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JUZ CALI - 52001312100120200008702-52001312100120200008702-008

Juzgado de Cali

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Título
JUZ CALI - 52001312100120200008702-52001312100120200008702-008
Autor
Juzgado de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Radicación: 520013121001-2020-00087-01

Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).-

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por Acta No. 08 de la fecha.

REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras (Grado Jurisdiccional de Consulta) SOLICITANTE: Luis Gonzalo Barrera Salcedo y Graciela del Carmen Villota Rivera RADICADO: 520013121001-2020-00087-01

I. ASUNTO:

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 005 del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, a través de la cual se reconoció y protegió el derecho a la restitución de tierras dentro de la acción promovida por los señores Luis Gonzalo Barrera Salcedo y Graciela del Carmen Villota Rivera respecto de una fracción del predio denominado “El Rodeo”, ubicado en la vereda Los Alisales, corregimiento Santa Bárbara del municipio de Pasto, departamento de Nariño, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No . 240-301050 de la Oficina de

corregimiento Santa Bárbara del municipio de Pasto, departamento de Nariño, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No . 240-301050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), tras considerar que el inmueble a adjudicar no debe exceder el valor de la Unidad Agrícola Familiar – UAF estimada para el municipio de Pasto – Nariño.

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS Y PRETENSIONES DE LA SOLICITUD:

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de los señores Luis Gonzalo Barrera Salcedo y Graciela del Carmen Villota respecto del predio “ El2

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Rodeo”, antes descrito, al que corresponde una cabida georreferenciada de 25 hectáreas más 320 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-301050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), cuyas coordenadas y linderos se plasmaron en el libelo introductorio.

1.2 Se menciona en el sustento fáctico que el señor Luis Gonzalo Barrera Salcedo y su núcleo familiar, en razón de la donación que le hizo en vida su padre José Rafael

1.2 Se menciona en el sustento fáctico que el señor Luis Gonzalo Barrera Salcedo y su núcleo familiar, en razón de la donación que le hizo en vida su padre José Rafael Barrera, la cual fue de palabra, llegaron al predio “El Rodeo”, el cual explotaron pacífica y continuamente como predio de trabajo p ara ganado y explotación de carbón y madera. Su relación de ocupación con el referido inmueble inició en el año 1990 en virtud de la referida donación.

1.3 En punto a los hechos victimizante s, se indica que e n los años 1998 y posteriormente en el año 2002 el señor Luis Gonzalo Barrera Salcedo y su familia se vieron obligados a abandonar el fundo como consecuencia de los enfrenta mientos entre el ejército y al frente 29 de las FARC, quienes según manifestó el so licitante los sacaron de su vivienda , razón por la cual y , ante la presencia generalizada de grupos al margen de la ley en la zona, decidieron desplazarse.

1.4 Se expone que el señor Luis Gonzalo Barrera Salcedo y su familia fueron incluidos en el Registr o Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento, por los hechos ocurridos en el año 2002.

1.5 En ese sentido, la gestora acudió ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso civil transicional restitutorio se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en que: i) se ampare su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble conocido como “El Rodeo”; ii) se ordene a la Agencia Nacional de Tierras o a quien

ampare su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble conocido como “El Rodeo”; ii) se ordene a la Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces, adjudicar el predio restituido y remitir de manera inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto (N); iii) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro de Nariño, que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-301050, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N), adelante la actuación catastral que corresponda; y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.3

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2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1 TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO.

La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Nariño en representación de los señores Luis Gonzalo Barrera Salcedo y Graciela del Carmen Villota Rivera correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, según se desprende de acta individual de reparto del 14 de agosto de 20201, oficina judicial que mediante auto

Carmen Villota Rivera correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, según se desprende de acta individual de reparto del 14 de agosto de 20201, oficina judicial que mediante auto No. 029 del 04 de febrero de 2021 admitió la solicitud, providencia en la que también profirió las órdenes que trata el artículo 86 ibídem, puso en conocimiento de las entidades y autoridades pertinentes dicha admisión, requirió la remis ión de información por parte de la Alcaldía Municipal de Pasto (Nariño), entre otros requerimientos.

Luego de haberse surtido las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de rigor, y una vez recibidas las respuestas de las diferentes entidades requeridas, a través de constancia de fecha 22 de enero de 2024 se ingresó el proceso a despacho con el fin de resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras.

2.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el presente proceso no se presentó concepto por parte del representante del Ministerio Público.

3. SENTENCIA CONSULTADA.

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió Sentencia No. 005 del 30 de julio de 2024, en la cual, después de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, al trámite surtido y a los presupuestos procesales, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban

restitución, al trámite surtido y a los presupuestos procesales, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban

1 Archivo No. 03 del consecutivo No. 1 del expediente digital cargado al Portal de Tierras.4

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los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían a la solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble “El Rodeo” y a las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, respecto al contexto generalizado de violencia y la victimización padecida por el extremo activo, encontró el juzgador que de las pruebas allegadas con la demanda, así como de aquellas recabadas en el trámite, se podía colegir que los reclamantes ostentan la calidad de víctima s del conflicto armado interno de conformidad a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en dos ocasiones, la primera en el año 1998 y la segunda en el año 2008 , relativos al desplazamiento forzado del bien inmueble objeto de solicitud restitutoria, ubicado en la vereda Los Alisales , corregimiento Santa Bárbara del municipio de Pasto (Nariño), como consecuencia de las afectaciones que ocasionaron en la población civil los fuertes enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional , escenario que obligó a los señores

Santa Bárbara del municipio de Pasto (Nariño), como consecuencia de las afectaciones que ocasionaron en la población civil los fuertes enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional , escenario que obligó a los señores Luis Gonzalo Barrera Salcedo y Graciela del Carmen Villota Rivera a abandonar la finca “El Rodeo” y salir desterrados hacía la vereda de Daza del municipio de Pasto.

El funcionario judicial indicó que el escenario de violencia que habría conminado a los solicitantes a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia ; además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujeron una amenaza a la vida e integridad, tanto propia como la de su núcleo familiar, no fueron objeto de cuestionamiento o en su defecto no fueron desvirtuadas en modo alguno , por lo que preservan sus manifestaciones la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución de tierras.

Por lo antes expuesto, el funcionario que emitió el fallo objeto de consulta concluyó que el hecho victimizante en cuestión se enmarca en el contexto de violencia que permeó directamente a la vereda los Alisales, corregimiento San ta Bárbara, municipio de Pasto (Nariño) y, en consecuencia, reconoció a la parte activa esa especialísima condición -la de víctima-.

Por otra parte, en cuanto al abandono o despojo forzado que justifica la restitución, propuso que está plenamente demostra do, de conformidad a los hechos victimizantes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados5

Por otra parte, en cuanto al abandono o despojo forzado que justifica la restitución, propuso que está plenamente demostra do, de conformidad a los hechos victimizantes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados5

Código: FSRT-1 Radicación: 520013121001-2020-00087-01

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contra la vida e integridad de la población civil reportados, tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, o dicho en términos equivalentes: que al haber sido desarraigados los actores en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del año 1991, quedando acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento, teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctimas de los promotores de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora les fueron conculcados.

Ya en punto a la relación jurídica de los solicitantes con el predio cuya restitución reclama, en primera medida se abordó lo concerniente a la naturaleza del bien inmueble, respecto de la cual el juez cogno scente determinó que conforme a las pruebas allegadas al proceso resultaba demostrado que el predio “El Roble” es de naturaleza baldía, exponiéndose al efecto:

“(…) De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula

pruebas allegadas al proceso resultaba demostrado que el predio “El Roble” es de naturaleza baldía, exponiéndose al efecto:

“(…) De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 240-301050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto muestra la apertura del asiento registral mediante Resolución RÑ 1969 del 22 de julio de 2016 de la Unidad de Tierras, a favor de la Nación. Una anotación que también es indicativa de la ausencia de antecedentes que versen sobre derechos reales y que es concordante con que la solicitud restitutoria se refiera al precedente negocial de una entrega material del padre del solicitante a favor de este último, en un acto no constitutivo de un justo título y, por tanto, incapaz de transferir un derecho como el de dominio que el mismo tradente no tenía en su órbita de poder.

Por lo que, de paso, se arriba a la conclusión de que este asunto versa sobre un baldío que puede ser objeto de una eventual adjudicación, lo que abre paso a averiguar si aquí se cumplen las exigencias sustanciales traídas en la Ley 160 de 1994 para acceder a esa específica forma de adquisición de propiedad.”

Por lo anterior, señaló que era necesario indagar varios aspectos para definir si los solicitantes cumplen con los requisitos para que el predio les sea adjudicado, esto es, que la heredad pretendida (i) no exceda la Unidad Agrícola Familiar, (ii) que haya sido ocupada y explotada económicamente por un espacio no inferior a cinco (5) años, (iii) que el beneficiario no tenga un patrimonio neto superior a mil salarios

sido ocupada y explotada económicamente por un espacio no inferior a cinco (5) años, (iii) que el beneficiario no tenga un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos mensuales legales, (iv) ni que haya tenido la calida d de funcionario,6

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contratista o miembro de juntas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, dentro de los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que los solicitante s no sea n propietarios o poseedores, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

De esa forma, luego de evaluar uno a uno las exigencias referidas en el párrafo precedente, el juez de primer grado concluyó que en el caso bajo consideración, la pretensión de adjudicación no debía salir avante en los términos en que fueron presentados en el escrito iniciador de la acción, esto debido a que de conformidad con el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, el predio “El Rodeo” posee un área de 25 Ha más 320 m2; ubicándolo en la vereda Los Alisales, corregimiento Santa Bárbara del municipio de Pasto , y para dicha circunscripción territorial la Resolución 41 de 1994 del extinto INCORA mediante “la cual se determinan las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares (…)”, ubica el predio objeto de las diligencias en una “ Zona Relativamente Homogénea núm. 6

cual se determinan las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares (…)”, ubica el predio objeto de las diligencias en una “ Zona Relativamente Homogénea núm. 6 Zona Andina”, cuya Unidad Agrícola Familiar para clima frio está comprendida entre el rango de las 10 a las 14 Ha., mientras que para el clima medio está comprendida entre el rango de las 17 hasta las 24 Ha.

Por lo anterior, le resulta evidente que la pretensión recae sobre un área que sobrepasa la UAF establecida para el c lima frio; situación que no se atempera a lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 2664 de 1994 el cual se encuentra compilado en el artículo 2.14.10.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, que establece “(…) las tierras baldías sólo podrán ad judicarse hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar, según el concepto definido y previsto para aquella en el Capítulo IX de la citada Ley (…)”.

Sumado a lo expuesto, indica que al consultar el Sistema de Información RegistralSIR5, se avista que los solicitantes Graciela del Carmen Villota Rivera y Luis Gonzalo Barrera Salcedo figuran como titulares inscritos de derecho de dominio sobre otros bienes en el territorio nacional identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 240-84408, 240-136507, 240-19350, 240-203980, 240-210812, 240-84785 y 24098682, lo que evidentemente supone que la sumatoria de las áreas correspondientes a estos inmuebles influye directamente sobre la pretensión de adjudicación del fundo denominado “El Rodeo”.7

98682, lo que evidentemente supone que la sumatoria de las áreas correspondientes a estos inmuebles influye directamente sobre la pretensión de adjudicación del fundo denominado “El Rodeo”.7

Código: FSRT-1 Radicación: 520013121001-2020-00087-01

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Así, el funcionario judicial de instrucción resaltó que las anteriores situaciones no son óbice para que pueda ajustarse la restitución al valor que no exceda la Unidad Agrícola Familiar para el municipio de Pasto , por lo que procede a otorgar una medida de reconocimiento parcial, disponiendo la adjudicación de la porción de tierra que sumada a las áreas de las que ya son propietarios los solicitantes, no exceda del valor de la UAF para el dicho municipio.

4. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

Por auto del 10 de febrero de 2024 2 la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir las comunicaciones correspondientes y notificar a las partes e intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del proceso que en grado jurisdiccional de consulta se surte.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a esta Corporación emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1.- Acorde a lo previsto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 005 del 30 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto concedió parcialmente la restitución deprecada por los señores Luis Gonzalo Barrera Salcedo y Graciela del Carmen Villota Rivera respecto del predio denominado “ El Rodeo”, ubicado en la vereda Los Alisales , corregimiento Santa Bárbara, municipio de Pasto (Nariño), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-301050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N).

2 Consecutivo 4 del Portal de Tierras.8

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2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley3 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público4, ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores5, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como

interés público4, ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores5, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis 6, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la decisión del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto de conceder la solicitud civil transicional restitutoria formulada por los señores Luis Gonzalo Barrera Salcedo y Gloria del Carmen Villota Rivera, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico , además, si en el caso de los solicitantes se cumplen los requisitos para la formalización del predio, o si, por el contrario, no es procedente la adjudicación del inmueble reclamado en restitución.

4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007. 4 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 20109

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Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las

sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al in terior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro mat erial, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o “ corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo,

adoptada en primera instancia, para confirmarla o “ corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pued a conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida ”7; siendo

7 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 M.P. José Gregorio10

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evidente que “no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional ”8, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional.

De manera extensiva, la norma antes transcrita debe ser interpretada para casos en

de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional.

De manera extensiva, la norma antes transcrita debe ser interpretada para casos en donde se genere la denegación de la resti tución de cualquier porción de área de terreno baldío que exceda la extensión de la UAF vigente en el lugar en que está ubicado el predio reclamado9.

6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto no reconoció de manera íntegra el amparo de los derechos instados por los señores Luis Gonzalo Barrera Salcedo y Graciela del Carmen Villota Rivera, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos; no obstante, de conformidad con el planteamiento del problema jurídico a resolver en este caso, este tópico no orientará la decisión a tomar , en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantías

Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Ídem. 9 Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016Palacio Palacio. 8 Ídem. 9 Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 201600126) precisó:“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.

Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagr a, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”.11

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de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

7.- No obstante; en primer lugar, hemos de referirnos a los elementos estructurantes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras o elementos axiológicos de la pretensión, que acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas 10 y la jurisprudencia constitucional, son:

de la titularidad del derecho a la restitución de tierras o elementos axiológicos de la pretensión, que acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas 10 y la jurisprudencia constitucional, son:

7.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante.

7.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201

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