JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200029000Sentencia20141112134425
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201200029000Sentencia20141112134425
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- 2014
1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil trece (2013) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 76 111 31 21 001 2012 0029 00
Solicitante: Clara Gladys Carrillo y otro.
Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 016(R) Asunto: Medidas de reparación integral a las víctimas de abandono forzado de tierras del conflicto armado interno Decisión: Prosperan pretensiones para uno de los solicitantes.
Agotado el trámite establecido en el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, acomete el Juzgado la tarea de resolver las solicitudes de restitución planteadas de manera colectiva de conformidad con el artículo 82 ejusdem y referentes a los predios "LA ROSA" y "ALTOMIRA", ubicados en el municipio de Trujillo - Valle, incoadas por la señora CLARA GLADYS CARRILLO CALDERÓN y el señor GUILLERMO ANTONIO BERMÚDEZ RAIGOZA, respectivamente, quienes actuaron por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD).
1. SÍNTESIS DEL CASO
1. Fundamentos Fácticos: 1.1. Clara Gladys Carrillo Sentencia N° 01 6(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 002
Cauca (UAEGRTD).
1. SÍNTESIS DEL CASO
1. Fundamentos Fácticos: 1.1. Clara Gladys Carrillo Sentencia N° 01 6(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 002 1.1.1. Manifestó la solicitante que el predio "LA ROSA", antes denominado "LA CUMBRE", era propiedad de sus abuelos; luego pasó a manos de los hijos de éstos y, finalmente, tras sus padres adquirir los derechos a sus tíos, le fue escriturado a finales de los años 80. 1.1.2. Muerto su padre en el año de 1987, personas ajenas a su grupo familiar, al parecer con alianzas con miembros del ELN, invadieron sin su consentimiento el predio objeto de restitución; quienes además la amenazaron de muerte si intentaba expulsarlos. 1.1.3. En razón de lo anterior, optó por no regresar al predio, no obstante dejó una persona encargada de su cuidado. 1.1.4. Entre 1990 y 1991 recomenzó a frecuentar el predio. Con todo, tras un enfrentamiento entre el Ejército y el ELN cerca de su finca, decidió no subir más. Empece, en 1995 ante el estado de abandono y total deterioro de la misma, "empezó a tomar las riendas de su finca". 1.1.5. En el 2005 aparecieron en la zona el grupo armado ilegal "Los Rastrojos", siendo que una vez uno de sus miembros la amenazó con un arma, y, por temor, sólo siguió subiendo cada mes. 1.1.6. En el 2012, frecuentó mucho más el predio, pues, dijo, "Los
Rastrojos", siendo que una vez uno de sus miembros la amenazó con un arma, y, por temor, sólo siguió subiendo cada mes. 1.1.6. En el 2012, frecuentó mucho más el predio, pues, dijo, "Los Rastrojos" se fueron de la región. Y, pese a que visitaba, y visita, de cuando en vez la finca, no lo hace con tranquilidad. 1.1.7. En la propiedad, tenía cultivos de café, plátano, frijol, yuca, zanahoria y pasto; ganado y una casa construida en bajareque, techo de zinc, piso en madera y dos habitaciones. 1.1.8. Conforme al estudio de títulos que realizó la Superintedencia de Notariado y Registro, la finca "La Rosa" proviene del englobe de tres predios cuya tradición proviene de una falsa tradición. 1.2. Guillermo Antonio Bermúdez. Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 003 1.2.1. El solicitante adquirió el predio "ALTOMIRA", inmueble de menor extensión que se encuentra en su totalidad dentro del de mayor extensión "LA ROSA", el 24 de julio de 1981 por compraventa que por documento privado le hiciera al señor Roberto Arturo Carvajal. 1.2.2. El inmueble era explotado para su manutención. 1.2.3. Tanto el señor Bermúdez como su núcleo familiar han sufrido hechos de violencia, tales como que en 1997 por un día fue retenido junto con su hermano e hijo por parte del Ejército Nacional, "donde fueron interrogados acerca de la ubicación de presuntos miembros de las FARC".
hechos de violencia, tales como que en 1997 por un día fue retenido junto con su hermano e hijo por parte del Ejército Nacional, "donde fueron interrogados acerca de la ubicación de presuntos miembros de las FARC". 1.2.4. En el año de 1999, su hijo, de 13 años de edad, fue asesinado en el caserío de Venecia, y finalizando el 2004 y a comienzos del 2005, le tocó vivenciar el empeoramiento de la situación de orden público en el municipio de Trujillo. 1.2.5. Por todos los hechos de violencia padecidos, el solicitante y su grupo familiar decidieron desplazarse definitivamente al caserío el 31 de julio de 2009.
2. Síntesis de las pretensiones: 2.1. Que se reconozca la calidad de víctimas de abandono forzado de los solicitantes y su respectivo núcleo familiar, y, en consecuencia, se ordene la restitución con vocación transformadora en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral. 2.2. Que como medida de reparación integral se ordene la restitución "jurídica y material y/o formalización" de los predios "LA ROSA" y "ALTOM1RA". 2.3. Declarar que los pedios pertenecen a los solicitantes toda vez que se han configurado los requisitos establecidos en los artículos 2518 a 2534 del Código Civil para declarar la pertenencia de cada uno.
Sentencia N ° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 004 2.4. Las demás medidas de reparación y satisfacción integral
Código Civil para declarar la pertenencia de cada uno. Sentencia N ° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 004 2.4. Las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios y que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos y que consagra la Ley 1448 en su Título IV.
3. Trámite judicial de la solicitud: Admitida la solicitud por auto del 25 de febrero del año que avanza, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de Trujillo y al Ministerio Público]; y efectuadas las publicaciones de la admisión de la solicitud y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 2 ; mediante proveído del 29 de mayo se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales previa valoración de su conducencia, procedencia y utilidad, y las que de oficio se estimaron necesarias, evacuadas las cuales se corrió traslado al apoderado de las víctimas como a la Procuradora Delegada para Restitución de Tierras con el fin de que presentaran sus alegaciones finales si a bien lo tenían, oportunidad que fue aprovechada oportunamente por ambos.
Así, el Ministerio Público a través de la señora Procuradora realizó un concienzudo y amplio recuento de los antecedentes de la solicitud, de la situación de violencia en la zona aledaña al predio, de los hechos victimizantes, del proceso de restitución de tierras, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio y de la garantía del derecho de las víctimas; todo para concluir, respecto de la solicitud de la señora Clara
victimizantes, del proceso de restitución de tierras, de la competencia, del procedimiento, del recaudo probatorio y de la garantía del derecho de las víctimas; todo para concluir, respecto de la solicitud de la señora Clara Gladys Carrillo, que analizando las anotaciones 10, 11, 13 y 14 del folio de matrícula se observaba que ésta ha desplegado actos de señora y dueña respecto del predio "La Rosa" desde 1987, los cuales se corroboraron con la prueba "testimonial" donde contó los actos de explotación como propietaria; siendo que era poseedora regular en tanto tenía justo título; así mismo, que quedó acreditada su calidad de víctima; en cuanto a su núcleo 1 Vid. folios 60-63, C.1. 2 La última constancia de publicación sólo fue aportada al expediente en debida forma, desde el requerimiento para que se procediera con las publicaciones (6 de marzo), el 12 de abril hogaño, lo que por supuesto afectó el adelantamiento oportuno de las demás etapas del proceso que dependían de tales publicaciones. Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 005 familiar no hizo pronunciamiento "ya que dentro del CD entregado con ocasión de la admisión de la demanda a la suscrita, no obra documento alguno que dé cuenta de cómo quedaron inscritos los solicitantes dentro del Registro de Tierras Abandonas y Despojadas" (sic) 3 ; razones que a la postre eran todas suficientes para que se accediera a las súplicas de la demanda, máxime si el inmueble no tenía afectaciones de ninguna índole, pues el gravamen de Reserva Natural del Municipio de Trujillo no determinaba que
eran todas suficientes para que se accediera a las súplicas de la demanda, máxime si el inmueble no tenía afectaciones de ninguna índole, pues el gravamen de Reserva Natural del Municipio de Trujillo no determinaba que no se pudiera realizar la restitución, todo lo contrario, "la Administración Municipal, tiene el deber de realizar el control, la supervisión, el acompañamiento e instruir a la solicitante acerca del manejo que en adelante deberá dar al terreno para que efectivamente trabajen por la defensa de los recursos naturales" 4 . Respecto al caso concreto de la solicitud incoada por el señor Guillermo Bermúdez, exclusivamente manifestó que no ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio "Altormira", ya que como lo señaló la señora Clara Gladys, sólo se ha beneficiado de la tierra pero no ha participado de los gastos que tiene en el predio; de donde que si bien era cierto que fue una víctima de desplazamiento forzado, no menos lo era que el desplazamiento «no se presenta frente al predio demandado en restitución sino frente al terreno denominado "El Muñeco"» 5 , situación corroborada en la diligencia del 24 de abril hogaño. Por su parte, el apoderado de las víctimas argumentó que no debía accederse a las pretensiones incoadas en favor del señor Guillermo Bermúdez pero sí en cuanto a la restitución solicitada por la señora Clara Gladys. Lo primero, puesto que si bien era cierto que tenía la representación judicial de las víctimas, y por tanto era suyo el deber de cuidar porque los procesos culminaran con sentencias satisfactorias, también lo era velar porque los recursos públicos fueran utilizados en las personas que cumplían
judicial de las víctimas, y por tanto era suyo el deber de cuidar porque los procesos culminaran con sentencias satisfactorias, también lo era velar porque los recursos públicos fueran utilizados en las personas que cumplían con los presupuestos normativos de la Ley de Víctimas, siendo que en la medida en que se evidenciara en cualquier etapa del proceso que no se cumplían con los requisitos, debía procurar tomarse una decisión consecuente con la normativa en la materia. Así, precisamente, el hecho 3 Vid f. 252 vto., C.1. 4 Vid. f. 249 vto., ib. 5 Vid. f. 252, ib. Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 006 que el solicitante todo el tiempo ante la Unidad de Tierras hubiese manifestado, y aportado los documentos relativos a que el predio solicitado era "Altomira", ubicado dentro de "La Rosa", y sólo hasta que se le practicó el interrogatorio puso en evidencia "un hecho que jamás había relacionado en las declaraciones aportadas (...) a La Unidad de Restitución de Tierras" 6 , a saber, que lo había permutado poco tiempo después de haberlo adquirido, (argumento el cual dijo el solicitante "no parecerle un hecho de relevancia para contar en La Unidad" 7 ), conllevaba a la negativa de las pretensiones. Mientras que, lo segundo, era factible ante la comprobación de la calidad de víctima de la solicitante y demás requisitos de ley. Ahora, que si bien 43 ha con 5550 m 2 del lote "hacían parte" de la Reserva Forestal del Pacífico y, al mismo tiempo 5 ha con 4794 m 2 de la Reserva Ecológica de
bien 43 ha con 5550 m 2 del lote "hacían parte" de la Reserva Forestal del Pacífico y, al mismo tiempo 5 ha con 4794 m 2 de la Reserva Ecológica de Trujillo, en ello no había ningún inconveniente en tanto la propiedad registra' databa desde el año 1947, esto es, mucho antes de que el Código de Recursos Naturales "planteara" la prohibición de la propiedad privada en estas zonas; en cuanto al área del terreno, dijo, que si bien por información del IGAC correspondía a 153 ha 6000 ha m 2 , con el levantamiento topográfico quedó en claro que era de 51 ha 8181 m 2 ; en cuanto a pasivos, ratificaba la pretensión de que la suma de $3.638.031 debidos por impuesto predial unificado fuera prescrita y condonada en favor de la solicitante por parte del ente territorial del Municipio de Trujillo; en cuanto a opositores, que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se hicieron presentes intervinientes, y pese a que se hizo saber que hay una solicitud de inclusión al Registro de Tierras que se encuentra en trámite administrativo, no se podía "precisar exactamente el área de terreno que pretende, ni el sitio donde se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión denominado La Rosa" 8 , ello por falta de levantamiento topográfico; finalmente, que si bien dentro de las instancias la solicitante "manifestó su intención de obtener otro predio, argumentando su avanzada edad y eventos relacionados con seguridad" 9 , lo cierto era que en el sector se ha venido evidenciando la presencia de la fuerza pública, además de que el fundo lo administraba a pequeña escala mediante un mayordomo o agregado, por medio de quien
seguridad" 9 , lo cierto era que en el sector se ha venido evidenciando la presencia de la fuerza pública, además de que el fundo lo administraba a pequeña escala mediante un mayordomo o agregado, por medio de quien 6 Vid. f. 256 vto., ib. 7 Ib. Cf. El lote por el que permutó por Altomira también lo solicitó en restitución, siendo que su trámite se encuentra en la etapa administrativa. 8 Vid f. 258, C.1. 9 Ib. Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 007 se podría dar una explotación mayor, esto para significar que el retorno no guardaba relación directa con la restitución, y garantizándole una explotación económica a la señora Clara Gladys, se cumplía a su vez el espíritu mismo de la restitución.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto a la legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, éste juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, como quiera que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que los solicitantes respecto de los predios "La Rosa" y "Alto Mira"; además, atendiendo el factor territorial, los bienes inmuebles objeto de restitución se encuentran ubicados en el corregimiento de Venecia, Municipio de Trujillo, Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. Asimismo, los solicitantes se encuentran legitimados en la causa por
Valle del Cauca, sobre el cual tenemos competencia los jueces civiles de circuito especializados en restitución de tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. Asimismo, los solicitantes se encuentran legitimados en la causa por activa de conformidad con el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto como poseedores se encuentran dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si los solicitantes y su núcleo familiar tienen derecho a obtener la medida de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material de los predios "La Rosa" y "Altomira"; y de ser Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 008 positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, corresponde determinar si se han configurado los presupuestos axiológicos de cara a la pretensión declarativa de pertenencia incoada por cada uno de los solicitantes. De otro lado, habrá de determinarse cuidadosamente si está dada la legitimidad en la causa para salir avante en las pretensiones del señor Guillermo Antonio Bermúdez Raigoza. Para tales efectos, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia y la respuesta institucional y de la justicia transicional y civil, se remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que pedagógicamente desarrollan tales parámetros 10 ; siendo que en este proveído se procederá recabando en
remite a los fundamentos que se encuentran en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que pedagógicamente desarrollan tales parámetros 10 ; siendo que en este proveído se procederá recabando en concreto en el derecho a la reparación integral y el derecho de restitución a la tierra que les asiste a las víctimas. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, es menester precisar que ninguna irregularidad insuperable presenta el hecho de haberse efectuado la publicación de prensa en el diario El País un día martes y en El Tiempo un día lunes, pese a que en el auto admisorio se ordenó que debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día domingo. En efecto, tal rigorismo formal no puede dar pie a nulidad alguna toda vez que se emplazó a todo aquel que tuviera intereses en el proceso en edicto que fue publicado en varios medios (nacional, regional y local) y, de esta forma, no se vulneró o cercenó el derecho de contradicción de los emplazados, máxime, si se tiene en cuenta que los términos que tenían aquellos posibles interesados para comparecer al proceso fueron debidamente respetados y garantizados; tanto más si en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se dispone que la publicación deba hacerse ese día, simplemente, el suscrito quiso ahondar en garantías. lo Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100.
lo Cf. entre otras, sent. núm. 011(R) del 8 de agosto de 2013, rad 76111312100120130002800, y sent. núm. 010(R) del 6 del mismo mes y año, rad. 76111312100120130003100. Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 009 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechosl 1 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia
sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechosl 1 . De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 12 y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 13 . 11 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 13 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1° Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 0010 En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando
Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ellam. Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 15 . Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de
del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 00Zoo 11 los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng 16 (1998), y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros», todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 18 . Por
la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 18 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad 19 , es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte 16 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 17 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 18 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR:
autorizado. C370/06 citada ib. 18 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.Pdf?view=1 19 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 0012 Constitucional en su sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; y a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.
3. EL CASO CONCRETO.
Dos son las solicitudes que ocupan la atención en este asunto, y es por ello que es justo comenzar precisando que fueron vinculadas en un solo proceso en tanto guardaban uniformidad respecto de su ubicación y causa del desplazamiento. Así, se precisó que el predio "Altomira", solicitado por el señor Guillermo Antonio Bermúdez, era un predio de menor extensión que hacía parte del de mayor extensión "La Rosa", solicitado a su vez por la señora Clara Gladys Carrillo. Puede comprenderse así, y es preferible proceder de ese modo, que el análisis de la cuestión se aborde decantando si los solicitantes tienen la
señora Clara Gladys Carrillo. Puede comprenderse así, y es preferible proceder de ese modo, que el análisis de la cuestión se aborde decantando si los solicitantes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado interno, y luego, el vínculo jurídico que los une con cada fundo respectivo, para a partir de allí determinar la forma en que se concretarán las medidas de reparación integral que se adoptarán para cada uno de los solicitantes, que, indudablemente, en lo que a las condiciones agroecológicas del suelo refiere, y que implica de suyo la aplicación de determinadas prácticas de producción agrícola con desarrollo sustentable y sostenible, serían las mismas para "La Rosa" como para "Altomira", en tanto juntos forman un solo terreno materialmente hablando, compartiendo sus mismas características medio ambientales. Y aunque es el orden lógico de las cosas, delanteramente se advierte que no es la forma como se dispondrá el camino en este fallo, pues no obstante no esté en discusión la calidad de víctima de la señora Clara Gladys como tampoco del señor Guillermo Bermúdez, las pretensiones de este último no saldrán airosas, habida cuenta de que pronto se descubrió que el predio "Altomira" no era el que en verdad pretendía formalizar el Sentencia N° 016(R). Radicado: 761113121001 2012 00029 0013 señor Bermúdez Raigoza, pues tiempo antes de los hechos que dieron lugar a su desplazamiento lo había permutado, siendo que por ende el desplazamiento fue de otro predio, también pretendido en restitución y apenas en trámite administrativo. Ésta situación, con rigor se explicará en
su desplazamiento lo había permutado, siendo que por ende el desplazamiento fue de otro predio, también pretendido en restitución y apenas en trámite administrativo. Ésta situación, con rigor se explicará en acápite posterior y aparte, de modo que las consideraciones que se harán en párrafos posteriores se ocuparán d