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JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201200014000Sentencia2014102994554

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2014 10 Oct D761113121001201200014000Sentencia2014102994554
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año
2014

99m 1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BOGA Guadalajara de Buga, Julio treinta (30) de dos mil trece (2013) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2012 00014 00

Solicitante: María Pracedes Trujillo Serna

Instancia: Unica Providencia: Sentencia N° 007(R) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.

Decisión: Mediante enfoque diferencial y con perspectiva de género, se ordenan compensaciones.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a emitir la sentencia que en derecho corresponda en la presente solicitud de restitución y formolización de tierras abandonadas, incoada por la señora MARÍA PRACEDES TRUJILLO SERNA, quien actúa representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial para el Valle del Cauca

(UAEGRTD).

1. SÍNTESIS DEL CASO

1. Fundamentos fácticos:

1.1 La señora María Procedes Trujillo Serna, y su grupo familiar, llegaron al Municipio de Bolívar -corregimiento el Naranjal-; donde fueron reubicados tras perderlo todo en el terremoto acaecido en Armenia en 1999. Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 002

fueron reubicados tras perderlo todo en el terremoto acaecido en Armenia en 1999. Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 002 1.2 La solicitante se vinculó jurídicamente al predio "LA PALMERITA" mediante compraventa elevada a escritura pública N° 10 el 17 de enero de 2001, otorgada en la Notaría Única de Bolívar-Valle. 1.3 La destinación del inmueble, además de servir como su vivienda y la de su familia, tenía vocación agrícola y pecuaria, materializada con cultivos de café, plátano, mandarina, limón, guanábana, zapote y la tenencia de semovientes. De los cuales, dependía su sustento.

1.4 En el año 2000, uno de sus hijos salió a trabajar pero jamás regresó, siendo que a los 8 días tras salir en su búsqueda, "unos guerrilleros encapuchados" le informaron que no buscara más, "que él ya está muerto y ni se le ocurra denunciar porque tendrá consecuencias". 1.5 En enero del 2008, "la guerrilla desapareció" al compañero permanente de una de sus hijas y, una semana después de este suceso, 4 hombres armados y encapuchados ingresaron a su casa y le advirtieron a su hija "que no buscara nada y que no denunciara nada".

1.6 Posteriormente, como consecuencia de las violaciones a los derechos humanos con 'ocasión del conflicto armado', abandonaron el predio en enero del 2008. Dirigiéndose al municipio de Santiago de Cali y donde viven actualmente, siendo que la solicitante pertenece a la

derechos humanos con 'ocasión del conflicto armado', abandonaron el predio en enero del 2008. Dirigiéndose al municipio de Santiago de Cali y donde viven actualmente, siendo que la solicitante pertenece a la tercera edad, sus recursos son escasos, no cuenta con posibilidades laborales y su salud se encuentra muy deteriorada.

2. Síntesis de las pretensiones: 2.1 Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado a la solicitante y a su respectivo "núcleo familiar" y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral.

Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 0021 5 3 2.2 En consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio "LA PALMERITA", y las demás medidas de reparación y satisfacciones integrales consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV. 2.3. Subsidiariamente, y si fuere procedente, ordenar las compensaciones a que haya lugar en los términos del artículo 97 ejusdem.

3. Trámite judicial de la solicitud: Mediante auto del 30 de enero del año en curso, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la solicitud y, una vez surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Bolívar y al Ministerio Público y efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud] y las demás medidas que

surtidas las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Bolívar y al Ministerio Público y efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud] y las demás medidas que prescribe el artículo 86 citado; mediante providencia del 8 de abril se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa consideración de su conducencia, procedencia y utilidad, y las que de oficio se consideraron, evacuadas las cuales, se corrió traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras para que presentaran sus alegaciones finales, si a bien lo tenían, oportunidad que fue aprovechada oportunamente por ambos. Así, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ratificó las pretensiones incoadas, recalcando que en la acción quedó probada tanto la calidad de víctima de la accionante, como que era titular de la acción de restitución en calidad de propietaria del bien objeto de este proceso; respecto de la situación jurídica del mismo, manifestó que, pese a que se encontraba dentro de la zona de reserva forestal del pacífico, tal afectación no interfería con el desarrollo normal de la restitución en cuanto el antecedente registral 1 La última constancia de publicación solo fue aportada al expediente en debida forma el 12 de marzo, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 00 ••••• ■ •■4 inició "con anterioridad a la aplicación del artículo 209 del Decreto Ley 2811 de diciembre 18 de 1974" 2 ; y debido a que el inmueble adeudaba

••••• ■ •■4 inició "con anterioridad a la aplicación del artículo 209 del Decreto Ley 2811 de diciembre 18 de 1974" 2 ; y debido a que el inmueble adeudaba a la fecha de presentación de la solicitud la suma de $52.202 por concepto de impuesto predial, ratificaba la solicitud de ordenar al municipio la prescripción y condonación de tales impuestos en favor de la señora María Pracedes. Características todas, las cuales, eran necesarias para que se profiriera una sentencia que decretara la restitución jurídica y material del predio con la respectiva formalización en favor de la solicitante y su núcleo familiar. Por su parte, el Ministerio Publico a través de la señora Procuradora Judicial Delegada para la Restitución de Tierras, realizó un concienzudo y amplio recuento de los antecedentes de la solicitud, del proceso, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio, de la garantía del derecho de las víctimas, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio y de los hechos victimizantes, todo para concluir que para el caso concreto existía pleno convencimiento acerca de la calidad de propietaria de la señora María Procedes respecto del predio "LA PALMERITA", el cual era habitado por ésta, su hija Rosmira lbarwen y sus nietas Yarit Mariana lbarwen y Yenifer Maritza lbarwen, lo cual se verificaba del certificado "CRV-0026" del 8 de noviembre de 2012. Así las cosas, se "consumaba sin sospecha de inseguridad" que el abandono de la tierra por parte de la titular de la acción se originó con ocasión del

verificaba del certificado "CRV-0026" del 8 de noviembre de 2012. Así las cosas, se "consumaba sin sospecha de inseguridad" que el abandono de la tierra por parte de la titular de la acción se originó con ocasión del conflicto armado interno, lo que comprendía una clara transgresión a las normas del Derecho Internacional Humanitario, por lo que se le podía admitir como víctima del desplazamiento forzado y en consecuencia era procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio abandonado.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 2 Folio 267 vuelto, C.1.

Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 005

1. En cuanto a legitimación y competencia.

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante respecto del predio "LA PALMERITA" y, además, éste se encuentra ubicado en el corregimiento de NARANJAL, Municipio de Bolívar, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Asimismo, la solicitante MARÍA PRACEDES TRUJILLO SERNA se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto como

Asimismo, la solicitante MARÍA PRACEDES TRUJILLO SERNA se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto como propietaria del predio LA PALMERITA se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Dependencia Judicial determinar si la solicitante de la presente acción tiene derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio "LA PALMERITA"; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Para tales efectos, se abordará de manera general los siguientes temas: 1. El fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta Institucional, 2. La justicia transicional y civil, 3. El derecho a la reparación integral y el derecho de restitución. Pero antes de entrar en el fondo del litigio para desatarlo, es menester preciar que ninguna irregularidad presenta el hecho de Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 006 haberse efectuado la publicación del edicto emplazatorio dos veces, pues, en efecto, el domingo 17 de febrero hogaño se efectuó una primera vez en los diarios El País y El Tiempo como puede verse en folios 103 y 104, y el domingo 24 y el lunes 25 del mismo mes y año se perpetró nuevamente en los mentados diarios como se corrobora en folios 107 y

primera vez en los diarios El País y El Tiempo como puede verse en folios 103 y 104, y el domingo 24 y el lunes 25 del mismo mes y año se perpetró nuevamente en los mentados diarios como se corrobora en folios 107 y

108. Ello, por un lado, dado que no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, antes por el contrario, las aludidas publicaciones redundaron su interés, y a la postre, los términos que tenían para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; y por el otro, si bien se dijo que la publicación debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo, y en la segunda de ellas se hizo un día lunes en el diario El País, este rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna en este caso concreto en tanto se emplazó a todo aquel que tuviera interés en el proceso, edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma no se le vulneraron sus derechos, pero además, en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente el suscrito juez quiso ahondar en garantías. 2.1 El Fenómeno del desplazamiento forzado y la respuesta institucional.

El desplazamiento forzado es un fenómeno de génesis múltiple, pues son muchas y de variado orden sus causas, de allí su complejidad real e histórica y su carácter estructural, razón por la cual emprender su análisis desarrollando a cabalidad esta temática desborda el objetivo de

pues son muchas y de variado orden sus causas, de allí su complejidad real e histórica y su carácter estructural, razón por la cual emprender su análisis desarrollando a cabalidad esta temática desborda el objetivo de la presente providencia; en consecuencia, este tópico se abordará a partir de una sucinta contextualización histórica del fenómeno, señalando la respuesta que institucionalmente se le ha dado, especialmente en el marco de la Constitución de 1991, liderada por la Corte Constitucional como custodia de las garantías y derechos Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 007 fundamentales de la población desplazada, quien a la postre orientó la política pública de restitución de tierras, germen de la Ley 1448 de 2011 que regula esta clase de procesos. Así entonces, se tiene que la historia del desplazamiento forzado en Colombia se remonta al año 1928, donde, con la huelga y la masacre de las bananeras en Ciénaga, Magdalena, a manos de las fuerzas armadas, se vieron forzadas a desplazarse más 12 mil personas. Posteriormente en el año 1946, en el periodo de la violencia bipartidista, se da el surgimiento de grupos guerrilleros, y con esto el desplazamiento de aproximadamente 2 millones de personas. En los años 80's y 90's con la aparición del narcotráfico y el paramilitarismo se recrudece el conflicto y con él, el desplazamiento, es el período con más desplazamientos, de todo tipo, individual, familiar y grupal, en la historia de Colombia. 3 No es extraño el hecho de que la causa de tales manifestaciones

conflicto y con él, el desplazamiento, es el período con más desplazamientos, de todo tipo, individual, familiar y grupal, en la historia de Colombia. 3 No es extraño el hecho de que la causa de tales manifestaciones ha estado asociada, en gran medida, al fortalecimiento de las organizaciones armadas irregulares al margen de ley en su lucha y afán por ganar apropiación sobre territorios en los que expandir su "dominio" y asegurar fuentes de financiamiento, básicamente relacionadas con el apoderamiento de la tierra para cultivos lícitos o ilícitos, la extorción a los pobladores de dichos territorios, o para actividades de narcotráfico y el control de corredores viales, entre otros. Ello, obviamente, ha implicado una alteración del orden público, de las dinámicas sociales existentes, afectándose, paralelamente, a la población civil, pues se le ha colocado en una situación de vulnerabilidad e inseguridad manifiestas, especialmente a la de raigambre campesina, viéndose injustamente forzadas u obligadas a huir de sus hogares o aldeas, dejando abandonados sus predios y demás medios de subsistencia, es decir un desarraigo total de su modo 3 Cfr. LÓPEZ, Martha, Especialista en cultura política y pedagogía de los DDHH.

Ponencia: "Aproximación Histórico-Sociologica al fenómeno del Desplazamiento forzado en el marco del conflicto político, social y armado en Colombia". Universidad de Antioquia, Medellín, 2010.

Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 008 de vida. Situación de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos cada vez más creciente y alarmante que terminaron poniendo

Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 008 de vida. Situación de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos cada vez más creciente y alarmante que terminaron poniendo en juego la institucionalidad, la soberanía, y en términos generales, los cimientos propios de un Estado Social de Derecho como el nuestro. Este fenómeno, que como dijimos, se agudizó a finales de los años noventa por la intensificación del conflicto armado, siendo que alcanzó su punto más crítico en los años 2000 a 2002 4 , provocó que miles de personas se desplazaran por todo el país, sin que para entonces existiera una política pública cierta, concreta por parte del Gobierno Nacional decidida a hacerle frente; pues si bien en el año de 1997 se reconoce el fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia con la expedición de la Ley 387 de 1997, en la que además de definir en su artículo primero el concepto de desplazado, se crean entidades o instituciones encargadas de la atención a éstos, y se definen algunas medidas de protección en su favor, especialmente para propiciar el retorno a sus tierras con la asistencia y acompañamiento Estatal, podría afirmarse que no pasó de ser una mera aspiración legislativa, pues para entonces, debido a la mentada intensificación del conflicto y nuevas dinámicas que tomó éste dentro de las ciudades, surge también el desplazamiento intra urbano, es decir la migración que se presenta dentro de una misma ciudad por la acentuada violencia en los barrios o comunas a manos de las bandas emergentes surgidas después de la "desmovilización" de los paramilitares, conocidas como BACRIM y las ODIN.

ciudad por la acentuada violencia en los barrios o comunas a manos de las bandas emergentes surgidas después de la "desmovilización" de los paramilitares, conocidas como BACRIM y las ODIN. Fue en este contexto de indudable tragedia humanitaria, de violación masiva de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento interno, que llevó alrededor de 1150 núcleos familiares en situación de alta vulnerabilidad a interponer masivamente acciones de amparo (tutelas), en contra de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y del Trabajo y Seguridad social, Agricultura, de Educación, frente al SENA, el INCORA, el INURBE y 4 En este tiempo de desplazaron anualmente cerca de 350.000 personas según estadísticas oficiales, y 400.000 según las cifras de ONG's: http://www.corteconstitucional.gov.co/t-025-04/. Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 009 (17 otras instituciones administrativas y Departamentales, pues consideraban que no estaban cumpliendo con su misión de proteger efectivamente a la población desplazada, no había una respuesta positiva, cierta y segura a nivel institucional para ello, se contaba con ayuda humanitaria pero era insuficiente y no cubría a toda la población, no existía una orientación clara para el acceso a programas de atención al desplazado en proyectos productivos, o en materia de vivienda, salud y educación. Surge así la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional, tras considerar las condiciones extremas en las que se

desplazado en proyectos productivos, o en materia de vivienda, salud y educación. Surge así la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional, tras considerar las condiciones extremas en las que se encontraba la población desplazada, como la omisión reiterada de las distintas autoridades e instituciones en brindarles atención y protección oportuna y efectiva, conducían inexorablemente a la violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales, entre ellos, la vida digna, la salud, la igualdad, el mínimo vital, etc., concluyó que ello obedecía a un problema que afectaba toda la política de atención diseñada por el Estado, situación que la llevó, entonces, a declarar formalmente un estado de cosas inconstitucional 5 en la materia, el cual requeriría tiempo y grandes esfuerzos presupuestales, administrativos e institucionales de cara a su solución definitiva. Por esta razón, optó por mantener la competencia en el tema y hacerle seguimiento constante, creándose así, una Sala Especial de Seguimiento a la referida sentencia 6 ; sin embargo, ante la evidente dificultad, por lo estructural y afianzado del problema, cinco años después de continuo seguimiento, la Corte mediante auto 008 del 2009, declaró la persistencia del estado de cosas inconstitucionales. 5 Sucintamente, justificaba tal declaratoria los siguientes factores: i) la innegable gravedad de la situación de vulneración masiva de derechos que enfrentaba la población desplazada a lo largo y ancho del territorio nacional; el elevado y creciente volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener ayudas y el incremento delas mismas, como que se había adoptado por algunos entes el

población desplazada a lo largo y ancho del territorio nacional; el elevado y creciente volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener ayudas y el incremento delas mismas, como que se había adoptado por algunos entes el agotamiento de esta vía para acceder a ciertas ayudas; la insuficiencia de recursos que se destinaran a atender efectivamente los componentes de la política y problemas de capacidad institucional; el hecho que la vulneración de tales derechos no fuera única y exclusivamente imputable a una única entidad sino que "varios órganos del Estado, por acción u omisión, han permitido que continúe la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados". Cfr. Auto de seguimiento 008/09. 6 Cfr. Infra 3. Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 001 0 Consecuentemente, entonces, se indicaron cuáles eran los ejes básicos que tendría en cuenta la Corte para evaluar nuevamente, el 1° de julio de 2010, el avance efectivo en el tema, dentro de los cuales se destacan, por lo que a esta sentencia atañe, el parámetro fijado en cuanto al "replanteamiento de la política de tierras", pues era una política que había impedido lograr efectivamente el goce de tales derechos pese a los grandes esfuerzos presupuestales, como quiera que a esa fecha los resultados eran en verdad precarios en este tema, tanto a nivel de protección como de restitución de las tierras abandonadas y entrega de predios rurales para incentivar proyectos productivos 7 . Respecto de las deficiencias y avances frente al proceso integral de restitución de tierras que se dieron, concretamente en la

a nivel de protección como de restitución de las tierras abandonadas y entrega de predios rurales para incentivar proyectos productivos 7 . Respecto de las deficiencias y avances frente al proceso integral de restitución de tierras que se dieron, concretamente en la reformulación de la política de tierras planteada, se destaca que hubo dos momentos hito, uno entre el periodo del 2004-2010 y otro a partir del 7 de agosto de 2010. Veamos: El componente de tierras de la política de atención integral a la población desplazada se vio reducido por años a acciones aisladas de poco impacto, tanto en lo que tenía que ver con la protección de los bienes en estado de abandono, como en el otorgamiento de predios con los que generar ingresos productivamente en el primero de los periodos referidos; no hubo entonces ningún avance significativo o importante en la materia. Mientras que en el segundo, contrariamente, se vio un progreso y compromiso serio del Gobierno nacional con esta labor, planteando en la agenda legislativa la implementación de una ley, la 1448 de 2011, en la que se esbozaron los instrumentos necesarios para enfrentar el problema en el componente tierras. De ese modo, mediante Auto 219 de 2011, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T 025 de 2004 reconoció el nuevo marco legal presentado con la aprobación de la Ley 1448 como punto de partida para determinar la 7 lb. Para el informe de diciembre del año 2008, se indicó que "el 96% de los desplazados declararon haber dejado abandonado algún bien...de estas personas, el 55% abandonaron tierras...solamente el 7% había solicitado protección de sus bienes...el total de hectáreas abandonadas sin incluir propiedad colectiva se estima

desplazados declararon haber dejado abandonado algún bien...de estas personas, el 55% abandonaron tierras...solamente el 7% había solicitado protección de sus bienes...el total de hectáreas abandonadas sin incluir propiedad colectiva se estima en 4.6 millones para la población RUPD y de 1.1 millones de hectáreas para la población no inscrita...". Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 0011 capacidad institucional que se requería a fin de tratar adecuadamente la problemática del desplazamiento forzado interno, advirtiendo que en todo caso, el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los esfuerzos por el Gobierno nacional y los resultados obtenidos, aún persistía 8 , pues éste sólo se superaría en la medida en que se verifique una garantía efectiva de los derechos constitucionales de la población desplazada. Así entonces la Ley 1448 de 2011, dedica todo un título a las medidas de restitución de tierras, e incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras; así como nuevas figuras jurídicas como las presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, una nueva ruta del proceso de restitución de tierras y, la inclusión de figuras y principios del derecho civil, del derecho agrario y principios de la justicia transicional, herramientas con las que contamos los jueces especializados en la materia, fortaleciendo el papel del juez en un Estado Social de Derecho para poder alcanzar la distribución equitativa de bienes escasos mediante la aplicación de un esquema de justicia real y efectiva. Estos procesos se erigen entonces como una de las medidas

en un Estado Social de Derecho para poder alcanzar la distribución equitativa de bienes escasos mediante la aplicación de un esquema de justicia real y efectiva. Estos procesos se erigen entonces como una de las medidas efectivas de reparación a las víctimas de la violencia, pues la restitución de las tierras que le fueran arrebatadas, con vocación transformadora, no solo les devolverá el espacio que les es connatural, en el que tienen arraigo emocional, identidad, como que en otrora fue su hogar, en el cual nacieron, crecieron, vivieron, y en últimas desarrollaron su modus vivendi, sino que además les permitirá establecer un nuevo proyecto de vida más esperanzador con criterios de estabilidad, lo que también, a la postre, terminará recuperando el campo, fortaleciendo la producción agrícola colombiana y con ello una economía alimentaria progresiva y sustentable, lo que obviamente repercute en el desarrollo del país y en el mejoramiento en las condiciones de vida de los colombianos, razones por las cuales esta tarea termina siendo una tarea de todos, compete a 8 lb . Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 0012 todos, estamentos gubernamentales, políticos y sociales, y que requiere además el acompañamiento de la sociedad civil. 2.2. La justicia transicional y la justicia transicional civil. En términos generales, la justicia transicional no se concreta en un tipo especial de justicia, sino en una forma de abordarla en épocas de transición desde una situación de conflicto hacia el camino de la paz y la convivencia pacífica en un determinado Estado. Y, pese a que no existe una definición o conceptualización universalmente aceptada, como ponderación genérica se puede sostener que es una integración

transición desde una situación de conflicto hacia el camino de la paz y la convivencia pacífica en un determinado Estado. Y, pese a que no existe una definición o conceptualización universalmente aceptada, como ponderación genérica se puede sostener que es una integración de normas, procesos, política y mecanismos judiciales o extrajudiciales que se adoptan como medida de reparación por las graves violaciones a los derechos humanos. 9 Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucionallo, ha manifestado que puede entenderse como justicia transicional "(...) una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes"H. Pero tal concepción no es fortuita ni mucho menos novedosa, es una noción que se ha venido consolidando a lo largo de la historia y alrededor del mundo entero, en la cual han trabajado académicos de diversas disciplinas, pero en la que convergen necesariamente cuatro elementos básicos o estructurales, a saber: i) el respeto por un mínimo de justicia, ii) mínimo que es definido por el derecho internacional, iii) que se aplica en situaciones estructuralmente complejas y iv) que 9 Ver, Centro Internacional para la Justicia Transicional, en: http://ictborgies/que-es-lajusticia-transicional?gclid=CLrYra724bcCFQho7AodCGkAxA

que se aplica en situaciones estructuralmente complejas y iv) que 9 Ver, Centro Internacional para la Justicia Transicional, en: http://ictborgies/que-es-lajusticia-transicional?gclid=CLrYra724bcCFQho7AodCGkAxA lo Cfr. Corte Constitucional, sentencias C 370 de 2006, C 936 de 2010 y C 771 de 2011. 11 Corte Constitucional, Sentencia C052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinillo. Sentencia No. 007(R). Radicado 761113121001 2012 00014 0013 requiere, para su aplicación, que exista de cierta manera un rango de transición política 12 . La institución surge entonces de situaciones de conflicto que generan la violación masiva de los derechos de las víctimas, como respuesta para recuperar el principio de Estado de Derecho, el cual indudablemente se ve franqueado, buscando no sólo el desmonte de quienes crean y reproducen la violencia sino además previniendo que se rehagan, y garantizando la satisfacción y los derechos de las víctimas 13 . En situaciones como esta, la política de justicia transicional que envuelva verdaderos criterios de integralidad, va a depender del contexto en el que se implante, e implica por un lado la incorporación de medidas novedosas pero concretas para a cumplir eficientemente sus fines, tales como la memoria histórica, el fortalecimiento e integración de las instituciones públicas, medidas de desmovilización, etcétera; mientras que por el

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