JUZ CALI - 19001312100120190013001-19001312100120190013001-009
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 19001312100120190013001-19001312100120190013001-009
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: 190013121001-2021-00109-01
Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 09
REFERENCIA: Restitución de Tierras SOLICITANTE: Fabiola Henao de Castañeda y otros
OPOSITOR: Nubia Yajaira Gaviria Hernández RADICADO: 19001312100120190013001
I. OBJETO A DECIDIR:
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca en favor de Fabiola Henao de Castañeda y los señores Yaneth Castañeda Henao , Alejandra Castañeda Henao, Yaqueline Castañeda Henao, Héctor Alirio Castañeda Henao, Sandra Lili Castañeda Cañas y Esmeralda Marí a Castañeda Henao, quienes actúan como legitimados del causante Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d.), a cuya prosperidad se opone Nubia Yajaira Gaviria Hernández.
Cañas y Esmeralda Marí a Castañeda Henao, quienes actúan como legitimados del causante Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d.), a cuya prosperidad se opone Nubia Yajaira Gaviria Hernández.
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de los solicitantes , respecto del predio rural denominado “Altamira (Parcela 4)”, con una cabida georreferenciada de2
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29 hectáreas con 2.479 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Fonda del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-8247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía El Bordo , y el código catastral No. 195320004000000030113000000000 ; el fundo objeto de reclamación se individualiza como se describe a continuación:
Se delimita por las siguientes coordenadas planas “Magna Colombia Bogotá” y sistema de coordenadas geográficas “Magna Sirgas”:
Asimismo, de conformidad con la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:3
sistema de coordenadas geográficas “Magna Sirgas”:
Asimismo, de conformidad con la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:3
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Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación , y de la revisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de los solicitantes se puede extraer, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a continuación:
1.2 El Señor Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora Fabiola Henao de Castañeda el 21 de febrero de 1976, con quien procrearon 5 hijos de nombres Héctor Alirio Castañeda, Esmeralda María Castañeda, Alejandra Castañeda, Yaneth Castañeda y Yaqueline Castañeda.
1.3 El señor Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d) adquirió la propiedad del predio “Altamira (Parcela 4)” ubicado en la zona rural del municipio de Patía, departamento del Cauca, en razón de la adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA mediante Resolución No. 0506 de 31 de marzo de 1987, debidamente registrada en la anotación No. 3 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 128-8247 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo.
debidamente registrada en la anotación No. 3 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 128-8247 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo.
1.4 Una vez adjudicado el predio, el señor Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d) tomó posesión del mismo y lo explotó por un lapso de seis (6) a siete (7) años aproximadamente, durante los cuales realizó mejoras consistentes en construcción de una casa en bahareque para vivienda de su núcleo familiar, así como cultivos de caña, maíz, frijol, yuca y pastos para ganado que compró con apalancamiento de un préstamo otorgado por el BANCO GANADERO en un convenio con el INCORA, así como ganado de cría a utilidades con hacendados o vecinos de la zona; actividades de las que devengaba el sustento económico de su núcleo familiar.
1.5 Desde inicios de la década de los años 90 aproximadamente, encontrándose residiendo y explotando el predio objeto de esta solicitud, el señor Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d), su esposa e hijos, presenciaron enfr entamientos entre grupos guerrilleros y la Fuerza Pública, así como atentados a la hidroeléctrica de la Compañía Energética del Departamento; sucesos en los que la guerrilla utilizó su predio tanto para atacar a la fuerza pública como para resguardarse, da da la cercanía de su inmueble con la hidroeléctrica.4
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cercanía de su inmueble con la hidroeléctrica.4
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1.6 Estando el señor Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d) y su familia en el predio objeto de esta solicitud de restitución, en el año 1995 1 llegaron a dicho lugar personas armadas, al parecer pertenecientes a grupos guerrilleros que operaban en la zona, quienes exigieron al señor Castañeda Gallego la entrega del ganado que tenía en ese fundo, ante lo cual éste último solicitó que en consideración a que tenía ganado de propiedad de t erceros, sólo se llevaran el que había adquirido con recursos provenientes de un crédito a su cargo; posterior a este suceso, entregó el ganado que había quedado a sus respectivos dueños, debido al temor por lo ocurrido y para evitar mayores pérdidas.
1.7 Unos días después, - fecha que no pudo ser precisada por los solicitantes -, estando el señor Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d) en su casa en la finca “Altamira (Parcela 4)”, arribaron al predio dos personas a quienes no identificó y le exigieron que les hiciera entrega del fundo; petición a la que accedió por el temor generado por el contexto de violencia que había presenciado en la zona y el suceso del hurto de su ganado unos días atrás por pa rte de grupos armados ilegales; e l señor Castañeda Gallego (q .e.p.d) no realizó ningún tipo de contrato, negociación, o permuta, ni recibió dinero por ello, por lo que salió del predio y se trasladó con su
Castañeda Gallego (q .e.p.d) no realizó ningún tipo de contrato, negociación, o permuta, ni recibió dinero por ello, por lo que salió del predio y se trasladó con su esposa e hijos hacia el corregimiento de Sant a Cruz en el municipio de Patía; para ese momento estaba realizando el pago de obligaciones crediticias a favor del INCORA por la adjudicación del predio y para cultivos de productos agrícolas en el mismo.
1.8 En el año 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 00506 de 31 de marzo de 1987 mediante la cual había adjudicado el predio objeto de esta solicitud al señor Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d) con el argumento del incumplimiento de éste último en el pago d e sus obligaciones con dicha entidad; tal declaratoria de caducidad se ordenó mediante Resolución No. 579 del 12 de agosto de 1998, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 128-8247.
1.9 En el año 2002 el predio en cuestión fue adjudicado por el INCORA al señor José Benigno Zúñiga Pino mediante Resolución No. 0037 del 21 de febrero del 2002, registrada en anotación No. 5 del mencionado foli o, posteriormente, el predio fue
1 Fecha precisada por la solicitante Esmeralda María Castañeda Henao.5
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1 Fecha precisada por la solicitante Esmeralda María Castañeda Henao.5
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vendido por el adjudicatario JOSÉ BENIGNO ZÚÑIGA PINO a l señor BOLIVAR DÍAS LÓPEZ mediante Escritura Pública No. 801 del 9 de diciembre de 2003 otorgada en la Notaría del Bordo – Cauca, registrada en la anotación 6, acto seguido, el señor BOLIVAR DÍAS LÓPEZ enajenó el predio en el año 2007 a la señora NUBIA YAJAIRA GAVIRIA HERNÁNDEZ mediante Escritura Pública No. 750 del 11 de diciembre de 2007, registrada el 26 de enero de 2008 en la anotación 7 del folio de M.I. 1288247, última que compareció al proceso como opositora.
2. PRETENSIONES.
2.1. A pesar de que en el acápite de pretensiones de la demanda se pide la restitución jurídica y material del inmueble “ Altamira ( Parcela 4) ”, en el ordinal noveno de la demanda se menciona que, debido a la avanzada edad y situación de salud de la actora Fabiola Henao de Castañeda, aunado al temor que les generó lo sucedido, manifiestan su no deseo de retornar el predio.
2.2. Se solicita asimismo la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter
2.2. Se solicita asimismo la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN (CAUCA).
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializad o en Restitución de Tierras de Popayán, (Cauca), admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca a favor de los solicitantes y ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión , la sustracción provisional del comercio, y la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo em plazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.6
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normatividad procesal.6
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Adicionalmente, ordenó la vinculación de las personas que se encontraban en el predio “ Altamira (Parcela 4) ” al momento de la diligencia de comunicación , disponiendo para el efecto que los mismos fueran representados por la Defensoría del Pueblo.
Posteriormente se presentó la defensora pública nombrada por la Defensoría del Pueblo, cuyo profesional allegó los respectivos poderes otorgados por la señora Nubia Yajaira Gaviria Hernández, así como el escrito de oposición y excepciones; al respecto, la oposición formal fue admitida por el Despacho en auto del 14 de agosto de 20202.
Corrido el traslado de rigor respecto de la oposición y excepciones formuladas, el Juzgado 1° CCERT de Popayán dio apertura a la etapa procesal de pruebas en auto del 16 de marzo de 202 13; tras evacuar la etapa probatoria y reunir todos los informes pertinentes, el Juzgado 1° CCERT de Popayán dispuso remitir el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, por auto de l 7 de febrero de 2023, correspondiendo por reparto al Despacho del magistrado ponente.
4. DE LA OPOSICIÓN.
La defensora pública de la opositora presentó escrito de contestación el 6 de agosto de 2020, oponiéndose a la restitución del predio “Altamira (Parcela 4) ”, así como
4. DE LA OPOSICIÓN.
La defensora pública de la opositora presentó escrito de contestación el 6 de agosto de 2020, oponiéndose a la restitución del predio “Altamira (Parcela 4) ”, así como formulando las excepciones que denominó “Buena fe exenta de culpa” y “ausencia de despojo de la actual propietaria”.
4.1 Al respecto, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en la solicitud, manifestando desconocer los mismos y atenerse a lo que resultare probado, refirió que desde el 2007 adquirió la propiedad del predio mediante escritura pública 750 del 11 de diciembre de 2007 de la Notaría del Bordo – Cauca, por compra que le hiciera al señor Bolívar Díaz López, calidad de propietaria que ostenta hasta la
2 Visible a consecutivo No. 20, Trámites en Otros Despachos del Portal de Tierras. 3 Consecutivos 58, Trámites en Otros Despachos del Portal de Tierras.7
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actualidad, derivando su sustento de la explotación de la heredad a través de la cría de ganado y varios tipos de cultivos.
4.2 Como fundamento de la excepción de buena fe exenta de culpa advirtió que la adquisición del predio se hizo por métodos legales, lo compró de quien aparecía como propietario inscrito del fundo, quien además lo adquirió de quien figuraba como tal en el certificado de tradición, lo que sucedió a su vez con este último quien
adquisición del predio se hizo por métodos legales, lo compró de quien aparecía como propietario inscrito del fundo, quien además lo adquirió de quien figuraba como tal en el certificado de tradición, lo que sucedió a su vez con este último quien lo obtuvo de manos del señor Jose Benigno Zúñiga Pino, quien fuere beneficiario de la adjudicación que de ese bien hizo el extinto INCORA mediante la Resolución 0037 del 21 de febrero de 2002; adjudicación que acaeció luego de que esa misma entidad 4 años atrás, el 12 de agosto de 1998, declarara la caducidad de la otrora adjudicación que en 1987 había hecho en favor del fallecido Héctor Castañeda Gallego (q.e.p.d.).
Considera haber actuado con lealtad y, debido a que desconocía los hechos narrados por los solicitantes y adquirió el predio de manos del propietario inscrito, existiendo otros dos propietarios inscritos con anterioridad, considera que no era necesario hacer averiguaciones adicionales que comprobaran la situación del inmueble, amén de que en el certificado de tradición del mismo no aparecían anotaciones que denotaran una situación de violencia en tiempos pasados.
4.3 Como argumento de la exc epción de ausencia de despojo de la actual propietaria, expone que su representada nunca se aprovechó de la situación de violencia o una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de los solicitantes, amén de que su prohijada es totalmente ajena a la situación de violencia narrada por los demandantes.
4.4 Conforme lo expuesto, la defensora pública solicitó que se le respetara a la opositora el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de
narrada por los demandantes.
4.4 Conforme lo expuesto, la defensora pública solicitó que se le respetara a la opositora el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de restitución.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de hacer un a breve síntesis de la demanda y de la oposición , así como proponer lo que considera, son los problemas jurídicos del caso concreto, la representante del Ministerio Público brindó el respectivo concepto aduciendo que se8
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encuentran probados todos los requisitos legales para amparar el derecho fundamental a la restitución invocada por los solicitantes . En relación con la opositora, refirió que debe prosperar la excepción de ausencia de despojo por parte de ella y, que se debe flexibilizar el estándar de la BFEC en su favor dado que es mujer, tiene vocación campesina y depende su sustento del inmueble.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante providencia del 12 de julio de 2023 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes , posteriormente se profirió una nueva providencia que tuv o como fin el recaudo d e nuevas pruebas importantes para decidir el presente caso.
III. CONSIDERACIONES
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala
para decidir el presente caso.
III. CONSIDERACIONES
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativ a ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto el solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctima s y no se configura el fenómeno de la caducidad.9
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Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser
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Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio . Así mismo, t anto el solicitante como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al pr oceso, por tratarse de quien es, por el lado activo, sufrió el abandono forzado del predio rural identificado e individualizado en precedencia, con el cual tiene relación jurídica de propietario; por el lado pasivo, los opositores quienes aparecen como actuales poseedores de sendas fracciones de terreno dentro del perímetro del inmueble objeto de restitución. Todos actuaron por conducto de apoderado, tanto el actor como los opositores.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la parte solicitante respecto del predio rural identificado como aparece en el punto 1 de este fallo; ii) una vez efectuado el anterior análisis, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la oposición formulada por el polo pasivo ; iii) de no probarse la buena fe exenta de culpa por parte de la opositora , la Sala entrará a dilucidar si es dable, dadas las particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016;
particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016; iv) por último, y en el evento que no haya lugar si qu iera a dicha flexibilización o inaplicación, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si la opositora ostenta la condición de segund a ocupante y, si dada su situación de eventual vulnerabilidad y ausencia de relación directa o indirecta con el despojo, es dable adoptar medidas en su favor.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las p osibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto.
3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.10
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La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Inte rnacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad,
por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, re lativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados11
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en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 4. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las
en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 4. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.
Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medi da en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban t al condición los propietarios, los poseedores de predios y los
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban t al condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C -250 de 2012, bajo
4 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.12
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similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándos e que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y
efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándos e que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de esta, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia dir ecta o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas
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