JUZ CAL - Sentencia 76001312100120240017200-14-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ CAL - Sentencia 76001312100120240017200-14-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2024 00172 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, Catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras – Concedida - Restitución por equivalencia Solicitante: Ana Delia Idrobo Medina Radicado: 760013121001 2024 00172 00 –
Sentencia No. R-017
I. ASUNTO:
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por la señora ANA DELIA IDROBO MEDINA, quien invoca la condición de víctima de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono del predio denominado LA PALMA, ubicado en la carrera 72 calle 7 # 21-25 del barrio Unión de Vivienda, del Distrito de Buenaventura - Valle del Cauca-. Depreca la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Circunstancias Fácticas:
2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, informó que la reclamante se vinculó con el citado predio mediante compraventa suscrita con una persona de nombre Fernando ( no
2.1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, informó que la reclamante se vinculó con el citado predio mediante compraventa suscrita con una persona de nombre Fernando ( no recuerda el apellido) celebrada en 1991. Luego recibió la titulación por parte de la Dirección Técnica de Vivienda de Buenaventura, mediante Resolución No. 1200 del 12/12/2006, registrada en el FMI No. 372 – 40406.
2.1.2 Sobre el lote de terreno construyó una casa destinad a para residencia familiar de ella, su esposo José Esteban Riascos Delgado y sus hijos, Juan David y Alexander Riascos Idrobo.2
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2.1.3 En cuanto a los hechos victimizantes, afirmó que el 19 de julio del 2009 paramilitares denominados "Los Urabeños" retuvieron y trasladaron a su hijo Alexander Riascos y a un amigo conocido como "Children" a una casa de "Pique". Para su liberación alias "El Calvo" les exigió el pago de una suma dineraria, pues de lo contrario, los asesinarían. En esa misma anualidad también padeció agresiones de tipo sexual, sin que al respecto exista denuncia por el temor de acciones que pusieran en riesgo su vida e integridad.
2.1.4 Como consecuencia de lo anterior, el año 2010 abandonó el predio para trasladarse a Popayán, debido a que le exigían el 40% de las ganancias que
acciones que pusieran en riesgo su vida e integridad.
2.1.4 Como consecuencia de lo anterior, el año 2010 abandonó el predio para trasladarse a Popayán, debido a que le exigían el 40% de las ganancias que obtenía como comerciante informal. A la par, integrantes del grupo paramilitar la contactaron para obligarla a venderlo, razón por la cual realiz ó un negocio jurídico a bajo costo, suscrito en la Notar ía Segunda (2ª) de Buenaventura, mediante la escritura pública No. 1860 de 21 de octubre de 2010.
2.1.5 Aseguró que el dinero obtenido por la venta forzada del inmueble fue entregado a miembros del referido grupo ilegal que, además de extorsionarlos los amenazó y generó su desplazamiento forzado. Todo en procura de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.
2.2. Pretensiones.
La señora ANA DELIA IDROBO MEDINA y su grupo familiar solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio denominado LA PALMA, ubicado en la carrera 72 calle 7 # 21-25 del barrio Unión de Vivienda de Buenaventura - Valle.
Igualmente, que se ordene la restitución jurídica y/o material del inmueble en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales
mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011 1; ordenando además la suspensión y
1 Folios 45 a 53 (Anexos de la demanda – consecutivo 1), entre otras: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) Ordenar la restitución y adjudicación del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión de procesos de cualquier índole. 7 ) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos.3
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concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el bien, la cancelación de gravámenes, subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite.
La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización
productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite.
La UAEGRTD – Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocu rrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.
Por auto No. 420 del 18 de diciembre del 2024 (consecutivo 3), se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se dispuso vincular a la señora MARÍA CARIDAD RUIZ MURILLO, titular del derecho real de dominio , y a los señores(as) JULIO CESAR GUERRERO HERMAN y su esposa SOFÍA ANGULO HURTADO, actuales ocupantes de la heredad, para que se pronunciaran frente a la solicitud de restitución, ejerciendo su defensa.
En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de prueba s y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.
En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de prueba s y el cumplimiento de ciertas medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.
Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se prescindió el periodo probatorio, estableciéndose que estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo probatorio presentado por la UAEGRTD. Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.
2 Resolución RV del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se incluyó el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF – Anexos de la demanda – consecutivo 1. 3 Auto del 22 de octubre del 2025 - consecutivo 49.4
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Finalizado ese lapso, se pronunció el apoderado judicial de las víctimas (consecutivo 51), solicitando la restitución jurídica y material del predio, junto con medidas complementarias que consagra la normatividad transicional, dado que resultan “(…) necesarias para garantizar el restablecimiento integral de sus derechos, especialmente considerando la condición de adulto mayor del señor González Mosquera, quien además presenta secuelas físicas que limitan su capacidad laboral.”
De igual manera, la representante del Ministerio Público (consecutivo 52), sostuvo
derechos, especialmente considerando la condición de adulto mayor del señor González Mosquera, quien además presenta secuelas físicas que limitan su capacidad laboral.”
De igual manera, la representante del Ministerio Público (consecutivo 52), sostuvo que no es viable ordenar la restitución demandada, debido al deseo de no retorno expresado por las víctimas, situación que impide la prosperidad de la pretensión propuesta. En ese orden, concluyó que al encontrarse demostrados los elementos que gobiernan la acción de restitución de tierras, resulta viable solicitar que se concedan los beneficios establecidos en esa materia , sin que sea la restitución jurídica y material lo decidido, “(…) sino de compensación de un predio de iguales o similares características.”
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Problema jurídico
La señora ANA DELIA IDROBO y su familia , deprecan la restitución material del predio denominado LA PALMA, ubicado en la carrera 72 calle 7 # 21-25 del barrio Unión de Vivienda, de Buenaventura, identificado con matrícula No. 372-40406 y cédula catastral 76-109-01-02-1140-0012-000, con un área georreferenciada de 0143 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional
0143 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. ¿Establecer sí l os promotores acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en5
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los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los hace personas acreedoras de la acción de restitución?
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, ¿resulta viable la restitución material y la formalización reclamadas, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales ? o de acuerdo con los medios suasorios ¿se debe optar por la restitución en equivalencia o compensación monetaria?
2.4.3. Determinar la situación de quienes fueron vinculados al proceso.
III. CONSIDERACIONES:
3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras
La normativa en vigor dispone que, a nivel general, por restitución se entiende la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas internacionales sobre
realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 –. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución, en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem –, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte6
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derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte6
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Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
La medida de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 –, está constituida primordialmente por la restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 –, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, aco mpañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas 5, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7
4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 5 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.7
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.7
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En el plano doméstico la Corte Constitucional dijo que “ Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa .”, aclarando en la jurisdicción de Justicia y Paz que “ Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los e lementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc. ”- (negrillas de ahora), sentencias SU088 de 2025 y SU-424 de 2021.
De tal manera que la herramienta descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador constitucional en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78
juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
El Valle del Cauca ha sido territorio fértil en el histórico desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región d enominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.
De particular importancia es el documento Análisis de Contexto hecho por la UAEGRTD en fase administrativa, donde se hace un relato pormenorizado,8
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UAEGRTD en fase administrativa, donde se hace un relato pormenorizado,8
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descarnado y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de diferentes actores armados en el Distrito de Buenaventura.
Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [FARC, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuertas, Mellizos y Niches; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extorciones, microtráfico y un clima general izado de violencia que perdura desde entonces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura, por lo anterior, el contexto de victimización se encuentra suficientemente acreditado.
Sobre esta temática la Corte Constitucional dijo “122. En este apartado, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional formula un reproche expreso a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y a los jueces especializados en restitución de tierras que participaron en el caso concreto, por cuanto en éste se evidenció que el trámite administrativo
expreso a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y a los jueces especializados en restitución de tierras que participaron en el caso concreto, por cuanto en éste se evidenció que el trámite administrativo adelantado en favor del señor Cordobés fue abordado de manera estrictamente individual, sin incorporar una lectura territorial y colectiva que permitiera comprender el abandono a partir de una perspectiva histórica y contextual. En particular, se omitió considerar el contexto de violencia gener alizada que afectó al municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar, (…)”- 123. Este abordaje aislado del caso produjo, en el asunto bajo examen, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la restitución de tierras del señor Cordobés. A partir de ello, la Sala subraya la necesidad imperiosa de modificar el enfoque con el que se tramitan y deciden los procesos de restitución de tierras en Colombia. En efecto, la persistencia de una lógica fragmentada, centrada en el análisis caso a caso, limita de manera estructural la posibilidad de adoptar decisiones integrales sobre territorios que han sido afectados por dinámicas comunes de despojo y abandono forzados, situación que resulta especialmente grave en territorios campesinos históricamente impactados por el conflicto armado.”. (Resaltado de ahora), T -102 de 2026.9
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La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por
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La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 8, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca 9, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, entre otras, a través de la sentencia R -015 del 26 de julio de 2022 , proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 32020-00079, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos.
VI. CASO CONCRETO
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación10, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del De recho Internacional Humanitario – D.I.H. - o
material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del De recho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. en el marco del conflicto.
El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la p retensión de la víctima en el curso del proceso de
8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 9 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 10 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.10
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10 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.10
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restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática a teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine qua non, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones como la civil ordinaria (ver por ejemplo Corte Suprema de Justicia, SC002-2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01).
En todo caso, cuando el artículo 3 de la ley 1448 de la ley 1448 de 2011 regla delanteramente tres criterios para que se configure la calidad de víctima, lo que hace es concretar el universo de quienes padecieron los rigores del conflicto armado para evitar confundir a estas con otro tipo de situaciones anormales que también causan victimización, verbi gracia fenómenos de la naturaleza o delitos perpetrados por delincuencia común. Precisamente uno de esos criterios es el de contexto , “…de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.” – Sentencia T-102 de 2026 -, de donde se infiere que, si una persona es víctima del conflicto armado interno su situación jurídica esta inescindiblemente vinculada a este, de allí que no tenga que demostrar ningún nexo causal, que subyace dado el daño padecido.
se infiere que, si una persona es víctima del conflicto armado interno su situación jurídica esta inescindiblemente vinculada a este, de allí que no tenga que demostrar ningún nexo causal, que subyace dado el daño padecido.
Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que sepulta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.De allí que en los procesos de restitución de tierras no corresponde exigir prueba directa del nexo causal entre cada acto de violencia y el abandono, pues operan las reglas especiales de flexibilización probatoria y las presunciones previstas en la Ley 1448 de 2011.
En ese sentido, quien solicita el restablecimiento de sus derechos, debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad exigido , y la relación11
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jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a
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jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario agotar previamente el requisito de procedebilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa11, que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se verifican tales presupuestos.
4.1. Requisito de temporalidad y de procedebilidad
Al respecto, se pudo verificar que el requisito de proced ebilidad se satisfizo a cabalidad, dado que el predio y la solicitante se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, mediante Resolución No. RV 00437 del 30 de abril de 2024 (Anexos de la demanda - consecutivo 1).
De la misma forma se logró evidenciar el agotamiento del hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos de violencia que incidieron en el desplazamiento ocurrieron durante los años 2009 a 2011.
4.2. La condición de víctima de los solicitantes
Examinado
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