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JUZ CALI - 19001312100120210017201-19001312100120210017201-04

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 19001312100120210017201-19001312100120210017201-04
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001202100172 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, catorce de mayo de dos mil veinticinco

Sentencia Nº 04

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Solicitantes: NATIVIDAD MOSQUERA CHITO y FABIO ELÍAS ACOSTA CASTRO

Opositor: DANIEL REINALDO MAMIAN Radicación: 19001-31-21-001-2021-00172-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según Acta Nº 19 de la misma fecha.

Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por NATIVIDAD MOSQUERA CHITO y FABIO ELÍAS ACOSTA CASTRO a cuy a prosperidad se opone DANIEL REINALDO

MAMIAN.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 6

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 102

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001202100172 01

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IV. CONSIDERACIONES 11

1. Asunto a resolver 11

2. Precisiones generales 12 2.1. Noción de restitución de tierras 12 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de

2011 13 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 17 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 19 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 19 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 20 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 20

3. Caso concreto 22 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 22 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 24 3.3. Pruebas de los hechos de la demanda 24 3.4. La condición de víctima de desplazamiento forzado no depende de registro o reconocimiento administrativo alguno. 31 3.5. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice 33 3.6. Procedencia de la restitución 34 3.7. Desvirtuación de las excepciones propuestas por DANIEL

REINALDO MAMIAN

36

31 3.5. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice 33 3.6. Procedencia de la restitución 34 3.7. Desvirtuación de las excepciones propuestas por DANIEL REINALDO MAMIAN 36 3.8. Solución a la oposición formulada 36 3.8.1. Ausencia de la buena fe exenta de culpa 41 3.8.2. Segundo ocupante con derecho a medidas de atención 43 3.9. Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia). 45 3.10. De la restitución de inmuebles baldíos. 50 3.11. Parámetros y requisitos para la adjudicación de baldíos. 51 3.11.1. Sujetos de acceso a tierra. 52 3.11.2. Requisitos para la formalización. 533

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3.11.3. Régimen más favorable para la adjudicación. 57 3.12. Noción de la UAF y extensión de esta como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos. 57 3.13. Beneficiarios de la restitución 62 3.14. Orden de adjudicación del fu ndo baldío MATA DE GUADUA /y/ Restitución por equivalencia. 63 3.15. Orden de transferencia del inmueble al Fondo de la UAEGRTD. 66 3.16. Indemnización administrativa 67 3.17. No condena en costas 67

DECISIÓN: 68

RESUELVE: 68

3.16. Indemnización administrativa 67 3.17. No condena en costas 67

DECISIÓN: 68

RESUELVE: 68

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, NATIVIDAD MOSQUERA CHITO y FABIO ELÍAS ACOSTA CASTRO, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicitan que les sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural baldío denominado MATA DE GUADUA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 122-178252 y la cédula catastral número 19-39700-01-0008-0107-0003, ubicado en la vereda Guayavillas, corregimient o de San Miguel, municipio de La Vega, Cauca, constante de 7.500 m2 según catastro4, o

1 Fl. 416 del Consecutivo número 5 del Portal de Restitución de Tierras (Constancia CC 00396 de 14 de octubre de 2021).

2 Consecutivo número 3 del Portal de Restitución de Tierras - trámites en otros despachos.

3 Fl. 226, del Consecutivo número 5.

4 Ídem.4

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

3 Fl. 226, del Consecutivo número 5.

4 Ídem.4

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3.451 m2, según informes de georreferenciación5 y técnico predial 6 elaborados por la UAEGRTD.

En igual forma d eprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos esenciales7:

1. NATIVIDAD MOSQUERA CHITO, nacida en el corregimiento de Sanmiguel, muni cipio de La Vega, Cauca, donde permaneció, se vinculó afectivamente con FABIO ELÍAS ACOSTA CASTRO (no se indicó en qué año), oriundo del mismo municipio. Producto de la unión nacieron, entre 1977 y 1982, las hijas ANA DOLLY, LUZ DARY, LILIANA y MARISOL ACOSTA MOSQUERA,

2. La pareja se hizo al inmueble objeto de restitución en el año 1979 “aproximadamente”, cuando PEDRO MOSQUERA, progenitor de NATIVIDAD MOSQUERA CHITO, le cedió a ésta “el precitado fundo de manera informal (…) con el propósito de que es tableciera su domicilio y derivara el sustento de su núcleo familiar a partir de las labores que se pudieran desplegar dentro del referido predio”.

con el propósito de que es tableciera su domicilio y derivara el sustento de su núcleo familiar a partir de las labores que se pudieran desplegar dentro del referido predio”.

5 Ibíd., fl. 278, acápite “RESULTADOS DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO”.

6 Consecutivo 2, acápite “8.2.1 ÁREA GEORREFERENCIADA POR LA URT Y DETERMINADA PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD EN EL RTDAF, NO APLICA RUPTA”).

7 Fls. 19 a 23, consecutivo número 1 precitado.5

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3. Para la época en que se vincularon al predio, éste “se constituía en rastrojo, razón por la cual la se ñora NATIVIDAD MOSQUERA CHITO y el señor FABIO ELÍAS ACOSTA, procedieron a aplanar el terreno para construir sobre el mismo una casa de adobe con techo de teja y así adecuarlo para desplegar en él cultivos de caña, plátano, colino, frijol, maíz y árboles frutales, aunado a la crianza de animales de corral como gallinas y curíes”.

4. El núcleo familiar derivaba su sustento de los productos que se cosechaban en la finca.

5. Para el año 1996 desempeñaban roles de liderazgo en la vereda de ubicación del fundo. FABIO ELÍAS ACOSTA CASTRO, como presidente de la Junta

cosechaban en la finca.

5. Para el año 1996 desempeñaban roles de liderazgo en la vereda de ubicación del fundo. FABIO ELÍAS ACOSTA CASTRO, como presidente de la Junta de Acción Comunal; y NATIVIDAD MOSQUERA CHITO, como madre comunitaria.

6. Las aludidas actividades comunitarias propiciaron que sujetos armados tildaran de guerrilleros a los antes nombrado s, a quienes solían requerirlos, afectando en tal forma el normal desarrollo de las actividades cotidianas del núcleo familiar.

7. En el decurso de 1997 miembros de un grupo armado al margen de la Ley dejaron en el predio un panfleto mediante el cual les exigieron el pago de $500.000, “en razón de las actividades de liderazgo que desarrollaban en la vereda”.

Ante la imposibilidad de pagar la suma en mención, los accionantes hicieron caso omiso al referido requerimiento.6

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8. Igual situación se pres entó en mayo de 2001. Recibieron un nuevo panfleto mediante el cual se les requería el pago de una suma de dinero so pena de atentar contras su vida e integridad personal.

9. Por causa de lo anterior y del temor generado por las amenazas, resolvieron s alir desplazados el día 30 de junio del año 2001. Migraron con destino a Popayán, Cauca, donde fueron albergados por PABLO PINO, familiar de

resolvieron s alir desplazados el día 30 de junio del año 2001. Migraron con destino a Popayán, Cauca, donde fueron albergados por PABLO PINO, familiar de ACOSTA CASTRO, en una casa de bahareque ubicada en el barrio Bello Horizonte. Al cabo de un año, aproximadamente, fijaron su residencia en un asentamiento conocido como Canal de La Florida, de la misma ciudad, donde adecuaron “ un plástico como casa de habitación y posteriormente construyeron una casa de madera”.

10. En el transcurso del año 2004, a raíz del estado de necesidad generado por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas y la consecuente imposibilidad de retornar, transfirieron de manera informal el fundo a DANIEL REINALDO MAMIAN, por la “suma aproximada de DOS MILLONES QUINIENTOS

MIL PESOS M/CTE ($2.500.000)”.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán , al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 15 de diciembre de 20218; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria antes referi do; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del

8 Consecutivo número 4, mismo expediente.7

judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del

8 Consecutivo número 4, mismo expediente.7

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municipio de ubicación el predio, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Ordenó en igual forma la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y de DANIEL REINALDO MAMIAN. Dispuso asimismo la publicación de la solicitud en un diari o de amplia circulación nacional.

En la misma providencia les solicitó, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) , rendir sendos informes acerca de las implicaciones o limitaciones al dominio y/o uso sobre el predio objeto de restitución.

DANIEL REINALDO MAMIAN dio respu esta por conducto de apoderada judicial designada por la Def ensoría del Pueblo9. Manifestó no constarle la mayoría de hechos y atenerse a lo que resultare probado. Señaló que nunca fue informado de las situaciones de violencia padecidas por los solicitantes y que, por conducto de SEBARAÍN MAMIAN, hermano suyo que “ostenta la calidad de yerno de los señores NATIVIDAD MOSQUERA Y FABIO ACOSTA ”, se enteró de que el predio estaba en venta.

conducto de SEBARAÍN MAMIAN, hermano suyo que “ostenta la calidad de yerno de los señores NATIVIDAD MOSQUERA Y FABIO ACOSTA ”, se enteró de que el predio estaba en venta.

Aseguró haber comprado el feudo teniendo en cuenta que : i) su esposa padecía una enfermedad por razón de la cual el frío l a afectaba considerablemente, y ii) el clima imperante en el lugar de ubicación del fundo era acorde al prescrito por el médico. Pagó por el inmueble $2’500.000, precio que en su concepto fue el más justo, pues estaba en mal estado y no tenía energía.

Puso de presente que en la etapa administrativa tuvo la ocasión de manifestar que llevaba 17 años ocupando y explotando económicamente el fundo, en el que tiene establecido su proyecto de vida; que deriva su sustento mensual

9 Consecutivo número 36, ibídem.8

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de los productos en él cultivados ; que lo adquirió mediante carta venta debidamente autenticada; y que tiene la convicción de ser el dueño del mismo.

Con sustento en lo expuesto se opuso a la restitución material y jurídica del inmueble y propuso las siguientes excepciones:

  1. “EXCEPCION DE OCUPACION Y EXPLOTACION DEL BIEN OBJETO DE RESTITUCIÓN POR PARTE DEL SEÑOR DANIEL REINALDO MAMIAN BAJO LOS POSTULADOS DE BUENA FE”, con apoyo en que “actuó con diligencia, honestidad
  1. “EXCEPCION DE OCUPACION Y EXPLOTACION DEL BIEN OBJETO DE RESTITUCIÓN POR PARTE DEL SEÑOR DANIEL REINALDO MAMIAN BAJO LOS POSTULADOS DE BUENA FE”, con apoyo en que “actuó con diligencia, honestidad y transparencia al adquirir el bien de los propietarios que eran suegros de su hermano, lo que revistió de legalidad la transacción efectuada, que le generó la convicción interna que se actuó sin afectar derechos ajenos, especialmente el de los solicitantes, teniendo como referido que nunca les manifestaron que vendían en razón del presunto desplazamiento y abandono de los predios acaecido en el año 2001”; y que “es un campesino agricultor, que actualmente es viudo ya que su esposa falleció en el año 2021 y que a partir de la fecha en que adquirió el predio, ninguna persona le ha reclamado derechos sobre el mismo, le ha realizado mejoras para que su núcleo familiar se sintiera con arraigo en este nuevo lugar, empezó a darse conocer (sic) en la región como una persona activa en la junta de acción comunal, todo en pro de l a comunidad y del sector donde inicio su proyecto de vida”.

Solicitó que, de no establecerse que actuó de BUENA FE EXENTA DE CULPA, se le reconozca como segundo ocupante dado que depende económicamente del predio, no tuvo relación con el desplazamiento forzado, ingresó al fundo de buena fe, es viudo y campesino agricultor que realizó la compra informal con la conciencia y certeza de que la negociación se ajustó a los parámetros de ley.

ii) “EXCEPCION DE TACHA DE DESPOJO POR AUSENCIA DE

fe, es viudo y campesino agricultor que realizó la compra informal con la conciencia y certeza de que la negociación se ajustó a los parámetros de ley.

ii) “EXCEPCION DE TACHA DE DESPOJO POR AUSENCIA DE APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA”, con sustento en que “el9

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desplazamiento de la señora NATIVIDAD MOSQUERA y su núcleo familiar acaeció en el año 2001, pero desde dicho año hasta el 2005, el predio estuvo administrado por su hija LUZ DARY ACOSTA, lo que determina que el mismo no estaba en total abandono y que continuó su explotación lo que implica que no era viable inferir o imaginar que el mismo había sido abandonado por situaciones de violencia” , y “no existe un nexo de causalidad entre la situación de violenci a afrontada y la promesa de venta celebrada, sin ánimo de aprovecharse de la situación particular que presuntamente padecieron los solicitantes”.

Desde ya advierte la Sala que la excepción precitada, más que dirigida a frustrar las pretensiones de la parte actora, tiene por objeto justificar la actuación del opositor, lo que será materia de resolución al momento de resolver la relación que ostenta con el fundo objeto de reclamación.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, se pronunció mediante comunicación de fecha 2022 -01-1710, en la que puso de presente que “las

que ostenta con el fundo objeto de reclamación.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH, se pronunció mediante comunicación de fecha 2022 -01-1710, en la que puso de presente que “las coordenadas del predio (…) ‘MATA DE GUADUA’, identificado con M.I. # 12217825, (…), NO SE ENCUENTRAN UBICADOS DENTRO DE ALGÚN ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTE ”, lo que signifi ca que “no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”.

Se sigue de lo expuesto que el inmueble solicitado en restitución no es objeto de actividad extractora, ergo no existen condicionamientos del referido tipo para la restitución.

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) , mediante

10 Consecutivo 12.10

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comunicación 20221030024301 de 19 de enero de 202211, reportó que “revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso en los se encuentre involucrado este predio y que den lugar a suspensión alguna”. Dijo, además que respecto de los accionantes “ NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios que

procesos agrarios en curso en los se encuentre involucrado este predio y que den lugar a suspensión alguna”. Dijo, además que respecto de los accionantes “ NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios que estén en curso y deban suspenderse o en los que estos figuren como beneficiarios”.

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso12, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Representante del Ministerio Público rindió concepto13 en el cual, previo el recuento fáctico y proces al del asunto, concluyó que está demostrado que los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado respecto del predio solicitado en restitución , suscitado por un grupo armado ilegal, pues “no es dable esperar dentro del comportamiento humano una re beldía frente a los requerimientos amenazantes de un grupo al margen de la ley con estructura criminal sin escrúpulos y con tanto poder”.

11 Consecutivo 18.

12 Consecutivo 64.

13 Consecutivo 31.11

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En relación con el opositor, señaló que de lo por él relatado no se vislumbran

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En relación con el opositor, señaló que de lo por él relatado no se vislumbran acciones e intenciones contrarias a la integridad y la verdad.

Con sustento en lo conceptuado , solicitó el despacho favorable de las pretensiones, debiendo accederse a la restitución por equivalencia y a las medidas complementarias e integrales correspondientes, ten iendo en cuenta que NATIVIDAD MOSQUERA CHITO es adulta mayor y FABIO ELÍAS ACOSTA CASTRO presenta afecciones severas de salud.

Pidió, además, reconocer la buena fe exenta de culpa de DANIEL REINALDO MAMIAN y, en consecuencia, “declarar la calidad de segundo ocupante, ordenando su permanencia en el predio, esto teniendo en cuenta que deriva su sustento del mismo”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir:

Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le as iste razón al opositor y si actuó, además, de buena fe12

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exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos.

2. Precisiones generales.

2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)14, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2 031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que extendió la vigencia de la ley en cita “hasta el 10 de junio de 2031”).

Puede ser de dos (2) clases, a saber:

  1. Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.

14 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen

se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).13

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  1. Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la

reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:

La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los r ecursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.14

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Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas

Versión: 01 Radicación: 190013121001202100172 01

Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera perma nente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar , como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado y conflicto armado interno, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

  1. Conflicto armado y conflicto armado interno. Por c onflicto armado, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de

Derechos Humanos.

  1. Conflicto armado y conflicto armado interno. Por c onflicto armado, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentale s y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”15.

15 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic,15

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En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la

un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó:

“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el c ontexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconoc ido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 16 (ii) el confinamiento de la población; 17 (iii) la violencia sexual contra las

sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de

Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.

16 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

17 Auto 093 d

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