JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201400025000Sentencia2014111874535
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2014 11 Nov D761113121001201400025000Sentencia2014111874535
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BOGA Santiago de Cali, diez (10) de noviembre dos mil catorce (2014) Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 761113121001 2014 00025 00
Solicitante: Teresa Maldonado Villegas
Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 008(R) Asunto: Reparación integral a víctimas de abandono de tierras dentro del conflicto armado interno.
Decisión: Protege derecho a la restitución.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede este Juzgado a resolver la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas incoada por TERESA MALDONADO VILLEGAS, quien actuó por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Valle del Cauca (UAEGRTD).
1. SÍNTESIS DEL CASO
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.1. La señora Teresa Maldonado Villegas se vinculó jurídicamente al predio "EL TOTUMO" gracias a la adjudicación que le hiciera el INCODER de una doceava parte (1/12) de este predio mediante la Resolución No. 5479 del 14 de Diciembre de 2007. 1.2. El inmueble fue adquirido en común y proindiviso y no existe a la fecha una división material con los demás copropietarios.
Resolución No. 5479 del 14 de Diciembre de 2007. 1.2. El inmueble fue adquirido en común y proindiviso y no existe a la fecha una división material con los demás copropietarios. 1 Sede transitoria de este Despacho Judicial conforme lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, mediante Acuerdo N° PSAA14-10184 del 16 de julio de 2014. Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025002 1.3. El predio, o la parte explotada de éste por la señora Maldonado Villegas, era utilizado para labores agropecuarias. 1.4. A partir del año 2008 se hacen más frecuentes las expresiones de violencia en la vereda, y entre el año 2009 y 2010 el actuar violento de presuntamente de miembros de la banda criminal "Los Rastrojos" infundieron el miedo en los habitantes de la zona y utilizaban la vereda La Pradera como corredor para el tráfico de insumos y estupefacientes hacia los sectores más alejados del municipio como Taparó y el Departamento de Chocó. 1.5. En el año 2010, dos señores la sacaron de su casa, reteniéndola por aproximadamente una hora para interrogarla sobre el origen de sus ingresos y por su presunta labor como informante del gobierno. 1.6. La presencia latente y constante de la banda criminal Los Rastrojos en la zona, ejerciendo presión particular sobre los adjudicatarios del predio EL TOTUMO pues algunos indicaron al INCODER que abandonaban el predio por las amenazas de aquella banda criminal, Incluso en Diciembre de 2011 fue asesinada una de las adjudicatarias.
adjudicatarios del predio EL TOTUMO pues algunos indicaron al INCODER que abandonaban el predio por las amenazas de aquella banda criminal, Incluso en Diciembre de 2011 fue asesinada una de las adjudicatarias. 1.7. El desplazamiento se produce ante las amenazas directas, los antecedentes de violencia y homicidios reiterados en el sector, y puntualmente, tras un evento ocurrido la noche del 14 de Octubre de 2012 cuando un hombre preguntaba repetidamente por la solicitante desde afuera de su casa pidiéndole que saliera, sin embargo, ella se negó; ante la negativa, aquel hombre le manifestó que el motivo de su visita era matarla. A continuación este hombre la comunicó telefónicamente con un señor que le interrogó sobre "Guadaña", si lo conocía, sobre su esposo, sus hijos y los datos de éstos, y una vez terminado el cuestionario la mandaron a acostar, advirtiéndole que era muy de buenas porque la orden inicial era matarla. Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025003 1.8. Al día siguiente, 15 de Octubre de 2012, la señora Teresa Maldonado Villegas abandonó el predio con su núcleo familiar, trasladándose para el Municipio de Cartago por unos días y luego para el Municipio de Alcalá por temor a que la buscaran en el casco urbano del Municipio. 1.9. Luego de abandonar el predio, la solicitante recibió una llamada del hombre que la había visitado la noche anterior, dónde le preguntó por qué había abandonado la casa si no le habían dichoque se fuera. Un día después de la primera llamada, recibió otra donde le
llamada del hombre que la había visitado la noche anterior, dónde le preguntó por qué había abandonado la casa si no le habían dichoque se fuera. Un día después de la primera llamada, recibió otra donde le indicaron que "el duro" quería hablar con ella, ante esta situación la solicitante colgó el celular y quemó la simcard. 1.10. Una vez abandonaron el predio, ni la solicitante ni sugrupo familiar regresaron.
2. Síntesis de las pretensiones: 2.1. Que se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado de la solicitante y su respectivo núcleo familiar,y se proteja el derecho de ésta a la restitución integral como mujer rural conforme con la Ley 731 de 2002. 2.2. Se ordene en favor de la solicitante y de manera simbólica la restitución del 100% del predio "EL TOTUMO" en cuanto como copropietaria del mismo su derecho se encuentra disperso en la comunidad. Y se ordene, además, a su favor la restitución material del área de terreno que le corresponde. 2.3. Se ordene al INCODER, que una vez se cumpla elp lazo previsto en la condición resolutoria de que trata el artículo 25 de la Ley 160 de 1994, realizar la división material del mismo a favor de lap arte solicitante en relación con el área de terreno solicitada en restitución material. 2.3 Finalmente, que se le reconozcan las demás medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025004 restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.
Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025004 restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos que consagra la Ley en su Título IV.
3. Trámite judicial de la solicitud.
Medianteproveído del 24 de Abril del año en curso, conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se admitió la acción. Seguidamente, se surtieron las notificaciones del inicio del proceso al representante legal del Municipio de El Dovio 2 y al representante del Ministerio Público 3 ; y se efectuó la publicación de la admisión de la solicitudy las demás medidas que prescribe el artículo 86 ejusdem 4 . Luego, mediante auto interlocutorio N° 107 de Mayo 28 de 2014 se designó curador ad litem a aquellos titulares inscritos de derechos sobre el bien objeto de restitución, quien se pronunció dentro del término de traslado sin oponerse y ateniéndose a lo que resultara probados; y en el interlocutorio No. 139 del 7 de Julio del año en curso, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte solicitante, previa consideración de su conducencia, pertinencia y utilidad, y las que de oficio se estimaron, evacuadas las cuales, mediante auto del 26 de Septiembre se corrió traslado a la apoderada de la solicitante, al Curador ad-litem y a la Procuraduría Delegada para que presentaran sus alegaciones finales, si a bien lo tenían; oportunidad procesal, que sólo fue aprovechada por la vocera judicial de la solicitante. La señora apoderada en su pronunciamiento realizó un recuento de los antecedentes de la situación de violencia en la zona en donde se
a bien lo tenían; oportunidad procesal, que sólo fue aprovechada por la vocera judicial de la solicitante. La señora apoderada en su pronunciamiento realizó un recuento de los antecedentes de la situación de violencia en la zona en donde se encuentra ubicado el predio y en donde tuvieron lugar los hechos que dan cuenta de la victimización de la solicitante por parte de la banda criminal Los Rastrojos; y en cuanto a la calidad jurídica, que mediante adjudicación del Incoder se hizo propietaria de una doceava (1/12) parte del predio EL TOTUMO, que corresponde a 8 Has 8881 M2. 2 Folio 43 Cuaderno principal. 3 Ibíd. Folio 34. 4 La publicación del edicto, folio 138, se efectuó el día 4 de Mayo del año en curso en el periódico El Tiempo. 5 Folio 182 y 183. Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025005 De otro lado, manifestó que el predio no se encuentra en zona de riesgo, y que si bien se encuentra dentro de la zona de reserva forestal del pacifico (Ley 2 de 1959), su afectación corresponde al uso del suelo pero no afecta su dominio por cuanto se tenían antecedentes registrales de propiedad privada. En cuanto a pasivos, insistió en ordenar la exoneración del pago del impuesto predial. Y terminó ratificando las pretensiones incoadas en la solicitud de restitución.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. En cuanto la legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar
1. En cuanto la legitimación y competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el presente proceso de restitución y formalización de tierras no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho del manifestado por la solicitante respecto del predio pretendido en restitución, y además el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio de El Dovio sobre el cual tienen competencia los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras del Distrito de Guadalajara de Buga. De otro lado, la solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa, tal como lo establece el mandato consagrado en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en su condición de copropietaria del predio mencionado se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la señora Teresa Maldonado Villegas y su núcleo familiar tienen derecho a obtener las medidas de reparación integral que propende por la restitución jurídica y material del predio "EL TOTUMO"; y de ser positiva la respuesta, incumbe pronunciarse sobre Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025006 cada uno de los aspectos contenidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente deberán evaluarse las posibilidades de restitución en consideración a la adjudicación en común y proindiviso. Para ello, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia, la respuesta institucional que parte del marco de una justicia
consideración a la adjudicación en común y proindiviso. Para ello, acerca de los temas del desplazamiento forzado en Colombia, la respuesta institucional que parte del marco de una justicia transicional y los sustentos en torno al derecho a la reparación integral, se remite a los fundamentos que se encuentran expuestos en anteriores fallos dictados en este mismo Despacho y que desarrollan tales parámetros 6 ; y respecto de la acción de restitución que le asiste a las víctimas, como un componente de la reparación, se hará breve referencia a continuación. 2.1. El derecho a la reparación integral de las víctimas - el derecho a la restitución de la tierra. La Ley 1448 del 2011, por medio de la que se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral para las "víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido, con ocasión de éste, daños como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos 6 Cf. entre otras, sentencia 01(R) del 31 de marzo de 2014, Radicado 761 1 1312100120130004900; Sentencia 011(R) del 8 de agosto de 2013, radicado 76111312100120130002800, Sentencia 010(R) del 6 del mismo mes y año, radicado
76111312100120130003100. Planteamientos que además de servir de soporte de la decisión, tienen un gran contenido pedagógico sobre el tema, el cual debe estar siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya
siempre presente en las sentencias de los jueces, pues además de la persuasión que debe procurar en los justiciables, debe ofrecer elementos ilustrativos sobre los temas objeto de decisión, cuanto más si se trata de una especialidad apenas incipiente cuya jurisprudencia está en creación y consolidación en nuestro país. Temática abordada por Juristas cómo Rafael de Mendizabal Allende, y filósofos como Luis Vives, y de Procesalistas como Davis Echandía y Carneluti. Tomado del artículo de revista "La sentencia como palabra e instrumento de la comunicación" de Salvador Nava Gomar. Disponible [En línea] http://www.juridicas.unam.mx/publica/librevirev/juselec/cont/27/dtridtr3.pdf. Pero como en todo caso la labor pedagógica y la construcción de planteamientos sustentatorios se observa avanzada en ésta especialidad no siendo necesario que todos ellos queden siempre expresos en cada providencia que se profiera, bastará con su remisión a otras providencias donde han quedado expuestos procurando reducir su extensión y hacerlas más asequibles a las víctimas, que de todas maneras, son justamente ellas las destinatarios de las sentencias y son ellas las primeras llamadas a comprender lo que aquí se decide. Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025007 (DDHH), fue la respuesta del legislador de cara al resquebrajamiento del equilibrio social que produce el conflicto armado, y que implica el replanteamiento de la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación,
integral a las víctimas. La reparación integral, entendida como un deber del Estado y un derecho de las víctimas, comprende diversas acciones a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales; o como lo ha destacado la Corte Constitucional, el derecho a la reparación constituye un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual no sólo se busca obtener la reparación del daño sufrido, sino que también se garanticen sus derechos'. De ello que la Ley en cita tenga como propósito, ínsito, hacer efectivos los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, con garantías de no repetición, partiendo de un diseño de justicia transicional. De este modo, se reconocerá efectivamente su condición de víctimas; se dignificará la materialización de sus derechos constitucionales vulnerados 8 y; en términos generales, se propenderá la construcción de una reparación integral como parte del camino hacia una paz duradera sostenible 9 . En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, pero también indefectiblemente, al marco del Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido 7 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Artículo 1° Ley 1448 de 2011.
Derechos Humanos. Esto último, puesto que en virtud de lo establecido 7 Corte Constitucional, sentencia T 517 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Artículo 1° Ley 1448 de 2011. 9 Cfr. Garay Salamanca, Luis Fernando y Vargas Valencia, Fernando. Memoria y reparación: Elementos para una justicia transicional pro víctima. 1° Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 2012. Pág. 20. Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025008 en el artículo 93 Superior, en el ordenamiento interno prevalecen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, siempre y cuando reconozcan derechos humanos y su limitación se prohíba aún en los estados de excepción. La prevalencia refiere o quiere significar, dentro del constitucionalismo colombiano, que tales tratados forman parte del bloque de constitucionalidad, bloque donde se armonizan los principios y mandatos que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entienden han sido integrados "normativamente" a ella m . Concretamente, dentro de un orden normativo lógico interno, las medidas de reparación normativizadas en la Ley 1448 deben buscar una reparación holística, comprendiendo indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y restitución, tanto a nivel individual, como colectivo, material, moral y simbólico (art. 69). Lo que guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la
guarda armonía con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el DIH en este tema, donde la reparación debe ser "justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 11 . Ahora, el reconocimiento de estos derechos a las víctimas no es invención de la Ley en cita, pues como bien se intuye, de tiempo atrás se ha venido construyendo su alcance tras encontrarse establecido en la Declaración de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, en los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng 12 (1998), y en los Principios 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU y quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. Sentencia N° 008(R). Radicado: 761113121001201400025009 sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros 13 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado.
sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros 13 , todos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad citado. En este punto, importa destacar con relación a los dos últimos tratados mencionados, que en lo que hace a los Principios Rectores, están basados en el Di-DDHH y el Derecho Humanitario, dentro de los cuales, por lo que acá concierne, es significativo resaltar los principios 28 a 30, que consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país; pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron, o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada 14 . Por su parte, los principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda, la tierra y el patrimonio; por tanto la restitución de la vivienda y el patrimonio constituyen un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente; destacando que, la restitución comprende, además de volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad 15 , es decir, un retorno transformador. Que es
volver a la situación anterior, el restablecimiento a la libertad de derechos, de su estatus social, de su vida familiar, de su ciudadanía, empleo y propiedad 15 , es decir, un retorno transformador. Que es justamente lo que había incorporado ya la Corte Constitucional en su 13 1b. Derechos los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido y protegido mediante su jurisprudencia con alcances muy concretos. Decisiones que para el Estado Colombiano tienen obligatoriedad y vinculatoriedad, pues su competencia, la de la Corte, ha sido aceptada por Colombia, ya que entiende que aquella es su intérprete autorizado. C370/06 citada ib. 14 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=1 15 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos HumanosOCCHR. En http://www.ohchr.org/DocumentsjPublications/pinheiro principies sp.pdf Sentencia N° 008(R). Radicado: 7611131210012014000250010 sentencia T 025 de 2004, la cual tras reconocer que el fenómeno del desplazamiento hallaba su causa en un problema estructural que colocaba a esta población en una evidente violación masiva de sus derechos tanto humanos como fundamentales, abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; y a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.
3. EL CASO EN CONCRETO.
que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras; y a la postre terminó siendo la inspiradora de la referida Ley 1448.
3. EL CASO EN CONCRETO.
Para empezar se analizará, conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado de la solicitante y su grupo familiar, siendo necesario determinar el daño sufrido por éstos para establecer tal calidad. Posteriormente, se auscultará, conforme al artículo 75 ejusdem, la calidad de titular del derecho restitución sobre el predio y las demás medidas reparativas complementarias a que haya lugar. Lo anterior, sin perder de vista que la señora Teresa Maldonado Villegas es un sujeto de especial protección constitucional, que implica que deba ser observada desde un enfoque diferencial, como quiera que se trata de una mujer, cabeza de familia y en condición de desplazamiento víctima del conflicto armado; realidad palpable por la que es merecedora de los más altos estándares de protección que aseguren la materialización de sus derechos, amén de ser visibilizada de nuevo con la perspectiva de la reivindicación de su específica condición que se funda en su situación de desplazamiento y en el género (Ley 1448/11 artículo 13). El trato diferenciado que se ofrece, no se erige como discriminación alguna con el resto de la población, pues las desigualdades estructurales que se han presentado a lo largo de la historia respecto de mujeres, niños, niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, víctimas de desplazamiento,
desigualdades estructurales que se han presentado a lo largo de la historia respecto de mujeres, niños, niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, víctimas de desplazamiento, entre otros, conllevan a necesidades de protección especiales. Sentencia N° 008(R). Radicado: 7611131210012014000250011 Y en cuanto al género, si bien no han existido ni existen razones para considerar que un sexo es superior a otro, y si bien es cierto que por prototipos socio-culturales a las mujeres se les ha dado por mucho tiempo un trato diferenciado en desventaja con los hombres 16 , esos paradigmas se han ido rompiendo y cambiando mediante el establecimiento de acciones diferenciadoras positivas en su favor, redignificando su posición y visibilizándolas de nuevo con un enfoque más garantista. Se están forjando, pues, ingentes esfuerzos por derruir esa barrera invisible que ha impedido a las mujeres tener las condiciones, igualdades, derechos y oportunidades de las que fueron relegadas en razón de su sexo y género. En concordancia con esto, existe un marco jurídico tanto nacional como internacional que busca no solo esa equidad sino que tiende a que se les brinde una protección constitucional reforzada; cuanto más si se articula a su vez el género con ser cabeza de familia y estar en condición desplazamiento. Se trata, en estos particulares y especiales casos, de "repensar el derecho y su función social para hacer de esta disciplina un instrumento transformador que destierre los actuales modelos sexuales, sociales, económicos y políticos hacia una convivencia humana fundada en la aceptación de la mujer como persona" 17 . Así pues, las medidas que se llegaren a adoptar en la presente
transformador que destierre los actuales modelos sexuales, sociales, económicos y políticos hacia una convivencia humana fundada en la aceptación de la mujer como persona" 17 . Así pues, las medidas que se llegaren a adoptar en la presente providencia en favor de la señora Teresa Maldonado tendrán en consideración todas las garantías de protección constitucional reforzada que tiene como mujer desplazada y cabeza de familia en el marco del conflicto, con base en los mandatos constitucionales y obligaciones internacionales vistas. 16 El cual tiene que admitirse que persiste por la fuerza cultural que en torno a ello se ha arraigado. 17 "Discriminación, Género y Mujer. La Discriminación, la palabra, las historias. Agresiones Invisibles". Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Bogotá, 2012. Sentencia N° 008(R). Radicado: 7611131210012014000250012 3.1. DE LA CALIDAD DE VÍCTIMAS. 3.1.1. Así pues, en el artículo 3° referido y en la sentencia C-052 de 2012 de la Corte Constitucional, se encuentran consignadas las reglas, definiciones y criterios relativos a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta Ley. Así, el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto de víctima, como aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará para la víctima las garantías y derechos desarrollados por la nombrada Ley 18 . Lo primero que se debe tener en cuenta es que en relación con la
referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya comisión generará para la víctima las garantías y derechos desarrollados por la nombrada Ley 18 . Lo primero que se debe tener en cuenta es que en relación con la condición de víctima, aquella no es subjetiva, todo lo contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: "la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 " 19 , independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación, y por tanto titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. De manera que la Ley 1448 ha adoptado, como la misma Corte Constitucional lo ha reconocido, una noción operativa de víctima, de acuerdo a la cual convergen varios elementos conformantes, a saber: temporal, pues los hechos deben haber ocurrido en un determinado 18 C -052 / 1 2 . 19 C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia N° 008(R). Radicado: 7611131210012014000250013 lapso 20 ; atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en violaciones al DIH y al Di-DDHH; y, finalmente contextual, pues los hechos, además, debieron ocurrir con ocasión del conflicto armado
lapso 20 ; atendiendo a la naturaleza de los hechos, deben consistir en violaciones al DIH y al Di-DDHH; y, finalmente contextual, pues los hechos, además, debieron ocurrir con ocasión del conflicto armado interno 21 . Veamos cómo se adecuan al caso de autos: En el sub examine se valorarán en su conjunto las pruebas aportadas conforme a la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, presunción que desarrolló el legislador en favor de las víctimas frente a los medios de prueba que la misma utilice para acreditar el daño sufrido en el artículo 5° de la Ley 1448; en la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 78 de la norma citada; y en el principio de fidedignidad en relación a los medios probatorios provenientes de la Unidad de Restitución de Tierras durante el trámite de registro del predio en el Registro de Tierras (inc. 3°, art. 89, L.1448/11). Para empezar, teniendo como punto de partida que la connotación jurídica de víctima reconoce en ella a un sujeto violentado y con derecho a ser reparado, se auscultarán en primer lugar las pruebas comunes aportadas por la UAEGRTD que dan cuenta del contexto general del conflicto armado padecido en el Municipio de El Dovio, lugar donde se ,encuentra ubicado
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