991 el Diario El Tiempo document ó lo sucedido el 29/08/91, que fue un cruento ataque guerrillero en Pance:
A comienzos del siglo XXI la centralidad de los Farallones de C
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