JUZ CAL - Sentencia 76001312100120250020700-14-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ CAL - Sentencia 76001312100120250020700-14-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001 2025 00207 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI
Santiago de Cali, Catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras – Restitución por equivalencia Solicitante: Margoth Sánchez España y Jhon Darío Valencia Radicado: 760013121001 2025 00207 00 –
Sentencia Núm. R-021
I. ASUNTO
Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras, iniciada por los(as) señores(as) MARGOTH SÁNCHEZ ESPAÑA y JHON DARÍO VALENCIA MORENO. I nvocan la condición de víctima s de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario – DIH – y a los Derechos Humanos – DDHH – por el abandono forzado del predio ubicado en la Calle 6 No. D5A -38 barrio Unión de Vivienda, comuna 12 de Buenaventura - Valle del Cauca, y con folio de matrícula inmobiliaria 372-37669, deprecando la restitución material y las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.
II. ANTECEDENTES
2.1. Circunstancias Fácticas
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.
II. ANTECEDENTES
2.1. Circunstancias Fácticas
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, informó que la reclamante arribó al citado inmueble en 1994, pero el vínculo formal se produjo con posterioridad a través de escritura pública No. 2101 del 16 de noviembre de 2004.
2.1.2. Se trataba de un lote en el que construyeron una vivienda de un piso, dotada de servicios públicos domiciliarios, el cual habitada conjuntamente con su núcleo familiar. Pagaban impuesto predial.2
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2.1.3. La situación de inseguridad inició desde 2013, a raíz del asesinato de su sobrino Ramón Felipe García Sánchez perpetrado por grupos armados ilegales como “La Empresa” y/o “Los Urabeños”, quienes lo ultimaron por negarse a hacer parte de sus filas. Posteriormente, la familia fue objeto de hostigamientos por pertenecer a la Iglesia Israelita , además sufrieron exacciones tras el cobro de “vacunas” por parte de los mismos actores delincuenciales.
2.1.4. El 1 de julio de 2021 los accionantes fueron amenazados directamente, tras acusarlos de colaborar de la Policía Nacional. Ese mismo día decidieron desplazarse hacia el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, pues les
tras acusarlos de colaborar de la Policía Nacional. Ese mismo día decidieron desplazarse hacia el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, pues les advirtieron q ue debían abandonar el inmueble . Lo dejaron al cuidado de un miembro de la iglesia; sin embargo, este no pudo continuar con dicha labor debido a que la violencia persistía en el sector. Después, la familia se trasladó a Cali por temor a que su hijo fuera reclutado por grupos armados ilegales . Desde ese momento no regresaron al predio.
2.1.5. Los miembros del grupo familiar fueron registrados como población desplazada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y participando en programas de asistencia estatal como Renta Ciudadana.
2.2. Pretensiones
Los(as) señores(as) MARGOTH SÁNCHEZ ESPAÑA y JHON DARÍO VALENCIA MORENO solicitan que se declare la titularidad del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el predio ubicado en la Calle 6 No. D5A-38, del barrio Unión de Vivienda, comuna 12, Distrito de Buenaventura - Valle del Cauca.
Piden igualmente que se ordene la restitución jurídica y/o material del inmueble en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69,
restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111;
1 Folios 30 a 34 (Anexos de la demanda – consecutivo 1), entre otras: 1) Declarar la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 2) Ordenar la restitución y adjudicación del predio. 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales. 4) La condonación de pasivos y otorgamiento de subsidios. 5) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública. 6) suspensión3
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ordenando además la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen, el otorgamiento de subsidio de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos.
2.3. Trámite
La UAEGRTD, previa micro focalización de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de restitución, lo incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.
En auto No. 506 del 11 de diciembre de 2025 (consecutivo 3) se admitió la
ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica de los solicitantes con aquel2.
En auto No. 506 del 11 de diciembre de 2025 (consecutivo 3) se admitió la demanda, emitiendo las órdenes de registro y comunicación pertinentes, y disponiendo el emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consider aran afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, aplicando las disposiciones de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011. En aras del principio de economía procesal y de imprimirle celeridad al trámite, en la misma providencia se dispuso el recaudo previo de algunos medios de prueba y el cumplimiento de medidas de composición a cargo de la UAEGRTD.
Agotadas las etapas preliminares, sin oposición a la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011, se prescindió el periodo probatorio, estableciéndose que estaban dadas las condiciones de resolver de fondo con base en el acervo probatorio recaudado. Por lo tanto, se concedió a los intervinientes un término para que presenten sus alegatos finales3.
Finalizado ese lapso, se pronunció el apoderado judicial de los solicitantes (consecutivo 51), señalado que la señora Margoth Sánchez España y su pareja
de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos.
de procesos de cualquier índole. 7) Protección jurídica del predio. 8) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 9) Diseño e implementación de proyectos productivos. 2 Resolución RV 01075 del 29 de agosto de 2025 , mediante la cual se incluyó el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF – Anexos de la demanda – consecutivo 1. 3 Auto del 24 de junio de 2026 - consecutivo 48.4
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cumplen los requisitos para acceder a la restitución y se implementen en su favor las medidas complementarias de reparación integral . Considera en ese sentido que ella es víctima de abandono forzado de tierras y, por lo tanto, resulta procedente conceder las pretensiones, garantizándose la reparación integral.
Cumplido el trámite en la fase instructiva, sin haberse constituido extremo opositor en la litis, se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación que somos competentes para conocer del asunto en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial.
2.4. Problema jurídico
Los(as) señores(as) MARGOTH SÁNCHEZ ESPAÑA y JHON DARÍO VALENCIA
MORENO, deprecan la restitución material del predio ubicado en la Calle 6 No. D5A-38 comuna 12 de Buenaventura - Valle del Cauca, identificado con matrícula
MORENO, deprecan la restitución material del predio ubicado en la Calle 6 No. D5A-38 comuna 12 de Buenaventura - Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-37669 y cédula catastral 76-109-01-02-1150-0003-000, con un área georreferenciada de 0166,9 M2, tras su abandono por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes:
2.4.1. ¿Establecer sí los promotores acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento o abandono forzado y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3º y 75º de la Ley 1448 de 2011, que los convierte en personas acreedoras de la acción de restitución?
2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional, ¿resulta viable la restitución material y la formalización reclamadas, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales?
2.4.3. De acuerdo con los medios suasorios recaudados y la voluntad expresa de los accionantes ¿se debe optar por la restitución en equivalencia o compensación monetaria?5
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III. CONSIDERACIONES
monetaria?5
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III. CONSIDERACIONES
3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras
La normativa en vigor dispone que, a nivel general, por restitución se entiende la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas internacionales sobre Derechos Humanos – D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 – artículo 71 –. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos, que implica el deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo.
Concibe igualmente la acción de restitución, en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados – artículo 72 ídem –, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese
reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las Sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648 de 2017.
La medida de reparación integral para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en su dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica – artículo 69 –, está constituida primord ialmente por la restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión – artículo 72 –, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida que permite6
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el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de
el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras.
Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
3.2. Contexto de violencia
El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto4 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas 5, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba 6 y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual.7
De tal manera que dicha herramienta es útil en esta clase de causa constitucional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario - DIH o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos - DDHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448
constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario - DIH o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos - DDHH, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para precisar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
4 “7.14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.” Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 5 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 6 En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 ídem. 7 Ídem.7
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En el plano doméstico la Corte Constitucional adoctrinó que “ Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el
En el plano doméstico la Corte Constitucional adoctrinó que “ Los jueces de restitución de tierras realizan en sus fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa.”, aclarando en la jurisdicción de Justicia y Paz que “Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas. De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc .”- Sentencias SU-088 de 2025 y SU-424 de 2021.
También dijo que resultaba necesario hacer un cambio metodológico-histórico de los análisis de contexto territorial para entender en su verdadera dimensión la victimización, ya que “125. Por estas razones, resulta indispensable un cambio de abordaje que supere definitivamente la lógica del análisis individual y que incorpore estudios de contexto histórico -territorial, así como una efectiva articulación entre todas las autoridades que intervienen en los procesos de restitución de tierras, de modo que cuenten con acceso a información común, completa y coherente. (…).” – Sentencia T-102 de 2026.
El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en
completa y coherente. (…).” – Sentencia T-102 de 2026.
El Valle del Cauca ha sido territorio fundamental en el desarrollo violento de nuestro país. En la década de los 70 fue la guerrilla de las FARC la primera en hacer presencia en el Departamento, en virtud de la relación limítrofe con territorio del Cauca y del Tolima, donde históricamente estuvieron asentados. El M-19 primero y el ELN a mediados de los 80, iniciaron operaciones en la zona, superando, inclusive, el actuar delictivo de las FARC. A principios del año 1.999 surge un nuevo grupo armado ilegal qu e dejaría una estela de sangre y sufrimiento en la región denominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC, y con ellas diversos frentes de los cuales el más sanguinario y expandido fue el Bloque Calima comandado por Ever Veloza “Alias HH”.
De particular importancia es el documento Análisis de Contexto de la UAEGRTD en fase administrativa, donde se hace un relato pormenorizado, explicativo y continuo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha desarrollado la violencia perpetrada por parte de diferentes actores armados en Buenaventura.8
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Allí se indica que en la ciudad han operado históricamente grupos armados ilegales, que van desde grupos guerrilleros [FARC, ELN] y paramilitares [Bloque Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuertas, Mellizos y Niches; quienes
Pacífico y Calima], pasando por bandas delincuenciales como Machos, Rastrojos, Urabeños, La Empresa, Clan del Golfo, Tumbapuertas, Mellizos y Niches; quienes han dejado una senda de desplazamientos, muertes violentas, masacres, tortura, descuartizamientos [casas de pique], reclutamientos forzados, extor siones, microtráfico y un clima generalizado de violencia que perdura desde entonces y que han convertido al puerto en uno de los lugares donde más se violan los derechos a la población civil. Es en ese contexto donde se desarrollaron los hechos que hoy con vocan la atención de la judicatura, que constituye un elemento relevante para valorar la situación de victimización alegada por los accionantes.
La Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que “si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro” 8, por tanto, a esta decisión se hacen extensivos los argumentos develados en los diferentes fallos proferidos por el Despacho, donde se explicó detalladamente la situación de orden público en el Departamento del Valle del Cauca 9, y específicamente, en lo que atañe al municipio de Buenaventura, entre otras, a través de la sentencia R -015 del 26 de julio de 2022 , proferida dentro del proceso radicado bajo radicado 32020-00079, donde se establecieron los actores armados implicados y la masiva violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos.
IV. CASO CONCRETO
violación de derechos de quienes fueron desplazados de su terruño o debieron abandonar sus propiedades; por tanto a ellos nos remitimos.
IV. CASO CONCRETO
La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación10, además que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir, de infracciones
8 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho. SP16258-2015, Radicación No. 45463, 25 noviembre de 2015. 9 Sentencias de restitución que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, link https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/sentencias.aspx 10 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011.9
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manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. - o graves violaciones a las normas sobre Derechos Humanos – D.D.H.H.
El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad
El artículo 5 de dicho cuerpo normativo precisa que “La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”, norma concordada y reforzada por la prevista en el artículo 78 ídem cuando dispone que “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la p retensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”; de allí que al dictar sentencia el fallador deba abstenerse de elaborar intrincadas elaboraciones jurídicas para conceder el derecho, menos le está permitido acudir automáticamente a teorías causales sobre responsabilidad civil [causalidad adecuada, natural, material, eficiente, requisito sine qua non, entre otras], que incluso ya están siendo revisadas al interior de las otras jurisdicciones, para auxiliarse y aplicar, cada vez con más énfasis, a teorías novedosas como la imputación jurídica o normativa – Corte Suprema de Justicia, SC002 -2017 del 12/01/2018, Radicación No. 0013103027201000578-01.
Por si lo anterior no fuera suficiente para descartar hipótesis causalistas, existe un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que descarta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla
un pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción constitucional [al cual pertenece la jurisdicción de tierras] que descarta cualquier operatividad de esta en causas de tierras. Sobre el particular dicha Corporación fijo como regla vinculante que “(ii) una autoridad judicial viola el derecho fundamental al debido proceso de un reclamante de tierras, al no valorar debidamente el contexto violento de la venta de predios – contexto reconocido judicialmente –, y al no partir su análisis partir de las presunciones legales aplicables en favor de las víctimas, sino de un alto estándar de prueba que exige prueba directa del nexo causal.” [Negrillas de ahora] – Sentencia SU-648 de 2017.
En ese sentido, quien solicita el restablecimiento de sus derechos, debe acreditar: i) la calidad de víctima dentro del período de temporalidad exigido y ii) la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además, para que se imparta trámite a la causa transicional, se hace necesario iii) agotar previamente el requisito de10
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procedebilidad a cargo de la UAEGRTD en la fase administrativa 11, que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas.
4.1. Requisito de temporalidad y de procedebilidad
Se verifica que el requisito de procedebilidad se satisfizo a cabalidad, dado que el predio y l os promotores se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, mediante Resolución No. RV 01075 del 29
Se verifica que el requisito de procedebilidad se satisfizo a cabalidad, dado que el predio y l os promotores se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, mediante Resolución No. RV 01075 del 29 de agosto de 2025 (Anexos de la demanda - consecutivo 1).
De la misma forma se logró evidenciar el agotamiento del hito temporal previsto en la Ley, pues los hechos de violencia que incidieron en el desplazamiento forzado ocurrieron en julio del 2021.
4.2. La condición de víctima de los accionantes
Examinado el contexto de violencia padecido en la zona donde se ubica el predio instado12, la situación fáctica depuesta y el material probatorio adosado, se concluye que quienes acudieron al mecanismo de resguardo transicional sufrieron actos vinculados al conflicto armado interno, que se enmarcan dentro de las infracciones a los DIH y DDHH, pues está ilustrado que en Buenaventura hacían presencia diversos actores armados, presuntamente paramilitares o guerrilleros que hicieron su ingreso a través de bandas locales delincuenciales: entre otros los Tumbapuertas, los Mellizos y los Niches, (hoy Shotas y los Spartanos), que se aliaron con narcotraficantes para controlar las rutas de distribución de coca, produciendo masacres, tortura, descuartizamientos d e cuerpos humanos [casas de pique] y enfrentamientos recíprocos, sucesos que se robustecieron durante los años 2002 y 2003 durante el auge de las titulaciones colectivas, consolidando el dominio paramilitar del puerto, así como también el aumento de confrontaciones
de pique] y enfrentamientos recíprocos, sucesos que se robustecieron durante los años 2002 y 2003 durante el auge de las titulaciones colectivas, consolidando el dominio paramilitar del puerto, así como también el aumento de confrontaciones con otros actores armados, cuya consumación provocó el abandono forzado de tierras. Tal situación se ha prolongado hasta nuestros días, tanto así que la violencia no cesa en el puerto, que se ha convertido en el principal escenario de la violencia en el pacífico colombiano.
11 Artículo 76 Ley 1448 de 2011. 12 DAC (Anexos de la demanda – consecutivo 1).11
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Particularmente, la condición de víctima s está probada con fundamento en los elementos de convicción que reposan dentro del plenario. Es así como, en la etapa administrativa13 se recopilaron documentos en los que quedó plasmando el escenario de violencia que soportó el grupo familiar, generador, como se dijo, del abandono definitivo del inmueble.
Para empezar, se debe hacer alusión a la información que incluyó la señora MARGOTH SÁNCHEZ ESPAÑA en el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas diligenciado ante la Personería Municipal Santander de Quilichao el 12 agosto del 2022 (Anexos de la demanda - consecutivo 1), para dar a conocer la situación de violencia que originó su desarraigo. Manifestó que en el barrio Unión de Vivienda donde vivía, siempre se
Municipal Santander de Quilichao el 12 agosto del 2022 (Anexos de la demanda - consecutivo 1), para dar a conocer la situación de violencia que originó su desarraigo. Manifestó que en el barrio Unión de Vivienda donde vivía, siempre se han presentado enfrentamientos entre bandas criminales, quienes ofrecieron a su sobrino que hiciera parte de una de ellas “(…) el no quiso y lo mataron, entonces mi hermana y mi sobrino se fueron de buenaventura y yo quede sola (…)”.
Asimismo, indicó que por esa época “(…) se desaparecieron los hombres que nos mantenían intimidando, tiempo después regresaron y decidieron cogerla conmigo (…)”. Entonces, después que sus hijas terminaran sus estudio y se trasladaran a Cali “(…) me quede con mi hijo el menor, mi hijo al tener el cabello largo lo molestaban diciéndole que era una niña, nosotros pertenecemos a una congragación y ellos no molestaban diciéndonos pastor, y a mi marido le decían papa Noel, mi marido trabaja arreglando lavadoras y un día fue la policía a pedir un servicio y los hombres se disgustaron y nos pidieron que teníamos que salir del barrio, un día llego mi herman
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