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JUZ CALI - 2015 04 Abr D761113121001201200017000Sentencia2015421133939

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 2015 04 Abr D761113121001201200017000Sentencia2015421133939
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. lee p adiwa (le Cionidta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

PROCESO N° 761113121001201200017 001

Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de

LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN.

Discutido y aprobado por la Sala en sesiones de Sala de 16 de octubre de 2014 y 3, 4 y 5 de febrero de 2015. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN a cuya prosperidad se opone MARLENE

GUTIÉRREZ HURTADO.

ANTECEDENTES: LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le 7'61113121001201200017 04Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 2 reconociere junto con su grupo familiar, como víctimas y por contera,

7'61113121001201200017 04Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 2 reconociere junto con su grupo familiar, como víctimas y por contera, se les protegiere en su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, disponiéndose en la sentencia que el predio denominado "La Italia" con una extensión de una hectárea y 1478 m 2 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-9826 y cédula catastral N° 00-00-0009-0106-000 ubicado en el corregimiento de "El Tabor" del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, les pertenece por cuanto se han configurado los requisitos previstos en los artículos 2518 a 2538 del Código Civil para adquirirlo por prescripción. Consecuencialmente pidieron que se les restituya jurídica y materialmente el señalado predio al margen de solicitar que se impartan las órdenes previstas en los literales c) al t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente y compendiados, así se relacionan: REINALDO FARFÁN PARRA, esposo de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN, adquirió el predio "La Italia" por "compraventa verbal" que celebrara en el año 1989 con JOSÉ LOAIZA, por lo que se trata entonces de una "posesión" de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-9826 y cédula

verbal" que celebrara en el año 1989 con JOSÉ LOAIZA, por lo que se trata entonces de una "posesión" de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-9826 y cédula catastral N° 00-00-0009-0106-000. La solicitante y su grupo familiar explotaron el citado inmueble durante año y medio, viviendo alternamente en la finca denominada "Agua Bonita" que era administrada por LUZ MARINA

RAMÍREZ DE FARFÁN.

En febrero de 1991, LUZ MARINA y su familia se vieron obligados a abandonar su sitio de residencia por las amenazas que recibieron a propósito que REINALDO FARFÁN PARRA presenció un enfrentamiento entre el Ejército, narcotraficantes y la guerrilla, lo que generó primeramente su desplazamiento del corregimiento de "La Sonora", lugar en el que FARFÁN PARRA fue retenido durante ocho días por hombres que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, aparentemente del Ejército, logrando luego escapar. 76111312100120120©017 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 3 A los diez meses de haberse desplazado decidieron regresar a la finca "Agua Bonita" que otrora administraba la solicitante, encontrándola saqueada. A su regreso al corregimiento de "El Tabor", un vecino le comentó a REINALDO FARFÁN que lo estaban buscando para asesinarlo, motivo por el que se desplazó nuevamente a una finca ubicada en el sector denominado "Cañada Honda", sitio en el cual al

comentó a REINALDO FARFÁN que lo estaban buscando para asesinarlo, motivo por el que se desplazó nuevamente a una finca ubicada en el sector denominado "Cañada Honda", sitio en el cual al día siguiente se reunió con su esposa y sus hijos. Debido a la precaria situación económica, REINALDO FARFÁN PARRA decidió vender el predio "La Italia" a LEONARDO SANTA, pretendiendo un valor de $1.500.000.00, ofreciéndosele sólo la suma de $500.000.00. La venta entonces se hizo por ese precio de común acuerdo. LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN mediante escrito de 28 de agosto de 2013, manifestó que a su esposo nadie lo presionó para vender el predio y que lo vendió por motivos de orden público, que el predio ya ha cambiado varias veces de dueño y que no quiere perjudicar a nadie. En el acto de notificación de que trata el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, en el supuesto predio objeto de solicitud de restitución realizado el 7 de septiembre de 2012 por la UAEGRTD Territorial Valle, los funcionarios encontraron a MARLEN E GUTIÉRREZ, quien al igual que los demás propietarios del predio identificado con el número predial 000000090106000, dentro del término previsto en la norma referida, no presentaron documentos que acreditaran derecho alguno sobre el mismo. La solicitante y su grupo familiar no denunciaron ante autoridad alguna los hechos que originaron el desplazamiento y conforme con lo informado mediante oficio de 22 de octubre de 2012 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

La solicitante y su grupo familiar no denunciaron ante autoridad alguna los hechos que originaron el desplazamiento y conforme con lo informado mediante oficio de 22 de octubre de 2012 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN, no se encuentra incluida en el 7611 3121001201200017 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 4 Registro Único de Victimas (RUV). Adicionalmente, acorde con el contenido del Oficio N° 141-012-006-74 de 31 de octubre de 2012 remitido por la alcaldía municipal de Trujillo, el predio "La Italia" identificado con el número catastral 00-00-0009-0106-000 adeuda desde el año 1995, el valor del impuesto predial en cuantía de $642.876.00. Concretamente en cuanto alude con la identificación del predio objeto de la solicitud de restitución, se indicó que se denomina "La Italia" con un área catastral de 14 hectáreas, que el área solicitada es de 6.400 m 2 y que el área georeferenciada es de una hectárea y 1.478 m 2 ; asimismo, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-9826 y Cédula Catastral N° 00-00-0009-0108-000 encontrándose ubicado en el corregimiento de "La Sonora" del municipio de Trujillo (Valle). En torno de ello, advirtió la UAEGRTD que conforme con el levantamiento topográfico realizado sobre el comentado inmueble, se determinó que el área sobre la cual la

municipio de Trujillo (Valle). En torno de ello, advirtió la UAEGRTD que conforme con el levantamiento topográfico realizado sobre el comentado inmueble, se determinó que el área sobre la cual la solicitante ejercía la posesión corresponde justamente a una hectárea y 1.478 m 2 existiendo una diferencia de 5.978 m 2 en relación con el área de 6.400 m 2 en comienzo solicitada por LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN, siendo la primera más precisa por lo que se solicita la declaratoria de pertenencia sobre el área georreferenciada.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, por auto de 6 de marzo de 2013, admitió la solicitud ordenándose su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho predio. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación de MARLENE GUTIÉRREZ, al alcalde municipal de Trujillo, al IGAC, al INCODER, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes. Se dispuso además el emplazamiento de !SAURA, ALDEMAR o JUAN 76111 3121001201200017 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 5

EVANGELISTA y ANA ISABEL PALACIO MURILLO; MARTHA

76111 3121001201200017 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 5

EVANGELISTA y ANA ISABEL PALACIO MURILLO; MARTHA

CALDERÓN DE ARANA; MARÍA ISABEL, RAFAEL DAVID, BETTY,

LEONEL JOSÉ, DIEGO, GERARDO, RAÚL, MARTHA LUCÍA y JUAN

PABLO ARANA CALDERÓN y LEONEL ARANA VILLARUEL.

Surtido el trámite para la designación de curador ad-litem que representara a MARTHA CALDERÓN DE ARANA, MARÍA ISABEL, RAÚL y MARTHA LUCIA ARANA CALDERÓN, por conducto de aquél señalaron estarse a lo que se pruebe dentro del asunto; por su parte MARLENE GUTIÉRREZ HURTADO, una vez notificada (fl. 95 Cdno. 1) y por conducto de defensor público que le fuera designado por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la solicitante bajo el argumento de que HÉCTOR FABIO LOAIZA GONZÁLEZ, el 17 de enero de 2009 prometió en venta a MARÍA CONSUELO RINCÓN HURTADO el predio rural agrícola de "nombre especial de LA MINA", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-93063 y número catastral 00-00-0008-0017-00, con un área de una hectárea y 1.088 m 2 , ubicado en "La Sonora", del municipio de Trujillo, cuyos linderos se encuentran determinados en el documento privado que contiene la promesa de compraventa referida;

un área de una hectárea y 1.088 m 2 , ubicado en "La Sonora", del municipio de Trujillo, cuyos linderos se encuentran determinados en el documento privado que contiene la promesa de compraventa referida; por lo anterior, afirmó que MARÍA CONSUELO RINCÓN HURTADO acordó verbalmente con MARLENE GUTIÉRREZ HURTADO entregarle el predio prometido en venta para que ésta se hiciera cargo de la deuda contraída por aquella, por lo que GUTIÉRREZ HURTADO adeuda a HÉCTOR FABIO LOAIZA GONZÁLEZ la suma de $980.000,00; asimismo señaló que MARLENE ha ocupado el citado inmueble como poseedora desde el 17 de enero de 2009 realizando en el mismo la construcción de una nueva vivienda e instalándole los servicios de energía y alcantarillado, pagando asimismo el impuesto predial y sembrando cultivos de café, yuca, frijol, mora y maíz. Por último la opositora señala que el presidente de la junta de acción comunal de la vereda "Los Lirios" del municipio de Trujillo, dio fe del conocimiento que tiene sobre la permanencia de la opositora y su familia en el predio y respecto del mejoramiento del mismo y que con tal objetivo además recolectó firmas de las personas que habitan en la vereda. 7611 1210 120120Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 6

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se decretó de oficio la recepción del interrogatorio a la

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DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se decretó de oficio la recepción del interrogatorio a la solicitante y opositora y el testimonio de REINALDO FARFÁN PARRA, así como se requirió en sendas oportunidades al Director Regional del Valle del Cauca del Instituto Técnico Agustín Codazzi, para que rindiera informe en el que se determinare si el bien objeto de la solicitud de restitución se correspondía o no con el bien sobre el cual se realizó el acto de notificación de que trata el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011. El referido informe técnico finalmente se allegó en el mes de octubre pasado y fue puesto en conocimiento sin reproche de los interesados (fls. 295 a 331 Cdno. 1A del Tribunal).

La representante del Ministerio Público intervino señalando que si bien la solicitud de restitución de tierras presentada en nombre de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN versó sobre el predio denominado "La Italia", la oposición presentada por MARLENE GUTIÉRREZ lo es respecto del predio denominado "La Mina", que es distinto de aquél, pero conforme con las pruebas recaudadas en la etapa judicial se encuentra que los linderos de dichos predios, reconocidos por los solicitantes e indicados en la georreferenciación y verificación de colindancias realizadas por la UAEGRTD Territorial Valle y los indicados por la parte opositora, coinciden entre sí, por lo que el predio solicitado por LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN no corresponde a La Italia sino a La Mina, dejando en claro que por ese yerro de la etapa administrativa, se presentó una solicitud y medida

que el predio solicitado por LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN no corresponde a La Italia sino a La Mina, dejando en claro que por ese yerro de la etapa administrativa, se presentó una solicitud y medida cautelar sobre un predio distinto; lo que deja sin piso jurídico y nexo causal, la relación de la solicitante y su núcleo familiar con el predio. De otro lado, la solicitante, por conducto de su apoderada judicial, manifestó que si bien el predio denominado "La Mina" coincide con toda la actuación e identificación realizada en campo por la UAEGRTD Territorial Valle y con la oposición propuesta, "existe un error que condujo a la unidad a presentar una solicitud sobre el predio la 'La Italia' que impide de un lado tener la certeza sobre la existencia del nexo 761113121001201200017 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 7 causal que sustente las pretensiones incoadas y de otro, el poder ratificarse de las mismas. Manifestó que en cualquier caso las actuaciones de la accionante y de la UAEGRTD Territorial Valle no resultaron temerarias pues que fue el error de las víctimas el que condujo a que la Unidad incluyere en el Registro de Tierras y Territorios Abandonados "(...) un predio que dista de la realidad jurídica en comparación con el trabajo de campo realizado, y que para el caso concreto conforme las fuentes institucionales no era posible advertir esta situación en otro tiempo" (fls. 224 a 292 Cdno. 1A del Tribunal).

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del

conforme las fuentes institucionales no era posible advertir esta situación en otro tiempo" (fls. 224 a 292 Cdno. 1A del Tribunal).

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible 2 , en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación.

De dónde, para que suceda el buen éxito de una petición como la que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen de que el predio cuya restitución se reclama haya sido inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley 3 , otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección al solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo, las siguientes: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o

circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección al solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo, las siguientes: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 3 Artículo 76 761113121001201200017 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 8 compañera permanente y sus herederos) 4 ; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, cuya cabal descripción es requerida, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. En ese orden de ideas, importa subrayar desde ahora, porque viene muy al caso, que si lo que la petición persigue en últimas es obtener la "restitución" de un determinado predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado

y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al margen de acreditar esa relación que ata al solicitante con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 como requisito formal de la petición; como también el artículo 86 que impone la "inscripción" de la solicitud en ese predio, al margen de su "sustracción provisional del comercio", la suspensión de procesos que versen sobré él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga "la identificación del predio (...) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (...) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos"; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa "b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra! y el número de matrícula inmobiliaria", como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91). 4 Artículo 81 761113121001201200017 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN.

Es suma: la petición debe referirse a un bien singular

4 Artículo 81 761113121001201200017 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN.

Es suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo.

Pues bien: "Identificar", según la acepción que viene al caso, significa "Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca'. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente determinado en la solicitud, sino particularmente, si ese inmueble al que allí se refiere es el mismo del que dice el solicitante haber sido despojado.

Traduce que en estas lides el inmueble pretendido debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión han de estar lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro; por modo que la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales. Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el grave riesgo de afectar derechos de terceros ajenos al debate. Ni cómo olvidar que la especial naturaleza de esta acción y los intereses superiores que por su conducto se procuran proteger, autorizan que tanto en la etapa administrativa como en la judicial se sucedan una serie de medidas que gravan el predio. Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen

tanto en la etapa administrativa como en la judicial se sucedan una serie de medidas que gravan el predio. Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas medidas. En este caso, sin embargo y de espaldas a la connotación que viene de hacerse, se echa de menos la reclamada precisión en torno del bien a restituir. 5 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Editorial Espasa Calpe S.A. Madrid, 1994. p. 1138. 761113121001201200017 QGSolicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 10

En efecto: Por las razones señaladas en el libelo, se informó que la solicitante LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN, fue conminada a dejar un predio denominado "La Italia"; en punto del señalado bien, se dijo que estaba ubicado en la vereda "Los Lirios" del corregimiento de "La Sonora", municipio de Trujillo y asimismo, atendida la labor investigativa de la Unidad de Restitución de Tierras, llegó a determinarse que le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-9826 y cédula catastral N° 00-00-0009-0106-000, apareciendo como propietarios MARTHA CALDERÓN DE ARANA y Otros. Hace al caso relievar que en la solicitud misma se señalaron unas precisas coordenadas (fl. 10 Cdno. 1) y unos "colindantes" (fl 10 Vto. Cdno. 1)

como propietarios MARTHA CALDERÓN DE ARANA y Otros. Hace al caso relievar que en la solicitud misma se señalaron unas precisas coordenadas (fl. 10 Cdno. 1) y unos "colindantes" (fl 10 Vto. Cdno. 1) obtenidos, según se dice allí mismo, con el "acompañamiento" de la solicitante con quien se visitó y recorrió el predio. Importa señalar además que, cumplidas las gestiones de identificación que dieron pábulo para afirmarse que el inmueble denominado "La Italia" era definitivamente el pretendido, fue entonces objeto de "inscripción" en el registro de tierras despojadas en el mes de noviembre de 2012 así como también, y en curso del proceso, de la "inscripción" de la solicitud y de la cautela de prohibición judicial (fl. 40 Cdno. 1). Así se enseña de las anotaciones 17 y 18 del comentado folio de matrícula (fl. 191 Cdno. 1 del Tribunal). De otro lado, a quienes figuraban como sus "propietarios" de acuerdo con el certificado de tradición, se les citó al proceso para que hicieren valer sus derechos (fl. 36 vto. Cdno. 1).

Pues bien: resulta que ese inmueble reclamado, precísase, el llamado "La Italia", que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-9826 y cédula catastral N° 00-00-0009-0106-000, que fue cautelado por cuenta de este asunto y que aparecía como de propiedad de MARTHA CALDERÓN DE ARANA y otros, no es el mismo al que en realidad se refería la solicitante. Vale decir que no fue

que fue cautelado por cuenta de este asunto y que aparecía como de propiedad de MARTHA CALDERÓN DE ARANA y otros, no es el mismo al que en realidad se refería la solicitante. Vale decir que no fue el que adquirió su esposo "(...) por compraventa verbal que hiciera en el 761113121001201200017 00Vin Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 11 ry,V año 1989 al señor José Loaiza (...)" (Hecho PRIMERO), ni fue de allí que ' 1) "(...) la solicitante y su esposo se vieron obligados a desplazarse (...)" (Hecho SEGUNDO) como tampoco que ese inmueble, por la precaria situación económica que soportaba la víctima y su familia, fue el vendido "(...) al señor Leonardo Santa (...) por un valor de $500.000 (...)" (Hecho SEXTO). Ni siquiera se trata del mismo bien respecto del cual se ejecutó toda esa previa gestión administrativa de verificación "sobre el terreno" por cuenta de los funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras, con el acompañamiento de la solicitante y que luego sirvió para el "levantamiento topográfico" y la georreferenciación (fls. 12 a 28 Cdno. 3) que a la postre permitió establecer las coordenadas y linderos que se encuentran en la solicitud (fls. 10 y 10 Vto. Cdno. 1). Nada de ello, itérase, tiene que ver con el predio "La Italia" respecto del que se pidió la "restitución". Como que en franqueza, todos y cada uno de esos sucesos narrados en la solicitud, incluso la "indicación" e "identificación" del predio tras su previo recorrido con la solicitante,

respecto del que se pidió la "restitución". Como que en franqueza, todos y cada uno de esos sucesos narrados en la solicitud, incluso la "indicación" e "identificación" del predio tras su previo recorrido con la solicitante, hacen relación pero con una heredad que es extraña a la requerida: otra denominada "La Mina". Misma que, al parecer, por la liviana casualidad de que la accionante mencionó en su momento que también se llamaba "La Italia" y que en alguna época fue de propiedad de un señor "ARANA", insólitamente, sin mayor ni mejor justificación que esa, terminó confundiéndose con "La Italia" cuya restitución se pidió en la demanda. Con el agravante en este caso que bajo tan curioso entendimiento, a ese predio "solicitado" se le endosaron unos linderos que no le correspondían. Todo un despropósito. Subráyase al efecto que esa tan frágil coincidencia no autorizaba tan endeble conclusión. Semejante desatención no cabe por eso mismo pasarla por desapercibida pues es ciertamente deplorable. Como fuere, cuanto se quiere destacar, y es ello lo que verdaderamente interesa decir aquí, es que el fundo denominado ahora "La Mina" que se ubica -ese sí- en la vereda "Los Lirios" del corregimiento de "La Sonora" del municipio de Trujillo, que cuenta con 76111312 0012012 0 7 00Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 12 el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-93063 (fl. 199 Cdno. 1) y con

12 el folio de matrícula inmobiliaria N° 384-93063 (fl. 199 Cdno. 1) y con cédula catastral N° 00-00-0008-0017-000 (fl. 202), que aparece como de propiedad de HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ LOAIZA, y al que le corresponden esos exactos "linderos" y "coordenadas" transcritos en la petición, es de veras el que perseguía la solicitante. Así se verifica, entre otras cosas, de las claras y contundentes apreciaciones expresadas por el IGAC en el informe técnico presentado ante este Tribunal, en el que se precisó, entre muchas otras cosas, que fue sobre el predio "La Mina" que se realizó la labor de alindación "(...) por parte de los técnicos de la URT (...)" (fl. 298 Cdno 1A del Tribunal) diciendo luego que "(e)! predio 'La Italia' no corresponde en ningún momento al predio solicitado en restitución (...). Se presume que el predio solicitado si es identificado con el nombre de 'La Mina' y presenta un lindero por el SUR que es la quebrada la Italia' similar al levantado tanto por la URT como por el IGAC y el 1NCORA (...)" precisando que de conformidad con el dicho de algunas personas de la zona "(...) antiguamente existió una finca de gran tamaño con el nombre de 'La Italia', por tal razón la quebrada resaltada como lindero SUR del predio 'La Mina' toma dicho nombre". Incluso, se advirtió allí que "(...) el predio 'La Italia, se encuentra localizado aproximadamente a 450 metros al sur del predio individualizado inicialmente por la URT y luego identificado y levantado por la

toma dicho nombre". Incluso, se advirtió allí que "(...) el predio 'La Italia, se encuentra localizado aproximadamente a 450 metros al sur del predio individualizado inicialmente por la URT y luego identificado y levantado por la Comisión de Topografía del IGAC. Se identifica como un predio, a que si tiene lugar algún proceso de restitución como 'La Mina' (...)" y que la solicitante y su esposo "(...) no tienen ninguna relación directa sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria No 384-9826 o 'La Italia, ya que este aparece inscrito catastralmente con la cedula No 00-00-0009-0106-000 a nombre de MARTHA CALDERON ARANA, MARIA ISABEL ARANA CALDERON, HERMANOS y OTROS. Por lo tanto no se debe afectar el folio de matrícula inmobiliaria No 384-9826 correspondiente a este predio (...)" (Subrayas del Tribunal) (fl. 325 Cdno. 1A del Tribunal). Ya con ello se comprueba, sin sombra de hesitación, que la finca "La Italia" cuya "restitución jurídica y material" fue deprecada en el escrito demandatorio, no era esa misma "La Italia" a la que se refirió la solicitante en la etapa administrativa; como que esta se corresponde lisamente con la que hoy se denomina "La Mina". 7611131210012012 7Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA RAMÍREZ DE FARFÁN. 13

En fin: que se trata de dos predios por entero diversos y, dado que la reclamación se hizo sobre el primero pretendiéndose de veras el segundo, ello solo es suficiente para dar al traste con la pretensión; tanto más, añádase, si en claro queda, con fundamento en

dado que la reclamación se hizo sobre el primero pretendiéndose de veras el segundo, ello solo es suficiente para dar al traste con la pretensión; tanto más, añádase, si en claro queda, con fundamento en todos y cada uno de los postulados que preceden, que a fin de cuentas, respecto del predio que en realidad se pretendía la restitución (La Mina), jamás se cumplió con ese requisito de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, con todo y que tal se corresp

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