JUZ CALI - 2017 02 Feb D520013121001201300205010Sentencia201723165044
Juzgado de Cali
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Detalles
- Título
- JUZ CALI - 2017 02 Feb D520013121001201300205010Sentencia201723165044
- Autor
- Juzgado de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
61
I`EPUBLICA DE COLOJVL13IA
TR.BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC.AL DE CALI
SALA C.VIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Mag. Ponente; Dra. GLOR/A DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA N°. 071
Santiago de Cali, quince (i5) de diciembre de dos mil dieciséis (2oi6) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha. ® ® Proceso: Accíón de Restitución de tierras despojadas Solicitante: Manuel Jesús Guaquez Radica ción. 5 2ooi -3i-2i-ooi-2oi3-oo20 5-0 0
1. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del i3 de enero de 2oi6, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO.
11. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONESY SUS FUNDAMENTOS. ii.i La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO -en adelante UAEGRTD, solicitó el
ii.i La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO -en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y su núcleo familiarí, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por tanto, se disponga: Declarar que el predio "San Miguel" con área de 2 Has 6456 M22 y que hace parte del de mayor extensión identificado con M.l. 24o-7o525 y Cédula Catastral No. 52-ooi-oo-oioo34-26o-ooo, ubicado en el Corregimiento de Santa Bárbara, Vereda Divino Niño, ' Compuesto por su cónyuge Celína Margarita Muyuy Gomajoa y su hija Mbía Hermencia Guaquez Muyuy. 2 Área ac/arada en /nforme Técnjco reaíi.zado con/.untamente por /a URT, lGAC e lNCODER (folJ.os 3t6 a/ 337)Consiilta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo2o5-oi (RT i6-ooi) Municipio de Pasto, Departamento de Nariño; pertenece en dominio pleno al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, y en consecuencia se disponga a su favor la restitución
Municipio de Pasto, Departamento de Nariño; pertenece en dominio pleno al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, y en consecuencia se disponga a su favor la restitución jurídica y material del mismo, ordenando a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pasto, las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, y al lnstituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos del mismo predio, en virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad al solicitante. Las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley que garanticen a las vi'ctimas restituidas, Ia estabilización y goce de sus derechos. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: i.2.i EI Señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ afirmó que adquirió el predio objeto de solicitud, mediante Escritura Pública No. 4586 del 3i de agosto de ig89 por compra de derechos sucesorales de cuerpo cierto realizada al señor JUAN TUMBACO MARTINEZ por el valor de $65.ooo. i.2.2 Precisa que dicho predio hace parl:e de uno de mayor extensión de 3i Has 56i m2,
por el valor de $65.ooo. i.2.2 Precisa que dicho predio hace parl:e de uno de mayor extensión de 3i Has 56i m2, y que si bien el área reclamada por la vi'ctima es i Ha con 95o5 m2, Ia UAEGRTD al realizar la georreferenciación constató que el terreno de su propiedad tiene una superficie de 2 Has. 6.456 m2. i.2.3 Refiere que se trata de una falsa tradición y que el historial traditicio del predio data del 2o de enero de ig59, con la compra realizada por el señor Ángel Mari'a Mejía con Jacinto Cadena y Manuel Cadena, quienes a su vez lo adquirieron por herencia de su padre Manuel Cadena, sucesión ilíquida. i.2.4 El señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y la señora CELINA MARGARITA MUYUY GOMAJOA contrajeron matrimonio el 2 de junio de iggo, procrearon una hija NIBIA HERMENCIA GUAQUEZ MUYUY, y desde ig89 han ejercido posesión y realizado actos de señorío sobre el predio objeto de reclamación, acciones que han consistido en la explotación agrícola, mantenimiento, cuidado y adecuación, por más de 2o años, hasta cuando se vio forzado a abandonarlo.
de señorío sobre el predio objeto de reclamación, acciones que han consistido en la explotación agrícola, mantenimiento, cuidado y adecuación, por más de 2o años, hasta cuando se vio forzado a abandonarlo. i.2.5 Aduce que su desplazamiento se produjo de la finca "La Cumbre" Vereda Las Palmas, Municipio de Tangua, dados los enfrentamientos suscitados entre el grupo armado al margen de la ley y el ejército, en aras de salvaguardar la vida e integridad de 99Consulta Solicítud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo2o5-oi (RT i6-ooi) su grupo familiar y la propia. En este punto aclara que para esa época no habitaba el predio reclamado, pero si lo explotaba, allí tenía cría de ganado y cultivo de papa. i.2.6 Superada la situación de conflicto armado regresó a su lugar de habitación y al predio solicitado en restitución, pero al recibir amenazas del grupo armado de las FARC por haber salido de la vereda, decidieron trasladarse al Corregimiento de Catambuco donde aún reside y desde allí va cada mes a su predio aunque a la fecha no tiene
cultivos. i.2.7 Que pese a haber declarado dicho desplazamiento no fue incluido como víctima en el respectivo registro. i.2.8 La UAEGRTD, a través de Resolución, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.3
2. ACTUAcloN PROCESAL La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), que por auto4, dispuso su admisión y traslado, así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, Ia suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley i448 de 2oii. ® Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate5; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara informe técnico predial e informe de georeferenciación del predio objeto de este proceso, asi' como del camino que atraviesa el mismo fundo6.
debate5; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara informe técnico predial e informe de georeferenciación del predio objeto de este proceso, asi' como del camino que atraviesa el mismo fundo6. AIlegado el respectivo informe y el concepto técnico por parte de CORPONARIÑO, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del solicitante MANUEL JESÚS GUAQUEZ7, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2oii. 3 Folios 68-69, cdno No.1 4 Folíos 95-99 cdno No. i 5 Folio i-3 cdno No. 2 6 Folio is cdno No. 2 7 Folio i45-i49 cdno 1 6L-.Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo2o5-oi (RT i6-ooi) La Sala admitió la consulta y decretó pruebas documentales, y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada y del escrito de alegaciones del Ministerio Público.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada y del escrito de alegaciones del Ministerio Público.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
EI Juez de conocimiento previa referencia a los antecedentes del caso y análisis del mismo, decretó la improcedencia de la acción de restitución por la deficiencia en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, toda vez que el predio inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, difiere del que se pretende usucapir en este asunto, en la medida en que no existe concordancia entre el predio reclamado en la demanda y el descrito en el informe técnico de georeferenciación realizado por funcionarios de la UAEGRTD, en el curso del proceso. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas inscritas en el respectivo folio de matri'cula.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ® El agente del Ministerio Público pidió a la Corporación confirmar la sentencia consultada ya que considera acertada la decisión del Juez, habida cuenta que las probanzas demuestran una falta de identidad entre el predio solicitado en restitución con el determinado en el informe de georreferenciación realizado dentro del trámite
probanzas demuestran una falta de identidad entre el predio solicitado en restitución con el determinado en el informe de georreferenciación realizado dentro del trámite judicial. Aunado a ello reitera la solicitud presentada en el Concepto rendido ante el Juez competente, en el sentido de abstenerse de formalizar o restituir el citado predio, que en su totalidad es de protección, por tener afectaciones ambientales, dada su ubicación en un páramo por altura, por ronda hídrica, por existir humedales y afloramientos hi'dricos, y en su lugar se acceda a la petición subsidiaria de compensación.
5. ALEGACIONES.
La UAEGRTD, a través de apoderada judicial, refiere sobre el cumplimiento de los requisitos del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ para ser beneficiario de la restitución pretendida. Así mismo indica que si bien hubo una omisión por parte de dicha entidad de incluir los puntos 6 a i, i a 2 y 2 a 3 en el lnforme de georreferenciación y Técnico predial aportados al momento de la presentación de la solicitud, lo es también que éste fue subsanado una vez se advirtió la inconsistencia en la inspección judicial y el despacho ordenó su corrección.
éste fue subsanado una vez se advirtió la inconsistencia en la inspección judicial y el despacho ordenó su corrección. Solicita revocar el fallo consultado y en su lugar se corrija las falencias suscitadas, toda vez que el Juez de conocimiento se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al caso, 7rConsiilta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo2o5-oi (RT i6-ooi) vulnerando el derecho fundamental a la restitución de una víctima del conflicto armado, ajena al yerro cometido, dando prioridad al procedimiento y renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos acá probados.
111. CONSIDERAC[ONES.
- Acorde con lo di.spuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley i448 de 2oii, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por el
reclamante MANUEL JESÚS GUAQUEZ.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la leys para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés públicog ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores'°, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, asi' como los derechos de las personas involucradas en la litis'', en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el arti'culo 79 de la Ley i448 de 2oii, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ® 2. En la Ley i448 de 2oii se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armadot2, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y
causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de iggi, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. 8 Corte Const/.tuci.onaí. Sentenci.a T-364 de 2007 9 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o e` patri.moni.o púb`i.co. io Corte Constjtucjoncií. Sentenc/.as T-389 de 2006 y T-364 de 2007 " Corte Constitucíomí. Sentenci.a C-542 de 20io '2 Uprimny yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camílo. Ley de Víctímas: avances, Iímitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Socíedad-Dejusticía. Bogotá. 2oii á-)Consulta Solicítud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo205-Oi (RT i6-ooi) Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a ``... Ja resti.tuci.ón, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones
posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a ``... Ja resti.tuci.ón, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones i.nd/.vi.dua/, coJectjvc], mciterjal, mora/ y si.mból/.cci."'3, en favor de las vi'ctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de iggi y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.T4 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley i448 de 2oii, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, Ia reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido procesoí5, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas
transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionalesT6 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las vi'ctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
3. Uno de los presupuestos de la acción de restitución es precisamente la plena identificación del predio reclamado por la víctima, regla que no sólo se extrae de los artículos 76í7 y 84 literal Aí8, sino de la finalidad misma del proceso de justicia transicional civil, en la medida en que no puede garantizarse el derecho fundamental a la restitución si los derechos territoriales de la víctima no están claramente
i3 Ley i448 de 2oil. Art. 69 i4 Uprimny y Sánchez. 2oi2. "Los tres ínstrumentos más re`€vantes en este tema (pues se busca sistemati.zar las djstjntas reglas y directrices sobre la mater.ia) son: i) Ios principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios i.ntemaci.ona`es relati.vos a la restjtución de vi.vi.endas y patrjmoni.o de Íos refugi.ados y Ía pobíacjón desplazada (conocidos como los ``Principios Pinheiro); y iii) Ios Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como princip.ios Deng):" '5 Ley i448 de 2oii. Art. 4°, 5° y 7°. '6 Corte Consti.tuci.onal de Coíombi.a. Sentencía T-o25 de 2oo4. MP. Manuel José Cepeda. 17 Ley i448 de 2oii, artículo 76, instaura e` "Regjstro de ti.erras despojadcis y abandonadas forzosamente" en el cual se debe determinar ``con preci.sjón Íos predjos ob/.eto de despo/.o, en form preferente mediante georreferencjacjón". 18 Ley i448 de 2oii, artículo 84, establece los requisitos de la solicítud de restitucíón. G1Consulta Solicitud Restitucíón Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-21-OO1-2013-00205-Oi (RT i6-ooi) determinados y demarcados, pues tal indefinición pone en entredicho la efectividad de la medida de reparación.
Rad. 52ooi-3i-21-OO1-2013-00205-Oi (RT i6-ooi) determinados y demarcados, pues tal indefinición pone en entredicho la efectividad de la medida de reparación. La restitución efectiva como derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento forzado requiere entonces que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio pretendido, para garantizar que la reparación sea cierta, estable y duradera, finalidad a la que apunta el ``reg;stro de ti.erras despo/.adas y abcindonadas forzosamente'', establecido como requisito de procedibilidad de la acción judicia[ de restitución. En tal sentido, en la fase administrativa la UAEGRTD debe determinar con precisión los predios presuntamente despojados y/o abandonados forzosamente, en forma preferente mediante georreferenciación, para lo cual cuenta con las herramientas técnicas necesarias, y puede obtener de información del lGAC, de los catastros descentralizados, de las Notarías, del lNCODER, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de lnstrumentos Públicos, entre otros; y esta exigencia fue analizada por la Corte Constitucional al revisar la exequilbilidad del requisito contenido en el artículo 76 de la Ley i448 de 2oii, concluyendo que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, ya que propende entre otros
requisito contenido en el artículo 76 de la Ley i448 de 2oii, concluyendo que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, ya que propende entre otros aspectos, por la aclaración juri'dica de los territorios y las personas involucradas, todo lo cual constituye un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras. En este sentido, señala que el registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin constreñir a las víctimas, el acceso a la justiciaig. En este punto debe tenerse en cuenta que la sentencia que decide el proceso de restitución de tierras despojadas, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, exigiendo el artículo gi de la Ley i448 de 2oii, que se resuelvan todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b "La identif.icación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ub.icación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria". 19 Corte Constitucional. Sentencia C-7i5 de 2oi2. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: "... no
19 Corte Constitucional. Sentencia C-7i5 de 2oi2. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: "... no encuentra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstácu`o de acceso a la restjtucjón que termíne vulnerando el derecho cle las vÍ'ctímas a acceder a la /.ustjci.a o eí debi.do proceso, ya que consídera que Ía exígenci.a de este regi.stro no constítuye un requjsi.to i'rrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arb.itrario por parte de la administración, no es una exigencia de imposíble cumpljmjento por parte d€ Ías vi'ctjmas, y es un trámjte que no ti.ene `a gravosídad de provocar una revi.cti.mJ.zaci.ón de los despo/.ados, usurpados o de qujenes obandonaron forzadamente sus ti.erras; si.no que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y efjcaz resti.tuci.ón de tjerras como componente preferente de la reparaci.ón integraí. (... ) En consonanci.ci con Ío anteri.or,
efjcaz resti.tuci.ón de tjerras como componente preferente de la reparaci.ón integraí. (... ) En consonanci.ci con Ío anteri.or, la Sa`a constata jguaímente que e` requi.síto de i.nscri.pci.ón de Lin predjo en eí R€gjstro de Ti.erras como requi.sjto de procedi.bi.li.dad para i.njci.ar la acc/.ón d€ resti.tucíón, supera ampíjamente el test de razoncibi.Íídad que ha fi./.ado la Corte Consti.tuci.ona` en este ti.po de casos, pues es una medjda qL/e cumple con (i) una fi.mli.dad constítucíomí, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto". 6©Consulta Solicítud Restítución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo205-oi (RT i6-ooi) Además que esa precisa determinación del bien, permite definir su naturaleza juri'dica, si es bien público o privado, del cual se derivan distintas exigencias procesales y probatorias, que tiene implicaciones tanto para el reclamante, como para quienes tienen interés en el predio y cuyos derechos deban hacerlos valer en el proceso. 3.i. En el caso bajo estudio, la UAEGRTD previa georreferenciación2°, inscribió al señor
tienen interés en el predio y cuyos derechos deban hacerlos valer en el proceso. 3.i. En el caso bajo estudio, la UAEGRTD previa georreferenciación2°, inscribió al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con una relación jurídica de poseedor respecto del predio de área 2 Has 6.456 m2, ubicado en la Vereda Divino Niño del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, denominado "San Miguel" que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.l. 24o-7o525 y Código Catastral 52ooi-oo-oi-oo34-o26o-ooo, referenciado en el siguiente plano, coordenadas y linderos: Puntc) Latituc] Longitud 7 1.1' 0,451" N . 77® 17' 26`314" W 2 1.1' 3,367" N . 77° i7` 26,540" W 3 1® 1' 5,668" N . 77.17' 30.611" W 4 1. ¡. 8.,bil . N 77° i7' 36,562" W 5 1 ' .: ` 5.8£9'` .N T7' i7. 3;] ,ó5r w •6 1.1' 2,990" N 77° 17' 30,848" W
7.2 LINDERO DEI. TERRENO 0 PREDIO SOLICITADO
•6 1.1' 2,990" N 77° 17' 30,848" W 7.2 LINDERO DEI. TERRENO 0 PREDIO SOLICITADO Parliendo dssde sl punto 4 en dirección Onente pasando por el puqto 3 n_asia llegar @1 pun[o 2 c;cin una distaí"is de 342,2 motros con píodío de F.osa Elena Cacíona: María Balbina CadenB y de pasto, Paniendo desde el punlo 2 en dirección sur, hí)sla llegsr al punlo 1 cori uíia cli`slancia do 89,8 melros con Mun¡cip® do Pasto Parlisndo desde el pun{o 1 en dirección cx:cidonte. pasando por el punlo 6 riasta llegar al puíi{o 5 con uria dislaiicia cle 371,2 metros con predio do F?osa Elena C€+cleíis y Carios Gilberlo Tumbaco, Pariiendo dbsde el punlo 5 en dirección nor{e, hasla llegar al punto 4 con um dis(ancia cle 69t6 metros con el rio C)pcingoy Dicho informe de georreferenciación fue presentado como anexo a la solicitud de restitución y durante la inspección judicial del inmueble, el Juzgado instructor advierte que aquel coincide con el predio acá recorrido, solo en los puntos 4 a 5, 5 a 6, 6 a 3 y 3 a 20 Folios 53 al 59 cdno No.1
que aquel coincide con el predio acá recorrido, solo en los puntos 4 a 5, 5 a 6, 6 a 3 y 3 a 20 Folios 53 al 59 cdno No.1 6\Consulta Solicitud Restituci.Ón Manuel Jesús Guaquez Rad. 5200i-3i-2i-ooi-2oi3-oo2o5-oi (RT i6-ooi) 4, pero no están incluidos los puntos que irían de 6 a i, i a 2 y 2 a 3, por lo que infiere que el área referenciada por la Unidad es de mayor extensión que la indicada alli' por el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, quien manifiesta desconocer porqué se midió esa porción que corresponde a su colindante GILBERTO TUMBACO. Además se identifican inconsistencias con los linderos, los cuales se precisan en esa actuación. De otra parte observan que por esa finca cruza un camino, respecto del cual indica el solicitante obedece a una servidumbre de transito que respetan todos los vecinos. En virtud de las anteriores inconsistencias, el despacho de conocimiento dispuso que la UAEGRTD realizara nuevamente los informes Técnico Predial y de Georreferenciación del predio, así como del camino que atraviesa el fundo. En cumplimiento a la citada orden, Ia UAEGRTD aportó el nuevo informe2í, en el cual se establece que el predio reclamado se ubica en la Vereda Divino Niño del Corregimiento
En cumplimiento a la citada orden, Ia UAEGRTD aportó el nuevo informe2í, en el cual se establece que el predio reclamado se ubica en la Vereda Divino Niño del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, denominado "San Miguel" que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.l. 24o-7o525 y Código Catastral 52-Ooi-oo-oi-oo34-o26o-ooo, determinando una cabida superficiaria de i Ha 4.744 m2 y como real identificación del predio, el siguiente plano, coordenadas y linderos: ic` PuntoPlano Coordenadas Geográfícas Lote A Latítud Longitud 1 i21' 8,041" N 7]2 1;]' 3;Í) ,f;f.R!" W 2 i21' 7,398" N 77217' 34,948" W 7 i21' 4,947" N 112TJ` rF),+IJ" W 8 i21' 5,829" N 772 T]' r] ,054," W PuntoPlano Coordenadas Geográficas Lote 8 Latítud Longitud 3 i21' 7,356" N 77217' 34,845" W 4 i21' 5,668" N 77217' 30,6il" W 5 t21' 2,990" N 77217' 30,848" W 6 i21' 4,891" N 77217' 35,004" W 2' Fo|ios 22 al 3i cdno NO. 2 6Z,Consulta Solicítud Restitución Manuel Jesús Guaquez
6 i21' 4,891" N 77217' 35,004" W 2' Fo|ios 22 al 3i cdno NO. 2 6Z,Consulta Solicítud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo2o5-oi (RT i6-ooi) Orientación Puntos Colindante Distancia
NORTE 1A2 MARIELA ROSERO 53,7
ORIENTE 2A7 MANUEL JESÚSU GUAQUEZ -CAMINO AL MEDIO 75,5
SUR 7A8 MATILDE MONTENEGRO 65,5
OCCIDENTE 8A1 RIO 0PONGOY 69,6
Orientación Puntos Colindante Distancia
NORTE 3A4 MARIELA ROSERO 140,8
ORIENTE 4A5 CARLOS GILBERTO TUMBACO 82,6
SUR 5A6 MATILDE MONTENEGRO 141,1
OCCIDENT 6A3 MANUEL JESÚSU GUAQUEZ -CAMINO AL 75,9
E MEDlo Así entonces, confrontados los informes de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, uno en la parte administrativa y otra en la judicial, se advierte que el predio en ellos identificado corresponde al mismo, pues su ubicación dentro del de mayor extensión debidamente individualizado por su cédula catastral y matrícula inmobiliaria no varía, así mismo si se observan los planos, la posición y forma es la misma, igual acontece con las coordenadas las cuales después del ajuste de la cabida superficiaria
no varía, así mismo si se observan los planos, la posición y forma es la misma, igual acontece con las coordenadas las cuales después del ajuste de la cabida superficiaria guardan coincidencia, toda vez que los puntos 4, 3, 6, 5 que delimitan el fundo en el primer plano, corresponden a los puntos i, 4, 5 y s del segundo y éstos conservan exactamente la misma latitud y longitud. En este aspecto debe tenerse en cuenta que los puntos 6 a i, i a 2 y 2 a 3 del primer plano no se tuvieron en cuenta en el segundo, dado el ajuste real del terreno donde • efectivamente ejercen posesión el señor GUAQUEz y su esposa, además se precisa que los puntos 2, 3, 6 y 7 surgen en este segundo plano, dada la división que se da por el camino que cruza el predio. Ahora y en lo que atañe a los linderos, en la inspección judicial22 se verifica que realmente dicho predio colinda por el SUR (punto 5 al 6) con la señora MATILDE MONTENEGRO, por el NORTE (punto 4 al 3) con la señora MARIA ISMERIA ROSER0
MONTENEGRO, por el NORTE (punto 4 al 3) con la señora MARIA ISMERIA ROSER0 viuda de JOSE MARIA DORADO, por el ESTE (punto 3 al 6) con CARLOS GILBERTO TUMBACO, manteniéndose por el OESTE el rio Opongoy en una extensión de 69,6, acorde como quedó delimitado en el último informe de georreferenciación a que se ha hecho referencia. 22 Fo|io ii cdno No. 2 b,® ® Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo2o5-oi (RT i6-ooi) Aunado a lo anterior, Ios colindantes MATILDE MONTENEGR0 y CARLOS GILBERT0 TUMBACO, estuvieron presentes en la diligencia de inspección judicial dentro de la cual rindieron declaración y ratificaron que hace mucho tiempo, entre is y 2o años distinguen al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ como dueño del predio que acaban de recorrer, y aducen nunca haberse presentado inconvenientes entre ellos por causa de los linderos. Así entonces, si bien hubo error por parte de la UAEGRTD, lo es también que éste fue subsanado, quedando acreditado que el fundo incluido en el Registro de Predios
los linderos. Así entonces, si bien hubo error por parte de la UAEGRTD, lo es también que éste fue subsanado, quedando acreditado que el fundo incluido en
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