JUZ CAL - Sentencia 76001312100120250003200-14-09-2026

Juzgado del Circuito de Cali

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Detalles

Título
JUZ CAL - Sentencia 76001312100120250003200-14-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2025 00032 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI

Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Restitución de Tierras - Concedida - Restitución material Solicitante: Yudy Patricia Godoy Payan y otros Radicado: 760013121001 2025 00032 00

Sentencia: Núm. R-018

I. ESENCIA DEL LITIGIO:

Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras iniciada por las señoras YUDY PATRICIA GODOY PAYAN, NATALIA PAYAN GUERRERO e IVY YOHANA GODOY PAYAN a través de la Unidad de Tierras - UAEGRTDTerritorial Valle del Cauca y Eje Cafetero. Las pretensiones recaen sobre el predio urbano “Carrera 33A CASA 11 Calle el Progreso”, ubicado en el barrio San Luis, comuna 7, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-58097 y cédulas catastrales Nos. 76-109-01-021506-0014-000 y 76-109-01-02-150600-1450-001(mejora); cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y

1506-0014-000 y 76-109-01-02-150600-1450-001(mejora); cuyos linderos, área, coordenadas y demás especificaciones están descritos en la solicitud y documentos anexos1 y que por economía procesal hacemos parte integral de esta providencia. Al trámite fueron vinculados los herederos indeterminados del señor Ember Américo Godoy Quiñonez y los señores Eduard Américo, María del Pilar Godoy Payan, y Juan Carlos Godoy Balanta.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Hechos:

2.1.1. La UAEGRTD, a través de apoderada judicial, manifiesta que el predio reclamado fue ocupado por el padre de las solicitantes, el fallecido Ember Américo

1 Consec. 12

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Godoy Quiñónez (Q.E.P.D.), quien allí construyó una vivienda para su familia. Tras su fallecimiento y el deterioro económico, en el año 2004 su madre y su hermana se trasladaron al predio que hoy reclaman por vía de restitución.

2.1.2. Que vivieron allí por aproximadamente veinte años. En dicho lugar residía con su núcleo familiar y comercializaba productos autóctonos (coco, papachina, bebidas ancestrales). La vivienda estaba construida en cemento, con dos plantas unifamiliares y contaba con servicios públicos domiciliarios . E l primer piso constaba de dos habitaciones, sala, lavadero, baño y cocina. En el segundo, tres habitaciones, sala, patio, baño y cocina.

unifamiliares y contaba con servicios públicos domiciliarios . E l primer piso constaba de dos habitaciones, sala, lavadero, baño y cocina. En el segundo, tres habitaciones, sala, patio, baño y cocina.

2.1.3. Respecto de los hechos victimizantes relató que el 23 de octubre de 2021 integrantes de un grupo armado ilegal denominado “Los Shottas” llegaron al inmueble con la intención de reclutar a su hijo menor de edad y, al oponerse, fue amenazada y obligada a aba ndonarlo en un plazo de tres días. Como consecuencia, ella y su núcleo familiar se desplazaron inicialmente a la vivienda de una familiar en la misma ciudad y posteriormente al municipio de Candelaria, Valle del Cauca.

2.1.4. La reclamante manifestó que el inmueble carece de título de adjudicación y reconoció que sobre él también tendrían derechos sus hermanos María del Pilar, Eduar Américo e Ivy Yohanna Godoy Payán, así como Juan Carlos Godoy, todos hijos del causante Ember Américo Godoy Quiñónez. Agregó que, tras su desplazamiento, el predio quedó bajo el cuidado de personas de su confianza, quienes lo ocupan con el fin de conservarlo y evitar su invasión por terceros.

2.1.5. Al momento del abandono del precitado inmueble la señora YODY PATRICIA GODOY PAYAN manifestó que su núcleo familiar estaba conformado por su madre NATALIA PAYAN GUERRERO, su hijo FRANS SEBASTIAN SINISTERRA GODOY, su hermana IVY YOHANA GODOY PAYAN y su sobrino IAN

SANTIAGO GODOY PAYAN.

2.2. Pretensiones:

SINISTERRA GODOY, su hermana IVY YOHANA GODOY PAYAN y su sobrino IAN

SANTIAGO GODOY PAYAN.

2.2. Pretensiones:

Las señoras YUDY PATRICIA GODOY PAYAN, NATALIA PAYAN GUERRERO e IVY YOHANA GODOY PAYAN solicitan el reconocimiento de la condición de víctima s3

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del conflicto armado , instando la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización , para que se le s restituya materialmente el predio urbano denominado “Carrera 33A CASA 11 Calle el Progreso”, ubicado en el barrio San Luis, comuna 7, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca.

Demandan además de todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1 448 de 2011 2; ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite:

La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de

otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.

2.3. Trámite:

La UAEGRTD Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de las solicitantes con aquel3. Recibida la solicitud el 12 de marzo de 2025 (consec. 1), el día 17 de marzo del mismo año se avocó el conocimiento4, ordenándose el registro de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, surtir las comunicaciones pertinentes; se vinculó a los herederos indeterminados del señor Ember Américo Godoy Quiñonez y a los señores Eduard Américo, María del Pilar Godoy Payan, y Juan Carlos Godoy Balanta; igualmente se emplazó a todas personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con l os demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos - artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.

2 Consec. Nro. 1, entre las que se encuentran: 1) El registro público de la restitución material de la propiedad. 2) La condonación de pasivos

y alivios fiscales. 3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios. 4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso. 5) suspensión de procesos de cualquier índole. 6) Protección jurídica del predio. 7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 3 Resolución Nro. RV 0880 del 30/07/2025 y Constancia Nro. CV 00501 25/09/2025 de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Anexos Consec. 1). 4 Consec. Nro. 3.4

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En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.

Agotadas las etapas preliminares con el enteramiento de todos los sujetos procesales, sin que se presentara manifestación alguna de los vinculados ni oposición en los términos de la Ley 1448 de 2011, mediante Auto de fecha 03 de junio de 2026 5 se dispuso a prescindir de la etapa probatoria y se otorgó el término de cinco días a todos los intervinientes para presentar sus alegaciones finales. Dentro de este término se recibió concepto del apoderado judicial de las actoras, quien ratificó lo consignado en la demanda y solicitó se despachen

término de cinco días a todos los intervinientes para presentar sus alegaciones finales. Dentro de este término se recibió concepto del apoderado judicial de las actoras, quien ratificó lo consignado en la demanda y solicitó se despachen favorablemente las pretensiones solicitadas, así como las demás medidas complementarias.

Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis , se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación de que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.

2.4. Problema jurídico.

Las señoras YUDY PATRICIA GODOY PAYAN, NATALIA PAYAN GUERRERO e IVY YOHANA GODOY PAYAN deprecan la restitución material y formalización [mediante adjudicación] del predio urbano denominado “Carrera 33A CASA 11 Calle el Progreso”, ubicado en el barrio San Luis, comuna 7 , del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-58097 y cédula catastral No. 76 -109-01-02-1506-0014-000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 59.8 M2, tras su abandono forzado por el actuar de grupos armados al margen de la ley. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

5 Consec. 945

En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:

5 Consec. 945

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2.4.1. Establecer sí las promotoras acreditaron la calidad de víctima s de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que l as convierte en acreedoras de la acción de restitución.

2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material reclamada por las accionantes con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales? , o de acuerdo con los medios suasorios ¿resulta viable optar por la restitución por equivalencia?

2.4.3. ¿Cuál es la situación jurídica de los vinculados respecto del predio?

III. CONSIDERACIONES:

3.1. El Derecho fundamental a la restitución de tierras.

La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de

violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71-. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que s e desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.

Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem -, precisando que las acciones de reparación son la r estitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalencia o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese6

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sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009,

derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C-330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.

Es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados . La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72-, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registr o de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.

Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por la promotora de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.

3.2. Contexto de violencia.

El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto6 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 7, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 8 y (iii) corresponde al país demandado

6 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Sentencia T-364 de 2017”. 7 Ver entre otras, Sentencia R-23 del 18 de noviembre del 2013 y Sentencia R-20 del 15 de noviembre del 2016. 8 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem.7

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desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos

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desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.9

De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos cons titutivos de infracciones al DIH. o graves violaciones a las normas internacionales sobre DDHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son comp etencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

En el plano doméstico la Corte Constitucional adoctrinó que “ Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa.”, aclarando en la jurisdicción de Justicia y Paz que “Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe

jurisdicción de Justicia y Paz que “Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc.” - Sentencias SU-088 de 2025 y SU-424 de 2021.

También dijo que resultaba necesario hacer un cambio metodológico-histórico de los análisis de contexto territorial para entender en su verdadera dimensión la victimización, ya que “125. Por estas razones, resulta indispensable un cambio de abordaje que supere definitivamente la lógica del análisis individual y que incorpore estudios de contexto histórico -territorial, así como una efectiva articulación entre todas las autoridades que intervienen en los procesos de restitución de tierras, de modo que cuenten con acceso a información común, completa y coherente. 126. La necesidad de este giro metodológico se justifica,

9 Ídem.8

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además, en la medida en que la ausencia de un enfoque territorial y colectivo continúa generando serias dificultades en relación con: (i) la eficiencia de la política de restitución desde la etapa administrativa; (ii) la formulación de estrategias de repar ación territorial efectivas; (iii) el establecimiento de condiciones reales y sostenibles para el retorno rural; (iv) la reparación integral

política de restitución desde la etapa administrativa; (ii) la formulación de estrategias de repar ación territorial efectivas; (iii) el establecimiento de condiciones reales y sostenibles para el retorno rural; (iv) la reparación integral de las víctimas; y (v) los elevados niveles de congestión judicial que enfrenta la jurisdicción especializada en restitución de tierras.” – Sentencia T-102 de 2026.

Claro lo anterior, dígase que e l Valle del Cauca ha sido territorio fértil para la violencia en nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal que dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefen sas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.

De particular importancia es el documento Análisis de Contexto hecho por la UAEGRTD en fase administrativa, donde se hace un relato pormenorizado, descarnado y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia pe rpetrada por parte de diferentes actores armados en el Distrito de Buenaventura.

Sobre esta temática la Corte Constitucional dijo recientemente “ 122. En este

ha desarrollado la violencia pe rpetrada por parte de diferentes actores armados en el Distrito de Buenaventura.

Sobre esta temática la Corte Constitucional dijo recientemente “ 122. En este apartado, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional formula un reproche expreso a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y a los jueces especializados en restitución de tierras que participaron en el caso concreto, por cuanto en éste se evidenció que el trámite administrativo adelantado en favor del señor Cordobés fue abordado de manera estrictamente individual, sin incorporar una lectura territorial y colectiva que permitiera comprender el abandono a partir de una perspectiva histórica y contextual. En particular, se omitió considerar el contexto de violencia gener alizada que afectó al municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar, y que constituye un elemento determinante para el análisis del desplazamiento forzado en dicha zona.”- 123. Este abordaje aislado del caso produjo, en el asunto bajo9

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examen, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la restitución de tierras del señor Cordobés. A partir de ello, la Sala subraya la necesidad imperiosa de modificar el enfoque con el que se tramitan y deciden los procesos de restitución de tierras en Colombia. En efecto, la persistencia de una lógica fragmentada, centrada en el análisis caso a caso, limita de manera estructural la posibilidad de adoptar decisiones integrales sobre

deciden los procesos de restitución de tierras en Colombia. En efecto, la persistencia de una lógica fragmentada, centrada en el análisis caso a caso, limita de manera estructural la posibilidad de adoptar decisiones integrales sobre territorios que han sido afectados por dinámicas comunes de despojo y abandono forzados, situación que resulta especialmente grave en territorios campesinos históricamente impactados por el conflicto armado .”. (Resaltado de ahora), T102 de 2026.

En aquel documento se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [FARC, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuertas, Mellizos y Niches; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extor siones, microtráfico y un clima generalizado de violencia que perdura desde entonces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy convocan la atención de la judicatura, luego no hay lugar a disquisiciones adicionales sobre la victimización de los accionantes al residir en dicho lugar.

Considera esta judicatura que el contexto de violencia generalizada en el Distrito de Buenaventura – Valle del Cauca está comprobado de antaño y es una pauta relevante para admitir la victimización de quienes padecieron el desplazamiento o despojo dentro d el hito temporal previsto en el artículo 3 de la ley 1448 de

de Buenaventura – Valle del Cauca está comprobado de antaño y es una pauta relevante para admitir la victimización de quienes padecieron el desplazamiento o despojo dentro d el hito temporal previsto en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, y “ En conclusión, el análisis de la localización del conflicto armado en Buenaventura, a partir de los barrios en riesgo identificados por el SAT, muestra que entre 2004 y 2013 la violencia transformó el territorio urbano del municipio; así, con el paso del tiempo, la violencia no solo se esparció a lo largo de las doce comunas del casco urbano, sino que también tendió a afectar más barrios dentro de cada comuna. Por ello al final del periodo de estudio ninguna comuna estuvo aislada del conflicto, y más de la mitad albergó elevados índices de riesgo de violencia.”- BUENAVENTURA: un puerto sin comunidad. Primera edición: junio de 2015 (INFORME Centro Nacional de Memoria Histórica – año 2015.)10

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Al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica, en su primer informe de 2015, sin contar los años posteriores, precisó “Entre 1990 y 2014 el conjunto de hechos victimizantes registrados por la RNI dejó un saldo de 163.227 personas víctimas directas de la violencia en Buenaventura, cifra que corresponde al 44,1 por ciento de la población del municipio en 2011. Esto signific a que en Buenaventura casi una de cada dos personas ha sido víctima directa de al menos

víctimas directas de la violencia en Buenaventura, cifra que corresponde al 44,1 por ciento de la población del municipio en 2011. Esto signific a que en Buenaventura casi una de cada dos personas ha sido víctima directa de al menos una de las acciones de violencia enlistadas arriba. No obstante, algunas de las personas han sido víctimas de más de un hecho de violencia y en más de una ocasión, situación que nos permite hablar de revictimización.”10

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 11, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Valle del Cauca 12, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, entre otras, a través de la sentencia R -015 del 26 de julio de 2022, proferida dentro del proceso radicado No. 3-2020-00079, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos por economía procesal.

IV. CASO CONCRETO.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda

IV. CASO CONCRETO.

La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación13, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 ; es decir, de infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario

10https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/buenaventura/;extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmk aj/https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/buenaventuraPuebloSinComunidad/buenaven tura-un-puerto-sin-comunidad.pdf 11 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 12 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 13 Artículo 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2025 00032 00

– D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el

– D.I.H. - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.

El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria de l despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automática o extensivamente a manidas teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine qua non, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones co

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